STS 56/2019, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución56/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2019

Fecha de sentencia: 25/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 351/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 351/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de enero de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, sección octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador don Miguel Zamora Bausá, bajo la dirección letrada de Artal Bonora Ricardo, en nombre y representación de don Julio ,

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida La procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Juan Gómez Subiela, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña Nuria Ferragud Chambo en nombre y representación de don Julio , interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, contra la compañía aseguradora Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros, S.A Caser, suplicando al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres euros, con cuarenta y ocho céntimos (59.943, 48.- €) más los intereses legales y expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Por decreto de 2 de septiembre de 2014, se admitió a trámite la demanda dando traslado a las partes para su contestación.

  3. - El procurador don José María García Sevilla, en nombre y representación de la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros-Caser S.A., contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] se dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto y estimando la excepción de prescripción de la acción, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, dictó sentencia el 5 de mayo de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción invocada por la compañía aseguradora Caja de seguros Reunidos S.A Caser representada por el procurador de los tribunales don José Manuel García Sevilla contra la demanda formulada por don Julio , representado en juicio por la procurador de los tribunales doña Nuria Ferragud Chambo y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la misma. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Julio , correspondiendo su resolución a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Primero.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Julio contra la sentencia dictada con fecha 5/5/2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira en Juicio Ordinario 479/2014 y en su mérito se modifica el fallo en el sentido de ampliar los días indemnizables a 42 en los términos indemnizatorios prevenidos en la cantidad aceptada con el consiguiente factor de corrección por el actor desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda de los que se absuelve a la entidad demandada.

    Segundo.- Se confirma en lo demás íntegramente la citada resolución.

    Tercero.- No se imponen las costas causadas en esta alzada."

  2. - Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Julio , solicitó la aclaración de la anterior resolución y el 26 de noviembre de 2015, la Audiencia Provincial de Valencia, sección octava , dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Debe añadirse en donde dice "consiguiente factor de corrección", "factor de corrección consistente en el 13%". Denegando el resto de la aclaración solicitada".

    "Incorpórese el presente a la sentencia original. Llévese certificación al rollo para su notificación."

TERCERO

Interposición y tramitación de los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia y auto, interpuso sendos recursos por infracción procesal y de casación la representación procesal de don Julio , con base en los siguientes:

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivo primero.- Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al imponersele las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

    Motivo segundo.- Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 y 465 de las LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al haberle impuesto las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

    Motivo tercero.- Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE .

    Recurso de casación.

    Se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 18-6-2014 (rec. 51/14 ); 26-3-2009 (rec. 429/2006 ); 29¬9-2010 (rec. 1.393/2005 ) y 1-7-2008 (rec. 372/2002 ).

  2. - La sala dictó auto el 12 de septiembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    "2.º) Admitir el recurso de casación y los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira.

    "3.º) De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto."

  3. - La representación procesal de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., manifestó su oposición a los recursos formulados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 18 de diciembre de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, don Julio interpuso demanda contra la compañía aseguradora Caser, con base en un accidente de tráfico de fecha 11 de febrero de 2009 entre el vehículo conducido por el demandante, una motocicleta matrícula ....WWF propiedad del Ayuntamiento donde el demandante presta sus servicios como policía local de Alzira, asegurada en la compañía Mapfre, y el vehículo camión matrícula R-....-XD , asegurado en la compañía Caser, el cual invadió el carril por el que circulaba la motocicleta del demandante, golpeándolo en la parte trasera derecha, produciendo el accidente. Como consecuencia del mismo se efectúa una reclamación derivada de las lesiones sufridas por un total de 59. 943,48 euros, de las cuales la compañía aseguradora demandada únicamente ha satisfecho la cantidad de 3.489,39 euros.

  2. - La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, y oponiéndose, además, en cuanto al fondo del asunto. No discutiendo la realidad del accidente y su forma de producirse, muestra su disconformidad con las lesiones que se dicen sufridas, discutiendo en consecuencia el importe de la indemnización que estima responde a una cantidad muy inferior a la reclamada, no estando justificados los días de indemnización solicitados.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la excepción de prescripción aducida por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

  4. - Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de ampliar los días objeto de indemnización a cuarenta y dos, con el correspondiente factor de corrección, desestimando el resto de pedimentos. En concreto, tras rechazar la excepción de prescripción acogida por la sentencia de primera instancia y entrando en el fondo del asunto, tras el examen de la prueba pericial, considera probado que son 42 los días que han de ser objeto de indemnización. En cuanto al interés del artículo 20 de la LCS considera que no resulta aplicable en tanto que la compañía aseguradora consignó la cantidad mínima de 3.489,39 euros.

    Por la parte demandante se solicitó aclaración de la sentencia en cuanto si bien se indica que los días objeto de indemnización son cuarenta y dos, con el correspondiente factor de corrección, no se indica el porcentaje del mismo, habiendo solicitado la demandante desde un inicio un factor de corrección del 13%. Asimismo solicita la aclaración respecto de las costas de primera instancia en tanto que estimada en parte del recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda se mantiene la condena en costas de la primera instancia.

    Con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Valencia, sección octava , señalando como factor de corrección el 13%, denegando el resto de las aclaraciones solicitadas.

  5. - La parte demandante ha interpuesto contra la anterior sentencia y auto aclarativo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación:

    (i) El recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 18-6-2014 (rec. 51/14 ); 26-3-2009 (rec. 429/2006 ); 29¬9-2010 (rec. 1.393/2005 ) y 1-7-2008 (rec. 372/2002 ). Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "[...] Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurado tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ). STS, Civil sección 1 del 25 de Enero de 2012, recurso: 455/2008 . [...]"

    Igualmente cita en relación con la incertidumbre STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ., en la cual ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.

    Argumenta la parte recurrente que no discutiendo en el proceso la realidad del accidente, su forma de producirse o la cobertura del riesgo, teniendo por objeto únicamente las discrepancias sobre los días que habían de ser objeto de indemnización no existía causa justificada en la demandada para no hacer frente al menos a la cuantía que ella mismo reconoció a través de su prueba pericial.

    (ii) En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al imponersele las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 y 465 de las LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al haberle impuesto las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

    Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba al omitir cualquier referencia a la prueba documental aportada por la parte demandante en cuanto a las lesiones sufridas por esta última.

  6. - La sala dictó auto el 12 de septiembre de 2018 por el que acordó:

    (i) No admitir el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

    (ii) Admitir el recurso de casación y los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - La parte recurrida formuló escrito de oposición a ambos recursos, si bien previamente, y respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, alegó causa de inadmisibilidad.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por la estrecha relación que tienen entre si los motivos primero y segundo respecto a la cuestión jurídica planteada, que fue objeto del auto de aclaración de la audiencia a instancia de la aquí recurrente, procede una decisión conjunta sobre ellos, según autoriza la doctrina de la sala.

Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que:

"La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta sala".

No obstante, según se infiere de la reciente sentencia 607/2018, de 6 de noviembre , sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC , y, sin embargo no motivase su decisión.

Es el supuesto aquí contemplado.

Como consecuencia de la sentencia recurrida, que estimó en parte el recurso de apelación, se estimaba parcialmente la demanda y, por aplicación del art. 394.2 LEC , cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia.

Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general.

En el caso de autos, a pesar de haberse solicitado aclaración de la sentencia respecto de este pronunciamiento, la audiencia no ha motivado su decisión.

Por todo ello los motivos deben estimarse.

Recurso de casación.

TERCERO

Decisión de la sala.

  1. - Como recoge la doctrina de la sala (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero , y 26/2018, de 18 de enero ):

    "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

    "En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    "Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

    "Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

  2. - Como en el presente caso el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para valorar como justificada la oposición de la aseguradora a efectos de no imponerle los intereses, será preciso examinar la fundamentación de la sentencia recurrida, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que corresponde al tribunal de instancia citar los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesaria para integrar los presupuestos de la norma aplicada ( STS 20 de octubre de 2015 ).

  3. - Al examinar la fundamentación de la sentencia se aprecia la notoria desproporción entre lo reclamado y lo concedido.

    Se reclamaba 59.943, 48 euros y se había satisfecho 3.489, 39 euros. La sentencia se inclina por esta última indemnización, que solo aumenta en siete días más de incapacidad y el factor de corrección.

    Este dato per se podría no ser suficiente para excluir la causa justificada.

    Pero sí es relevante si se acude a las causas que motivan su cuantificación.

    Ha sido precisamente la pericial de la demandada, que es la que acoge el tribunal de apelación, la que recoge los siete días más de incapacidad; por lo que iría en contra del espíritu de la norma sancionar al que colabora en una cuantificación de la indemnización, levemente superior, de la que tenía abonada.

    Sobre todo si se atiende al resto de la fundamentación de la sentencia recurrida, de la que se colige que se reclamaban daños personales sin una relación causal con el siniestro.

    En concreto afirma el tribunal que "resulta un entramado enorme de reclamación para un accidente de circulación con una moto de la que ni siquiera el conductor cae al suelo".

  4. - Por todo ello el motivo se desestima, pues no se aprecia que el tribunal de apelación haya ponderado las circunstancias del caso en contra de la doctrina de la sala.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, pero se le imponen las costas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Julio , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, sección octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, y, en consecuencia, se anula el pronunciamiento de la sentencia recurrida y se sustituye en el sentido de que cada parte abonará, respecto de las de primera instancia, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.

  3. - No se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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