STS 581/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:4710
Número de Recurso2102/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3129/2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1325/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Eider Mújica Aguirre, en nombre y representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Raquel Díaz Ureña en calidad de recurrente y la procuradora doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Construcciones Moyua S.L. y Construcciones Amenabar S.A. que constituyen la unión temporal de empresas UTE LUGARITZ, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francisco Javier Alfonso Artola, en nombre y representación de Construcciones Moyua S.A. y Construcciones Amenabar S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad por incumplimiento de póliza de seguro de responsabilidad civil, contra Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que condene a la demandada a:

  1. Abonar a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (586,535,55.-€) de principal, por ser la cantidad que tuvo que asumir como consecuencia del siniestro objeto de litigio.

  2. Abonar a mi mandante una indemnización por mora, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  3. Al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento».

  1. - La procuradora doña Eider Múgica Aguirre, en nombre y representación de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día «resolución por la que absolviendo a mi representada, desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Artola en nombre y representación de las mercantiles CONSTRUCCIONES MOYUA S.A. Y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., integrantes de la UNIDAD TEMPORAL DE EMPRESAS Ley 18/1992 (en adelante) UTE LUGARITZ, contra la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 548.962,00.- euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 17 de noviembre de 2004 (fecha del siniestro), hasta el 16 de noviembre de 2006 y sin que a partir de esa fecha pueda ser inferior al 20% hasta su completo pago, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Eider Mujika Aguirre en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en fecha 13 de diciembre de 2012 , confirmando la misma todo ello con expresa imposición de costas.

    Y en fecha 12 de julio de 2013, mediante auto, se denegó complementar o aclarar la sentencia dictada.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Único.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir la sentencia que se recurre en falta de exhaustividad y motivación, denunciándose la vulneración de los arts. 218.1 y 2 , 465,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la C .E. al estar la sentencia recurrida insuficientemente motivada, no resolver las cuestiones objeto de debate planteadas en el recurso, generando con ello indefensión al no permitir conocer las razones del fallo condenatorio de los interese moratorios especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

    El recurso de casación está basado en:

    Motivo primero.- Vulneración de los arts. 20 1 º, 3 º, y 8º de la LCS en relación con el art. 1145 del CC , y la propia finalidad resarcitoria de la víctima perseguida por el art. 20 de la LCS y jurisprudencia concordante.

    Motivo segundo.- Vulneración del art. 20.8º y 20.3º en relación a la doctrina jurisprudencial que establece como causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, cuando la demora de la aseguradora responda a la necesidad de iniciar un pleito para eliminar una incertidumbre o duda racional que afecte a la realidad del siniestro o a la existencia o inexistencia sobre su cobertura, cuestiones estas controvertidas en el proceso. ( STS Sala 1ª de 29-11-2005, nº 908/2005, rec. 671/1999 ; 5-3-1992 EDJ 1992/2139...).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 11 de noviembre de 2014 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y evacuado el traslado conferido la procuradora doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Construcciones Moyua S.A. y Construcciones Amenabar S.A., integrantes de UTE LUGARITZ, presentó escrito de oposición en tiempo y forma.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de reclamación resarcitoria de la parte demandante sobre la base de la póliza suscrita por la demandada, aseguradora, entendiendo que el siniestro acaecido se encuentra dentro del riesgo cubierto.

La parte demandada se opone alegando la falta de legitimación ad causam, entendiendo que la póliza no cubre el siniestro acaecido.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad de 548.962.-€, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 17 de noviembre de 2004 (fecha del siniestro) hasta el 16 de noviembre de 2006 y sin que a partir de esa fecha pueda ser inferior al 20% hasta su completo pago. Considera la sentencia que resulta incontrovertido: la suscripción de la póliza de responsabilidad civil nº 21/13656, figurando como asegurados además de la demandante, la Junta de Compensación AO 04 Lugaritz; la contratación de la actora para la ejecución de la obras de urbanización en el AIU AO 04 Lugaritz consistentes en la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de urbanización; que existió un derribo por un operario de la actora en el ejercicio de su actividad de unos árboles pertenecientes al Ayuntamiento de San Sebastián; el pago por la Junta de Compensación al Ayuntamiento de la cantidad de 586.535,55.-€ por los daños en el arbolado; el descuento de dicha cantidad en la liquidación definitiva de las obras efectuada por la Junta de Compensación; así como el abono de la prima por la actora. Del resultado de la prueba se concluye que el derribo se debió a un error de un operario de la actora, sin que tuviera responsabilidad alguna la dirección facultativa; que lo asegurado era la responsabilidad civil de la demandante y de la Junta de Compensación por daños causados a bienes de terceros, con motivo de su actividad, estableciéndose como supuesto de exclusión los pactos de responsabilidad y los daños causados a bienes sobre los que está trabajando el asegurado o personas de quien éste sea responsable. Considera la sentencia que no estamos ante bienes propios del asegurado o sobre los que estuviera trabajando, al deberse a un error del trabajador que derribó los árboles marcados, en vez de respetarlos, encontrándose dichos árboles fuera del trazado del camino. Considera que la demandada no ha acreditado causa alguna justificada que le exonere del abono de los intereses moratorios.

Recurrida en apelación, se dicta sentencia en segunda instancia confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre los intereses moratorios al entender que nada aparte del mantenimiento de diferentes puntos de vista justifica que la aseguradora no consignara cantidad alguna, siendo el tiempo del procedimiento un factor valorable en la aplicación de los pertinentes intereses. Entiende que los litigantes pudieron negociar una solución que resultara asumible para todos, pero la elección de la vía judicial hace inviable la no imposición de los intereses moratorios.

Por la parte demandada se formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias al incurrir en falta de exhaustividad y de motivación, denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 2 LEC al estar la sentencia recurrida insuficientemente motivada, no resolver las cuestiones objeto de debate planteadas en el recurso, generando con ello indefensión al no permitir conocer las razones del fallo condenatorio de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En el recurso de apelación y frente a la condena de intereses se plantearon tres cuestiones fundamentales, sin que ninguna de ellas haya obtenido respuesta por parte de la sentencia recurrida: la fecha en que se produjo la verdadera y única reclamación por parte de la UTE Lugaritz; la exigencia planteada en la litis de probar la existencia o realidad del siniestro y las circunstancias en que se produjo, y de su cobertura en los términos previstos en la póliza; y vulneración de la finalidad del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , ya que la recurrente argumentó la causa justificada y su negativa de la imposición de intereses moratorios en que la UTE Lugaritz carecía de la condición de tercero perjudicado, esta condición la ostentaba el Ayuntamiento de San Sebastián, que no ha reclamado, ni percibido interés alguno y también que no se produjo menoscabo económico del patrimonio de la mencionada UTE.

Se formula igualmente recurso de casación en dos motivos: a) infracción del artículo 20.1 º, 3 º y 8 LCS en relación con el artículo 1145 del Código Civil y la propia finalidad de resarcimiento de la víctima perseguida por el artículo 20 LEC y la jurisprudencia concordante. Considera el recurrente que la finalidad del artículo 20 citado y los intereses moratorios especiales que se imponen a la aseguradora por retrasar injustificadamente el pago, es la de fomentar el rápido resarcimiento de la víctima, y esta condición sólo puede adquirirla el asegurado en la póliza de daños y el perjudicado en la póliza de responsabilidad civil. En el presente caso, pierde su sentido y finalidad la norma aplicada en la sentencia recurrida, toda vez que, quien reclama, y a quien la sentencia le otorga el beneficio del recargo, no es el asegurado de la póliza de daños, ni es perjudicado en la póliza de responsabilidad civil, y tampoco, ha sufrido menoscabo patrimonial por la ocurrencia del siniestro a la fecha de ocurrencia del mismo, pero es que además es el causante del daño y, en base a esta condición, queda establecido el vínculo de solidaridad con la aseguradora, en virtud de la propia póliza de responsabilidad civil contratada. La jurisprudencia es unívoca y clara y veta la imposición de intereses de la aseguradora de una póliza de daños que, en virtud del artículo 43 de la ley de contrato de seguro , se subroga frente al causante de los mismos una vez abonada la indemnización a su asegurado. Se citan las sentencias TS de 24 marzo 2011 y 5 mayo 2010 entre otras muchas; y b) vulneración del artículo 20.8 º y 3º LCS en relación a la doctrina jurisprudencial que establece como causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, cuando la demora de la aseguradora responda a la necesidad de iniciar un pleito para eliminar una incertidumbre o duda racional que afecte a la realidad del siniestro o a la existencia o inexistencia sobre su cobertura, cuestiones estas controvertidas en el proceso. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo del 29 noviembre 2005 y 5 marzo 1992 . Entiende el recurrente que de las actuaciones se desprende que ha sido necesaria una interpretación de las condiciones especiales de la póliza de seguro a fin de esclarecer si los daños producidos eran objeto de cobertura. La existencia del siniestro, los pactos contractuales previamente contraídos, la determinación de la ubicación de los bienes dañados, incluso la fecha en que ocurrieron los hechos, fueron objeto de exhaustivo debate a los efectos de su encaje en el ámbito de la cobertura de la póliza, dudas y constituye motivo bastante para entender justificada la demora de la aseguradora.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo único. Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir la sentencia que se recurre en falta de exhaustividad y motivación, denunciándose la vulneración de los arts. 218.1 y 2 , 465,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la C .E. al estar la sentencia recurrida insuficientemente motivada, no resolver las cuestiones objeto de debate planteadas en el recurso, generando con ello indefensión al no permitir conocer las razones del fallo condenatorio de los interese moratorios especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Se desestima el motivo .

Este motivo no puede declararse inadmisible dado que no se sustenta en valoración probatoria sino en la motivación de la sentencia recurrida, tal y como anuncia el recurrente.

Alega el recurrente falta de motivación en relación:

  1. Sobre las comunicaciones que el asegurado remitió a la aseguradora, lo que, según la aseguradora, tendría influencia sobre la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.

    Sobre este particular debe declarar esta Sala que en la sentencia recurrida se dieron por efectuadas y recibidas las comunicaciones que el asegurado envió a la aseguradora, pese a que esta lo niega, cuestión probatoria que no puede desvirtuarse y en cuanto a la que la sentencia recurrida acepta, tácitamente, lo declarado en la sentencia de primera instancia.

  2. También se alega falta de motivación en orden a no concretar si concurría responsabilidad, si el riego estaba cubierto, valoración de daños, en lo que ello pudiera tener relación con la aplicación del art. 20 LCS .

    Esta Sala debe declarar que estas cuestiones fueron analizadas y motivadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  3. Se alega que no se resolvió sobre la falta de legitimación del demandante, al no ser perjudicado.

    El recurrente no puede plantear falta de motivación en relación con esta cuestión dado que no intentó subsanarla, al instar la aclaración de la sentencia, por lo que infringe el art. 469.2 LEC .

    RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Motivo primero. Vulneración de los arts. 20 1 º, 3 º, y 8º de la LCS en relación con el art. 1145 del CC , y la propia finalidad resarcitoria de la víctima perseguida por el art. 20 de la LCS y jurisprudencia concordante.

Se estima parcialmente el motivo .

Ninguno de los motivos esgrimidos puede declararse inadmisible dado que no consta cita heterogénea de preceptos.

Alega la recurrente que el perjudicado fue el Ayuntamiento de San Sebastián y no la UTE demandante, que simplemente era tomadora y asegurada.

Añade la recurrente que hasta finales de 2009 no hubo repercusión en el patrimonio de la UTE asegurada.

Plantea la recurrente que el operario de la constructora fue el que provocó la tala de árboles, cuyo importe fue reclamado por el Ayuntamiento de San Sebastián a la Junta de Compensación (promotora) y ésta a su vez pagó el importe al Ayuntamiento y se lo descontó a la UTE en la liquidación final de la obra. Por ello, alega la recurrente MAPFRE que la UTE está repitiendo, lo abonado a la Junta de Compensación, contra su propia aseguradora y que la jurisprudencia del TS impide que quien ejercita la acción de repetición pueda reclamar los intereses del art. 20 de la LCS . Añade que solo podría haber reclamado los intereses, del art. 20 de la LCS , el Ayuntamiento de San Sebastián ya que era el tercero perjudicado.

Esta Sala debe declarar que la jurisprudencia invocada hace referencia a reclamación de los intereses del art. 20 de la LCS por una aseguradora que ejerce la acción de repetición, lo cual no es el caso analizado pues la reclamación, en este procedimiento, la plantea la asegurada contra su aseguradora.

Establece la Ley de Contratos de Seguro en su art. 20 :

Artículo 20.-

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

Este precepto declara que sin perjuicio de que en el seguro de responsabilidad civil pueda reclamar por mora el tercero perjudicado, ello no obsta a que, también, pueda efectuarlo el tomador y/o asegurado.

En el presente supuesto, al rechazar la aseguradora el siniestro, el tercero perjudicado (Ayuntamiento) repercutió el importe de los daños en la promotora y ésta, a su vez, en la constructora, la que como tomadora y asegurada reclama la cantidad -que le fue descontada de la liquidación de obras- de la aseguradora demandada.

Por tanto, dada la literalidad del art. 20 de la LCS , la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS .

Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro.

En conclusión, el asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 de la LCS , en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la actitud de la aseguradora que rechazó el siniestro. Es mas, el asegurado se constituye en perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador.

Establecida la legitimación debemos concretar desde cuándo se computan los intereses.

Para esta Sala resulta acreditado que la demandante (constructora) solo puede considerarse perjudicada en su patrimonio desde que la promotora le descuenta el importe repercutido por el Ayuntamiento y ello es al momento de liquidarle la obra, lo cual sucede en diciembre de 2009, y ante la indeterminación del día, lo computaremos al 31 de diciembre de 2009, por lo que la aseguradora abonará los intereses del art. 20 de la LCS desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el pago por la demandada de la cantidad que ha sido objeto de condena, dado que en la fecha del siniestro (17 de noviembre de 2004) no podía considerarse perjudicada a la constructora demandante.

CUARTO

Motivo segundo. Vulneración del art. 20.8º y 20.3º en relación a la doctrina jurisprudencial que establece como causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, cuando la demora de la aseguradora responda a la necesidad de iniciar un pleito para eliminar una incertidumbre o duda racional que afecte a la realidad del siniestro o a la existencia o inexistencia sobre su cobertura, cuestiones estas controvertidas en el proceso. ( STS Sala 1ª de 29-11-2005, nº 908/2005, rec. 671/1999 ; 5-3-1992 EDJ 1992/2139...).

Se desestima el motivo .

Alega la recurrente que hubo causa justificada para oponerse al pago por parte de la aseguradora.

Ha declarado esta Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n.º 1639/2008 :

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

Aplicada la doctrina mencionada al presente litigio debemos declarar que las causas de oposición planteadas por la aseguradora sobre la falta de cobertura no son motivo suficiente, en este caso, para considerar justificada su radical oposición, pues a la aseguradora le constaba la realidad del siniestro que el mismo se había producido en bienes ajenos a la obra y que no hubo pacto de responsabilidad sino imposición de la promotora a la constructora al liquidar las obras.

La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , si bien con la limitación antes expresada del "dies a quo".

QUINTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ). No procede expresa imposición en las costas de la casación. No procede expresa imposición en las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, contra sentencia de 12 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de GUIPÚZCOA .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de fijar que los intereses del art. 20 de la LCS se computarán desde el 31 de diciembre de 2009, manteniendo la sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos sustantivos.

  3. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente. No procede expresa imposición en las costas de la casación. No procede expresa imposición en las costas de la apelación.

  4. Procédase a la devolución del depósito para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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