SAP Valencia 108/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha11 Marzo 2021

Rollo nº 000608/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000108/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000241/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Luis Carlos y Luis Antonio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUSTAVO ADOLFO TERRER PERIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandados - apelado/s MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Juan Enrique, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH y representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y D. Juan Enrique, dirigido por el Letrado

  1. LUIS SABATES BENLLOCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 13-3-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Basilia Puertas Medina en nombre y representación de D. Luis Carlos y D. Luis Antonio, debiendo abolver y absolviendo a D. Juan Enrique y a la aseguradora Mapfre S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último respecto de las costas procederá su condena al pago de las causadas en esta instancia a D. Luis Carlos y D. Luis Antonio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8-3-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante, D. Luis Carlos y D. Luis Antonio, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario en la que se reclama la cantidad de 15.770,79 euros, más los intereses legales desde su interposición, en concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional contraída por los demandados, el letrado D. Juan Enrique y la aseguradora de su responsabilidad civil profesional Mapfre Seguros S.A., derivada de la negligencia en que incurrió tal letrado, cuando se le encargó por los primeros la reclamación de la indemnización que les correspondía por despido improcedente de la empresa en la que trabajaban, Herederos de Manuel Serra S.L., porque iniciados ante el juzgado de lo social n.º 11 de Valencia los autos 316/2010 y 1317/2010, llegado el día del señalamiento de la vista, no se compareció, dictándose decreto el 7-3-2012 teniendo por desistidos a los demandantes con archivo de las actuaciones, a raíz de lo cual presentadas por otro letrado, D. Eulogio, del mismo despacho profesional el 22 de febrero de 2011 sendas solicitudes al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) con objeto de que se hiciera cargo del pago de aquella indemnización y de los salarios, esta reclamación respecto de los despidos se rechazó por falta de títulos habilitantes tales como una resolución judicial que condenase a la citada empresa a su pago, dado que se había mediado aquel desistimiento y no constaba el reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo lo que no hacía surgir la responsabilidad subsidiaria que la ley le encomienda, pago que f‌inalmente hizo el FOGASA en fechas 25 de agosto y 28 de mayo del 2017, tras dos reclamaciones seguidas al efecto por la Graduada Social Dª. Belen y por el Letrado D. Florentino, por silencio positivo, siendo los honorarios de éstos más los citados intereses por la mora en ese cobro, lo que es objeto de la reclamación de tal demanda.

En el recurso se insta la revocación de dicha sentencia y la condena de los demandados a la suma de 13.056,38 euros por los anterior conceptos, más los intereses del art. 20 de la LCS, sentencia que en resumen excluyó la negligencia profesional objeto de la demanda por responder la no asistencia a la citada vista a estar la empresa está en concurso y haber un reconocimiento expreso por parte de ella faltando solo la oportuna certif‌icación del administrador concursal como títulos que el letrado demandado entendió habilitantes para que respondiera el FOGASA siendo controvertido que lo fuera solo la sentencia a dictar en el proceso.

Tal recurso contra igual resolución, se funda en lo siguiente :1) Incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, concurre mala praxis del letrado demandado porque debió conocer que, para realizar la solicitud al FOGASA se debíahaber seguido el procedimiento con comparecencia a la vista hasta sentencia con cuya aportación al mismo hubiera atendido al pago, siendo esta no aportación por lo que denegó el pago a los actores y por lo que para tratar de cobrar se tuvo que presentar por ellos una nueva demanda cuyo resultado fue infructuoso frente a él que fue expresamente absuelto de la misma y que si f‌inalmente, hizo tal pago previa otra solicitud, no fue porque no fuese necesario tener tal sentencia como título habilitante, sino, porque dejó transcurrir el plazo de los tres meses para denegarlo, gracias a lo cual se entendió concedido por el silencio positivo, y, de hecho MAPFRE, por su parte, reconoció aquella mala praxis y, por tanto, que la situación era irreversible técnicamente, ofreciendo una indemnización que en el caso, tras ese cobro, procede por los gastos generados para su consecución por medio de dos procedimientos judiciales, mas un recurso y una gestión ante el FOGASA, mas los intereses derivados del retraso en dicho cobro; 2) Los citados gastos que proceden consisten, en los honorarios satisfechos a la Graduada Social Dª. Belen y al Letrado D. Florentino que siguieron los citados procedimientos, de los que a D. Luis Carlos, corresponden 2.998,80€ y a D. Luis Antonio

, 2.011,27€, mas los intereses legales por el retraso en el cobro que, son respectivamente, de 4.888,95€ y de

3.157,38€, computados desde que se denegó el pago de la prestación correspondiente el 7 de marzo de 2012 hasta su cobro efectivo por parte de los mismos, que fue también respectivamente, el 28 de mayo de 2017 y el 25 de agosto de 2017 y no hasta el 30 de octubre de 2013 en que se dictó la sentencia que absolvió al FOGASA

; 3) Procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ya que, según él, incurre en mora el asegurador que no hubiere cumplido su prestación pagando la suma del artículo 18 (regla 3ª) en los 3 meses desde la producción del siniestro (23 de febrero de 2011) o antes de los 40 día de la recepción de la comunicación (1 de octubre de 2014), y dado que ni el pago se produjo, y ni siquiera el ofrecimiento de 30 de marzo de 2015 tuvo lugar dentro de esos plazos, tal mora se ha producido; 4) Aún de conf‌irmarse la estimación de la demanda, no procede imponer las costas, según el art. 394.1 de la LEC, al existir serias dudas de hecho o de derecho, ya que la propia aseguradora, MAPFRE, había reconocido expresamente su responsabilidad, asumiendo incluso el pago de la indemnización y siendo, además, que lo que f‌inalmente se ha reclamado es un importe muy inferior a la cifra que asumió pagar.

Las demandadas se opusieron al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Solo seacepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de las que f‌ijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" ...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Enunciamos el...

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