SAP Barcelona 7/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2020
Fecha13 Enero 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158207636

Recurso de apelación 73/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1053/2015

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SERVEI CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

Parte recurrida: Sabina, Justiniano, Salome

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: María Montserrat Téllez Álvarez

SENTENCIA Nº 7/2020

Magistrados Ilmos. Sres:

D. Agustin Vigo Morancho D. Sergio Fernández Iglesias D. Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 13 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1053/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Gasso I Espina, Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SERVEI CATALA DE LA SALUT contra Sentencia - 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Sabina, Justiniano, Salome .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda formulada por DOÑA Sabina, DOÑA Salome y DON Justiniano, condeno a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar:

  1. - A DOÑA Sabina, CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (126.538,73 euros).

  2. - A DOÑA Salome, VEINTIUN MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.089,79 euros).

  3. - A DON Justiniano, VEINTIUN MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

    (21.089,79 euros)

  4. - A cada uno de ellos, los intereses de las indicadas cantidades previstos en el art. 20 LCS.

  5. - Las costas del juicio".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- 1. En el presente proceso se interpusieron dos recursos. El recurso de apelación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción de normas o garantías procesales. Pruebas indebidamente denegadas, vulneración del artículo 24 de la Constitución. 2) Error de la valoración de la prueba y de la normativa y Jurisprudencia aplicable en cuanto a la determinación del perjuicio: pérdida de oportunidad. 3). Improcedente aplicación del artículo 20 de la LCS; y 4) no procede la imposición de costas a la parte demandada. En todo caso, la parte apelante af‌irma que no discute la existencia del retraso en el diagnóstico, sino únicamente la procedencia o cuantif‌icación del daño, pues admite la existencia del retraso en el error en el diagnóstico, que apreció la sentencia de instancia.

Por otra parte, la entidad SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, cuya actuación procesal lo es en concepto de intervención voluntaria, circunscribe los motivos de su recurso de apelación a los dos siguientes: 1) Petición de reducción de la indemnización, pues se concede el total importe reclamado, cuando lo que existiría sería una privación de expectativas o pérdida de oportunidad; y 2) no proceden los intereses del artículo 20 LCS impuestos a la entidad aseguradora, aunque limitados a la fecha del 12 de septiembre de 2011, fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación, pues para que exista la obligación de indemnizar a la aseguradora debe existir un procedimiento administrativo previo.

  1. La relación jurídica sustantiva, por la que se ejercita una acción de responsabilidad médico sanitaria contra la entidad ZURIC al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS, en adelante), si bien posteriormente se adhirió como interviniente voluntario el SCS. La acción se ejercitó por Doña Sabina y sus hijos Doña Salome y Don Justiniano, esposa e hijos respectivamente del fallecido Don Jose Miguel

. El Sr. Jose Miguel sufrió unas dolencias en la vejiga, que se iniciaron en el año 2011 (especialmente desde el conocimiento de la ecografía de 18 de julio de 2011), se destacaron de forma grave cuando se produjo la revisión ecográf‌ica el 29 de julio de 2013. No obstante, pese a la gravedad del resultado de esta ecografía no se practica una cistoscopia hasta el 19 de noviembre de 2013 (cuatro meses después, pese a la situación extrema del paciente). Pese a los resultados médicos, a su vez, de la cistoscopia no se efectúa ninguna intervención o actuación urgente hasta que el 23 de mayo de 2014 el Sr. Jose Miguel acude a urgencias por Hematurias (micción sanguinolenta). Posteriormente, se pidió un TAC el día 15 de julio (casi dos meses después). Posteriormente, se efectúa una Resección Transuretral (RTU) el día 13 de agosto de 2014, cuya histología evidencia: " carcinoma transicional de alto grado que inf‌iltra capa muscular con invasión angiolinfática perineutral pT2 y G3 . En esta fecha ya había transcurrido un año desde la revisión ecográf‌ica de 29 de julio de 2013 y tres años desde la ecografía de 18 de julio de 2011. El 23 de octubre de 2014, el comité Uro-Oncológico decidió la practica de una cirugía radical, que no se llevó a cabo hasta el día 19 de noviembre de 2014. No obstante, después de esta intervención y como complicación derivada de la misma, se produjo un EAP (edema agudo de pulmón), a consecuencia del cual el Sr. Jose Miguel falleció a las 48 horas.

La narración histórica anterior es una síntesis de los hechos acaecidos, que se explicarán de forma nítida en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, al examinar las pruebas periciales de la Doctora Dolores y el Dr.

Sabino, dado que estos doctores siguen la secuencia de los hechos para analizar los problemas surgidos y emitir sus conclusiones. De este modo evitamos reiteraciones innecesarias en esta sentencia.

SEGUNDO

1. En primer lugar, la entidad ZURICH considera que se infringió su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarse la práctica de las pruebas testif‌icales-periciales, relativas a los facultativos que intervinieron para que pudieran explicar porque se propuso al paciente la intervención quirúrgica y no otro tratamiento o intervención; si el tumor era inf‌iltrante o superf‌icial en un inicio y si la causa del fallecimiento es ajena al proceso tumoral o está relacionada con el supuesto retraso diagnóstico. Este motivo carece de relevancia, ya que, por un lado, la propia apelante admite la existencia de retraso en el diagnóstico y no se opone a la concurrencia de responsabilidad médica, sino solo al quantum indemnizatorio. En segundo lugar, la no admisión de las pruebas testif‌icales-periciales se fundó en que en procedimiento ya constaba el historial médico (1), así como los dictámenes periciales, aportados por las partes, y elaborados por la Dra. Dolores

, aportada por la parte actora (2) y por el Dr. Sabino, aportada y propuesto por la entidad ZURICH (3). En conclusión, se considera que no se ha infringido el principio de tutela judicial recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación de la entidad ZURICH.

  1. En segundo lugar, la entidad ZURICH alega el error en la normativa y jurisprudencia aplicable, ya que la sentencia debía haber apreciado la doctrina de la pérdida de oportunidad al decir que el retraso en el diagnóstico desde 2011 hasta 2014 supuso pasar de una tasa de supervivencia del 74-62% al 32-27%, por lo que debería haberse reducido la indemnización al considerar que se trataría de un supuesto de pérdida de oportunidad. Este motivo coincide con el primer motivo del recurso de apelación del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (SCS, en adelante), por lo que esta cuestión se examinará conjuntamente.

Debe indicarse que, aunque el recurso se limita al quantum indemnizatorio, como quiera que pretende la reducción en la consideración de que existió retraso médico, deberá examinarse la prueba de instancia relativa a la imprudencia médico objeto de debate. Ahora bien, ya antes de entrar en el examen de la doctrina y jurisprudencia aplicable, así como del análisis de las pruebas practicadas, debe adelantarse que no se trata de un caso en que sea aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues se ha acreditado una actuación negligente de carácter profesional, ya que no se adoptaron con prontitud las medidas médicas previstas. Si se le hubieran efectuado unas pruebas en el año 2011, pero especialmente ya en agosto de 2013, que es cuando se produjo la agravación de la saludad del paciente, previsiblemente la salud del Sr. Justiniano no habría empeorado o no hubiera sido necesaria la intervención quirúrgica radical (juicio de probabilidad). Hay una negligencia profesional, una impericia médica, ya que se demoraron las actuaciones médicas entre uno o tres años. Realmente no se puede hablar no solo de retraso, sino de error en el diagnóstico al no actuar siquiera rápidamente en el año 2013. El propio perito Sr, Sabino considera que es desproporcionado el retraso de 4 meses entre la ecografía de julio de 2013 y la cistoscopia de noviembre de 2013.

TERCERO

Cuestiones sobre la responsabilidad médica.

  1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad...

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