Ley 18/1992, de 1 de Julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 1992
MarginalBOE-A-1992-15555
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Directiva del Consejo de la CEE (88/361/CEE), de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, liberaliza los movimientos de capitales que tengan lugar entre personas residentes en los Estados miembros, siendo esta liberalización obviamente aplicable a las inversiones extranjeras.

Por su parte, el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el exterior, en base a lo dispuesto en el artículo 2. de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, y atendiendo a lo señalado en la Directiva 88/361/CEE antes mencionada, ha liberalizado los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos entre residentes y no residentes o transferencias al o del exterior, así como dichos cobros y pagos exteriores, efectuados bien directamente, bien por compensación y las transferencias del o al exterior.

La obligación de transponer a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la indicada Directiva, así como el nuevo contexto de libertad de movimientos de capital implantado en virtud del Real Decreto 1816/1991, hacen necesario adaptar la normativa en vigor sobre inversiones extranjeras en España constituida por el Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, desarrollado por el Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre. Dicha necesidad de adaptación afecta, entre otros extremos, a la calificación del inversor extranjero, que en el Real Decreto Legislativo citado está basada en la nacionalidad del sujeto inversor y en la localización, dentro o fuera de España, de los medios con que se efectúa la inversión, mientras que en la normativa de la CEE recae en la residencia del sujeto inversor.

Por otra parte, la existencia de una norma de rango legal, que con carácter general regula las transacciones económicas con el exterior, como es la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, constituye fundamento suficiente en materia de inversiones extranjeras, siendo innecesario que la norma específica que regule las mismas tenga igualmente rango de ley, siendo además de destacar que la mayoría de los Estados miembros de la CEE regulan esta materia mediante disposiciones con rango inferior a ley.

Por tales razones se estima conveniente derogar el Real Decreto Legislativo 1265/1986, y regular las materias específicas relativas a inversiones extranjeras en España mediante normas con rango de Real Decreto, que tengan su apoyatura en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.

Artículo único
  1. A efectos de las inversiones extranjeras en España constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento los siguientes:

    Juego.

    Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

    Televisión.

    Radio.

    Transporte Aéreo.

  2. Lo anterior no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.

  3. Reglamentariamente se podrá establecer un régimen especial en relación con el desarrollo por extranjeros de actividades que participen, incluso a título personal, en el ejercicio de autoridad pública. Asimismo, se podrá establecer reglamentariamente un régimen especial en relación con el régimen de extranjeros por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ley de Inversiones Extranjeras en España cuyo texto articulado fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ‹Boletín Oficial del Estado›.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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