STS 1366/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1366/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.366/2023

Fecha de sentencia: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5944/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5944/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1366/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mediset España Comunicación, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de D.ª Noelia Rodríguez García, contra la sentencia n.º 258/2022, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 800/21, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 523/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Eduardo, representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de D. Eduardo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mediaset España Comunicación, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    "1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, de D. Eduardo, con N.I.F: NUM000, al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

    "2.- Sea declarada procedente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha intromisión ilegítima, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €).

    "3.- Se condene a la demandada a la RETIRADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS IMÁGENES RELATIVAS A LA PERSONA DE D. Eduardo contenidas en los reportajes emitidos en "El Programa de Ana Rosa" de fecha 6 de octubre de 2016, 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, y de todas las plataformas en las que pueda encontrarse estos tres reportajes".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca se registró con el n.º 523/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se sirva dictar en su día Sentencia por a que se desestime íntegramente la demanda contra mi mandante y, por lo tanto, todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Eduardo, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA:

    "1.-Se declara la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, de D. Eduardo, con N.I.F: NUM000, al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

    "2.-Sea declarada procedente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha intromisión ilegítima, en la cantidad de treinta mil Euros (30.000 Euros).

    "3.-Se condene a la demandada a la RETIRADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS IMÁGENES RELATIVAS A LA PERSONA DE D. Eduardo contenidas en los reportajes emitidos en "El Programa de Ana Rosa" de fecha 6 de octubre de 2016, 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, y de todas las plataformas en las que pueda encontrarse estos tres reportajes

    "4.- No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mediaset España Comunicación, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 800/21, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de mayo, cuya parte dispositiva dispone:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia número 19 de Palma, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos e imponiendo las costas de esta apelación a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación, S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 20.1. a) y d) y 20.4. de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE, y con la vulneración e incorrecta aplicación de los artículos 2.1, 7.5 y 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen del demandante.

    "SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982, al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 800/2021, dimanante del juicio ordinario (sobre derechos fundamentales) n.º 523/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también evacuó el traslado presentando el correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de julio de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

El presente proceso versa sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del demandante D. Eduardo que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma DIRECCION000, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado.

A los efectos decisorios de la controversia suscitada, partiremos de los siguientes antecedentes:

  1. - La demanda formulada.

    D. Eduardo formuló demanda contra la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., en la que interesó se dictara sentencia que declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a su propia imagen, y, en consecuencia, se condenase a la mercantil demandada al pago de una indemnización de 50.000 euros, a la retirada de todas las imágenes relativas a su persona en los reportajes emitidos en "El Programa de Ana Rosa", de fechas 6 y 7 de octubre de 2016, y 16 de junio de 2017, así como de todas las plataformas en las que puedan encontrarse estos tres reportajes.

    La demanda señala que, en relación con el negocio del tráfico de drogas en la Isla de Palma de Mallorca, se emitieron tres reportajes de investigación dentro de la sección "Actualidad" del "Programa de Ana Rosa", emitido por la demandada. En estos programas se menciona a los diferentes "clanes" de drogas que controlan y suministran a la isla balear entre los cuales se encuentra el denominado "Clan de los Amador", presunto grupo organizado al que, en teoría, pertenece el demandante D. Eduardo. Así, se señala, sin tapujo alguno, a éste y a su familia como los directos herederos del negocio regentado por " Ambar", la mayor narcotraficante de toda la isla.

    En concreto, se trata de tres reportajes, emitidos en tres programas diferentes, que contienen imágenes del demandante, obtenidas sin su consentimiento, tanto de la plataforma DIRECCION002, como en el portal DIRECCION000, en el que el sobrino del demandante, D. Sabino, tiene abierta una cuenta en la que sube vídeos con imágenes suyas, de sus amigos, familiares etc.

    El demandante no niega la realidad de la investigación judicial en curso sobre su intervención en un presunto delito de narcotráfico. No obstante, sostiene que las imágenes proyectadas carecen de interés, no tienen relación alguna con el hecho noticioso, ni son tomadas en lugares públicos, por lo que la finalidad realmente perseguida es la simple satisfacción de la curiosidad humana y la obtención de un beneficio económico por parte de la demandada.

  2. - La contestación a la demanda

    La representación de Mediaset España Comunicación, S.A., se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, tras señalar que las imágenes las obtuvo exclusivamente de la plataforma DIRECCION000.

    En definitiva, solicitó su absolución con fundamento, en síntesis, en el siguiente conjunto argumental:

    (i) Las fotografías del demandante ilustran una información sobre las diversas actuaciones de la Guardia Civil contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, iniciadas a mediados de mayo de 2016, con la denominada operación " DIRECCION006", de la que informaron los distintos medios de comunicación en el mes de julio de dicho año.

    (ii) Las imágenes del demandante se emiten en el marco de una información de un elevado interés público, relativa al narcotráfico en Mallorca y la desarticulación de una supuesta banda criminal en la que se encontraba presuntamente implicado el demandante.

    (iii) Se trata de unas noticias veraces, que provienen de una fuente fiable como es la propia Guardia Civil.

    (iv) La crónica se mantuvo en un tono neutral. Las fotografías se difundieron en un contexto informativo protegido por el art. 20 CE. No afectan a aspectos especialmente relevantes de la vida privada del demandante.

    v) También, se precisó que la imagen del demandante ya era conocida por el público. No era una persona anónima, ya que venía siendo tratado por la prensa como integrante del clan " DIRECCION001" y, además, era conocido, bajo el sobrenombre de " Carlos Ramón", en el marco de su faceta artística como cantante de flamenco que, en 2010, publicó un disco llamado: "Así me gusta".

    (vi) Se impugnó la cantidad reclamada, en concepto de indemnización, independientemente de considerar que la difusión de la imagen del demandante estaba amparada por la libertad de información. Al respecto, se señaló que no se acredita ningún perjuicio económico, máxime cuando se interpone la demanda cuatro años después de los hechos. La imagen es única, por lo que su reiteración no tiene el mismo valor por mucho que se haya mostrado en cada uno de los tres programas emitidos por la demandada. Se considera que la reclamación realizada es injustificada y desmedida.

  3. - El proceso en primera instancia

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, que dictó sentencia en la que consideró que la difusión de las imágenes del demandante, en los reportajes emitidos en el magazín "El Programa de Ana Rosa", con fechas 6 y 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, vulneraba el derecho a la propia imagen del demandante, toda vez que habían sido obtenidas, sin su consentimiento, de unos vídeos subidos al canal DIRECCION000 por el sobrino del demandante.

    En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, condenó a la demandada a indemnizar al demandante con la cantidad de 30.000 euros, en concepto de indemnización por daño moral, a retirar todas las imágenes del demandante publicadas en los reportajes emitidos en el mencionado programa, así como de todas las plataformas en las que pudieran encontrarse dichos reportajes, sin condena en costas a ninguna de las partes.

  4. - El proceso en la segunda instancia.

    La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia de primera instancia y correlativa desestimación de la demanda, al considerar que no había sido vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante; y, por lo que respecta a la cuantificación de la indemnización por daño moral, por no ajustarse a los parámetros del art. 9.3 de la LO 1/1982, al ser manifiestamente desproporcionada a las circunstancias concurrentes.

    La representación jurídica del demandante se opuso al recurso, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

    El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que confirmó la sentencia de primera instancia.

    En síntesis, el tribunal, tras considerar que los derechos en colisión eran la libertad de información de la entidad demandada con el derecho a la propia imagen del actor, estimó, en el juicio de ponderación judicial de los derechos en conflicto, que este último -derecho a la propia imagen- debería prevalecer con respecto a la libertad de información que ostenta la entidad demandada, por lo que confirmó sentencia del juzgado.

    Para ello, reputó aplicable al caso la doctrina derivada de las sentencias 697/2019, de 19 de diciembre, de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, y la de 24 de febrero de 2020 del Tribunal Constitucional, así como que no existían sustanciales diferencias, a los efectos de su tratamiento jurídico, en la forma de funcionar de DIRECCION002 y DIRECCION000.

    Razonó la Audiencia, que las fotos difundidas son escenas del ámbito personal y familiar del actor, desvinculadas de la comisión de cualquier clase de infracción penal, carentes, por ello, de interés informativo, y obtenidas sin el consentimiento de su titular.

    Igualmente, se reputó que la indemnización establecida, al producirse la intromisión a través de varias fotografías, en tres programas diferentes, en un medio de comunicación social de máxima audiencia, era proporcional a la entidad de la intromisión sufrida, citando además otras sentencias de la sección tercera de la Audiencia Provincial que, si bien referentes a otros demandantes, se analizaron los mismos hechos.

  5. - Recurso de casación

    Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de casación por la entidad demandada en el que solicitó la desestimación de la demanda, al considerar que la información difundida se encontraba amparada por el derecho fundamental a la propia imagen, lo que desarrolló en su escrito de formalización del recurso.

  6. - La posición del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal se opuso parcialmente al recurso. En síntesis, consideró que los derechos en conflicto eran los señalados por la sentencia de la audiencia provincial -libertad de información y propia imagen- y concluyó que el juicio de ponderación llevado a efecto por el tribunal era correcto, toda vez que había valorado adecuadamente los intereses jurídicos en juego.

    Citó, para ello, la doctrina de esta sala expresada en la sentencia de pleno 593/2022, de 28 de julio, referente a los mismos programas de televisión, pero con un demandante distinto, con respecto a cuya persona concurrían otras circunstancias que lo hacían diferente al presente caso; toda vez que en éste las seis fotografías del demandante que, si bien sale acompañado de su hermano Marcos o de otras personas en fiestas y actos sociales, no son expresivas de actos de ostentación de un elevado nivel de vida que, de alguna manera, sirvan para apoyar la información de su implicación en una actividad ilícita generadora de importantes recursos económicos.

    En definitiva, concluyó que las fotografías del actor no guardan conexión con los hechos objeto de la correspondiente información, sin que se niegue a ésta su indiscutida relevancia pública e interés social al versar sobre la investigación de delitos de narcotráfico.

    No obstante, el Ministerio Público entendió que la indemnización fijada era desproporcionada a las circunstancias concurrentes, que cuidadosamente analizó, derivadas de la proyección pública que adquirió la imagen del demandante como consecuencia de la operación antidroga en la que se vio implicado, amén de que ya era conocida con anterioridad dada su faceta artística como cantante. Además, las fotos se obtuvieron de una plataforma DIRECCION000 de acceso general, en donde se alojaron por su sobrino sin su oposición. No se ha demostrado tampoco que la difusión de la imagen hubiera tenido consecuencias económicas o profesionales susceptibles de generar perjuicios de tal naturaleza. Las fotos no son ofensivas ni humillantes, tampoco se refieren a aspectos íntimos de la vida demandante, son de simple posado. Las imágenes no corresponden a una víctima de una infracción penal, de modo que merezcan una mayor protección para evitar una doble victimización.

    En consecuencia, postuló como más adecuada la suma de 2.000 euros, cantidad que no es meramente simbólica, y sí suficientemente tuitiva del derecho fundamental lesionado en las circunstancias concurrentes antes reseñadas.

SEGUNDO

Examen del primero de los motivos del recurso de casación

El primero de los motivos se articuló, al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC, por infracción del artículo 20.1. a) y d) y 20.4 de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE, y con la vulneración e incorrecta aplicación de los artículos 2.1, 7.5 y 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/82 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen del demandante.

En el desarrollo del recurso, se sostiene, en síntesis, que la sentencia del tribunal provincial interpreta, de forma indebida, con desconocimiento de las concretas circunstancias del caso enjuiciado, la doctrina de la STC 27/2020, de 24 de febrero.

Se argumenta que concurre interés informativo, derivado de que el programa de televisión versó sobre las actuaciones de represión del delito de tráfico drogas en Mallorca, de indiscutible interés social, y se difundió una información veraz y contrastada.

Igualmente, consta el requisito de la proyección pública del actor en función de su presunta implicación en tales hechos delictivos, y su faceta artística como cantante conocido con el nombre de " Carlos Ramón".

Las fotos del actor siguen alojadas y colgadas en la plataforma DIRECCION000, de acceso general, y, por lo tanto, susceptibles de ser compartidas libre e ilimitadamente, colgadas por el sobrino del demandante con ánimo de ostentación. Con ellas, no se pretende satisfacer la mera curiosidad ajena sino ilustrar la información difundida.

Las litigiosas no son fotografías de una víctima de un delito que merezca la máxima protección.

En definitiva, su incorporación a la noticia no tiene otra intención que no sea ilustrar ese lujo u ostentación en el que vivían los hermanos Amador, proveniente de la fuente de ingresos generados por la actividad ilícita a la que presuntamente se dedicaban, y que ellos mismos mostraban a terceros. Incluso el propio capitán de la Guardia Civil, que declara en el programa, habla de los importantes beneficios obtenidos, del elevado nivel de vida y actividades de blanqueo de dinero a las que se dedicaba el clan.

Por todo ello, las imágenes difundidas encuentran acomodo y conexión en el contexto del programa.

En virtud de la argumentación, resumidamente expuesta, el derecho de la entidad demandada a transmitir información veraz, proclamado por el art. 20.1 d) de la CE, debe prevalecer sobre el derecho constitucional de la propia imagen del demandante, reconocido, a su vez, en el art. 18.1 del texto constitucional.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala 1ª sobre la cuestión objeto del presente recurso

Sobre los mismos programas de televisión, con respecto a los mismos hechos, pero con demandante distinto, nos hemos expresado en la sentencia del pleno de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 593/2022, de 28 de julio, en la que señalamos:

"Juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto: libertad de información versus derecho a la propia imagen

"3.1 Sobre el juicio de ponderación en los casos de colisión de derechos fundamentales.

"A pesar de la cita, que se hace en el recurso, del art. 20.1 a) CE, no nos hallamos ante un conflicto con el derecho a la libertad de expresión, sino, como señalan las sentencias de instancia y el Ministerio Fiscal, entre el derecho fundamental a la propia imagen del actor, reconocido por art. 18.1 CE, y el derecho a la libertad de información de la entidad demandada del art. 20.1 d) de la Carta Magna, que legitima constitucionalmente a esta última para comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en este caso a través de la televisión, en programas de información, que contenían reportajes sobre el tráfico de drogas en la isla de Mallorca y sobre una importante operación policial, encaminada a la desarticulación de una supuesta banda criminal dedicada al narcotráfico y blanqueo de dinero.

"Como hemos señalado, reiteradamente, la decisión del recurso de casación exige, en casos como el presente, determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la audiencia provincial, que consideró, en atención a las particularidades concurrentes, prevalente el derecho a la propia imagen del actor sobre el también derecho de rango constitucional de la demandada a transmitir información veraz.

"En las sentencias 48/2022, de 31 de enero y 318/2022, de 20 de abril, nos referíamos a este juicio de ponderación como:

""[...] la operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con el que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso, y, de esta manera, determinar cuál ha de prevalecer, en tanto en cuanto no existen derechos absolutos, que deban gozar de una incondicionada prioridad en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica".

"En dicho juicio de ponderación, debemos determinar cuál de los derechos en conflicto tiene mayor peso para reputarlo prevalente, en tanto en cuanto no puedan convivir, de forma armónica, en la balanza del derecho.

"Para ello, si bien es cierto, como indica la parte recurrente, que, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección ilimitada, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala dicho precepto, "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En este sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero y 318/2022, de 20 de abril, entre las más recientes.

"En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

""[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere".

"Pero, de la misma manera, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hace referencia, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre, por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato".

"3.2 Sobre el núcleo tuitivo del derecho fundamental a la propia imagen.

"En la sentencia de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre, nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

""(v) El derecho a la propia imagen consiste en el '[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública' y, por lo tanto, abarca '[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental' (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio; 491/2019, de 24 de septiembre; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo).

"Se trata de un derecho autónomo respecto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico, en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01, y 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05). [...]

"(vi) El derecho a la propia imagen, comprende una doble faceta positiva y negativa, a las que se refiere la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre, cuya doctrina ratifica la más reciente 626/2021, de 27 de septiembre, al señalar que:

"'[...] atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta'.

"Recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

"3.3 Sobre el derecho a comunicar información veraz.

"La libertad de información contiene una dimensión activa, constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre; 172/2020, de 19 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre otras muchas).

"La importancia que ostenta la libertad de información requiere que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz ( SSTS 852/2021, de 9 de diciembre; 887/2021, de 21 de diciembre).

"Esta función fundamental que desempeña la libertad de información comprende también la información gráfica relacionada con los hechos sobre los que versa ( STS 697/2019, de 19 de diciembre, entre otras muchas).

"3.4 Los derechos fundamentales y la sociedad digital.

"El uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación.

"La STC 27/2020, de 24 de febrero, hace referencia al impacto que implica el uso masivo de dichas tecnologías en Internet, con respecto a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y así señala que:

""De este modo, los usuarios han pasado de una etapa en la que eran considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra -la actual- en la que los contenidos son producidos por ellos mismos. Con plataformas como DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 o DIRECCION005, por citar solo algunas, los usuarios (porque jurídicamente ostentan tal condición) se han convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común en redes de confianza lo que tienen, lo que saben o lo que hacen, y que comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios -usuarios igualmente de la redes sociales en Internet- todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos [...] de modo que en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que elabora, modifica, almacena y comparte información".

"Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca que la libertad de comunicar o recibir información ( art. 10.1 CEDH), abarca no sólo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten ( STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Belgium, § 48); protección que alcanza a Internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [ STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers LTD (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 27], en el mismo sentido la STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7.

"No obstante, el Tribunal Europeo ha subrayado, con respecto a estos nuevos métodos y técnicas de obtención de la información, que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías, que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público ( STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

"Este escenario constituye un nuevo campo de colisión de los derechos fundamentales de las personas, que no cabe ignorar, toda vez que el art. 2.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, señala que la protección civil de tales derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia.

"La precitada STC 27/2020, de 24 de febrero, hace referencia a este nuevo panorama, con respecto a plataformas como DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 o DIRECCION005. De su lectura cabe obtener, en síntesis, la siguiente doctrina constitucional:

"(i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

"(ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE.

"(iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

"(iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

"(v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada.

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias ocasiones, sobre la incidencia del entorno digital, y el sistema tuitivo de derechos fundamentales.

"En la sentencia 746/2016, de 21 de diciembre, afirmamos que aunque hubiera sido cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido "subida" a DIRECCION002 por la persona que en ella aparece, "[...] esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento".

"En la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, señalamos:

""Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya 'subido' una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. [...]

" Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre, 1024/2004, de 18 de octubre, 1184/2008, de 3 de diciembre, 311/2010, de 2 de junio) que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada (en este caso, como imagen del perfil de DIRECCION002) no legitima su publicación con otra finalidad distinta (en este caso, ilustrar gráficamente el reportaje sobre el suceso violento en que se vio envuelto el demandante). [...]

"'El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de DIRECCION002' ".

"Posteriormente, establecimos que, en aquellos casos en que pueda razonablemente pensarse que la fotografía de una persona en un acto público ha sido publicada previamente en Internet con el consentimiento de la persona afectada, en un determinado sitio web de acceso general (en ese caso, una cuenta de DIRECCION003), su utilización en otra comunicación pública efectuada en Internet puede considerarse una "consecuencia natural", legitimada por los usos sociales ( sentencia 476/2018, de 20 de julio).

"Pero también nos hemos manifestado que, si no es razonable concluir que la publicación previa de la fotografía fue hecha con el consentimiento de su titular, se produce una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ( sentencia 551/2020, de 22 de octubre).

"Otro tanto ocurre cuando el titular del derecho a la propia imagen autorizó la captación y divulgación de la fotografía con una determinada finalidad, pero posteriormente se difunde con una finalidad muy diferente. Tal fue el caso objeto de la sentencia n.º 209/2020, de 29 de mayo, en que la persona cuya imagen se reprodujo había autorizado la captación y divulgación de la fotografía para ilustrar una información sobre la reapertura del centro docente en el que trabajaba, y así se reprodujo en una publicación digital, pero posteriormente se difundió esa fotografía manipulada, para ilustrar una información crítica, en tono de sorna, que incorporaba unos elementos peyorativos que ridiculizaban a esa persona, cuya imagen manipulada aparecía en la fotografía.

"En la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 697/2019, de 19 de diciembre, y no de 11 de diciembre, como erróneamente se cita en la sentencia del juzgado y en el recurso de casación, hemos advertido sobre la vinculación que debe existir entre las imágenes proyectadas y la información difundida por un medio de comunicación pública, sin que un reportaje de interés social pueda legitimar, por sí mismo, la difusión indiscriminada de la representación gráfica de las personas implicadas, a través de fotografías ajenas al propio hecho noticioso, lo que explicamos de la forma siguiente:

""Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982), no ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de la comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información".

"3.5 La incorporación de las imágenes del actor a la plataforma DIRECCION000.

"Las imágenes del actor, objeto de este proceso, figuran en DIRECCION000, en donde fueron anexadas por el hijo del demandante, sin cuestionar el actor, en momento alguno, tal circunstancia, lo que implica un consentimiento a la incorporación de su imagen a dicha plataforma de acceso general.

" DIRECCION000 es un sitio web, que permite a sus usuarios subir vídeos para que otros puedan visionarlos en cualquier momento y de manera online. No obstante, permite configurar la privacidad de los vídeos incorporados para controlar quién puede acceder a su contenido y dónde aparecerá, bajo tres niveles u opciones: público, oculto o privado. En la primera de ellas, cualquier usuario de DIRECCION000 puede ver los vídeos de tal forma anexados. Además, se pueden compartir con cualquier persona que use la plataforma.

"Ahora bien, la circunstancia de que los vídeos se hubieran subido a la plataforma DIRECCION000, no permite deducir que quepa hacer un uso indiscriminado de los mismos, de manera que la imagen del actor quede a disposición de cualquier sujeto de derecho para utilizarla sin su consentimiento, en el ámbito y de las formas que considere oportunas, como si el titular del derecho a la propia imagen se hubiera desprendido libremente del mismo y quedara a la indiscriminada disposición de cualquier miembro de la comunidad de usuarios, máxime cuando los derechos fundamentales, por ministerio de la ley y su propia esencia, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, como señala el art. 1.3 de la LO 1/1982, que añade que la renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de dicha ley.

"En definitiva, no se pierde el control sobre el vídeo incorporado, con base en una supuesta presunción de autorización de uso indiscriminado, que derivase del simple y único dato de la incorporación del vídeo a esta plataforma. No obstante, ello no significa que tal circunstancia no deba ser valorada desde la perspectiva de los usos sociales y en el contexto que supone el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a DIRECCION000.

" Esta Sala ha proclamado en sentencias 1.225/2003, de 24 de diciembre; 1.024/2004, de 18 de octubre; 1.184/2008, de 3 de diciembre; 311/2010, de 2 de junio, y posteriormente en sentencias de pleno 91/2017, de 15 de febrero y 220/2021, de 21 de abril, que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada no legitima su publicación con otra finalidad distinta".

CUARTO

Estimación del recurso interpuesto: prevalencia del derecho fundamental a difundir información veraz sobre la imagen del demandante

4.1 Consideraciones previas

Esta sala ha declarado, con reiteración, que el derecho fundamental a la libertad de información puede llegar a ser considerado prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, entre el que se encuentra el derecho a la propia imagen, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril, sobre el derecho a la propia imagen, cuya doctrina reproduce la sentencia de esta sala 788/2022, de 17 de noviembre, delimita las circunstancias a ponderar en el caso de colisión del derecho a la propia imagen con la libertad de información, lo que sistematizamos en los apartados siguientes:

(i) El derecho fundamental a la propia imagen "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

(ii) No comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan".

(iii) Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

(iv) Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél".

(v) Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero".

(vi) No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

En este sentido, proclama la STC n.º 27/2020, de 24 de febrero, que:

"[...] la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona".

En relación con los mismos programas de televisión, objeto de este proceso, en demanda interpuesta por el hermano de D. Eduardo, en la sentencia de pleno 593/2022, de 28 de julio, se consideró prevalente la libertad de información con respecto a las fotografías del demandante, obtenidas de la misma plataforma DIRECCION000, para ilustrar un reportaje sobre delitos de narcotráfico en los que fue investigado y detenido, con la finalidad de acreditar el elevado nivel de vida que disfrutaba y su conexión con dicha infracción penal.

De igual manera, en la sentencia 630/2022, de 27 de septiembre, se estimó, en atención a las circunstancias concurrentes, prevalente, también, el derecho a la libertad de información sobre la propia imagen de la actora, en el caso de una información, que incorporó fotos de la demandante, titular junto con su padre y hermanos de una cuenta de más de dos millones de euros en un banco suizo, incluida en la llamada lista Falciani, la cual era directiva de una empresa fabricante de un medicamento contra la hepatitis C, objeto de polémica por su alto precio. En dicha resolución razonamos:

"[...] la imagen de la demandante fue captada y reproducida con su consentimiento en un diario digital, del que fue obtenido por la cadena de televisión de la demandada. La demandante afirma que no tiene abierta ninguna cuenta en una red social en la que se incluya su imagen, por lo que la cadena de televisión de Atresmedia no pudo obtener su imagen de una cuenta particular de la demandante en una red social. Se obtuvo de una publicación relacionada con el mundo farmacéutico, en la que se publicó una fotografía de la demandante, que posó en el acto de entrega de premios en el que recogió un premio otorgado a Gilead, en representación de esta, por lo que existe una vinculación de la imagen con el objeto de la información, sin perjuicio de que la imagen fuera ampliada para una mayor claridad".

En este mismo orden de cosas, en la sentencia 538/2022, de 6 de julio, también se estimó preferente la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen, en una noticia sobre la condena del demandante por violencia de género, que incorporó su fotografía obtenida de un certamen de belleza del que había resultado ganador.

En definitiva, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva a las que hacen referencia, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre, por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato".

4.2 Examen de las concretas circunstancias concurrentes

Realizadas estas consideraciones previas, procedemos al análisis y ponderación de las circunstancias concurrentes en función de las cuales hemos de decidir qué derecho fundamental en conflicto -imagen o libertad de información- debe prevalecer sobre el otro, lo que conforma un juicio circunstancial para cuya elaboración partimos de las premisas siguientes:

(i) No se cuestiona el contenido del reportaje emitido por la entidad demandada referente al narcotráfico en la isla de Mallorca en el que aparece el demandante como investigado en una operación policial a gran escala, con 94 detenidos, más de cien kilos de droga intervenidos de distintas clases, heroína, cocaína, hachís, marihuana entre otras, una gran cantidad de dinero confiscado y bienes de diferente naturaleza, sino la difusión inconsentida de la imagen del demandante, obtenida de la plataforma DIRECCION000, a través de seis fotografías proyectadas en los programas de televisión objeto del proceso.

(ii) En cualquier caso, la información difundida es veraz y se encuentra contrastada.

En los programas se recoge la imagen oscurecida de un capitán de la Guardia Civil, que explica la presunta implicación del demandante en los hechos noticiosos, manifestaciones de testigos protegidos, así como otras imágenes oficiales de las investigaciones realizadas por agentes de dicho cuerpo en funciones de policía judicial.

(iii) No ofrece duda, tampoco, que dicha información alberga interés público en tanto en cuanto se refiere a la investigación de un hecho delictivo, de indiscutible transcendencia e impacto social, como son los delitos de narcotráfico cometidos por una supuesta banda criminal en la que se encontraría presuntamente integrado el demandante como cualificado miembro de la familia Amador.

Es pacífica la jurisprudencia tanto constitucional ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre, 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo).

(iv) El demandante es una persona que goza de proyección pública como consecuencia de su presunta implicación en los delitos de narcotráfico en la isla balear e integrante del denominado clan de los Amador, que presuntamente se dedica a dicha actividad y consiguiente blanqueo de dinero.

Por otra parte, también es conocido, por su faceta artística, como cantante bajo el nombre de " Carlos Ramón" con al menos un disco en el mercado.

(v) Hemos de valorar también que las fotos difundidas no están dirigidas a satisfacer la curiosidad ajena de descubrir el aspecto físico del actor ( SSTC n.º 232/1993, de 12 de julio, y n.º 9/2014, FJ 7; y STC n.º 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2), ya que es públicamente conocido independientemente de las fotos litigiosas. Tampoco éstas se corresponden con momentos íntimos o especialmente privados de la vida del demandante. Se trata de posados en lugares de acceso general en fiestas y celebraciones.

(vi) El tratamiento de la información es respetuoso con la persona del actor, sin insultos o descalificaciones injuriosas o despectivas, sin perjuicio de la atribución de los presuntos hechos delictivos, que no son objeto de la demanda, por supuesta afectación del derecho al honor.

(vii) Por otra parte, las fotografías difundidas fueron subidas por un sobrino, sin la oposición del demandante, a la plataforma DIRECCION000, de manera tal que cualquier persona puede tener acceso a ellas, aunque no consta que el Sr. Amador hubiera dado su consentimiento para su difusión en los programas de la entidad demandada.

(viii) El art. 2.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, señala que la protección civil del derecho a la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia.

Y, en este caso, las imágenes del demandante continúan alojadas en la plataforma DIRECCION000 con su conocimiento y beneplácito, sin que nada hiciera para retirarlas del vídeo subido por su sobrino que es de acceso público y general. Además, al ser traslado a las dependencias judiciales como detenido, lejos de ocultar su imagen, como hicieron otros investigados, procedió a saludar y a realizar gestos de besos hacía donde eran tomadas las imágenes por la prensa gráfica.

(ix) El Ministerio fiscal incide en la falta de conexión de las imágenes difundidas con el hecho ilícito en que el demandante se encuentra implicado; es decir, en un delito de narcotráfico a gran escala en la isla de Mallorca.

Precisamente, tal elemento de juicio se utilizó como uno de los argumentos contenidos en la sentencia 593/2022, de 28 de julio, desestimatoria de la demanda promovida por el hermano del demandante con respecto a los mismos programas litigiosos, en la que señalamos que:

"[...] las fotos no se encuentran desconectadas de la información difundida, en tanto en cuanto se proyectan para ilustrar el elevado nivel de vida del que disfruta el demandante y su familia, supuestamente derivado de los ingresos provenientes del narcotráfico, en el marco de un periodismo de investigación. Y así se proyectan fotos en las que se ve al actor comiendo ostras y langostas, exhibiendo unas deportivas de marca, haciendo ostentación de billetes en la mano, con vehículos de alta gama, así como en diversas fiestas en las que aparece elegantemente vestido".

(x) Es verdad que las fotos, insertas en dicho programa, correspondientes al hoy demandante, no versan sobre actos tan ilustrativos de ostentación económica; pero tampoco D. Eduardo es un tercero ajeno a los hechos objeto de la información periodística, sino que se encuentra directamente implicado en ellos como integrante del denominado clan familiar de los Amador, en el que además ostentaba un relevante papel.

Por tal circunstancia la imagen del demandante no procede aislarla o descontextualizarla del contenido de los programas y del conjunto de las fotografías difundidas obtenidas de la plataforma DIRECCION000, sugerentes de la elevada capacidad económica de la familia a la que pertenece y de cuyos actos participa.

(xi) Se proyectan fotos del demandante acompañadas de la información relativa al elevado nivel de vida del que gozaba la familia, y así se escucha en la grabación de uno de los programas: "una canción compuesta expresamente para la benjamina de los Amador" -que se escucha-, "como ven no escatimaban en nada, en la familia todo era celebración, cumpleaños con regalos de billetes de 100 euros" -se ve una fotografía de un familiar con una niña con el rostro oscurecido con cuatro billetes de tal importe en la mano- "bautizos que eran mucho más que bodas", y bajo ese contexto aparecen fotos del demandante correspondientes a celebraciones y fiestas en las que figura su imagen como miembro de la familia y participante de dichos actos.

El recurrido no es ajeno a dicha información, participa de tal ostentación, que proyectan y publican para el conocimiento público con su anuencia.

Pues bien, en el contexto expuesto, es en el que debe ser valorada la información gráfica referente al demandante, lo que nos conduce, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, a considerar prevalente la libertad de información sobre la propia imagen del demandante.

El Ministerio Fiscal entiende que hay vulneración del derecho a la imagen, pero que la indemnización fijada es manifiestamente desproporcionada y, en consecuencia, postula su rebaja a la suma que considera más adecuada de 2.000 euros, dada la escasa incidencia en que estima resulta afectada la imagen del demandante. Precisamente por ello y, en función de la contextualización de las fotos del demandante con respecto a la información difundida y la finalidad buscada de alertar sobre la capacidad económica derivada de los ingresos provenientes del delito de narcotráfico por el que fue detenido, consideramos que debe prevalecer la libertad de información que corresponde a la demandada, que goza de la especial protección que merecen los medios de comunicación social para la formación de la opinión pública en un estado democrático sobre un asunto de indiscutible interés social.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación, lo que conduce a la asunción de la instancia y, con ello, a estimar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, con la correlativa desestimación de la acción deducida por el demandante.

QUINTO

Segundo motivo de casación

Construido sobre la base de la vulneración del art. 9, apartados 2.º y 3.º, de la LO 1/1982, carece de sentido su examen; puesto que, al declararse inexistente la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del demandante, pierde interés jurídico decisorio entrar a determinar la proporcionalidad de la indemnización fijada, en tanto en cuanto ésta se encuentra condicionada a la previa declaración de la vulneración de tal derecho fundamental que opera como indeclinable presupuesto, que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, no concurre.

SEXTO

Costas y depósito

La estimación de los recursos de apelación y casación determina que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales ( art 398 LEC), y, en consecuencia, se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 8 de la LOPJ).

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia al demandante ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Casar la sentencia n.º 258/2022, de 26 de mayo, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación n.º 800/2021, sin imposición de costas.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario n.º 523/2020, que se revoca, y, en su lugar, se dicta otra, por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Eduardo contra Mediaset España Comunicación, S.A., con imposición al actor de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las relativas a la apelación.

  3. - Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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