SAP Baleares 258/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha26 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00258/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento ordinario 523/20

Juzgado de primera instancia número 19 de Palma

Ro llo de Sala nº. 800/21

S E N T E N C I A nº 258 / 2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

D on Álvaro Latorre López

Doña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a 26 de mayo de 2021

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 19 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante demandada la entidad MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., y como apelado-demandante Secundino .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO.- Po r el Juzgado de primera instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2021 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo, en lo que afecta al recurso de apelación, dice literalmente así:

"QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Secundino, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA:

  1. -Se declara la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, de D. Secundino, con N.I.F: NUM000, al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

  2. -Sea declarada procedente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha intromisión ilegítima, en la cantidad de treinta mil Euros (30.000 Euros).

  3. -Se condene a la demandada a la RETIRADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS IMÁGENES RELATIVAS A LA PERSONA DE D. Secundino contenidas en los reportajes emitidos en "El Programa de Ana Rosa" de fecha 6 de octubre de 2016, 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, y de todas las plataformas en las que pueda encontrarse estos tres reportajes.

4- No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SE GUNDO.- Co ntra la referida sentencia y por parte de la entidad demandada condenada MEDIASET, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo pasado.

TE RCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y no obstante las alegaciones que vierte la parte apelante y que se pueden sistematizar del modo siguiente:

- Las imágenes publicadas no dejan de estar relacionadas con la información que se transmite y es accesoria a la misma, información que es además de interés público y proviene de una fuente f‌idedigna, de modo tal que concurre la excepción del artículo 8.2 apartado a) de la Ley reguladora de protección al honor y a la intimidad personal LO 1/82, siendo por ello que, aunque no concurra el consentimiento del titular del derecho a su imagen como derecho a la personalidad, la imagen estaría amparada por el derecho a la información.

-Las imágenes captadas las publicó el sobrino del actor en YouTube por lo que, contrariamente a la publicación en otras redes sociales, no se requiere registro, ni aceptación por el titular de la cuenta, sino que su subida a la red por el titular tiene un acceso público e ilimitado a cualquier tercero.

-Consecuentemente con lo razonado y teniendo en cuenta otras circunstancias concurrentes tales como: la intromisión en el derecho a la imagen del actor no puede calif‌icarse de intensa y ello ha de ser valorado y tomado en consideración para atenuar el importe de la indemnización que f‌ija la combatida en 30.000 euros. Estima que resulta más acertado acudir al criterio que incorpora la Sentencia de fecha 24 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Audiencia, en la que por comunicar la imagen de una persona anónima publicando que había fallecido en una riada, resultó que la información era errónea, se estableció una indemnización de

4.000 euros.

Procede la desestimación del recurso estudiado y la conf‌irmación de la resolución recurrida, cuya base fáctica y fundamentación, que compartimos íntegramente, la incorporamos a la presente sentencia.

II./ En efecto, los motivos alegados, a los que se ha opuesto la parte actora apelada y el Ministerio Fiscal reiterando la corrección de la recurrida, no pueden tener favorable acogida. Ello por cuanto:

  1. Ciertamente, la noticia comunicada en un conocido programa de televisión de los de máxima audiencia matutina, en el que se publicaron las imágenes del actor junto con otros miembros de su familia, a modo de acompañamiento gráf‌ico de la información, no lesionaron su derecho a la intimidad personal, ni tampoco su honor, pues en la información se trata de la explotación de una investigación policial por un delito contra la salud pública que dio lugar incautación de una importante cantidad de droga y dinero en el que se hallaría involucrado el recurrente como uno de los responsables de un conocido clan dedicado al narcotráf‌ico en la Isla de Palma. Indudablemente la información es de interés público y además la misma es veraz y cierta.

    Ello, no obstante, no ocurre lo mismo con que para ilustrar la información periodística, por mucho que el recurrente sea un personaje púbico sobrevenido por su conexión con la información que se comunica, se hayan utilizado imágenes del apelado que se habría obtenido de la red social y de YouTube. La obtención de tales imágenes requería la autorización y el consentimiento de su titular y si bien dicho consentimiento podría no ser considerado necesario por entender que el derecho a la información, ponderando ambos derechos, habría de primar al derecho a la propia imagen, en atención a que las imágenes no son meramente accesoria y no

    tiene otro objeto que ilustrar y acompañar a una información periodística que contiene un hecho noticiable de indudable carácter e interés público, se hace preciso, en todo caso, para estimar justif‌icado el sacrif‌icio al derecho a la imagen como integrante del derecho a la personalidad, que dichas imágenes posean alguna conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no ha sido consentida expresamente por su titular.

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