STS 273/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1592
Número de Recurso2835/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2019

Fecha de sentencia: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2835/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2835/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Oscar , representado por el procurador D. Óscar Muñoz Correa bajo la dirección letrada de D. Miguel Méndez Itarte, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación n.º 48/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 862/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Raúl , representado por la procuradora D.ª María del Carmen Benítez López bajo la dirección letrada de D. Nicolás González-Cuéllar Serrano. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Oscar contra D. Raúl solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declare que las manifestaciones litigiosas vertidas por DON Raúl , son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON Oscar .

"2. Se condene al demandado:

"a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de DON Oscar , en cualquier medio de comunicación, incluyendo, entre otros, medios de prensa escrita, soportes digitales, radio y televisión, de ámbito local, nacional e internacional.

" b) A que sea publicado, a costa del demandado, el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en un medio de comunicación de ámbito regional.

"c) A indemnizar a DON Oscar por el daño moral que le ha sido causado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en particular, en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €).

"d) Al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a las actuaciones n.º 862/2015 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este compareció y contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y el demandado contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de julio de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandado y que se tramitó con el n.º 48/2017 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , esta dictó sentencia el 25 de abril de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

El recurso de casación se componía de tres motivos con las siguientes formulaciones:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la LEC , por infracción de los artículos 18 de la CE y 7.7 de la LO 1/82 por la no aplicación, por la Sentencia Recurrida , del concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor regulado en dicho cuerpo normativo y desarrollado por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal: vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que se realizan imputaciones delictivas de forma inveraz y tendenciosa".

"SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la LEC , por infracción de los artículos 18 de la CE y 7.7 de la LO 1/82 por la no aplicación, por la Sentencia Recurrida, del concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor regulado en dicho cuerpo normativo y desarrollado por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal: vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que las expresiones dirigidas frente a la persona aludida sean ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se expongan".

"TERCERO.- Al amparo del artículo 477.2.1° de la LEC , por la infracción del artículo 9 de la LO 1/82 en relación con el artículo 7.7 de dicho cuerpo legal ".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personados ante la misma el demandante y el demandado por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 28 de febrero de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el demandante, empresario de la comunicación, contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda por considerar que las manifestaciones del demandado -por entonces candidato a integrar el órgano rector de la televisión pública canaria-, difundidas por carta y en diversas entrevistas radiofónicas, estaban amparadas por las libertades de expresión e información y, por tanto, no eran constitutivas de intromisión en el honor del demandante.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Cuando se produjeron las manifestaciones cuestionadas el hoy recurrente, D. Oscar , presidía la entidad Videoreport Canarias, S.A. (VRC), que en virtud de adjudicación en concurso público se encargaba de la producción de informativos para el ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) y, además, era presidente de la entidad Informaciones Canarias S.A. (Inforcasa), editora del diario "Canarias7".

  2. - A comienzos del año 2015 el hoy recurrido, D. Raúl , se presentó como candidato a vocal del Consejo Rector de RTVC a propuesta del Grupo Parlamentario Popular del Parlamento de Canarias. Por este motivo, el 19 de febrero de ese año compareció, junto al resto de candidatos, ante la Comisión Parlamentaria de Control de RTVC, pero su candidatura no recibió el apoyo necesario, lo que determinó que finalmente renunciara. Por entonces era militante del Partido Popular y trabajaba en el Gabinete de Prensa de la Delegación de Gobierno.

  3. - De lo anterior se hicieron eco en los días sucesivos diversos medios informativos locales. En concreto, "Canarias7" publicó informaciones y opiniones sobre el tema en sus ediciones impresas y digitales correspondientes a los días 20, 24, 25, 26 y 28 de febrero y 1, 3, y 5 de marzo de 2015, En dichos artículos, en síntesis, se cuestionaba la idoneidad del Sr. Raúl por su falta de experiencia profesional y se le reprochaba su militancia política por entenderse que comprometía su labor. Por ejemplo, el artículo de opinión publicado el día 25 de febrero, firmado por el director, decía que la elección del Sr. Raúl como candidato era "ejemplo de incoherencia" porque la ley "habla de perfiles de sobrada experiencia" y, sin embargo, el Sr. Raúl pertenecería a la clase de consejeros con "trienios a las órdenes del jefe político o de militantes disciplinados", y el publicado el día 26 de febrero, también firmado por el director, tildaba al Sr. Raúl de ser un "comisario" que no se ajustaba al "perfil de profesionalidad e independencia política que fija la ley".

  4. - En ese contexto se produjeron las declaraciones de D. Raúl sobre la persona de D. Oscar que este viene considerando ofensivas, las cuales se hicieron entre los días 2 a 11 de marzo de 2015 durante el curso de diversas entrevistas radiofónicas al Sr. Raúl en programas de radio locales y en una carta que este envió al presidente del Parlamento de Canarias, y que consistieron, esencialmente, en referencias a la causa penal que 15 años antes se había seguido contra el Sr. Oscar a raíz de la querella presentada contra él por la caja de ahorros que entonces presidía, así como en referencias a posibles irregularidades en la relación comercial que existía entre RTVC y VRC.

    4.1. De la entrevista concedida por el Sr. Raúl al programa "La mañana con Mayer Trujillo", emitido por la cadena Cope el día 2 de marzo de 2015 (doc. 10 de la demanda, folios 228 a 232 de las actuaciones de primera instancia), el recurrente considera ofensivas las siguientes manifestaciones páginas 16 y 17 de la demanda):

    "La verdad es que he tenido que soportar todo estos días, todo esto que ha estado saliendo en los periódicos y yo calladito la boca no he dicho nada, hasta el día de hoy y lo que sí tengo que decir es que lo que no queremos en el Partido Popular es que ocurra lo mismo que ocurrió en su día con La Caja Insular de Ahorros donde el director, que es el editor de Canarias7 y también dirigente, máximo dirigente de Videoreport en Canarias, saben algunos, a lo mejor algunos no, que estuvo imputado por apropiación indebida y administración desleal, tuvo que devolver el dinero que había desviado para usos personales, nosotros lo que no queremos es que en la televisión canaria ocurra eso, algunos no lo saben, Mayer, pero el editor de Canarias7 y máximo de Videoreport en Canarias es quien gestiona los informativos de la Radio Televisión Canaria, en 1999 fue destituido por la asamblea general de La Caja de Ahorros y acusado de varias operaciones fraudulentas que causaron inicialmente un quebranto económico en La Caja valorado en 6.000 millones de las antiguas pesetas, 36 millones de euros, y eso es lo que parece ser por ahí es por donde vienen los nervios del editor de Canarias7, pensamos que en la televisión canaria ha ocurrido algo parecido , no se trata de prejuzgar sino que lo que queremos es comprobar a la luz de las reiteradas negativas del ente, como saben todos, se ha negado en muchas ocasiones a dar información al Parlamento y de las sospechas que fundamentan la querella que como saben todos se ha presentado".

    "[...] Bueno, pues se esconde que Canarias7 y Oscar necesita seguir obteniendo dinero de la Radio Televisión Canaria porque el periódico está con la soga al cuello, en los ingresos desde el 2007 a 2011 se ve en 2007 pues estuvieron en un, con unos...., a ver, unos beneficios de 2.690.000, en el 2008, 551.000, en el ejercicio 2009 bajaron, o fueron a 634.000, en el ejercicio 2010 bajaron a 250.000 y en el 2011 se agrava el ejercicio en Canarias7 porque tiene unas pérdidas superiores a 1.000.000 de euros y ahí es donde está el meollo de la cuestión. Saben todos que tener el contrato con la Radio Televisión Canaria es un negocio y si me dejas te digo cómo funciona este negocio.

    "[...] No, no, lo que tendríamos es toda la información, que seguramente se le está pidiendo y se le ha estado pidiendo al ente durante todos estos años y veríamos qué es lo que hay. Yo no digo que no vaya a entrar, ni vaya a entrar, lo que sí te digo es que seguramente, que veríamos con lupa, cada una de las cosas, yo, yo manipulable no soy, hasta ahora, yo no he visto ningún miembro del consejo de administración que haya salido para preguntar, vamos por distintos problemas que hay, por ejemplo lo que te iba a decir, el negocio que hay ahora mismo, desde el minuto uno un espacio en el telenoticias tiene que ser rentable, para ello se recurre a una fórmula que el contrato entre autoridades autonómicas y el proveedor de Videoreport deja al criterio discrecional del contratante. ¿Y sabes lo que es? Se recurre a conexiones en directo con la finalidad de justificar suplidos no previstos, por ejemplo, con el fin de generar ese clima de gastos las cabeceras editoriales tanto de papel de Canarias7 como en soporte digital airean determinados acontecimientos, desde la violencia de género con las consiguientes conexiones con actos de protesta e incendios forestales y la especialidad de la casa, la lluvia, las terminales digitales sacuden el espectro, la unidad de radio secunda el esfuerzo con información dentro de los límites de su audiencia, mayormente en Santa Cruz de Tenerife, y el soporte visual hace el resto, conexiones con múltiples municipios y con múltiples en las islas. Eso qué quiere decir, que Videoreport al final del año tenga, pues unos ingresos de más de 20 millones de euros, ahí está el meollo de la cuestión. ¿Qué miedo tiene Oscar ?, que a lo mejor, pues uno, una persona que sabe de lo que te estoy hablando y que, bueno, investigaré, o si estamos en el consejo de administración por qué ocurre eso, pues a lo mejor ponemos una cláusula para que no ocurra más, si no, yo no sé, ¿me entiendes?".

    "[...] Si, sí, eso es, lo que pasa es que yo creo que se enteraron ahí en el Parlamento, pero no en Canarias7, una vez que llega el nombre a Canarias7 fue cuando se pusieron nerviosos y han empezado con toda esta, con todo este tema y como en Canarias sabes que, en Canarias7 sabes que no queremos que ocurra lo mismo que ocurrió en su día con La Caja Insular de Ahorros, pues creo que se han puesto nerviosos".

    4.2. De la entrevista concedida por el Sr. Raúl ese mismo día al programa "El Drago", emitido por la Cadena Ser y presentado por D. Bruno (doc. 12 de la demanda, folios 243 a 246 de las actuaciones de primera instancia), el recurrente considera ofensivas las siguientes manifestaciones (página 19 de la demanda):

    "Yo te explico, déjame que te explique un poco cuál es mi punto de vista, te puedo decir que hay quienes piensan que la ofuscación, porque es Canarias7 la que ayer me dejó, me dedicó nada más y nada menos que cuatro páginas, hay quienes piensan que la ofuscación del editor de Canarias7 tiene que ver con el oscuro pasado de Oscar al frente de La Caja de Canarias, nosotros lo que no queremos es que ocurra lo mismo que ocurrió en su día con La Caja, o sea con la tele que ocurra con La Caja, donde su editor, como saben todos el actual editor de Canarias7".

    "[...] también le he escrito una carta al señor Oscar diciéndole...lo que nosotros no queremos que ocurra, Bruno , en la televisión canaria, y ese es el motivo por el cual ellos no quieren que yo esté allí, es que haya un quebranto como lo hubo en La Caja de Canarias de 36 millones".

    "[...] Aquí todo el mundo ha dicho lo que ha querido y yo te digo lo que pienso, en la televisión canaria el tema está en el entorno de Canarias7 y Videoreport, ahí es donde está el meollo de la cuestión".

    4.3. De la entrevista concedida por el Sr. Raúl ese mismo día al programa "Despierta Tenerife", de la emisora Teide Radio y presentado por D. Epifanio (doc. 14 de la demanda, folios 253 a 259 de las actuaciones de primera instancia), el recurrente considera ofensivas las siguientes manifestaciones (páginas 21 y 22 de la demanda):

    "Se han empeñado en hacerme un poco famoso o darme a conocer, lo, pero aquí yo he estado escuchando justo el tema de la renovación, etc., aquí hay un tema y el tema está en el contrato de Videoreport, no hay otra historia, Epifanio .

    "[...] Epifanio , si me dejas, si me lo dejas decir, es que he estado en la cadena ahora en la Ser, y Bruno pues no ha querido que estuviera hablando porque lógicamente tiene que ver con otro medio que es Canarias7, hay quienes piensan que la ofuscación del editor de Canarias7 tiene que ver con el oscuro pasado de Oscar al frente de La Caja Insular de Ahorros de Canarias, saben todos que fue el director general durante 20 años, lo que no queremos en el PP es que ocurra lo mismo que ocurrió en su día en La Caja Insular de Ahorros donde Oscar , el actual editor de Canarias7 y máximo dirigente de Videoreport en Canarias, que estuvo imputado por apropiación indebida y administración desleal, tuvo que devolver un dinero que había desviado para usos personales, no queremos que ocurra eso en la televisión canaria algunos no lo saben pero el editor de Canarias7 y máximo de Videoreport en Canarias es quien gestiona los informativos, un contrato que tienen en la televisión canaria, en 1999 este señor fue destituido por la asamblea general de La Caja de Ahorros y acusado de varias operaciones fraudulentas que causaron inicialmente un quebranto económico en La Caja valorado en unos 6.000 millones de las antiguas pesetas que vienen a ser unos 36 millones de euros de...., actualmente, estos hechos yo creo que cambiaron su carácter, hasta su fisonomía, él es desconfiado, irritable, fuerte con los débiles, débil con los poderosos, y a lo mejor lo único que le motiva es ganar dinero, influencia, poder político en la sombra, y esto es lo que ha motivado que, pues, toda esta publicación intencionada que Canarias7 ha hecho sobre mí durante.... Ayer me dedicaron, ¿a ti te han dedicado alguna vez 4 páginas en un periódico?".

    "[...] Sí, pero, pero de qué forma, de qué forma, mira, Canarias7 necesita seguir obteniendo dinero de la televisión canaria porque el periódico está, te lo digo, que con la soga al cuello, te hablo de un ejercicio de 2007 a 2011, ejercicio 2007 2.690.000, ejercicio 2008 551.000, ejercicio 2009 634.000, en el ejercicio 10 250.000 y la situación se agrava en Canarias7 en el ejercicio 2011 al acumular un millón de euros de pérdida, o sea, lo que necesita es dinero, y cómo funciona el negocio, quiere que te lo explique, mira, el negocio de la tele, el negocio de la tele de Canarias7, desde el minuto 1 un espacio de telenoticias tiene que ser rentable, para ello se recurre a una fórmula que el contrato entre autoridades autonómicas y el proveedor que es Videoreport deja a criterio discrecional del contratante, se recurre a conexiones en directo con la finalidad de justificar suplidos no previstos, por ejemplo, con el fin de generar ese clima de gasto las cabeceras editoriales de Canarias7 y también en soporte digital airean determinados acontecimientos, entre ellos violencia de género, con las consiguientes conexiones con actos de protesta, incendios forestales y la especialidad de la casa en la televisión canaria, la lluvia, las terminales digitales sacuden el espectro, la unidad de radio secunda el esfuerzo con información dentro de los límites de su audiencia, mayormente en Santa Cruz de Tenerife y el soporte visual, la televisión canaria hace el resto esto genera al año".

    "[...] Estamos hablando, de qué estamos hablando ahora, Epifanio , estamos hablando de los que se han empeñado durante toda la semana en ridiculizar, vamos poner en ridículo mi intervención en el Parlamento".

    "[...] Porque está nervioso, está nervioso, yo creo que igual por el contrato de Videoreport se tendrá que renovar, creo que en el primer año de mandato del nuevo consejo, y a lo mejor pues creen que puede haber algún problema, porque ya te digo, nosotros lo que pensamos es que la televisión canaria ha ocurrido algo parecido a lo de La Caja, y no se trata de prejuzgar sino de comprobar a la luz de las reiteradas negativas del ente RTVC a dar información al parlamento".

    4.4. De la carta enviada al presidente del Parlamento de Canarias con fecha 11 de marzo de 2015 (doc. 16 de la demanda, folios 265 y 266 de las actuaciones de primera instancia) el recurrente considera ofensivo su texto íntegro (páginas 24 y 25 de la demanda):

    "Sr. Presidente del Parlamento de Canarias:

    "A la vista de cómo se ha seguido desarrollando el proceso para la elección de miembros del Consejo Rector de RTVC, sobre todo después de la renuncia del candidato propuesto por el grupo del PSOE, lamento comunicarle que yo también he tomado la decisión de renunciar a formar parte del mismo.

    "En estos días he sido víctima de una persecución hacía mi persona por parte interesada del editor del periódico Canarias7 y presidente de Videoreport (empresa que gestiona los informativos de la RTVCanaria), D. Oscar y también por parte del director de Canarias7 y Consejero Delegado de Videoreport, D. Moises , motivo por el que he tenido que salir a los medios y explicar lo que me llevó a aceptar mi candidatura para ser elegido miembro del consejo de RTVCanaria

    "Sr. Presidente del Parlamento de Canarias, en la vida hay hombres que dejan huella por su forma de ser. En cambio, otros viven atormentados por sus actuaciones presuntamente indebidas, y presuntamente ilegales. Esta es, en mi opinión, el caso de Oscar , propietario-editor de Canarias 7 y presidente de Videoreport Canarias que gestiona y produce las emisiones de la Televisión Autonómica Canaria (TVC).

    "El rechazo y ruptura del acuerdo pactado por CC, PSOE Y PP para nombrar a los miembros del Consejo Rector de RTVC, del que yo, ya formé parte de la propuesta, se reventó desde el despacho de El Sebadal en la capital grancanaria. Cuatro páginas de Canarias 7 contra mi humilde persona para evitar el recambio de Rosendo al frente de la televisión autonómica.

    "Pero es verdad, la gestión del actual propietario de Canarias7 en la Caja de Canarias - fue director general 20 años-, dejó una "huella imborrable". Según publicó en su día D. Teodoro y D. Víctor en su periódico con el nombre de Vidas Ejemplares, el Sr. Oscar , tuvo que devolver dinero utilizado en pagar los gastos de la boda de su hija. Tuvo que reconocer los hechos y llegó a un acuerdo extrajudicial para evitar ser juzgado por presuntas irregularidades al frente de la Caja grancanaria

    "También cuentan los citados señores que hace 15 años fue expulsado de la entidad de ahorro por múltiples, actuaciones contrarias a los intereses de los grancanarios. Nada nuevo, visto los resultados de otras muchas cajas. Lo que no significa que en el "reino de los ciegos el tuerto sea el rey".

    "Sr. Presidente del Parlamento de Canarias, ¿me pregunto por qué una persona tan normal como soy yo puede generar cuatro páginas en el Canarias 7 contra mi nominación? ¿Querrá evitar Oscar un cambio en el máximo órgano de la RTVC? ¿No se fía que los nuevos responsables del Ente le permitan los abusos ejercidos hasta ahora?

    "Me gustaría que sepa, si no lo sabe, Sr. Presidente, que de los 300 millones de euros que ha costado TVC en los últimos años, Videoreport ha facturado, más de 150 millones de euros, posición en el mercado e influencia política.

    "Mi humilde persona formaba parte de un acuerdo pactado en el Parlamento canario para renovar el órgano rector de RTVC. En mi opinión, lo ha roto el editor de Canarias7 y presidente de Videoreport, Oscar porque quiere continuar manejando la televisión canaria. El negocio de la televisión es necesario para equilibrar las pérdidas del periódico Canarias 7.

    "Desde 2008 gestiona los informativos y el 80% de la producción de TVC a través de Videoreport Canarias y de la productora Can Can de las cuales es presidente. Un negocio de 300 millones de euros en siete años y un beneficio operativo de 30 millones de euros.

    "En 2015 debería convocarse un nuevo contrato de TVC. El editor de Canarias 7 no quiere nuevos consejeros en el Ente Radio Televisión. Pregunto, ¿teme que no se le renueve el contrato y que se convoque un nuevo concurso como marca la ley?

    Nadie tiene nada contra nadie. Parece que Oscar sí lo tiene contra mí, una humilde persona. Teme que el nuevo equipo quiera auditar la gestión de este periodo.

    ¿Y sabe por qué tiene miedo?, porque durante los siete años de exclusividad de Videoreport, la cuenta de resultados del periódico se ha podido equilibrar. ¿Cómo? Con un buen negocio en la televisión canaria. 150 millones de euros de facturación en siete años y un beneficio directo inducido muy sustancioso.

    "Pienso Sr. Presidente que canarias necesita otro tipo de empresarios de la Comunicación, Radio, televisión, prensa, redes sociales, un mundo nuevo apasionante que merece líderes empresariales que no practiquen el Juego de Tronos como pretende Oscar para seguir siendo el poder en la sombra de Gran Canaria.

    "Canarias somos, afortunadamente, siete islas que buscamos un futuro mejor. Futuro que no pasa por señores feudales ni caciques trasnochados.

    "Sr. Presidente, me creo capacitado profesionalmente con mis años de experiencia en los medios de comunicación y en gabinetes de gestión política y empresarial, para ayudar a mejorar la gestión del servicio público de la RTVC.

    "Como no quiero suscitar más polémicas ni que mi humilde persona sea el pretexto para que no salga adelante la conformación del nuevo Consejo Rector antes de terminar esta legislatura, prefiero renunciar a seguir como candidato a formar parte del Consejo Rector de la RTVC.

    "Agradezco públicamente el detalle y la confianza que ha tenido conmigo el Grupo Parlamentario del Partido Popular proponiéndome, en función del currículo profesional que he desarrollado en los medios de comunicación. Tenía muchas ganas de formar parte del nuevo equipo que gestione la RTVC pero también espero que se pueda entender los motivos ajenos que me llevan a tomar esta decisión.

    "Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2015".

    4.5. De la entrevista concedida por el Sr. Raúl el día 11 de marzo de 2015 al programa "La Mañana de Mayer Trujillo" de la cadena Cope (doc. 17 de la demanda, folios 272 vuelto a 274 de las actuaciones de primera instancia), el recurrente considera ofensivas las siguientes manifestaciones páginas 27 y 28 de la demanda):

    "Si me dejas, te leo la renuncia, lo que he redactado esta mañana, que bueno, lo he firmado y dice así:

    [lectura de la carta antes transcrita].

    4.6. De la entrevista concedida por el Sr. Raúl ese mismo día al programa "El Drago" emitido por la Cadena Ser (doc. 19 de la demanda, folios 284 a 285 de las actuaciones de primera instancia) el recurrente considera ofensivas las siguientes manifestaciones (página 30 de la demanda):

    "[...] Yo digo en el escrito que a la vista de cómo se ha surgido, o seguido desarrollando el proceso para la elección de miembros del consejo rector de la RTVC y sobre todo después de la renuncia del candidato propuesto por el grupo del Partido Socialista, lamento comunicarle, al Sr. Presidente, que yo también he tomado la decisión de renunciar a formar parte del mismo. En estos días he sido víctima de una persecución hacia mi persona por parte interesada del editor del periódico Canarias7 y presidente de Videoreport, empresa que gestiona los informativos de la RTVC, D. Oscar , y también por parte del director de Canarias7 y consejero delegado de Videoreport D. Moises , motivo por el que he tenido que salir a los medios a explicar lo que me llevó a aceptar mi candidatura para ser elegido miembro del consejo de RTVC. Sr. Presidente del Parlamento de Canarias, en la vida hay hombres que dejan huella por su forma de ser. En cambio, hay otros viven atormentados por sus actuaciones indebidas, incluso ilegales. Esta es mi opinión, en el caso de Oscar , propietario-editor del Canarias7 y presidente de Videoreport Canarias que gestiona y produce las emisiones de la RTVC.

    "El rechazo y la ruptura del acuerdo pactado por CC, PSOE y PP para nombrar a los miembros del Consejo Rector de RTVC, del que yo ya formé parte de la propuesta, se reventó desde el despacho de El Sebadal en la capital grancanaria. Cuatro páginas de Canarias7 contra mi humilde persona para evitar el recambio de Rosendo al frente de la televisión autonómica.

    "Pero es verdad, la gestión del actual propietario de Canarias7 en La Caja de Canarias -fue como saben todos director general durante 20 años-, dejó una "huella imborrable". Tuvo que devolver dinero utilizado, tuvo que reconocer los hechos y llegó a un acuerdo extrajudicial. Si, ya sé que me estás cortando porque cuando hablo de D. Oscar ...".

  5. - Con respecto a la causa penal seguida en su día contra el Sr. Oscar , consta probado que con fecha 15 de marzo de 2000 la Caja Insular de Ahorros de Canarias (hoy Bankia S.A.) se querelló, entre otros, contra él, por entonces su presidente, por delitos de apropiación indebida, estafa, administración desleal, falsedad documental y falsedad en documentos societarios; que por estos delitos se exigía a los querellados una responsabilidad civil de 5.681.502.000 pesetas (34.144.729,72 euros); que según el hecho tercero de la querella, algunos de esos delitos que se imputaban al presidente de la entidad se habrían cometido por haber pagado gastos personales con cargo a la entidad (entre ellos, los gastos de la boda de su hija); que por estos hechos se incoaron las diligencias previas n.º 1535/2000 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria; que el querellado prestó declaración en esta condición el 1 de junio de 2000; y que las actuaciones se archivaron (auto de sobreseimiento libre de 18 de diciembre de 2002, doc. 6 de la demanda) tras alcanzar las partes un acuerdo extrajudicial en virtud del cual, por lo que respecta al Sr. Oscar , este aceptaba pagar la suma de 2.016.000 pesetas y la querellante aceptaba desistir de las acciones civiles y penales ejercitadas en su contra.

  6. - El 27 de julio de 2015 D. Oscar interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra D. Raúl alegando, en síntesis: (i) que como otros medios, "Canarias7" se limitó a informar verazmente de todo lo relacionado con la fracasada candidatura del Sr. Raúl , y las manifestaciones realizadas por este contra el demandante fueron tan solo una reacción "furibunda", una "particular "vendetta" " como muestra de desaprobación de lo publicado; (ii) que en ese contexto, y guiado por un evidente ánimo de injuriar, el demandado imputó falsamente al demandante una serie de hechos delictivos (en concreto aludió reiteradamente a la querella de la Caja Insular a sabiendas de que la causa penal incoada en su día se había sobreseído libremente, y también acusó al demandante de incrementar artificialmente la facturación de VRC mediante la simulación de noticias para desplazar unidades móviles y cobrar esos suplidos a RTVC, obviando la legalidad y transparencia del proceso de adjudicación a VRC de la producción de informativos); (iii) que esas falsas imputaciones se acompañaron de insultos o expresiones vejatorias (por ejemplo, "oscuro pasado", "señor feudal", "cacique trasnochado", "irritable, fuerte con los débiles y débil con los poderosos", "que cambió su fisonomía"); y (iv) que buena prueba de que sus declaraciones solo buscaban injuriar era que, cada vez que las realizaba, el Sr. Raúl enviaba el correspondiente link o enlace al correo electrónico personal del demandante (incluso se le envió un link a un blog titulado "Bienaventurados los hijos de puta").

    En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y se condenara al demandado a indemnizarle en 30.000 euros, a cesar en dicha intromisión mediante la prohibición de que se siguieran efectuando en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en cualquier medio, a publicar a su costa el fallo de la sentencia en un medio de comunicación de ámbito regional y al pago de las costas.

  7. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que ni la carta ni las entrevistas radiofónicas podían considerase ofensivas para el demandante, pues no contenían nada "inveraz, ni humillante ni injurioso", sino que se limitaron a comunicar informaciones veraces, contrastadas por el demandado en virtud de numerosos textos previamente publicados (docs. 4 a 15 de la contestación) y a expresar opiniones sobre asuntos de interés público; (ii) que, en concreto, eran ciertas las manifestaciones referidas a la querella y la consiguiente causa penal seguida contra el demandante (y podían corroborarse consultando el expediente judicial), y también eran ciertos los hechos delictivos que se le habían imputado (cargar a la caja gastos personales), por más que las diligencias previas se archivaran tras un acuerdo extrajudicial; y (iii) que las opiniones referentes al contrato y sistema de trabajo entre RTVC y VRC no podían descontextualizarse, pues no era intención del demandado imputar delito alguno, sino únicamente expresar "la necesidad de tener que minorar las conexiones en directo en los programas informativos de RTVC, ya que ello supone un incremento de la facturación".

  8. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas al demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el conflicto se daba entre el derecho fundamental al honor y las libertades de expresión e información, pues aunque en las manifestaciones enjuiciadas predominaban las opiniones del demandado sobre la trayectoria profesional del demandante, su paso por la Caja Insular y su relación contractual con RTVC, estas opiniones se sustentaban en hechos que debían examinarse desde la perspectiva de la libertad de información; (ii) las referencias a la querella presentada en su día contra el Sr. Oscar eran veraces ("lo afirmado por el demandado se aleja poco de la realidad"), pues el demandado se limitó a afirmar que aquel estuvo imputado por apropiación indebida y administración desleal, siendo estos hechos incontestables a la luz del contenido de la querella (el hecho tercero contenía dos apartados, el primero denominado "Gastos de la boda de la hija de Don Oscar " y el segundo "Gastos personales indebidos de Don Oscar "), de la documental aportada por Bankia S.A. (acta de la sesión del Consejo de Administración de la Caja Insular de Ahorros de Canarias celebrada el 2 de junio de 2001 reflejando el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes en virtud del cual la entidad aceptaba desistir de las acciones penales y civiles contra el querellado a cambio de un pago de 2.016.000 pesetas) y de la propia declaración del demandante en juicio reconociendo la realidad del pago, aunque por el supuesto carácter "semisocial" del acontecimiento de la boda de su hija; (iii) los "comentarios y afirmaciones" referentes a la relación contractual existente entre RTVC y VRC no fueron información sino opinión, pues no se pretendía difundir hechos noticiables sino resaltar que el comportamiento del demandante respecto al demandado podía responder a esa vinculación contractual con RTVC, tratándose de opiniones amparadas por la libertad de expresión en tanto que el demandado actuó en todo momento bajo la creencia de que el demandante podía ser la persona que había vetado su candidatura, y sus palabras no fueron propiamente imputaciones delictivas, sino juicios de valor sobre un contrato suscrito por un ente público y sobre la falta de control en la facturación, que se expresaron para reivindicar su candidatura, ya que uno de sus propósitos al presentarse era controlar esos aspectos; y (iv) todo lo anterior determinaba que no fuese desproporcionado el uso de expresiones como "cacique trasnochado" o "señor feudal", según sentencia de esta sala de 20 de octubre de 2009 , ni tuvieran entidad ofensiva las expresiones "un oscuro pasado", persona "irritable, fuerte con los débiles y débil con los poderosos, a quien su conducta ha afectado a su apariencia física".

  9. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) en apelación el demandante alegaba errónea valoración de la prueba por haberse obviado que en las entrevistas del día 11 de marzo de 2015 en la "Cope" y "Cadena Ser" el demandado no se limitó a informar verazmente ni a opinar sobre temas de interés general, sino que aprovechó la lectura en antena de su carta al presidente del Parlamento de Canarias para injuriar y vejar al demandante llamándole "cacique trasnochado", "señor feudal", "persona irritable, fuerte con los débiles y débil con los poderosos", "a quien su conducta ha afeado su apariencia física", y acusándole públicamente de cometer "actuaciones indebidas e ilegales" y "múltiples delitos" en su época como empleado de la Caja Insular, hechos sin interés informativo por haber ocurrido hacía más de 15 años, que además no eran veraces porque la causa penal se sobreseyó y que solo se explicaban porque el demandado creía que el demandante estaba detrás del fracaso de su candidatura y por un ánimo de venganza; (ii) se comparte la decisión de primera instancia en cuanto a la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, no apreciándose incongruencia alguna en la sentencia apelada, ni errónea valoración de la prueba ni infracción de la doctrina aplicable al conflicto entre honor y libertades de expresión e información; (iii) para el juicio de ponderación resulta esencial el contexto en que se realizaron las manifestaciones enjuiciadas, dada la existencia de contienda pública entre las partes, personas que tenían una clara proyección pública porque el demandado había presentado su candidatura al órgano rector de RTVC y el demandante era editor de Canarias7, presidía la empresa encargada de producir los informativos de dicho ente público y había sido presidente de Caja Insular; (iv) en ese contexto debe mantenerse la preeminencia de la libertad de expresión del demandado y considerarse proporcionado el empleo de palabras o expresiones que pudieran ser tenidas como ofensivas si se considerasen aisladamente; (v) también resulta preeminente la libertad de información en las manifestaciones que aludieron a la gestión del ente público, pues no imputaron delitos al demandante sino que se criticó su relación con RTVC atendiendo al hecho de que en el pasado, cuando presidía la Caja Insular, le fueran imputadas actuaciones delictivas cuya veracidad era incuestionable, de forma que el empleo de la expresión "delitos", asociada a la presentación de la querella contra el demandante, no pasaría de ser una imprecisión técnica, y la referencia a la querella, pese al tiempo transcurrido (15 años), seguía teniendo interés informativo; (vi) la alusión al derecho al olvido fue introducida ex novo en apelación; y (vii) por todo ello, aunque las expresiones utilizadas "puedan no ser plenamente justificables, la relación directa de las mismas con asuntos de interés público, la relevancia social y pública del actor y la participación del demandado en un proceso selectivo público en relación a un medio de comunicación público hacen que las expresiones enjuiciadas representen la valoración personal por parte del demandado de unos hechos y la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no puede entenderse como ofensiva, ni son objetivamente afrentosas o inveraces, con la consecuencia de que, aunque se estimase injusta la opinión, la conducta del demandado debe entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión e información del artículo 20 CE y debe pues desestimarse el recurso de apelación".

  10. - Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , articulado en tres motivos, los dos primeros referidos al juicio de ponderación y el tercero a la indemnización pedida en la demanda.

SEGUNDO

Como quiera que el motivo tercero no es, en puridad, un verdadero motivo de casación, sino unas alegaciones para el caso de que, por estimarse alguno de los dos primeros motivos, o ambos a la vez, se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y entonces esta sala, asumiendo la instancia, hubiera de pronunciarse sobre la indemnización pedida en la demanda, procede resolver sobre la estimación o desestimación de los dos primeros motivos del recurso, que por su estrecha relación entre sí se van a examinar conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 18 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982 , y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por vulnerar la jurisprudencia sobre la prevalencia del derecho al honor "en los casos en los que se realizan imputaciones delictivas de forma inveraz y tendenciosa". En concreto, se aduce que la libertad de expresión no ampara que se pueda poner en cuestión el honor de una persona imputándole delitos a sabiendas de su falsedad, lo que sucedió en el presente caso porque las alusiones a la querella presentada en su día contra el recurrente se hicieron eludiendo que la causa penal fue sobreseída porque, según el recurrente, "no había cometido ilícito alguno", y también se le acusó de aprovechar su relación contractual con la televisión canaria para desviar fondos y defraudar a una administración pública. Termina aludiendo a la doctrina constitucional y de esta sala según la cual la imputación de delitos ha de ser veraz, y la realizada de forma tendenciosa no puede ampararse en el contexto ni en el interés público del asunto.

El motivo segundo se funda en la infracción de las mismas normas y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por vulnerar la jurisprudencia sobre la prevalencia del derecho al honor "en los casos en que las expresiones dirigidas frente a la persona aludida sean ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se expongan". En concreto, se alega que las manifestaciones del demandado solo perseguían desprestigiar al demandante, tratándose de una venganza personal completamente injustificada. El recurrente pone el acento en el uso, a su juicio no justificado, de las expresiones "señor feudal", "cacique trasnochado", persona "irritable, fuerte con los débiles y débil con los poderosos", del que se dijo que "su conducta ha afectado a su apariencia física", porque principalmente esta última alusión a su fisonomía comportaba una vejación que no podía ampararse en la libertad de expresión.

En su escrito de oposición el recurrido ha alegado, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que en ningún momento imputó nuevos delitos al demandante, sino que sacó a colación las imputaciones delictivas del pasado -cuya veracidad no podía cuestionarse, habida cuenta de que la causa penal se había archivado tras un acuerdo que comportaba el reconocimiento de los hechos por parte del querellado- por su conexión con hechos de la actualidad; y en cuanto al motivo segundo, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto, valorando conforme a la jurisprudencia aplicable tanto el evidente interés público de las opiniones emitidas como el contexto en que se profirieron las expresiones que se dicen vejatorias, sin que el recurrente pueda pretender en casación una nueva valoración probatoria.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los dos motivos con fundamento en que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto, y en que el recurrente funda su recurso en razones que soslayan los hechos y fundamentos que sustentaron la razón decisoria.

TERCERO

De examinar ambos motivos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 1/2018, de 9 de enero , y 92/2018, de 19 de febrero ).

    Como acertadamente declaran las sentencias de ambas instancias, en las manifestaciones cuestionadas (que en apelación parecen limitarse a la carta y entrevistas del día 11 de marzo de 2015) coexisten juicios de valor con la información o comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste. En este sentido se observa que el demandado tuvo en todo momento el propósito de expresar una opinión fuertemente crítica sobre la persona que a su juicio podía estar detrás del ataque mediático a su candidatura, por más que apoyara dichas opiniones en hechos. Sus manifestaciones se centraron sobre todo en las razones por las que el demandante, a través del diario del que era editor, había cuestionado su idoneidad como candidato al órgano rector de la televisión pública canaria, que estarían relacionadas con la circunstancia de que el mantenimiento del status quo en este órgano -esto es, la no entrada de nuevos consejeros que, como el demandado, habían prometido aumentar los mecanismos de fiscalización y control de la gestión- favorecía a quienes, como el demandante a través de su empresa VRC, venían disfrutando de las ventajas de una rentable vinculación contractual con el ente público. Y fue en este contexto de crítica a las irregularidades en la gestión del ente público -y precisamente para apoyar la crítica- en el que el demandado sacó a relucir las imputaciones de hechos delictivos contenidas en la querella que 15 años antes se había presentado contra el demandante por la caja de ahorros que entonces presidía. Por tanto, los elementos informativos se contraen esencialmente a las referencias del demandado a la presentación de dicha querella, que determinó la apertura de diligencias previas y que el demandante tuviera que declarar como investigado.

    De ahí que, aun cuando cupiera atribuir una mayor relevancia a los elementos valorativos que a los informativos, el método del tribunal sentenciador de analizar por separado cada uno de ellos sea plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial, ya que la entidad ofensiva de las imputaciones delictivas y el tiempo transcurrido exigían su valoración desde la perspectiva de la libertad de información y de su veracidad.

  2. ) Según constante doctrina jurisprudencial, suficientemente reseñada ya en las sentencias de ambas instancias, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada por la 102/2019, de 18 de febrero ).

    Además, la doctrina de esta sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia 102/2019, de 18 de febrero ) ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , 613/2016, de 7 de octubre , 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre ). En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014 , 216/2013 , y 41/2011 -) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre )".

  3. ) En cuanto al interés general o relevancia pública de la información y la opinión, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial al apreciar su concurrencia y valorar su elevada importancia, tanto por razón de la materia como de las personas. Desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la "proyección pública" se reconoce a las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias. Como dijo la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, esta sala ha acogido la doctrina del Tribunal Constitucional "en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo )". Desde esta perspectiva, consta que tanto el demandante como el demandado eran personas que en la fecha de los hechos tenían una indudable "proyección pública", en el caso del demandante por su trayectoria profesional, ocupando cargos de relevancia tanto en el sector público (años antes había sido presidente de una caja de ahorros insular, que finalmente se querelló contra él, lo que añadía el interés público implícito en cualquier información sobre hechos o sucesos de relevancia penal) como en el privado, particularmente en un sector de tanta repercusión social como es el de los medios de comunicación, y en el caso del demandado por ocupar un puesto destacado en la Delegación de Gobierno de Canarias y haberse postulado como candidato a vocal del máximo órgano rector del ente público RTVC con el respaldo de un grupo parlamentario. Por razón de la materia el interés general también era indiscutible, porque lo que el demandado denunciaba ante la opinión pública era un supuesto bloqueo del órgano rector para impedir la entrada de quienes decían ofrecer otro modelo de gestión, en su opinión más exigente que el que permitía favorecer a empresas privadas como VRC, pues es doctrina constante que concurre interés general o relevancia pública en las informaciones y opiniones sobre la gestión de los asuntos públicos (en este sentido, sentencias 338/2018, de 6 de junio , 92/2018, de 19 de febrero , 450/2017, de 13 de julio , 258/2017, de 25 de abril , 552/2016, de 20 de agosto , 591/2015, de 23 de octubre , y 573/2015, de 19 de octubre ).

    Pese a la insistencia del recurrente, no es óbice para apreciar esa relevancia pública el tiempo transcurrido desde la querella presentada 15 años antes contra él, pues tanto los hechos delictivos que se le imputaron como la forma en que terminaron las actuaciones penales, mediante una restitución de dinero por los querellados a la caja de ahorros querellante, que había sido presidida por el hoy recurrente, guardaba relación con las propuestas del demandado de un nuevo modelo de gestión de la televisión pública ajeno a intereses privados como los que atribuía al demandante en su condición de empresario de medios de comunicación.

    En definitiva, para sustentar la opinión de que la televisión pública debía estar desvinculada del interés privado no era gratuito recordar la conducta del demandante cuando fue presidente de la caja de ahorros.

  4. ) Por lo que se refiere a la veracidad de aquellos hechos probados, es fácilmente comprobable mediante la simple lectura de la querella (folio 41, tomo II, de las actuaciones de primera instancia) y del acuerdo extrajudicial (al que expresamente se alude en el antecedente de hecho quinto del auto de sobreseimiento libre) por el que la caja desistió de sus acciones civiles y penales contra el demandante, acuerdo que fue posible porque el entonces querellado accedió a indemnizar a la caja, conducta difícilmente compatible con la inexistencia de, al menos, algunos de los ilícitos que se le imputaban, y menos aún cuando el propio demandante admitió en juicio la realidad de ese pago. Por tanto, no se divulgaron meros rumores carentes de constatación, sino datos objetivos susceptibles de contraste, noticiables por su relación con la materia objeto de crítica y por servir de sustento a la misma.

  5. ) Finalmente, tampoco se observa desproporción en la comunicación de la opinión y la información enjuiciadas (motivo segundo). Es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre , 156/2018, de 21 de marzo , 685/2017, de 19 de diciembre , y 488/2017, de 11 de septiembre , y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo Por ejemplo, la sentencia 338/2018, de 6 de junio , descarta el carácter ofensivo del término "mercenario", referido al demandante, por el contexto en que se utilizó (en rueda de prensa y en un clima de enfrentamiento entre adversarios políticos, tras un cambio de gobierno municipal), y más recientemente la sentencia 540/2018, de 28 de septiembre , descarta que las manifestaciones hechas en Facebook por el demandado tuvieran intensidad lesiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en un derecho fundamental y reitera que "en estos casos debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto". A esto se suma que el art. 2.1 de la LO 1/1982 "se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor" (entre otras, sentencia 534/2016, de 14 de septiembre ), y que el contexto es especialmente importante en caso de contiendas de todo tipo. La ya referida sentencia 338/2018 , citada por la 620/2018, de 8 de noviembre , recuerda que el examen del juicio de proporcionalidad "debe hacerse desde la concreta perspectiva de los enfrentamientos o las contiendas de naturaleza política pues, como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero , "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes)"", y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo , subraya que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre )".

    En el presente caso, cuando se hicieron las manifestaciones ofensivas, especialmente las que siguieron a la renuncia del Sr. Raúl , ya era patente la existencia de contienda y de un clima de enfrentamiento de marcado carácter político entre las partes por razón de la previa publicación de unos artículos informativos y de opinión en el diario "Canarias7" que cuestionaban la idoneidad del demandado para el cargo, que este consideró como el detonante para que su candidatura no tuviera los apoyos políticos necesarios y, finalmente, para que tuviera que renunciar. En este clima, propio del debate democrático sobre asuntos de interés general, las expresiones indicadas en el motivo segundo (incluidas las alusiones al cambio de carácter y hasta de fisonomía del demandante) deben valorarse como meros excesos verbales de quien se sentía perjudicado por una campaña de descrédito, carentes de la intensidad lesiva suficiente para apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor.

  6. ) En suma, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta sala (sintetizada por la reciente sentencia 620/2018 ) que, en línea con la doctrina del TEDH y del TC, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" ( STEDH de 20 de noviembre de 2018 , Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" ( STC 177/2015 ), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018 , Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia 620/2018 ).

CUARTO

Desestimados los dos primeros motivos del recurso, el tercero carece de relevancia por las razones expuestas al principio del fundamento de derecho segundo.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Oscar contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación n.º 48/2017 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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