STS 488/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2023
Número de resolución488/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 488/2023

Fecha de sentencia: 17/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3051/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Undécima.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3051/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 488/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Manuela, representada por el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 854/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1406/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor, y a la intimidad personal y familiar.

Ha sido parte recurrida D.ª Mónica, representada por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D. Iván Matamoros Mullor.

Ha sido parte recurrida D. Armando y la entidad La Fábrica de la Tele S.L. representados por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Nuñez.

Ha sido parte recurrida la entidad Conecta5 Telecinco S.A.U. y D. Belarmino, representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, bajo la dirección letrada de D.ª Itziar Ruano Arjonilla.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador de los tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D.ª Manuela, interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración de los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar de su representada y reclamación por daño moral, contra D.ª Mónica, contra D. Armando, (director del programa " DIRECCION005"), contra la entidad Conecta5 Telecinco, S.A.U., en la persona de su representante legal, contra la sociedad mercantil La Fábrica de la Tele, S.L y contra Don Belarmino (Subdirector de Programas de Actualidad del canal televisivo Telecinco), en la que solicitaba del Juzgado que dictara sentencia por la que estimando la demanda acordara:

    "[...] I. Declarar la existencia de una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante realizadas por medio de las afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal.

    " II. Condenar a los codemandados a abonar a Doña Manuela, la cantidad de noventa mil euros (90.000.- €) en concepto de daños morales

    " III. Condenar a los codemandados a la lectura y reproducción de la sentencia que en su día se dicte, de forma íntegra y a sus expensas, en su programa de televisión " DIRECCION005".

    " IV. La prohibición a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representada. Así como la retirada de las manifestaciones que se recogen en las páginas web Telecinco.es o mitele.es en el apartado de "a la carta".

    " V. Condenar a los codemandados al pago de las costas originadas en este procedimiento y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración de los derechos al Honor y a la intimidad de la demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente demanda".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas donde se registró como Procedimiento ordinario (Derecho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental art. 249.1.2) núm. 1406/2019. Por decreto de 18 de noviembre de 2019 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que se personasen y la contestasen en el plazo de veinte días. Los demandados La Fábrica de la Tele, S.L. y D. Armando se personaron bajo una misma representación y defensa y se opusieron a la demanda; por su parte, la entidad Conecta 5 Telecinco, S.A.U. y don Belarmino se personaron con una misma representación y defensa e igualmente se opusieron a la demanda, interesando su desestimación. La codemandada D.ª Mónica no contestó a la demanda en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía, si bien se personó con posterioridad en las actuaciones.

    El Ministerio Fiscal se personó y contestó a la demanda interesando que en su día se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas que fueran practicadas.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas dictó la sentencia n.º 200/2021, de 21 de mayo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    " FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Manuel García Ortiz de Urbina actuando en nombre y representación de Doña Manuela contra Doña Mónica, la entidad CONECTA TELECINCO S.A, LA FABRICA DE LA TELE S.L, Don Armando y Don Belarmino y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Manuela, al que se opusieron en tiempo y forma la representación de D.ª Mónica, la representación de D. Belarmino y de Conecta5 Telecinco, S.A.U., también la representación de la entidad La Fábrica de la Tele, S.L. y de D. Armando, solicitando todos ellos que se desestimase el recurso de apelación planteado de contrario y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 854/2021 y, tras seguirse los correspondientes trámites, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"III.- FALLAMOS

" Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Manuela., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, el 21 de mayo de 2021, en el Juicio Ordinario n.º 779/2018, del que dimana el rollo de apelación n.º 1406/2019, del que el presente rollo trae causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

" A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. Por D.ª Manuela se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    1.1. Fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...] PRIMERO. -Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º, 3º y 4º de la ley de enjuiciamiento civil: infracción del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil el cual establece el deber de motivación de las sentencias. infracción del artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la constitución española, al no contener la sentencia dictada en instancia ni la sentencia de apelación la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas. infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la constitución española. nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 225.3 de la ley de enjuiciamiento civil y en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del poder judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representada. vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la constitución española".

    " [...]TERCERO.(sic) - al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 3º y. 4º de la ley de enjuiciamiento civil: infracción del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil al no resultar procedente la condena en costas al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones proferidas por la demandada y que constituyen objeto de demanda, sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de mi representada".

    1.2. Fundamenta el recurso de casación en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...] ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 18 de la constitución española que consagra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del artículo 7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del artículo 39 de la constitución española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. quebrantamiento de la jurisprudencia que complementa las normas anteriormente referenciadas al existir pronunciamientos del tribunal supremo, del tribunal constitucional y de otras audiencias provinciales que contradicen los recogidos e invocados en la sentencia dictada en instancia, confirmada por la sentencia de apelación".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 19 de octubre de 2022 se acuerda admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días, lo que todos ellos en hicieron en tiempo y forma, interesando la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida

  3. Por providencia de 3 de febrero de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar. Debido a la huelga convocada por los Letrados de la Administración de Justicia, la notificación de la providencia de señalamiento se produjo con posterioridad a la fecha de la deliberación, votación y fallo. No obstante, una vez notificada dicha providencia, las partes no han alegado ningún perjuicio concreto derivado de este hecho, ni han puesto en conocimiento del tribunal la concurrencia de causas de recusación o de alguna otra circunstancia que pudiera determinar algún género de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. A raíz de las declaraciones de D.ª Mónica en el programa de televisión " DIRECCION005" que fue emitido por la cadena Telecinco el 16 de septiembre de 2019, D.ª Manuela interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar contra aquella, Conecta 5 Telecinco, S.A.U., La Fábrica de la Tele, S.L., D. Armando y D. Belarmino en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda y el juzgado la desestimó, con imposición de costas a la demandante. Razonó:

    (i) Para desestimar la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante: que "[D]oña Mónica se limitó a dar una opinión y contar lo vivido en el contexto familiar de los hijos de la demandante, le ampara el derecho a la libertad de expresión y en uso de la misma puede emitir opiniones y realizar afirmaciones sobre vivencias sin que se pueda entenderse que lo manifestado suponga una intromisión en el derecho al honor ni la intimidad de Doña Manuela, porque no contiene palabras infamantes o vejatorias contra la demandante o descripción de hechos destinados a desacreditarla. En los comentarios emitidos se limita hablar, al igual que el resto de los intervinientes de como es la situación de los hijos de la demandante.

    "Con relación a la intromisión en el derecho a la intimidad, es importante tener en cuenta que una persona con notoriedad pública [...] ve inevitablemente reducida su esfera de intimidad. Ello no significa que quede completamente desprotegida frente a cualquier tipo de injerencia, pero hay un campo abierto al conocimiento de los demás donde se marcan las fronteras entre lo permisible y la intromisión. Eso no supone, que cualquier noticia sobre su vida no expresamente autorizada por ellos ha de rebasar los límites de lo considerado lícito y constituye intromisión ilegítima, pues será necesario valorar su contenido para determinar si los datos reportados están o no dentro del ámbito de la vida que el afectado ha asumido como parte del conocimiento público.

    "Y lo cierto es que la demandante es conocida desde su nacimiento y ha publicado entrevistas en distintas revistas. Dando a conocer datos de su vida íntima y familiar, determinados sucesos o noticias relacionados con su boda, nacimiento de su hijos, separación etc. Por todo las expresiones o comentarios que aquí se enjuician se enmarcan en el marco de la libertad de expresión de la codemandada y, por otro lado, no son informaciones, comentarios o noticias que excedan la frontera de su intimidad [...] (sic)".

    (ii) Y para condenar a la demandante al pago de las costas: que, desestimada la demanda, procede imponérselas "[e]n aplicación del artículo 394 de la LEC [...]".

  3. Interpuesto por la demandante un recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de costas a la parte recurrente.

    En el recurso de apelación la demandante alegó:

    (i) Que la demanda había sido desestimada "[d]e manera manifiestamente inmotivada y arbitraria [...]".

    (ii) Que las manifestaciones de la demandada lesionaban de forma manifiesta no solo su derecho al honor, sino también su derecho a la intimidad personal y familiar, ya que "[s]i atendemos al contexto, la malicia y el ánimo con el que dichas manifestaciones se efectúan es claro el carácter vejatorio y difamatorio de las mismas [... que] por sí solas, y sin necesidad de más apreciaciones, esto es, concurra o no ánimus injuriandi, constituyen una clara intromisión en el derecho al honor del perjudicado [... además la demandada] narra hechos referentes a la relación paternofilial de mi representada con sus hijos, contando, de manera completamente distorsionada y faltando a la verdad, situaciones referentes a su más estricta intimidad familiar [...]".

    (iii) Y que "La desestimación íntegra de la demanda no lleva automáticamente aparejada la condena en costas. Tal condena no tendrá lugar si el caso presentaba serias y razonables dudas, dudas que, en el presente caso se plantean, descartándose así, la mala fe o temeridad de la parte demandante, criterio este en el que se basa la condena en costas".

    En respuesta a lo alegado, la Audiencia Provincial argumenta:

    (i) Que "[e]xaminada la sentencia recurrida, no consideramos que la misma carezca de motivación, mucho menos con el radical efecto de su nulidad, pues, lo cierto es que la juzgadora ha dejado fijado con claridad el objeto del proceso, extractando las manifestaciones vertidas por la demandada, Sra. Mónica en el programa DIRECCION005, denunciadas en la demanda, ha expuesto la jurisprudencia aplicable al efecto y razonado su aplicación al caso en relación con el derecho al honor y la intimidad personal y ha realizado un juicio de ponderación exigible en estos casos entre las manifestaciones hechas según lo relatado en la demanda y el derecho a la libertad de expresión, para lo que tiene en cuenta y así lo señala, el carácter público de la demandante, su exposición pública de hechos relativos a su vida personal y familiar, así como el contexto en que se producen las declaraciones.

    "El hecho de que la parte no comparta esta ponderación y en su totalidad la fundamentación, no significa que la sentencia adolezca de motivación, y en todo caso, la exhaustividad y motivación de las resoluciones no exige que se dé respuesta a todos y cada uno de los argumentos y alegaciones esgrimidas por las partes, siendo suficiente con que la misma contenga una fundamentación decisiva que permita conocer en el caso concreto la razón de la decisión, lo que a todas luces se desprende de la lectura de la sentencia y ha permitido, de hecho, al apelante, formular su recurso fundadamente.".

    (ii) Que "[h]emos de mostrar nuestra conformidad con la solución adoptada por la juzgadora de instancia, atendiendo a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, respecto al derecho al honor, que, en este caso, no se ha visto vulnerado. En primer lugar, y aun cuando la demandante no era partícipe en el programa en el que se vertieron las expresiones supuestamente atentatorias a su honor y su intimidad familiar, y por tanto, no puede hablarse de provocación alguna por su parte, ha de tenerse en cuenta que se trata de un personaje con evidente proyección pública desde su infancia, y que ha sido objeto de numerosísimos reportajes sobre distintos aspectos de su vida familiar, propiciados en muchas ocasiones por ella misma, por lo que, en el ámbito de la noticia social las cuestiones que atañen a su vida y su actividad tanto personal, como profesional, provocan evidente interés. Ella misma ha participado en programas de televisión y ha ofrecido entrevistas de muy diversa índole, como lo han hecho personas de su entorno familiar. En este sentido, aun cuando no está claro que haya hecho nunca manifestaciones concretas de forma pública sobre su relación con sus hijos, tales relaciones son públicamente conocidas porque han venido siendo objeto de exposición en muy diversos medios de comunicación en los últimos años, así como en programas televisivos, y así quedó patente en el mismo en el que tuvo lugar el presunto atentado a su intimidad, en el que se hacía retrospectiva de otros programas en los que diversas personas hacían públicamente comentarios sobre su vida privada y su relación con sus hijos, e incluso aparecieron imágenes de la propia hija de la demandante, ya mayor de edad, que ha hecho alusión a los hechos de los que habló la Sra. Mónica en el programa " DIRECCION005", en una entrevista que concedió en un programa de televisión [...]. En esa entrevista la hija de la demandada explicó sus intentos de comunicarse con su madre, y la reacción de ésta, a la que reprocha que no invitara a su boda a ella y a su hermano. Es público y notorio que Manuela ha tenido problemas con sus hijos, incluida la lucha por su custodia, aireada por los medios de comunicación, y que desde que éstos son mayores de edad se fueron a vivir con su padre y no tienen relación con ella. De hecho, la prensa se hizo eco, tras la boda con su actual marido, cuya exclusiva se publicó en una conocida revista, del hecho de que al evento no fueron invitados los hijos de la demandante, lo que fue objeto de comentario en diversas publicaciones [...].

    "En todo caso, la demandada se limitó a afirmar que la hija de la demandante trató en varias ocasiones de contactar con ella, siendo rechazada, cuestión ésta que la propia hija puso de manifiesto de forma pública, por lo que no desvelaba ninguna noticia, y más allá de esto, se limitó a opinar sobre lo que ella como madre haría en una situación parecida, lo que, por más que pueda molestar a la demandante, no resulta atentatorio a su honor, ni su intimidad familiar y todo ello sin utilización de expresiones vejatorias, malsonantes u ofensivas.".

    (iii) Y, por último, en relación con el pronunciamiento sobre las costas, que "[l]as dudas que pretende la parte existirían serían de derecho, en relación con la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad del actor dadas las manifestaciones hechas por el demandado, y su carácter atentatorio al derecho al honor y a la intimidad y la Sala no aprecia en el supuesto que tales dudas, que siempre pueden existir desde el punto de vista subjetivo de la parte demandante, alcancen la seriedad y relevancia necesaria para excepcionar la condena en costas, pues las propias palabras que la parte entrecomilla se muestran ajenas a la gravedad necesaria para afectar al derecho al honor o a la intimidad del actor en el ámbito en el que se producen, no superando con claridad el umbral de lo permitido por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.".

  4. La demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, así como un recurso de casación. Los recursos han sido admitidos. Y los demandados-apelados y el fiscal se han opuesto.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivos del recurso. Decisión de la sala

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, así como del art. 218.2 LEC, ya que, a juicio de la recurrente, "[T]anto la sentencia objeto del presente recurso como la dictada en primera instancia incurre en una manifiesta omisión del deber de motivación [...]" y "[E]l juzgador se limita, y dicho sea en estrictos términos de defensa, a desestimar de manera manifiestamente inmotivada y arbitraria, las pretensiones ejercitadas por esta representación procesal". Entiende, también, que "[l]a argumentación judicial llevada a cabo para desestimar las pretensiones formuladas por esta parte es, además de desacertada [...] manifiestamente insuficiente.".

    Como hemos dicho muy reiteradamente, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión contenida en ellas y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias 319/2023, de 28 de febrero, y 886/2022, de 13 de diciembre, por citar tan solo dos de las más recientes).

    La sentencia recurrida (y también la de primera instancia) cumple dicha exigencia. Hemos recogido con anterioridad la argumentación con la que la Audiencia Provincial, que también asume lo argumentado por el juzgado, da respuesta a las alegaciones que expone la demandante en su recurso de apelación.

    Las razones que integran esa argumentación y justifican la decisión del tribunal de segunda instancia desestimando el recurso de apelación, además de completas, en el sentido de no dejar ninguna de las alegaciones de impugnación sin respuesta, están expuestas de forma clara y suficiente. Se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad. Otra cosa es, en lo que se refiere a la desestimación de la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la recurrente, si resultan acertadas o no, lo que habrá que examinar en el recurso de casación.

    El motivo primero se desestima.

  2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 394 LEC, ya que, a juicio de la recurrente, "[L]a desestimación de todas las pretensiones de una de las partes no lleva automáticamente aparejada la condena en costas. Tal condena no tendrá lugar si el caso presentaba serias y razonables dudas, dudas que, en el presente caso se plantean, descartándose así, la mala fe o temeridad de esta parte, criterio este en el que se basa la condena en costas [...]".

    Es doctrina reiterada de esta sala (sentencias 1032/2022, de 23 de octubre, y 170/2022, de 2 de marzo, por citar tan solo dos de las más recientes) que la vulneración de las normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, excepcionalmente, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales del art. 394 LEC sobre vencimiento en materia de condena en costas, y, sin embargo no razone su decisión.

    El motivo del recurso que analizamos ahora no se basa en la circunstancia excepcional mencionada, que, por otro lado, tampoco concurre, ya que la Audiencia Provincial en el pronunciamiento de costas no se ha apartado de las reglas generales de vencimiento del art. 394.1 LEC, sino que las ha aplicado tanto para confirmar lo decidido al respecto por el juzgado de primera instancia como para condenar a la parte recurrente al pago de las generadas por su recurso de apelación una vez desestimadas todas sus pretensiones y descartado que el caso presentase, tal y como se planteaba en la impugnación, dudas de derecho.

    El motivo segundo también se rechaza.

    En conclusión, el recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.

    Recurso de casación

TERCERO

Motivo del recurso. Decisión de la sala

El recurso de casación se funda en un motivo único que denuncia la infracción de los art. 18 y 39 CE y del art. 7 LODH.

La recurrente se sorprende de que el juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial no hayan apreciado vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar en las siguientes manifestaciones:

"- "El "si yo hablara" ya basta, porque aquí hablar pueden hablar todos pero la realidad la cuentan unos niños, su sufrimiento, esa niña cuando estaba con su hermano todavía con Manuela, ¿vale? A lo mejor no podía tener trato ni llamadas con su hermano mientras estaba allí, ¿vale? Y la niña lo ha sufrido."

"- Hasta seis veces tengo entendido que hace tiempo ha llamado la niña a su madre y la última le dijo con pocas palabras que se olvidase que no llamase más.

"- Pero es que la obligación es de la madre hacia la niña. Que traemos hijos al mundo para darles cariño, amor, educarlos... ¿En dónde se ha visto que una niña chica tenga que buscar a su madre? Será la madre la que se tenga que preocupar de la niña.

"- Me parece que es injusta porque sin ir más lejos, creo que hubo un juicio no hace mucho donde había bastantes personas. No estaba, no estaban solo los abogados de Manuela ni su hijo con la mujer de Baldomero, o sea que este Baldomero ni siquiera estuvo, ¿no? Y lo que no se cuenta es que el propio Juez le dijo que tenia la oportunidad de arreglar las diferencias con su hijo y ella ni siquiera le habló.

"- Estuvo mucho tiempo y ni se acercó a su hijo. O sea, la diferencia de los mayores es que son mayores... pero es que es un niño.

"- Yo pienso que costaría trabajo, pero todo se puede recuperar si se pone, si se pone empeño en ello. Pero yo vuelvo a decirte que durante un tiempo, a pesar de lo que diga Begoña, ¿vale? Yo trabajo aquí igual que tú y yo he escuchado muchas cosas y en los pasillos se dicen muchas cosas, ¿vale? Y a la niña no se le dejaba en un buen lugar.

"- Yo no la juzgo como madre. Yo tengo mi forma de pensar y a mí ni una orden ni nada me quita para yo coger un teléfono, aunque me vuelvan a denunciar yo me salto la orden y la vería. Esa es mi opinión como madre".

A juicio de la recurrente, dichas expresiones y manifestaciones "[l]esionan [... su] derecho al honor [...] al difamarla o hacerla desmerecer en la consideración ajena, al dar pie a que en la opinión pública se especule sobre lo narrado, dejando caer, constantemente, la sombra de la duda sobre [... ella], siendo, también, manifiestamente lesivas [... de su] derecho a la intimidad personal y familiar [...] al narrar hechos o situaciones cuya revelación solo le corresponde a [... ella...] D.ª Mónica narra hechos referentes a la relación paternofilial [...] con sus hijos, contando, de manera completamente distorsionada y faltando a la verdad, situaciones referentes a su más estricta intimidad familiar. Estas manifestaciones no consisten en meras opiniones de la Sra. Mónica, sino en juicios de valor sobre la relación [...] con sus hijos, dejando caer sobre ella la sombra de la duda, "al tirar la piedra y esconder la mano" contando hechos o situaciones referentes a [... ella] y su familia, abriendo, de esta manera, la veda a especulaciones en la denominada prensa del corazón, cargada siempre de contenido morboso, y, en definitiva, en la opinión pública a la que [...] tiene que enfrentarse todos los días y en la que es objeto de debate la relación existente entre ella y sus hijos, relación de la que solo pueden hablar, ellos, esto es, ella y sus hijos. [...].

La sentencia 193/2022, de 7 de marzo, con cita de otras tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, expone la doctrina que debemos considerar para resolver el motivo. De ella cabe entresacar como declaraciones de especial interés para el presente caso, atendidas sus circunstancias, las siguientes:

(i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

(ii) La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

(iii) Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos.

(iv) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen "objetivamente" el descrédito de la persona. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

(v) En caso de conflicto, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, tomando en consideración si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad crítica perseguida.

(vi) Es cierto, que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad, pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento.

Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

(vii) En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".

No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en el mismo artículo y apartado, el "ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia", constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios.

(viii) Por último, en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión. La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.

La decisión de la Audiencia Provincial es correcta. No infringe las normas que la recurrente considera vulneradas y se ajusta a nuestra doctrina.

En las manifestaciones litigiosas prevalecen los elementos valorativos sobre los informativos. Ahora bien, las opiniones y juicios de valor de la Sra. Bollo presentan un innegable vínculo con el hecho en el que se basan, que la recurrente no niega y al que la Audiencia Provincial atribuye la condición de público y notorio, a saber: que la recurrente ha tenido problemas con sus hijos y no mantiene relación alguna con ellos desde su mayoría de edad.

Lo anterior no descubre nada privado o íntimo. Es público y conocido. Se trata de un hecho divulgado en numerosos medios de comunicación y que ha sido reconocido y manifestado públicamente por la propia hija de la recurrente. Como expone la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, sin que la recurrente lo niegue, "[h]a venido siendo objeto de exposición en muy diversos medios de comunicación en los últimos años, así como en programas televisivos [...] Manuela ha tenido problemas con sus hijos, incluida la lucha por su custodia [... y] desde que éstos son mayores de edad se fueron a vivir con su padre y no tienen relación con ella [... que] la hija de la demandante trató en varias ocasiones de contactar con ella, siendo rechazada, [es] cuestión [...] que la propia hija puso de manifiesto de forma pública, por lo que [la Sra. Mónica] no desvelaba ninguna noticia".

Además, las declaraciones se hacen en un programa de televisión dedicado a la crónica social, ámbito en el que la recurrente resulta muy conocida y en el que todo lo que le afecta suscita un desmesurado interés, concitando la atención de un público ávido de ese tipo de información, de la que tampoco se puede decir que la recurrente se haya mantenido al margen o autoexcluido con la intención de resguardar y evitar que se aireen y expongan, ante el gran número de adeptos y seguidores con los que cuenta ese género informativo, aspectos de su vida privada o que formen parte de su intimidad, ya que, tal y como se expone en la sentencia recurrida, la recurrente "[h]a sido objeto de numerosísimos reportajes sobre distintos aspectos de su vida familiar, propiciados en muchas ocasiones por ella misma [...]".

Es claro, en ese sentido, que las manifestaciones de la Sra. Mónica, que tienen por objeto la relación de la recurrente con sus hijos o, más bien, la falta de ella:

(i) Aluden a una persona de proyección pública innegable y que no ha rehuido su exposición en los medios.

(ii) Resultan de interés para un sector de la población que siente curiosidad por todo cuanto afecta o tiene que ver con las personas populares y conocidas, y, muy especialmente, para los seguidores de programas televisivos enteramente dedicados a la crónica social y que, como el del caso, son, para ese tipo de público, especialmente atractivos, por responder a un formato acusadamente efectista, polémico y muy reactivo emocionalmente.

(iii) No contienen términos o expresiones inequívocamente insultantes, injuriosos, vejatorios o innecesarios para transmitir la finalidad crítica perseguida por la Sra. Mónica cuando sostiene que ella, como madre, no actuaría con sus hijos como la recurrente con los suyos, por lo que tampoco pueden ser consideradas desproporcionadas.

(iv) Y no desvelan aspectos íntimos de la recurrente, sino que exponen una opinión y formulan una serie de juicios de valor sobre la base de un hecho que, como ya hemos referido con anterioridad, tiene el carácter de público y notorio.

En conclusión, el motivo único se desestima y con él el recurso de casación.

CUARTO

Costas y depósito

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dichos recursos a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Manuela contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 31 de enero de 2022, en el recurso de apelación 854/2021.

  2. - Imponer a la recurrente las costas generadas por dichos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

El Excmo. Sr. magistrado Don Francisco Javier Arroyo Fiestas votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Primera Don Francisco Marín Castán, conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2 LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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