SAP Asturias 269/2023, 19 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 269/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00269/2023
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33044 42 1 2021 0001942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2023
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000173 /2021
Recurrente: Otilia
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victorio
Procurador: MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado: VERONICA CANAL GONZALEZ
NÚMERO 269
En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 39/2023, en autos de JUICIO VERBAL DE FILIACIÓN N. 173/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por Dª Otilia, demandada en primera instancia, contra D. Victorio, demandante en primera instancia, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.
El Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo dictó sentencia con fecha quince de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formalizada por don Victorio frente a doña Otilia, declaro que don Victorio es el padre de Juan Pablo, debiendo hacerlo constar así en la correspondiente inscripción de nacimiento.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas."
La parte demandante formuló recurso de apelación contra esta resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de mayo de 2023.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
-
La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por Victorio frente a Otilia y el menor Juan Pablo y declaró que Victorio es el padre de Juan Pablo, con condena en costas a la parte demandada. La demanda presentada en su día, además de ejercitar la acción de filiación paterna no matrimonial, solicitaba la adopción de medidas paterno filiales, pero esta pretensión no fue admitida a trámite después de que el Juzgado, por auto de 25 de marzo de 2021, apreciara la indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva para conocer de las medidas solicitadas, cuyo conocimiento correspondería al juzgado de familia, de modo que el procedimiento siguió su curso exclusivamente en cuanto a la acción de filiación.
-
La sentencia de primera instancia motivó que no se había cuestionado por la demandada la posesión de estado, que resultaba de los documentos aportados con la demanda y con la contestación, y que la prueba biológica constataba una probabilidad de paternidad del 99,99999%.
-
La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la caducidad de la acción de filiación sin posesión de estado y, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación sobre la concurrencia de la posesión de estado.
-
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Sin discutir la posibilidad de plantear la caducidad de la acción, a pesar de no haber sido formulada en la contestación a la demanda, defendió que la acción ejercitada era la del artículo 131 CC, a la que no era aplicable la excepción de caducidad. Defendió la concurrencia de la posesión de estado y solicitó la desestimación del recurso.
-
El Ministerio fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida
-
En la demanda se pidió la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor Juan Pablo, además de para hacer constar la filiación, para incorporar como primer apellido el del demandante, Victorio, y como segundo apellido el materno, Otilia . La sentencia recurrida, aunque declara la filiación, no ha acordado el cambio de apellidos solicitado. La providencia de 24 de noviembre de 2022 denegó el complemento de la sentencia solicitado por el demandante en cuanto al orden de los apellidos del menor, con el argumento de que ese orden "habrá de determinarse conforme a la Ley del Registro Civil".
Orden de resolución de los motivos del recurso de apelación
-
Como ya apuntó la sentencia recurrida, la contestación a la demanda consistió en un extenso relato de las vicisitudes de la relación de pareja. Una relación de pareja que se inició en noviembre de 2001 (en la versión de la demandada) y que ha atravesado por múltiples etapas, encuentros y desencuentros. Entendemos la importancia que todas las vicisitudes que se narran tienen para Otilia, pero la mayoría de ellas no tienen relación con lo que aquí se enjuicia, que es la filiación paterna de Juan Pablo .
-
Frente a la clara fundamentación jurídica de la demanda, que se basaba de forma inequívoca en el art. 131 CC ("[ c ]ualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado ") y en la posesión de estado que se afirmaba en los hechos octavo a décimo, la contestación a la demanda no negó expresamente la posesión de estado como argumento para sostener la caducidad de la acción de filiación, que nunca fue esgrimida.
-
No basta, a estos efectos, que en el fundamento jurídico sexto se transcribiera el art. 767.3 LEC, que indica que "[ a]unque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo" . En ese fundamento de derecho, se negaba la filiación reclamada
y se indicaba que no había ninguna prueba al respecto, y es en ese contexto en el que se transcribía el art.767.3 LEC.
-
No obstante, como la cuestión nuclear es si existe o no la posesión de estado, alteraremos el orden de los motivos del recurso para comenzar por el segundo, en el que se impugna la motivación y la valoración de la prueba sobre esta cuestión, porque su resultado será condicionante del éxito o fracaso del primer motivo, que es el que plantea la caducidad de la acción.
Las acciones de filiación y la posesión de estado
El art. 131 CC establece que cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. El artículo 131 atribuye la acción a "cualquier persona con interés legítimo" y mientras haya tal interés, habrá acción, sin sometimiento a plazo de prescripción ( STS 522/2019, de 8 de octubre, y 725/2002, de 9 de julio).
En las acciones de filiación extramatrimonial, como es el caso, el art. 133 regula los plazos de ejercicio y caducidad, pero esos plazos solo serán aplicables cuando falte la posesión de estado: en tales casos, corresponderá la acción al hijo durante toda su vida y los progenitores disponen del plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
La doctrina jurisprudencial sobre la posesión de estado se encuentra, entre otras, en las STS 45/2022, de 27 de enero, y 267/2018, de 9 de mayo. Se trata de un concepto que la ley fija como presupuesto de la legitimación de cualquier interesado para el ejercicio de las acciones de filiación y requiere la concurrencia acreditada de hechos concretos que integren los tres elementos clásicos: nomen, tratactus y fama, es decir, el dar a la persona cuya filiación se discute los apellidos y el trato propio de la filiación afirmada en la demanda, y el ser públicamente tenido por progenitor.
Todos esos elementos deben confluir en la conformación de " una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes " o "una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación". Es necesario, para ello, que consten "hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación" .
No obstante, es posible la acreditación de la posesión de estado aunque falte alguno de esos tres elementos, y en particular, el nomen . Ello es lógico, porque si la acción tiene por objeto reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no será exigible que el niño use los apellidos del demandante. Los requisitos verdaderamente imprescindibles son, primero, el trato ( tractatus), que se define en las sentencias citadas como los " actos de atención y asistencia al hijo que comporten el cumplimiento de la función propia [de padre o madre]"; y, segundo, la fama, esto es, " una exteriorización constante de la relación de estado" .
Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
-
Con la demanda se presentaron diecisiete documentos, que la demandada no impugnó expresamente, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su valor probatorio, aunque sí se discute la interpretación que de ellos se hace en la demanda o la veracidad de algunos de sus contenidos. De ellos, solo son relevantes a los efectos que nos ocupan los que son posteriores al embarazo de Otilia, que son los números 13 a 19.
La demandada presentó igualmente con la contestación diversos documentos, de los que solo los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba