SAP Cáceres 828/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00828/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2021 0001501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000397 /2021

Recurrente: Amalia

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: MARIO BONACHO CABALLERO

Recurrido: Luis Antonio ( ALCALDE MALPARTIDA DE PLASENCIA ), Luis Antonio

Procurador:,

Abogado:, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

S E N T E N C I A NÚM. 828/2022

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

________________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 602/2022 =

Autos núm. 397/21 (Ordinario Derecho al Honor) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia =

================================================ ==/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Derecho al Honor núm.- 397/21, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Amalia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías y defendida por el Letrado Sr. Bonacho Caballero; y como parte apelada, el demandado, DON Luis Antonio, con la representación y defensa del Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm.- 397/21 con fecha 3 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Amalia, representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTÍN MACÍAS contra DON Luis Antonio . y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado, de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal del demandado y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 397/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Amalia, representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTÍN MACÍAS contra DON Luis Antonio

. y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado, de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Amalia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error patente y arbitrario en la valoración de la prueba; en segundo lugar, errónea distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en tercer lugar, defecto en la ponderación de la colisión de Derechos Fundamentales que entran en conf‌licto; en cuarto lugar, hechos erróneamente admitidos como probados, prueba erróneamente valorada y empleo de criterios ilógicos y erróneos; en quinto lugar, errónea interpretación de la Doctrina del Tribunal Supremo aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo número 69/2.016, Sala de lo Civil, de 16 de Febrero de 2.016); en sexto lugar, quantum indemnizatorio, y, f‌inalmente, sobre las costas. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Luis Antonio, en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error (que la parte apelante calif‌ica de patente y arbitrario) en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la acción de intromisión ilegítima contra el Derecho al Honor y a la Intimidad Personal de la demandante ejercitada en la misma, en relación -entendemos- con la infracción de los artículos 1,

7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y del artículo 18 de la Constitución Española. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se conf‌igura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior; lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido...

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