STS 411/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Rosalia , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4937/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1650/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, sobre vulneración de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida la sociedad mercantil demandada Sogecable, S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 15 de octubre de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Rosalia contra la sociedad mercantil Sogecable, S.A., solicitando se dictara sentencia por la que, « estimando la demanda, se declare:

  1. - Que las declaraciones realizadas en el programa "VISTO Y OÍDO" emitido por la cadena CUATRO vulneran gravemente los derechos al honor, intimidad y propia imagen de mi representada, al amparo de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la CE .

  2. - Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, ELMUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como en tres telediarios de la cadena CUATRO y sea difundida en el programa VISTO Y OÍDO dedicándole el mismo tiempo que han dedicado a ultrajar los Derechos Fundamentales de Doña Rosalia .

  3. - Que se condene a la parte demandada a abonar a DOÑA Rosalia , la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), en concepto de daños morales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

  4. - Se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representada.

  5. - Se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo ».

    SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones nº 1650/2008 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada Sogecable, S.A., ésta compareció y contestó a la demanda solicitando « se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario a raíz de la información difundida en el programa "Visto y Oído", emitido en CUATRO el 25 de septiembre de 2008, y con expresa condena en costas a la parte actora ».

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando que no carecía de cierto fundamento en orden a su estimación, aunque consideró desmedida la petición de publicación de la sentencia, así como la cifra solicitada en concepto de indemnización de daño moral e improcedente el requerimiento de abstención de futuras manifestaciones o publicaciones que también se solicitaba. Entendió que el único derecho fundamental afectado sería el de la intimidad personal y apreció que la demandada había cometido un exceso al desvelar que la demandante padecía isquemia cerebral e hidrocefalia, con poco aflujo de sangre en el cerebro y con demencia progresiva, pues se trataba de datos personales de carácter médico que nada interesaban a la opinión pública. Terminó indicando que no podía prevalecer el derecho a la libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad de la demandante.

    TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de febrero de 2011 , con el siguiente fallo: « Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosalia , DEBO DECLARAR:

    Que las declaraciones vertidas en el programa "Visto y oído" emitidas por la cadena Cuatro vulneran el derecho a la intimidad de la misma.

    Que la sentencia se publique en programa de esta cadena o la que la sustituya, en programa de idéntica naturaleza.

    Que de no ser factible se publique en programa televiso del mismo grupo o en último término, con carácter subsidiario, en publicación escrita (ABC y El País).

    Que debo condenar a Sogecable a abonar a D.ª Rosalia la cantidad de 18.000 euros.

    Que no ha lugar a la condena de futuro pretendida.

    Que no se hace expresa imposición de costas procesales ».

    CUARTO .- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 4937/2011 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 5 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo: « 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SOGECABLE contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 en el procedimiento núm. 1650/08 del que este rollo dimana.

  6. - Revocamos parcialmente la resolución recurrida, y en su lugar acordamos desestimar plenamente la demanda promovida por Dª Rosalia contra la entidad "SOGECABLE, S.A.", a la que absolvemos libremente.

  7. - Confirmamos el pronunciamiento que declara no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas en primera instancia.

  8. - No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación ».

    Se formuló un voto particular contra la sentencia por una de las magistradas integrantes de la Sala.

    QUINTO.- La parte demandante presentó el 16 de enero de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012. El recurso de casación se componía de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 1º del apartado 2 del art. 477 de la LEC y fundado en infracción del art. 18 de la Constitución .

    SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte demandante y la parte demandada por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 26 de junio de 2012. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando « se sirva INADMITIR dicho recurso por los motivos expuestos en el apartado II de este escrito o, en su lugar, DESESTIMAR el mismo, confirmando la Sentencia impugnada y con expresa imposición de costas a la parte recurrente; con lo demás que en Derecho proceda ».

    SÉPTIMO .- El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación, con la reposición de la sentencia dictada en primera instancia.

    OCTAVO .- Por providencia de 25 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 2 de julio en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dª Rosalia interpuso una demanda de protección civil de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la sociedad mercantil Sogecable, S.A., titular del canal de televisión Cuatro .

En la demanda se relataba, en síntesis, lo siguiente: a) El 25 de septiembre de 2008 se emitió en la cadena de televisión Cuatro el programa " Visto y oído ", en el que fue objeto de debate la salud de la demandante; b) algunas de las manifestaciones vertidas en el programa habían vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de la demandante; c) en concreto, se afirmó que la demandante padecía un progresivo deterioro que preocupaba mucho a sus hijos, que su estado de salud era delicado y que la edad, sus últimos desencuentros amorosos y un año difícil pesaban en su ánimo; d) también se dijo que había sufrido el sábado anterior una crisis pulmonar y cardiaca y que se salvó gracias a una intervención médica de urgencia; e) que, según un informe médico al que había tenido acceso el periódico El País , la demandante padecía una isquemia cerebral e hidrocefalia que le producía una reducción del flujo sanguíneo que afectaba al normal funcionamiento del cerebro, con la consecuencia de que padecía una demencia progresiva, por lo que estaría sufriendo un evidente deterioro en sus funciones físicas, pero también en sus funciones psíquicas; f) que se le había practicado una operación para facilitar la movilidad en sus piernas que no dio el resultado que se esperaba; g) los comentarios y manifestaciones anteriores eran " insinuaciones y afirmaciones completamente insidiosas, sin ningún tipo de prueba verdadera, que vulneran gravemente el honor y la intimidad " de la demandante, pues se referían a su estado de salud revelando datos falsos e inveraces y además íntimos; h) los comentarios sobre la demandante se hicieron en un medio de difusión nacional, con gran nivel de audiencia, por lo que el enriquecimiento obtenido por la demandada a consecuencia del programa debería calificarse como injusto; e i) la responsabilidad de la demandada se basaría " en los principios de 'culpa in vigilando' y 'culpa in eligendo' ya que los medios han de ser conscientes de la programación y de las emisiones que se van realizar en sus soportes, y han de controlar que los contenidos que van a emitir en un programa en horario de máxima audiencia como es la franja horaria de este programa, no vulneren en ningún caso los derechos fundamentales ".

En su contestación a la demanda, la demandada opuso, en síntesis, que: a) El programa de televisión " Visto y oído " era un "magazín" de actualidad y entretenimiento, con un evidente contenido informativo, y abordaba hechos noticiosos que habitualmente no tenían cabida en los programas informativos propiamente dichos; b) el programa nunca tuvo una audiencia relevante, lo que fue la causa última de su desaparición; c) en el programa a que se refiere la demanda, en el plató desde donde se emitía y en conexión directa con una reportera situada en la vía pública, se daba cuenta de la noticia aparecida ese mismo día en el periódico El País , al tiempo que se emitían imágenes de archivo de la demandante que ya habían sido emitidas en ocasiones anteriores, destacando en todo momento la reportera que la fuente de procedencia de esa noticia y de los datos que se estaban ofreciendo al espectador del programa era el citado periódico; d) la demandante era una persona " notoriamente conocida y de enorme popularidad, relevancia e interés social en España, cuyas actividades y apariciones públicas, como bien es público y notorio y más en la ciudad de Sevilla donde la actora tiene fijada su residencia habitual, son siempre objeto de información en la prensa y de seguimiento pormenorizado en todo tipo de medios de comunicación "; e) por esa razón, se veía sensiblemente reducida o limitada la intensidad de sus derechos personales frente a la protección de estos mismos derechos en el caso de los restante ciudadanos; f) debía darse prevalencia al derecho a la libertad de información de la demandada frente al derecho al honor y a la intimidad de la demandante, tanto por cumplirse el requisito de la veracidad de la información difundida por haberse presentado las noticias sobre la demandante " como comunicaciones neutras procedentes de otro medio de comunicación, que además se identifica con claridad meridiana al reproducir la noticia de la que se da cuenta ", como, en fin, por la existencia de interés general en la materia tratada y en la persona a que se referían las noticias; g) el programa a que se refería la demanda había tenido una audiencia significativamente baja, muy inferior a la media de la cadena Cuatro , y el de la audiencia del programa en cuestión era un criterio que debía tenerse en cuenta para valorar la indemnización; y h) la cuota de pantalla del programa (porcentaje de espectadores que estaban viendo dicho programa aquel día respecto del número total de espectadores de televisión a esa concreta hora) había sido del 4,6%, " lo que de por sí es una prueba objetiva de la poca difusión del programa y de la repercusión real de lo que allí se dijo ".

El Ministerio Fiscal entendió que el único derecho fundamental de la demandante que habría podido verse afectado era el derecho a la intimidad personal y que el programa televisivo se habría excedido al desvelar que la demandante padecía isquemia cerebral e hidrocefalia, con poco aflujo de sangre en el cerebro y con demencia progresiva, pues " se trata de datos personales, de carácter médico, atinentes a la salud propia que salvo que los desvele la propia interesada (o su familia de modo justificado), pertenecen al secreto profesional médico, al propio estado de salud, y para nada interesan a la opinión pública, salvo lo que la misma [pueda] percibir de visu en las apariciones que la parte actora haya podido tener en prensa o en televisión ".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia. Para ello, consideró que no se había afectado el derecho al honor de la demandante por el hecho de imputarle una enfermedad ajena a su voluntad. Respecto del derecho a la intimidad de la demandante, aun cuando fuera un personaje público, esta circunstancia no anulaba por completo su parcela privada de intimidad personal y familiar garantizada por el art. 18 de la Constitución , " resultando en el presente caso las informaciones vertidas sin relevancia comunitaria y de interés público pertenecientes al estricto ámbito de la intimidad, no resultando justificado su publicidad ". También consideró que el programa de la cadena Cuatro no podía considerarse un reportaje neutral, pues para ello se exigía como elemento indispensable que se expusiera de forma objetiva una información aportada por terceros, y dicha exigencia no concurría porque se trataba de un programa " de carácter festivo, en el que se traen a colación temas sin especial interés dentro de lo que ha pasado a denominarse 'prensa del corazón', con intervenciones del invitado y de colaboradores desarrolladas en forma de diálogos y comentarios, moderando tales intervenciones la presentadora ". Consideró desmesurada la petición de que se publicara la sentencia condenatoria en tres periódicos de difusión nacional, entendiendo en cambio " ajustado que sea difundida en un programa de la misma cadena o la que la sustituya, en programa de idéntica naturaleza " y que " de no ser factible se publique en programa del mismo grupo de comunicación ". Tampoco aceptó la petición " de dictar una condena de futuro, restringida legalmente en la LEC, en el art. 220, a muy concretas prestaciones de carácter periódico ". Respecto de la cantidad fijada como indemnización (18.000 euros), para ello tuvo en cuenta " otras reclamaciones entre las mismas partes atinentes a hechos ocurridos en el mismo periodo y por el que se han tramitado otros procedimientos, como la demanda presentada por Doña Rosalia a Sogecable por hechos acontecidos el mismo día y vertidos en el programa la 'Mañana de la Cuatro', seguida como el procedimiento 1694/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla ".

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, que fue estimado por el tribunal de segunda instancia. En su sentencia, este puntualizó en primer lugar que, como la demandante no había impugnado la desestimación de su pretensión de que se declarara vulnerado su derecho al honor, la cuestión a resolver en apelación se limitaba a la vulneración del derecho a la intimidad personal apreciada en la sentencia apelada.

A continuación, situó el conflicto entre el derecho a la intimidad de la demandante y la libertad de información de la demandada " por cuanto que la demandante considera que ha vulnerado sus derechos de la personalidad no tanto la expresión de comentarios, ideas y opiniones como la divulgación de hechos realizada en el programa televisivo: en concreto, y resumidamente, que la actora había sufrido una crisis pulmonar y cardiaca, un encharcamiento pulmonar que habría puesto en riesgo su vida, y que padece isquemia cerebral e hidrocefalia que le producen un deterioro progresivo de sus aptitudes mentales que pueden traer como consecuencia una demencia progresiva, lo que se ponía en conexión con su aptitud para tomar decisiones ".

Tras resumir la doctrina relativa al derecho a la intimidad, expuso que constaba acreditado que " la demandante había concedido dos entrevistas en los días previos a la emisión del programa de televisión cuestionado y en ambas realizó declaraciones sobre su salud y su estado de ánimo en general ". También contextualizó estas entrevistas " con la polémica existente sobre su posible boda, cuestión esta que la demandante también había hecho pública en sus declaraciones a medios escritos y audiovisuales ", concretamente, en las entrevistas referidas.

Tras ello, el tribunal afirmó que " tanto en el programa de televisión al que se acusa de intromisión en sus derechos de la personalidad como en las entrevistas a que se ha hecho referencia, y en otras informaciones periodísticas de las que se ha llevado copia al presente procedimiento (por ejemplo, la del diario El País en la edición de ese mismo día, en la que se basa principalmente el programa de televisión cuestionado), se observa que la controversia sobre la salud de la demandante, y en concreto sobre su salud mental, se pone en relación con su aptitud para tomar emitir un consentimiento adecuado de contraer matrimonio " y que " la cuestión había suscitado una cierta polémica pública por las circunstancias que concurren en la demandante " pues, según se afirma en tales informaciones, " detenta una de las mayores fortunas del país y asimismo un gran número de títulos nobiliarios, por lo que se cuestionaba en ciertos ámbitos la conveniencia de contraer el matrimonio referido, dada la significación pública de la titular de la Casa DIRECCION000 , y la aptitud de la actora para hacerlo ".

Lo anteriormente expuesto llevó al tribunal a concluir que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante. En primer lugar, porque la demandante, con sus propios actos, había realizado " una delimitación del ámbito reservado a proteger por el derecho fundamental a la intimidad en el que no se incluyen las informaciones sobre su estado de salud, al menos en ese momento, caracterizado por la polémica a que se ha hecho referencia y en relación a su capacidad para prestar consentimiento matrimonial, puesto que la cuestión de su posible boda también había sido dada a conocer en medios de comunicación por la propia demandante ". Y en segundo lugar porque, " incluso si se considerara que algunas de las manifestaciones hechas en el programa televisivo afectaban a cuestiones situadas fuera del ámbito que la demandante, con su conducta, había sacado a la luz pública, destapando respecto del mismo el velo de la intimidad ", " el interés público de la cuestión objeto de la información y el carácter de personaje público de la demandante excluye el carácter ilegítimo de una posible intromisión en la intimidad como la que se atribuye a la demandada ", pues " la información sobre el estado de salud de la demandante, en los términos que se han recogido anteriormente, se producía en el seno de la polémica desatada por haberse hecho público, también por la propia demandante, su intención de contraer matrimonio ", lo que suponía " un debilitamiento del ámbito protegido por el derecho a la intimidad de la actora frente a informaciones relativas a tales circunstancias ".

La sentencia cuenta con un voto particular que aprecia la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante porque esta, al responder brevemente en una ocasión a una pregunta sobre su salud, no había renunciado a su privacidad en esta materia, y porque sus declaraciones posteriores al respecto eran irrelevantes para enjuiciar los hechos objeto de debate. En definitiva, si la demandante no había prestado su consentimiento para revelar los datos sobre su salud, hubo intromisión ilegítima en su intimidad.

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación consta de un solo motivo amparado en el ordinal 1º del apartado 2 del art. 477 LEC y fundado en vulneración art. 18 de la Constitución .

En apoyo del motivo se alega, en síntesis, lo siguiente: a) Por lo que se refiere a que la demandante, con sus propios actos, habría consentido la exclusión de la protección de los datos sobre su salud, indica que la demandante no puede controlar todas las informaciones y comentarios que se publican y se hacen sobre ella y que no había hablado o prestado el consentimiento para que se hablara de la información tratada en el programa objeto de la demanda, pues en las dos entrevistas que había concedido en los días previos a la emisión del programa no se hacía referencia " a la hidrocefalia, isquemia cerebral, falta de riego o atragantamientos de los que de manera incesante se habló y debatió en el programa " y se limitó a afirmar que se encontraba muy bien y que le regía bien la cabeza, " afirmaciones someras y que además son totalmente contrarias a la información vertida en el programa demandado ", por lo que el simple hecho de que la demandante fuera una persona de trascendencia pública y conocida y hubiera ofrecido entrevistas en algunos medios de comunicación, en ningún caso permitía que su estado de salud pudiera ser tratado públicamente; b) respecto de que el interés público de la cuestión objeto de la información y el carácter de personaje público de la demandante excluían el carácter ilegítimo de la intromisión en su derecho a la intimidad, opone que el hecho de que la demandante " pertenezca a la aristocracia española no autoriza a que datos tan íntimos como los relativos a su salud sean expuestos al conocimiento público ", pues faltarían los elementos de trascendencia e influencia decisiva en la vida social, y no constaba que la demandante hubiera " difundido o aireado previamente manifestaciones similares a las que aquí se difunden, resultando irrelevantes a dichos efectos sus posibles intervenciones en los medios de comunicación, pues los datos divulgados carecen de relevancia pública al tratarse de datos de su vida privada y familiar, ámbito que opera como limite infranqueable del derecho a la libre información "; c) respecto del posible carácter de reportaje neutral del programa por hacerse eco simplemente del previo reportaje sobre la misma cuestión aparecido previamente en el periódico El País , se alega en el recurso que la teoría del reportaje neutral " parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna ", mientras que en el caso del reportaje a que se refiere la demanda " es evidente que tanto la presentadora como los colaboradores del programa realizan una serie de comentarios y valoraciones sobre la noticia difundida por el periódico El País, siendo esta noticia una simple excusa para tratar el tema frívolo objeto debate, que no es otro que la relación sentimental de mi representada y el supuesto proyecto de matrimonio de la demandante "; d) respecto a la posible prevalencia de la libertad de información respecto del derecho a la intimidad, opone que, en estos casos y según la doctrina del Tribunal Constitucional, el criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir que, siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa y, en el presente caso, los hechos divulgados no interesaban a la opinión pública porque carecían de trascendencia para el debate político y eran triviales e indiferentes para el interés público; e) respecto de la indemnización y medidas solicitadas en la demanda, alega que debe tenerse en cuenta que la demandante había sufrido graves perjuicios con los comentarios vertidos sobre ella, por lo que era acertada la indemnización fijada en primera instancia y que, con el fin de cumplir el efecto reparador tras la vulneración del derecho fundamental de la demandante, debía ser publicada " la sentencia (íntegra) en un programa de la cadena de idéntica naturaleza y de no ser factible su publicación en prensa escrita (ABC y El País) ".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación porque en la colisión producida en el presente caso entre el derecho a la intimidad personal y la libertad de expresión e información debe prevalecer el primero. Para ello, haciendo suyos los argumentos del voto particular a la sentencia recurrida, considera que el hecho de que la demandante, al ser preguntada en una ocasión por sus problemas de salud, y en concreto por su cabeza, respondiera de manera escueta que se encontraba bien, no supone que hubiera decidido renunciar a su privacidad e introducir su estado de salud en el ámbito de lo público.

Indica también que hasta la fecha del programa, " que es el único momento a tener en cuenta a la hora de decidir si se ha vulnerado o no la privacidad, la actora no había prestado consentimiento para su divulgación " y que sus declaraciones posteriores al programa televisivo eran, " por el mero hecho de ser posteriores, irrelevantes a la hora de valorarlo ", sin que la ley prevea que " la revelación de algún dato privado enerve o anule el derecho a la intimidad y menos que esa revelación tenga efectos retroactivos ".

También rechaza que pueda aplicarse la doctrina del reportaje neutral " porque los intervinientes en el programa de televisión no actuaron como meros transmisores de lo publicado en otro medio sino que lo reelaboraron y lo comentaron con profusión ".

Finalmente, recuerda que los anteriores argumentos fueron también utilizados por la sentencia de primera instancia y afirma que eran acertados al " concretar el tiempo en que se produce la secuencia de los hechos y por tanto, el necesario consentimiento para la revelación de datos tan relevantes a la intimidad de las personas como el de la salud mental de la recurrente ", así como que aplicaron, " la doctrina de la Sala al caso concreto, en lo relativo a las cuestiones jurídicas suscitadas ".

CUARTO.- La demandada se opone al recurso de casación alegando, en primer lugar, que concurren dos causas de inadmisión.

La primera, en aplicación del art. 483.2 en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , consistiría en " alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la Sentencia y no citar con claridad y precisión la norma que se considera infringida generando una más que relevante ambigüedad e indefinición ". Aduce la demandada-recurrida que el recurso genera confusión y se limita a reiterar las argumentaciones de la demanda a través de un motivo y submotivos en los que ni tan siquiera se señala la norma supuestamente infringida y que se separan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, citando de forma genérica como infringidas leyes orgánicas o normas constitucionales " sin tan siquiera mencionar en el encabezamiento de cada uno de los motivos la norma sustantiva o jurisprudencia de esa Sala infringida " e introduciendo cuestiones sobre el reportaje neutral, la indemnización o la publicidad de la sentencia que serían ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida porque su fundamento tercero dice que consideraba atendibles los argumentos de la apelante " expuestos en la primera parte de su recurso, lo que hace innecesario entrar a considerar el resto de los expuestos a continuación en relación a la doctrina del reportaje neutral y la pertinencia de la indemnización y la publicación de la sentencia ". También indica que en el recurso se dicen vulnerados el honor y la intimidad de la demandante cuando la cuestión del honor no fue objeto de fundamentación de la sentencia ni formaba parte de su objeto por cuanto la demandante se aquietó en su día a ello, tal como relató la propia sentencia recurrida.

La segunda causa de inadmisión del recurso de casación procedería por aplicación del art. 483.2 LEC al no cumplir los requisitos establecidos en su art. 481.1, porque consiste en " un escrito de alegaciones como si de la instancia o de la apelación se tratase ", ya que " lejos de plantear motivos se limita a efectuar unas alegaciones numeradas (Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) en las que se reitera su argumentación de la demanda intentando reproducir, sin más, la controversia ante esa sede desde su particular planteamiento ", lo que no sería otra cosa que " intentar reconducir la casación y a esa Sala, a revisar el proceso como si fuera una instancia más ", " olvidando que en el recurso extraordinario de casación prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y la creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado; y no reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio reproduciendo sin más la demanda formulada en instancia ".

A continuación expone los siguientes argumentos de oposición al recurso por razones de fondo: a) La demandante consintió en los días previos a la emisión del programa, mediante sendas entrevistas en la revista Hola y en la cadena Telecinco , que fuesen de conocimiento público cuestiones relacionadas con su estado de salud y con su polémico matrimonio; b) también se hizo eco con anterioridad de su delicado estado de salud el periódico El País , del que partía la información; c) la demandante, con sus propios actos, habría dejado fuera del ámbito de su derecho a la intimidad las informaciones sobre su estado de salud; d) las informaciones sobre las dolencias de la demandante que en la demanda se consideraban vulneradoras de su derecho al honor y a la intimidad habían sido objeto de intensa comunicación pública con posterioridad por la propia demandante y sus familiares, apareciendo en los medios de comunicación declaraciones de los hijos y otras personas cercanas a la demandante en las que se informaba sobre los mismos problemas de salud cuya revelación se consideraba atentatoria contra sus derechos fundamentales por la demandante; e) toda la información sobre la enfermedad y el estado de salud de la demandante fue comunicada pública y previamente por el periódico El País , de donde derivaba el interés del reportaje; f) la demandante es un personaje de enorme relevancia pública, conocida no " por su trabajo o profesión, sino por sus relaciones con la alta sociedad, su incalculable fortuna, sus relaciones sentimentales y la de sus hijos, o sus declaraciones sobre vivencias, estado anímico o de salud ", pues " siempre ha sido noticia de interés por esos y no por otros motivos ", habiendo declarado esta Sala que " quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad " ( SSTS 19-04-2012 y 20-07-2011 ); g) la información suministrada era de interés general y público, " al tratarse de la grave enfermedad (isquemia cerebral e hidrocefalia) de un personaje del interés social de la duquesa DIRECCION000 ; más que relevante por la avanzada edad de la misma (85 años) y en el contexto de los polémicos planes de boda -comunicados por la actora- con el Sr. Lorenzo "; h) tanto la demandante como sus familiares "han venido concediendo entrevistas sobre, entre temas de lo más variopintos, su estado anímico, de salud y sobre los planes de boda con el Sr. Lorenzo ", " consintiendo de esta forma que sean de conocimiento público cuestiones relacionadas con su vida que excluye la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ( artículo 2.1 LO 1/1982 ) en aplicación de la doctrina de los actos propios "; i) la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional conduce a la conclusión de que " debe prevalecer el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho a la intimidad de la ahora recurrente: al ser una persona con notoriedad pública más que relevante, con un amplio seguimiento informativo y social desde hace años, que no ha adoptado en modo alguno pautas de comportamiento con el fin de resguardar su intimidad o vida privada sino que al contrario, la información se refiere (estado de salud y planes de boda) a hechos dados a conocer y respecto de los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado ".

QUINTO.- Procediendo decidir en primer lugar si concurre o no alguna de las dos causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte demandada-recurrida, esta Sala considera que ciertamente adolece el recurso de unos defectos formales evidentes, pues se presenta como motivo "primero y único" un contenido que, conforme a la jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, tendría que haberse formulado y desarrollado en varios motivos independientes. Además, a este defecto se une el de plantear, dentro de ese único motivo, cuestiones que, como la indemnización de daños y perjuicios, la responsabilidad del medio de comunicación y la publicación de la sentencia eventualmente condenatoria, son ajenas al enjuiciamiento llevado a cabo por la sentencia recurrida, dado que esta, al no apreciar ninguna de las intromisiones ilegítimas aducidas en la demanda, no llegó a tratar de ninguna de esas cuestiones y, por tanto, no pudo incurrir en infracción alguna en relación con las mismas. Se trata de cuestiones, como en infinidad de ocasiones ha puntualizado esta Sala, que pueden alegarse en el escrito de interposición del recurso de casación, pero no como motivo de casación sino para el caso de que, por estimarse alguno de los verdaderos motivos, esta Sala hubiere de asumir la instancia y resolver todas las cuestiones litigiosas.

Sin embargo, los indicados defectos formales, pese a ser patentes, no deben traducirse en la inadmisión del recurso por ninguna de las causas alegadas por la parte recurrida. Las razones de que no proceda la inadmisión son que en el recurso se cita como infringido el art. 18 de la Constitución , es decir el que en su apdo. 1 garantiza el derecho a la intimidad, sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida; que en los apartados primero y segundo del motivo único la parte recurrente expone sus argumentos sobre la vulneración de su derecho a la intimidad; y en fin, que los derechos fundamentales tienen una tutela judicial civil reforzada que limita la inadmisión de los recursos de casación sobre esta materia por razones formales cuando permitan a la Sala determinar su objeto y finalidad, como sucede en este caso porque lo que se pide a esta Sala es un nuevo juicio de ponderación a partir de unos hechos indiscutidos por haberse producido mediante la emisión de un programa de televisión cuya grabación está incorporada a las actuaciones.

SEXTO.- Entrando por tanto a resolver el recurso, debe partirse de las siguientes manifestaciones realizadas por los participantes en el programa " Visto y oído " emitido por la cadena de televisión Cuatro el 25 de septiembre de 2008, tal como se recoge en los folios 9 a 12 del escrito de interposición del recurso de casación:

EL PROGRESIVO DETERIORO DE Rosalia PREOCUPA MUCHO A SUS HIJOS.

PRESENTADORA.- Es la duquesa DIRECCION000 . Su estado de salud es delicado. La edad, sus últimos desencuentros amorosos y un año difícil pesan en el ánimo de la aristócrata.

PRESENTADOR.- Sí, es nuestra primera cita. Nos queremos interesar por el estado de salud de Rosalia y para eso nos vamos a ir directamente al Palacio DIRECCION001 . Frente a él está nuestra compañera Montserrat . ¿Cuál es la última hora sobre el estado de salud de la duquesa?

Montserrat .- El estado de salud de la duquesa DIRECCION000 preocupa mucho. En estos momentos estaría descansando en su casa de Sevilla aquí en el Palacio DIRECCION001 , recuperándose de una fuerte crisis pulmonar y cardiaca. Pero, ¿cuándo ocurrió esto? Pues para eso tenemos que remontarnos al sábado. Ese día ella acudía a Jerez a la boda de su nieto, Carmelo y, como siempre, se retiraba pronto. Al llegar a casa justo antes de acostarse se tomaba un zumo y se le atragantó, se le fue por el conducto respiratorio, y eso le provocó una fuerte crisis respiratoria y como consecuencia complicaciones cardiacas. Desde entonces está aquí, en su casa de Sevilla, recuperándose, descansando y su familia está permanentemente pendiente de su estado de salud. Pero, si os parece, vemos toda la información en el siguiente video.

VOZ EN OFF: La presión emocional que ha tenido que soportar la duquesa DIRECCION000 en los últimos meses ha terminado pasándole factura. El sábado Doña Rosalia sufría una crisis pulmonar y cardiaca. Según el periódico El País, la duquesa se salvaba de milagro gracias a una intervención médica de urgencia. Esta es la crónica de los hechos: el sábado Doña Rosalia disfrutaba de un día muy especial para ella, asistía a la boda de Carmelo , el primero de sus nietos en contraer matrimonio. La duquesa DIRECCION000 , aunque muy emocionada, tenía que acudir al enlace en silla de ruedas, lo que viene siendo habitual últimamente. Muy pronto, cosa que tampoco sorprendió, Doña Rosalia se retiro a su residencia en el Palacio DIRECCION001 de Sevilla. Antes de acostarse, hacia las 10 de la noche, pidió un zumo. Al tomarlo se le atragantó cuando el líquido pasaba por el conducto respiratorio. El incidente hizo que se le encharcaran los pulmones, lo que le produjo al parecer un fallo cardiaco. Una intervención médica de urgencia salvó su vida. Ahora, el estado de salud de la duquesa DIRECCION000 es lo que más le preocupa a sus seis hijos. Según un informe médico al que ha tenido acceso el Diario El País, Doña Rosalia padece una isquemia cerebral e hidrocefalia. Esto lo que produce es una reducción del flujo sanguíneo que afecta al normal funcionamiento del cerebro. La consecuencia, una demencia progresiva. Por tanto, la duquesa DIRECCION000 estaría sufriendo un evidente deterioro en sus funciones físicas pero también en sus funciones psíquicas. ¿Habrá influido en todo esto su frustrada boda con Lorenzo ? ¿Una boda que, al parecer, Doña Rosalia tenía totalmente preparada?

(...) CONTINUACIÓN "VISTO Y OIDO" (25-09-2008. 17,16 h):

PRESENTADOR.- Volvemos a Sevilla, concretamente al Palacio DIRECCION001 . Frente a la puerta estaba nuestra compañera Montserrat . Montserrat , las causas que pueden haber motivado este deterioro de la salud de la duquesa son múltiples. ¿No ha sido un año fácil para Doña Rosalia , verdad?

Montserrat .- En los últimos exámenes revelan que la duquesa DIRECCION000 sufre isquemia cerebral, lo que podría derivar paulatinamente en un deterioro progresivo de las aptitudes mentales. Además, a esto se le une también la relación con sus hijos, que últimamente no es muy fluida debido al disgusto que ellos se llevaron por la supuesta boda que iba a tener lugar próximamente en Madrid o en el País Vasco con Lorenzo . Ellos consideran que, a sus 82 años, casarse por tercera vez, cuando además su estado de salud no es bueno, no es muy recomendable. Y, pues estas tensiones familiares y emocionales también podrían haber influido en el estado de salud de la duquesa DIRECCION000 . De todos modos, vemos todos estos detalles a continuación.

VOZ EN 0FF:

Ha sido una adelantada a su tiempo, aprovechando siempre lo bueno de la vida. Ha tomado decisiones que muchos consideraban arriesgadas, pero a sus 82 años a la duquesa DIRECCION000 le flaquean las fuerzas. Su repentino empeoramiento a causa de una crisis pulmonar y cardiaca mantiene en vilo a su entorno. La presión emocional de los últimos meses ha podido pasar factura a su estado de salud

.

SÉPTIMO.- La cuestión jurídica que plantea el recurso consiste en determinar si el contenido del programa, transcrito en el fundamento jurídico precedente, constituyó o no una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante.

La decisión de esta Sala al respecto debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los artículos 18.1 y 20.1, letras a ) y d), de la Constitución , en la jurisprudencia de esta Sala sobre la protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (en adelante LO1/82), y en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, según el cual "[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...)" .

De esa doctrina y jurisprudencia cabe enunciar los siguientes principios y reglas como más pertinentes al caso:

  1. ) "El padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" . ( STC 159/2009 , con cita de la STC 70/2009 ).

  2. ) Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" ( STC 159/2009 ).

  3. ) Tratándose de la intimidad, "la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" ( STC 20/1992 ). Sin embargo, "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (también STC 20/1992 ). De ahí que la intromisión en la intimidad pueda resultar agravada "precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" ( STC 12-9-2011 en recurso nº 941/07 ).

  4. ) La tutela de la intimidad "se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general" ( STC 99/2002 ).

  5. ) "Así, mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas" ( STEDH 7-2-2012 , Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 110).

  6. ) La calificación de la enfermedad del príncipe de Mónaco Rainiero III como acontecimiento histórico por el Tribunal Federal de Justicia de Alemania en una sentencia de 2007 "no puede considerarse irrazonable" , y unas imágenes y artículos al respecto pueden contribuir, "cuando menos en cierta medida, a un debate de interés general" , pues "a la función de la prensa de divulgar informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general se añade el derecho, para el público, de recibirlas" ( STEDH 7-2-2012 , Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 118).

  7. ) La libertad de expresión "es válida no solamente para las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática'. Tal y como consagra el artículo 10 [del Convenio] , está sujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretación estricta, y la necesidad de cualquier restricción debe acreditarse de manera convincente " ( STEDH 7-2-2012 , Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 101).

OCTAVO.- De aplicar la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior a los apartados del motivo único del recurso que interesan se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, resulta que deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Ninguna duda hay acerca de que la demandante, la duquesa DIRECCION000 , es persona pública, tanto por lo que históricamente representa la casa DIRECCION000 , sobre todo por la relevancia de don Maximo , tercer duque DIRECCION000 , cuanto por la especial cercanía que la demandante ha mostrado siempre con los medios de comunicación, apareciendo en estos como una persona extrovertida y dispuesta a tratar no solo de la casa DIRECCION000 en la historia o en la actualidad sino también de temas o cuestiones más personales, como sus gustos y aficiones o las relaciones familiares, dando siempre muestras de una fuerte personalidad y habiendo alcanzado una gran popularidad.

  2. ) En cuanto a si la información y las opiniones que integraron el contenido del programa de televisión enjuiciado tenían o no un interés general, esta Sala considera que sí lo tenían, tanto porque el estado de salud de la demandante había centrado la atención de los medios de comunicación, incluso de los más solventes o acreditados entre los no pertenecientes al género de crónica social o mero entretenimiento, como porque a esa preocupación por el estado de salud de la demandante se unía la posibilidad, confirmada posteriormente por los hechos, de que la demandante contrajera matrimonio, el tercero, con una persona hasta entonces desconocida y no perteneciente a la aristocracia, lo que a su vez podía tener influencia en el patrimonio y las relaciones familiares de la casa DIRECCION000 , como asimismo confirmaron los hechos posteriormente.

  3. ) A partir de las anteriores consideraciones, el que en el programa enjuiciado se aludiera al "empeoramiento físico y psíquico" de la demandante, a sus fallos de memoria, a los "importantes deterioros físicos y psíquicos que irán agravándose con el tiempo" , a que "no se encuentra en plenas facultades mentales" , a su atragantamiento con un zumo de naranja o a su "demencia progresiva" , aspectos ciertamente conflictivos en cuanto podrían aumentar la intensidad de la intromisión en la intimidad, no determina, en el juicio de ponderación de esta Sala, la ilegitimidad de la intromisión, porque todas esas alusiones y especulaciones se hicieron dentro de un tono general de respeto para con la duquesa, reconociendo su popularidad y el cariño de la gente tanto como su personalidad especialmente fuerte e independiente, y para expresar la preocupación por que la persona que iba a casarse con ella pudiera buscar más el provecho propio que el de la demandante.

  4. ) En suma, tratar de la fragilidad de la condición humana en relación con una persona determinada, que es lo que en líneas generales se hizo en el programa enjuiciado, no constituye siempre y en todo caso una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar, pues hay circunstancias que, como las concurrentes en el presente caso, pueden justificarlo en atención a la relevancia pública e histórica de esa persona, a la frecuencia de sus apariciones, muchas veces voluntarias, en los medios de comunicación y, en fin, al interés general sobre su estado de salud en relación con un propósito de contraer matrimonio que podía tener repercusiones en el patrimonio y las relaciones familiares de la casa DIRECCION000

NOVENO.- Descartado que la sentencia recurrida haya infringido el art. 18.1de la Constitución , no procede analizar el último apartado del motivo único del recurso porque, como se ha reconocido anteriormente, no constituye un verdadero motivo de casación sino un conjunto de alegaciones para el supuesto de que esta Sala hubiera casado la sentencia impugnada por apreciar vulneración del derecho a la intimidad y, asumiendo la instancia, hubiera tenido que resolver sobre la reparación del daño.

DÉCIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Rosalia , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4937/2011 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) E Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas QuintanaFrancisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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