STSJ Castilla y León 839/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:3303
Número de Recurso839/2008
Número de Resolución839/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.839 de 2.008, interpuesto por D. Arturo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 475/07) de fecha 30 DE ENERO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Arturo contra INEM, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante Don Arturo , prestó servicios para la empresa Geotecnia Ambiental S.L., desde el 5 de noviembre de 2.002 hasta ellO de marzo de 2.005, fecha en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N° 2 de Valladolid, en autos 18/05 , instados por el Trabajador, impugnando la decisión de extinción de la relación laboral t por despido objetivo acordado por la empresa, con efectos del 10 dediciembre de 2.004, siendo declarado improcedente, acordando la extinción de la relación laboral, al ser imposible la readmisión, con condena a la empresa al pago de la indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, dándose por reproducido el contenido de la misma al obrar unida a los folios 31 a 34.

Segundo.- El demandante solicitó la prestación contributiva por desempleo, siéndole reconocida por resolución del Inem de 8 de febrero de 2.005, con efectos del 11 de diciembre de 2.004.

Tercero.- Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de 5 de junio de 2.006, a solicitud del trabajador, se reconoció a éste el derecho a percibir la cantidad de 3.245,20 Euros por salarios de tramitación y, 2.114,20 Euros, por indemnización, no comunicando al trabajador al Inem ni la sentencia a su favor dictada ni la percepción de los salarios de tramitación por parte del Fondo de Garantía Salarial, haciéndolo éste mediante oficio de 6 de junio de 2.006.

Cuarto.- El demandante ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo, por el período comprendido entre el11 de diciembre de 2.004 y el 7 de junio de 2.005, la cantidad de 5.084,67 Euros.

Quinto.- Por resolución del Inem de 1 de agosto de 2.006 se acordó revocar la resolución de 8 de febrero de 2.005, reconociendo el derecho al percibo de la prestación por desempleo, a efectos de establecer la percepción indebida de dicha prestación, resolución impugnada por el trabajador, siendo desestimada por otra de 6 de octubre de 2.006, adquiriendo firmeza.

Sexto.- Por resolución de 8 de enero de 2.007, el Inem declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del demandante, en cuantía de 5.084,67 Euros, correspondiente al período comprendido entre el 11 de diciembre de 2.004 y el 7 de junio de 2.005, contra la que el trabajador interpuso reclamación previa, siendo desestimada por la de 27 de junio de 2.007, posterior a la presentación de la demanda que tuvo lugar, ante el Juzgado Decano, el 1 de junio de 2.007, siendo turnada a este Juzgado el día 4 del mismo mes.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 30 de enero de 2008 se desestimó la demanda de DON Arturo en la que se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución del INEM de fecha 8 de enero de 2007 en la que se declara revocado el reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones de desempleo correspondientes al periodo del 11 de diciembre de 2004 hasta el 7 de junio de 2005 y la obligación del actor de restituir las prestaciones reconocidas por importe de 5.084,67 euros, o subsidiariamente se limite la misma con carácter parcial al período comprendido entre el 11 de diciembre de 2004 y el 10 de marzo de 2005 y tomando como base de cálculo los 36,06 euros diarios que se fijaron por el FOGASA.. Frente a esta se alza el referido demandante mediante el presente recurso solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Respecto a la petición principal, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción del artículo 209 5 c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 284 y 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se comienza en el recurso por aclarar, a criterio del recurrente, cual es la norma aplicable al caso que nos ocupa y determina que esta no es otra que el artículo 209 en sus apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, vigente entre el 14 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

A partir de esto mantiene el recurrente que en los casos de extinción o despido del artículo 279.2 y 284 de la LPL no es aplicable lo dispuesto en el artículo 209 5 a) de la Ley General de la Seguridad Social sino que debió tramitarse por la vía del artículo 209.5 .c) del mismo cuerpo legal. La diferencia estriba en que en lo supuestos contemplados en la letra C) se encuentran los casos en los que no hay readmisión o readmisión irregular o en su caso imposibilidad de readmisión, mientras que la letra A) se refiere a los supuestos en los que se opta por la readmisión. El actor considera que como en este caso la readmisión es imposible ha de aplicarse lo dispuesto en la letra C) y no la A) como se entiende por el INEM y el Juez deinstancia. El artículo 209.5 .c) se remite a la letra b) de dicho apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral y en consecuencia la letra b) a efectos de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador establece que se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

Debe recordarse aquí la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2007 en la que se dice, respecto a la obligación o no de devolución de prestaciones de desempleo por el hecho de habérsele reconocido al trabajador unos salarios de tramitación, lo siguiente:

"PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al reintegro de la prestación de desempleo percibida por el actor desde el 16 de enero de 2003 al 10 de junio de 2003. El reintegro se solicita por la gestora, porque, por sentencia de 15 de abril de 2003 , se declaró la improcedencia del despido y posteriormente por auto de 10 de junio de 2003 se acordó, en incidente de no readmisión, la extinción de la relación laboral con abono de los salarios de tramitación.

La sentencia recurrida confirmó la de instancia favorable al reintegro, razonando que, de acuerdo con el artículo 209.5.c) de la Ley General de la...

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