ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 773/2011 seguido a instancia de Dª Matilde contra FLAMAGAS S.A., FLAMAGAS LLINÁRS S.L.U., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) y XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Alicia Suárez Novau en nombre y representación de Dª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2010 , por padecer unas dolencias que tienen contraindicados los esfuerzos que supongan aumento de la presión abdominal, como coger pesos. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento empresarial en materia de prevención y salud que agravaron su situación física hasta desembocar en la incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada, y sostiene que las lesiones respecto de las que se reclama la indemnización derivaron de enfermedad común por lo que constituyen cosa juzgada que vincula en el presente proceso.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2009 (R. 8046/2008 ), dictada en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales por acoso laboral de la actora. Según la sentencia, los hechos probados evidencian una conducta vejatoria, humillante y contraria a la dignidad por parte del encargado de zona hacia la demandante, con una deficiente respuesta de la empresa para esclarecer los hechos. La sentencia de contraste condena a la demandada al pago de una indemnización pese a que el proceso de incapacidad temporal derivase de enfermedad común, porque ese hecho no es obstáculo para vincularlo con el maltrato sufrido en el trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos al igual que los problemas debatidos. La sentencia recurrida parte de una previa declaración judicial de incapacidad permanente y contingencia común por la que se pretende el reconocimiento del derecho a una indemnización derivada de un incumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad y salud atendiendo a los diversos procesos de baja de la trabajadora, planteándose el debate sobre la aplicación o no del efecto positivo de la cosa juzgada. En la sentencia de contraste la controversia no se suscita en esos términos, se ha dictado en un proceso de distinta naturaleza como es el de tutela de derechos fundamentales y, por otra parte, el fundamento de la pretensión indemnizatoria no es el mismo pues está previsto como una forma de resarcir los daños morales derivados en este caso del acoso laboral sufrido por la trabajadora y la conducta negligente de la empresa.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de admisión y que se sintetizan en que en la sentencia recurrida se pretende el pago de una indemnización por el incumplimiento empresarial en materia de prevención y salud que habría determinado la situación de incapacidad permanente de la trabajadora, discutiéndose la aplicación o no del efecto positivo de la cosa juzgada por el reconocimiento judicial de dicha incapacidad y la contingencia declarada; mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de tutela de derechos fundamentales, por acoso laboral, el objeto del debate es distinto por consiguiente y también el fundamento de la pretensión indemnizatoria, como es el resarcimiento de unos daños morales por el perjuicio sufrido como consecuencia de una negligente conducta de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Suárez Novau, en nombre y representación de Dª Matilde , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3673/2013 , interpuesto por Dª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 773/2011 seguido a instancia de Dª Matilde contra FLAMAGAS S.A., FLAMAGAS LLINÁRS S.L.U., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) y XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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