STSJ Cataluña 7050/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7050/2013
Fecha29 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8042530

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7050/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 773/2011 y siendo recurridos Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), XL Insurance Company Limited Sucursal en España, Flamagas, S.A. y Flamagas Llinars, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Dª Encarna, frente a las empresas FLAMAGAS, S.A., y FLAMAGAS LLINÁS, S.L.U, XL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Encarna, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente en fecha 21/10/08, que correspondió por reparto a este Juzgado, que dictó sentencia en fecha 04/06/09 (autos 633/2008) estimando la demanda y declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- La anterior sentencia fue recurrida en suplicación pero sólo en cuanto al grado no en lo que se refiere a la contingencia y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 17/12/10 que estimó el recurso de suplicación y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En esta sentencia se declara probados, entre otros, los siguientes hechos:

"...3º.- El día 30/05/2007 la actora fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Sant Celoni donde refirió dolor inginal derecho durante un esfuerzo en el trabajo, siéndole diagnosticada rotura fibrilar.

Con ocasión de dicha patología la actora fue declarada en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en la que permaneció desde el 30- 05-2007 al 23-06-2007, en que fue dada de alta por curación.

4º.- En fecha 07/09/2007 la actora llegó a las 5:44 horas a FLAMAGAS S.A. para iniciar su jornada laboral y, antes de terminar su jornada de 8 horas, siendo las 10:35 horas, se fue a urgencias del Hospital de Granollers donde refirió que el día anterior sintió una molestia vaginal y que notaba un bulto en vagina, siéndole diagnosticada una Rectocele grado II.

5º.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 12/09/2007 al 08/04/2008, en que le fue dada de alta por inspección médica, resolución que fue impugnada por la actora.

6º.- La actora ha sido objeto de seguimiento en el Hospital General de Granollers y en el Hospital de Mataró, siéndole diagnosticada clínica de incontinencia fecal severa (Wexner 18/20), rectocele y enterocele, presentando insuficiencia del esfínter externo asociada a cicatriz hipoecoica.

7º.- Después de reincorporarse a su puesto de trabajo en FLAMAGAS S.A., tras la baja que finalizó el 23-06-2007, la actora vino desarrollando las mismas tareas que con anterioridad y sólo puntualmente era ayudada en la manipulación de cargas, ya que los demás operarios tenían su propio trabajo y no podían estar constantemente ayudándola.

8º.- En fecha 14-04-2008 Encarna solicitó ante el INSS el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente administrativo, por la UVAMI se emitió informe en fecha 27-05- 2008 con diagnóstico de "PROLAPSO VAGINAL. RECTOCELE CISTOCELE. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN 2006 SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD". En fecha 16/06/08 la Dirección Provincial del INSS resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas.

9º.- Contra dicha resolución la actora interpuso la oportuna reclamación en vía previa, tanto por lo que se refiere a la determinación de grado como respecto de la determinación de la contingencia, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09-09-2008....

15º.- Encarna presenta en la actualidad las siguientes patologías: intervenida en dos ocasiones (febrero y noviembre de 2006) de prolapso uterino grado II, cistocele grado III e histerectomía, tiene contraindicado hacer esfuerzos que supongan aumentos de la presión abdominal como coger pesos. Incontinencia fecal severa (Wexner 18/20), rectocele y enterocele, presentando insuficiencia del esfínter externo asociada a cicatriz hipoecoica."

TERCERO

La empresa dio órdenes al Jefe de Producción de la empresa para que alguna compañera de la actora la ayudara en tareas de levantar peso, hubo problemas porque dicha compañera ya tenía su propio trabajo y no podía ayudar a la actora en todo momento así que la empresa puso a un "mantenedor" para que en el horario de la actora la ayudase a levantar peso. (Testifical de ambas partes).

CUARTO

La empresa realizó un reconocimiento médico a la actora en fecha 16/07/07 en el que se la declaró apta para su puesto de trabajo habitual en el que se presentaban riesgos de sobreesfuerzos, inhalación o ingestión de sustancias nocivas, manipulación de cargas y exposición al ruido. (Documento 4 de la empresa demandada).

QUINTO

La actora prestaba servicios como operaria de las máquinas Rotativa 3 y Tampo Brio. Entre las funciones que realizaba se encuentran las siguientes:

1) Para la Rotativa 3: recoger cajas con los cuerpos a grabar del palet, cuatro cajas por nivel y cuatro niveles alcanzando una altura total de 1,33 m, la altura de cada caja es de 29 cm. Las cajas con los cuerpos para grabar tienen un peso medio de una muestra aleatoria de 3 cajas de 11,911 kg. Los cuerpos de encendedores se pueden volcar con la caja y bolsa o sólo con la bolsa de plástico de los cuerpos 9,471kg. El número de cajas volcadas entre las dos tolbas es de 2 cajas por hora.

Las operarias retiran las cajas con los cuerpos grabados soportadas en carritos dotados de ruedas giratorias con las cuales se acercan a la báscula, pesan la caja y ajustan el peso a 11,600 kg.

También cambia tintas de impresión del lote de cuerpos si para la próxima impresión precisan cambiar la tinta de uno o varios cabezales, para lo cual retiran el tintero y plato de cada cabezal de impresión con un peso conjunto de 3,890 kg, el rodillo de impresión pesa 2,075 kg y van dos en cada cabezal.

2) Para Tampo Brio: En estas máquinas se graban encendedores terminados. El peso de las tres cajas es de 23,375kg. La manipulación de las cajas la realizan siempre dos personas. (Documento 5 de la empresa demandada).

SEXTO

La póliza de responsabilidad civil que la empresa tiene suscrita con INSURANCE tiene una franquicia de 6.000 euros.

El apartado 21.2 de la póliza excluye, en su apartado e) las reclamaciones por las enfermedades adquiridas por la realización de actividades influenciadas por agentes físicos nocivos o por trabajos prolongados o llevados a cabo en condiciones de sobreesfuerzo o tensión. (Folios 68 y 82 de autos).

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC el día 22/06/11, se celebró acto de conciliación en fecha 12/07/11, resultando sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Dispongo aclarar el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que debe quedar redactado como sigue:

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 8.1.2013 al que compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) pese a estar debidamente citada. Abierto el acto de juicio la parte actora amplió la demanda contra la empresa FLAMAGAS LLINARS S.L.U., asumiendo la defensa el letrado de la codemandada FLAMAGAS, S.A., y aclaró que la cantidad que reclamaba se reducía a 169.753,01 euros, en los términos que constan en la grabación y se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la condena al abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, a lo que se opusieron las empresas demandadas alegando que se ha dictado una sentencia que declara que las patologías de la parte actora derivan de enfermedad común y dicha sentencia tiene efectos de cosa juzgada, que en caso de que no se estime dicha alegación añadió que la actora sólo prestó servicios 100 días, que antes, el 16.7.07 pasó vigilancia de salud y se la declaró en alta sin limitaciones pero que a pesar de ello la empresa le puso ayuda para los casos en que tuviera que levantar pesos, y subsidiariamente solició que la cuantía de los daños y perjuidicos que pudiera declararse debería ser inferior. La entidad aseguradora se adhirió a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 11, 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3673/2013 , interpuesto por Dª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 14 de enero de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR