STS 35/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:151
Número de Recurso1721/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Miguel, Dña. Penélope, Don Mariano, Dña. Ángeles y Don Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Silvia Casielles Morán contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo número 17/04, dimanante del Juicio ordinario número 382/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Las Palmas. Es parte recurrida BANESTO, S.A., sin representación procesal ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a Don Jose Miguel, Dña. Penélope y Don Mariano, Dña. Ángeles y Don Francisco, a pagar a mi mandante la cantidad de 316.522,04 euros más los intereses de demora que se produzcan sobre el capital desde el día siguiente al 30 de abril de 2001, fecha de la última liquidación, al tipo pactado para la mora, es decir, el 21% anual, y hasta su completo pago, y más las costas que se causen."

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, en base a las razones articuladas por mis mandantes, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como debía estimar en su integridad la demanda interpuesta por el Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, debo condenar y condeno a Don Jose Miguel, Penélope y Mariano, Ángeles y Francisco, a abonar a la entidad actora la cantidad de 316.522,04 euros, más los intereses moratorios que se hayan devengado y se devenguen hasta el completo pago de lo debido, a computar desde el día siguiente a la fecha de la última liquidación de la cuenta deudora, de fecha 30 de abril de 2001, al tipo pactado del 21% anual.- Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha uno de abril de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel, Dña. Penélope, Don Mariano, Dña. Ángeles y Don Francisco, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos, en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Jose Miguel, Dña. Penélope, Don Mariano, Dña. Ángeles y Don Francisco se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Segundo.- Por considerar infringido el art. 1966, párrafo 31º, del Código Civil.

CUARTO

Personada la parte recurrente ante este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2007, se inadmitió a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, se inadmitió el recurso de casación respecto de los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de interposición y se admitió el recurso de casación en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo segundo de su escrito, que es el que se transcribe. Evacuado el traslado conferido, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 14 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Español de Crédito, S.A. -Banesto, S.A.- dedujo demanda de juicio ordinario frente a don Jose Miguel, doña Penélope, y don Mariano, doña Ángeles y don Francisco, en reclamación de la cantidad de 316.522,04 euros, con los intereses de demora desde el día 30 de abril de 2001 al tipo pactado, por ser ese el saldo resultante de la última liquidación derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día entre las partes.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la entidad actora la cantidad de 316.522,04 euros, más los intereses moratorios que se hubieran devengado y se devengasen, al tipo pactado del 21% anual, hasta el completo pago de lo debido, a partir del día siguiente al de la última liquidación de la cuenta deudora, que tuvo por fecha el 30 de abril de 2001.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Contra la resolución de la Audiencia han interpuesto los demandados recurso de casación, que, tras la fase de admisión -en la que se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con éste- ha quedado reducido a un único motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 1966, párrafo tercero, del Código Civil, por entender los recurrentes que la acción para reclamar los intereses remuneratorios, que se elevan a la suma de 291.667 pesetas, ha prescrito, estando sujeta al plazo quinquenal establecido indicado precepto, y que, aun aceptando la existencia de un pacto de anatocismo en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y que los intereses remuneratorios han originado, a su vez, intereses de demora, éstos últimos estarían asimismo prescritos, como consecuencia de su carácter accesorio, y de la extinción, por prescripción, de la obligación principal.

SEGUNDO

La base fáctica de la que se debe partir para resolver el recurso de casación la ofrecen los términos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, así como la certificación del saldo resultante de la última liquidación del mismo y la diligencia de intervención de dicho saldo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 573.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documentos todos ellos obrantes en autos.

Los demandados suscribieron con la entidad demandada el 11 de mayo de 1988 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 20 millones de pesetas, reconociéndose los primeros deudores solidarios de dicha entidad por la expresada cantidad. El préstamo devengaría un interés inicial del 15% anual durante los dieciocho primeros meses de vigencia del contrato, transcurridos los cuales se aplicaría en cada semestre un tipo de interés que sería el resultante de añadir 2,5 puntos porcentuales a la media aritmética de los tipos de interés preferencial establecidos para los préstamos por plazo de un año por los Bancos Hipanoamericano, S.A. y Central, S.A -MIBOR-, según el sistema francés. La duración del contrato era de seis años, y las liquidaciones de capital e intereses se realizarían y abonarían mensualmente, debiendo pagarse en cada cuota mensual la cantidad resultante de la liquidación por intereses y por amortización. Se fijaba un periodo de carencia para el pago del principal hasta el 30 de abril de 1989, estando obligada la parte prestataria a abonar durante ese periodo los intereses devengados durante el mismo. La parte prestataria incurriría en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar el día 30 de cada mes la cantidad correspondiente a intereses o a principal, devengándose en tal caso intereses de demora a favor del Banco desde el día siguiente al de la fecha del impago, al tipo del 21% anual. Igualmente, las partes pactaron que, no obstante el vencimiento establecido, el préstamo y la garantía vencerían de pleno derecho, siendo exigible la restitución de su importe vivo o no amortizado, así como los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco acreedor, cuando se incumpliere la obligación de pago de cualesquiera de los vencimientos de interés y plazos de amortización del capital prestado, o el pago de los intereses de demora establecidos.

Ante el incumplimiento por los deudores de su obligación de pago, la entidad prestamista dió por vencido el préstamo y reclamó a aquéllos la cantidad de 25.291.667 pesetas, por ser la resultante de la liquidación practicada el 28 de febrero de 1989 -según se desprende del testimonio del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, de 15 de abril de 1996, por el que se aprobó el remate en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 21/92, seguido a instancias del Banco prestamista frente a los demandados (documento 5 de la demanda, folio 48 de las actuaciones)-, suma a la que se añadía la correspondiente a los intereses de demora, al tipo pactado. Promovido el 22 de enero de 1993 el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, con fecha 15 de abril de 1996 se dictó Auto de aprobación del remate a favor de la entidad ejecutante, adjudicándose el inmueble hipotecado por valor de 13.600.000 pesetas (81.737.65 euros), lo que provocó un apunte contable con fecha de 22 de enero de 1993 por dicha cuantía, quedando un resto de principal pendiente de pago de 11.691.667 pesetas. Con fecha de 30 de abril de 2001 se procedió por la entidad prestamista a liquidar el saldo deudor, liquidación que arrojó la cifra de 11.691.667 pesetas de principal y de 40.973.169 pesetas de intereses moratorios al día de la liquidación, calculados al tipo del 21% anual, lo que arrojaba un total de 52.664.836 pesetas (316.522,04 euros). Esta es la cantidad que, junto con los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día siguiente al de la liquidación del saldo deudor, se reclama en la demanda originadora del juicio del que se trae causa.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la acción para reclamar los intereses moratorios está sujeta al plazo de prescripción general que establece el artículo 1964 del Código Civil, y no al que fija el apartado tercero del artículo 1966 del mismo cuerpo legal, reservado para los intereses remuneratorios (Sentencias de 30 de enero de 2007 y 23 de septiembre de 2008, entre las más recientes), habiendo diferenciado asimismo, y a estos efectos, entre uno y otro tipo de intereses, los moratorios y los compensatorios (Sentencias de 30 de diciembre de 1999 y de 30 de enero de 2007, entre otras muchas), y habiendo declarado que, conforme al principio general del derecho accesorium secuitur principale, estando prescrita la obligación de pagar intereses remuneratorios, éstos no pueden dar lugar a intereses moratorios por su impago, cuando así procediera, o cuando entre las partes hubiera mediado un pacto de anatocismo.

No es éste, sin embargo, el caso contemplado en la sentencia recurrida, pues, vistas las circunstancias que han quedado expuestas con anterioridad, no es posible afirmar, como sostiene la parte recurrente, que la obligación de pagar los intereses remuneratorios se había extinguido por haber transcurrido, sin interrupción alguna, el plazo para reclamar su cumplimiento. Por el contrario, estaba viva la acción cuando se produjo el vencimiento anticipado del préstamo, se liquidó el saldo resultante, y se reclamó la deuda, según lo pactado en el contrato, devengándose desde entonces los intereses moratorios sobre el capital y sobre los intereses remuneratorios pendientes de pago en la forma y al tipo contractualmente previsto, cuya reclamación se hallaba sujeta al plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

El recurso, en consecuencia, decae.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel, doña Penélope, don Mariano, doña Ángeles y don Francisco, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el 1 de abril de 2004, en el Rollo de apelación nº 17/04, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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