STS 405/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2511
Número de Recurso1065/2005
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Antonio, por delito de homicidio y delito contra la libertad sexual, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Sumario nº 2/04 , seguido por delito de homicidio y delito contra la libertad sexual, contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 12 de Julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El día 5 de Mayo del 2004, entre las 4'00 y las 5'30 horas, y en el interior del domicilio conyugal sito en el PASAJE000 núm. NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, Don Luis Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia- se dirigió a la habitación donde descansaba su cónyuge Doña Leticia y con la intención de acabar con su vida le agarró fuertemente por el cuello y haciendo presión pretendió asfixiarla, momento que entró en la habitación Don Eusebio, quien a la sazón residía temporalmente en la casa, quien dirigiéndose a Don Luis Antonio le dijo "¿Sebas, que haces?", separando a éste de la mujer.- Como consecuencia de los hechos precedentemente transcritos Doña Leticia sufrió una hemorragia conjuntival derecha y dos erosiones lineales una de 0'5 cms. en la región laterocervical derecha y otra de 1 cms. en la región laterocervical izquierda, ambas transversales con relación al eje longitudinal del cuerpo, así como disfonía, lesiones que tardaron en curar 21 días, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y tratamiento con antiinflamatorios.- Con posterioridad a los hechos precedentemente descritos Don Luis Antonio pretendió tener relaciones sexuales con su mujer, a lo que ésta se negó dado que tenía dolor en los ovarios, insistiendo el procesado y continuando la negativa de la mujer, la que finalmente manteniendo su negativa adoptó una actitud pasiva, materializando el Sr. Luis Antonio la relación sexual pretendida vía vaginal con su mujer.- Posteriormente a todos los hechos precedentemente descritos Don Luis Antonio escribió la siguiente nota: "Suegra, Ramón e hijos demás familia. Os quiero y debo deciros que si Yoli no es mía no va a ser de nadie. Y según ella dice que lleva dos semanas saliendo con otro que según dice es un caballero: pero para mí sea quien sea es un hijo de puta. Y yo a su hijo me la llevo porque me pertenece. Ojala me entendaís dentro de vuestro dolor y mis hijos sepan o puedan perdonarme. Y si tengo ocasión le haré el amor por última vez tal como a ella le gustaba por delante y por detrás. Si nos vamos nos iremos juntos para la eternidad. os quiero. Perdonarme".- Don Luis Antonio está privado de libertad por la presente causa desde el 6 de mayo del 2004". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Luis Antonio, en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, otro de abusos sexuales y un tercero de amenazas, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas: A) Por el delito de homicidio intentado, la de SIETE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- B) Por el delito de abusos sexuales, la de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y C) Por el delito de amenazas, la de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Se prohíbe a Don Luis Antonio aproximarse a Leticia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma, en el término de cinco años, contados a partir de la fecha del licenciamiento definitivo del mencionado procesado.- Se condena asimismo al procesado Don Luis Antonio a indemnizar a Doña Leticia en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos, por razón de lesiones y daño moral.- Se abona a Don Luis Antonio para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de prisión por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 181.1 y 182 del C.P .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal, en relación con el art. 169.2 del C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal, en relación con el art. 23 del C.P .

CUARTO

Por infracción del art. 849.2 de la LECriminal , error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción del precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la C.E .

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la C.E .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Julio de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Luis Antonio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, otro de abusos sexuales y un tercero de amenazas a las penas fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos incluidos en él. Los referidos delitos tienen por sujeto pasivo/víctima a su mujer, Leticia, y ocurrieron entre las 4 y las 5'30 horas del día 5 de Mayo de 2004 en el domicilio conyugal.

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de seis motivos, cuyo estudio efectuamos siguiendo el orden propuesto por el recurrente.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia indebida aplicación del art. 181-1 y 182 del Código Penal . En definitiva cuestiona la tesis del abuso sexual que exige una ausencia de consentimiento. Estima el recurrente que no es lo mismo una actitud pasiva, de la mujer a mantener relaciones sexuales, que es lo que dice el factum, que --en su tesis-- no comporta una oposición a dichas relaciones, sino una no oposición a las mismas, de donde concluye que no es lo mismo pasividad que falta de consentimiento.

El argumento carece de consistencia, constituye un sofisma que se acredita con una lectura del propio relato fáctico leído en su integridad sin lecturas sesgadas.

En el juicio de certeza objetivado por el Tribunal tras la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo, se describen como acciones consecutivas: la primera cuando el recurrente entra en la habitación donde descansaba su mujer y le "....agarró fuertemente por el cuello y haciendo presión pretendió asfixiarla, momento que entró....". Se añade en el factum que "....con posterioridad a los hechos precedentemente descritos don Luis Antonio pretendió tener relaciones sexuales con su mujer a lo que ésta se negó....insistiendo el procesado y continuando la negativa de la mujer, la que finalmente manteniendo su negativa adoptó una actitud pasiva....".

Es preciso decirlo, realmente el relato descrito es más propio de una agresión sexual del art. 179 que del abuso sexual como ha calificado, no sin benevolencia, el Tribunal de instancia, y ello se dice desde el más riguroso respeto a los hechos probados. En efecto afirmar que la mujer al mantener una posición de pasividad estaba consintiendo pugna por el más elemental sentido común y contra las máximas de experiencia. Una mujer que poco antes ha sido atacada por su marido con clara intención homicida, tratando de asfixiarla y causándole lesiones compatibles con esa intención como luego se analizará, y que seguidamente es requerida para mantener relaciones sexuales, oponiéndose de forma clara está patentizando una voluntad que fue doblegada, sin que le sea exigible "cuota de sangre" en clave de oposición heroica acreditativa de dicha oposición, que exigía la antigua jurisprudencia de esta Sala, pero en todo caso es claro que ella no consintió como sostiene el recurrente, quien en el Plenario reconoció que después del acto, ella le mordió en la mano --Acta del Plenario y fotos--, reacción que sólo se comprende desde el avasallamiento de que fue objeto. En consecuencia, al menos, debe ser mantenida la calificación de abuso sexual pues su "pasividad", en el contexto de toda la secuencia, equivalente a ser víctima de un acto de dominio por parte del recurrente que la dejó reducida a un mero instrumento sin capacidad de autodeterminarse en manos de aquél para satisfacer éste su apetito sexual. En definitiva, hay que rechazar la tesis del recurrente y, por lo menos, confirmar la calificación de la Sala de instancia no obstante las reservas expresadas y por respeto al principio de interdicción de reformatio in peius.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por la misma vía que el anterior, denuncia como indebida la aplicación del art. 169-2º en relación al delito de amenazas por el que también ha sido condenado el recurrente.

Este niega que en el escrito que dejó y cuya autoría reconoce existiera la conminación de un mal para su mujer.

La sola lectura del texto, que obra en el factum es el mejor desmentido de la denuncia casacional.

Se dice en dicho escrito "....si Yoli no es mía no va a ser de nadie...." "....si nos vamos nos iremos juntos a la eternidad....".

No hace falta un sólido argumentario para justificar la existencia del delito de amenazas no condicionadas del art. 169-2º por el que ha sido condenado el recurrente.

Ante la sospecha de una relación de su esposa con tercera persona, sobre la que nada existe, y aunque existiera sería irrelevante, el recurrente exterioriza su deseo de causarle un mal, y un mal grave con unas palabras que bien pueden considerarse como verdaderamente rituales, verdaderas palabras-fetiche que expresan un sentido de propiedad incompatible con lo que debe ser una relación sentimental si "....no es mía no va a ser de nadie....", terminando el escrito con un reforzamiento de esa idea acompañado de una voluntad autodestructiva "....si nos vamos nos iremos juntos para la eternidad....".

La experiencia extraída de un sin número de casos de la crónica de sucesos, nos confirma la reiteración de tales expresiones, así como su materialización práctica singularmente respecto de la víctima, por lo que es clara la gravedad de la amenaza vertida.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , aplicada en la sentencia de su modalidad de agravante.

Se argumenta que ambos cónyuges están separados aunque siguen compartiendo el piso. Es lo cierto que nada se dice en la sentencia al respecto, y por tanto nada puede sostenerse en ese sentido. Lo único cierto es que ambos convivían y compartían el domicilio conyugal.

Desde esta realidad debemos recordar que el fundamento de esta circunstancia se funda en tres reflexiones: a) la naturaleza del delito, que hace referencia al contenido objetivo del injusto; b) a los efectos del mismo, que se conectan con el disvalor del resultado más o menos tolerable en el ámbito familiar y c) a los motivos, que afectan al tipo subjetivo y a la mayor reprochabilidad de la culpabilidad del sujeto.

En general, a efectos de apreciar esta circunstancia, singularmente en su aspecto agravatorio, se estima por la doctrina y la jurisprudencia, que no basta con que concurra dicho parentesco entre agresor y víctima, sino que hace falta un plus: que dicha relación parental está basada en un vínculo afectivo que el agresor desprecia. Aquí se encuentra la esencia de su disvalor. Por ello, frente a la concepción formalista que otorga prioridad al vínculo sobre la relación afectiva, ahora se pone el acento en el componente subjetivo de esta última, la relación afectiva, de suerte que para que la agravante no sea aplicable, no resulta imprescindible la ruptura jurídica de la relación conyugal, bastando el cese comprobado de la misma. Pero tampoco puede hacerse equiparable esta relación afectiva con la existencia o concurrencia de cariño o afecto, lo que le privaría de toda virtualidad práctica porque nadie va a atentar contra un pariente querido, sino que lo relevante es la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina - STS 1025/2001 de 4 de Abril -.

La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, ( S. 407/1996, de 11-5-96 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998 ), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima.

Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" ( STS 22-09-2000, núm. 1429/2000 ), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" (STS 10-02-2000, núm. 115/2000 ), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" (STS 03-07-1998, núm. 919/2998 ).

En el mismo sentido la STS 780/2002 de 6 de Mayo declara que:

"....En coherencia con lo acordado en Junta General de 18 de Febrero de 1994, ha declarado que si bien es cierto que la concurrencia de la agravante no puede asociarse mecánicamente a la mera concurrencia o subsistencia formal del vínculo conyugal, tampoco debe condicionarse con idéntico automatismo a la pervivencia del cariño o del afecto, que, por lo general, no se dan en los que agreden físicamente a su cónyuge. La razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que, en tales supuestos, la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor vigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares; y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad ( STS 1025/2001, de 4 de Junio )....".

En el caso de autos, con independencia de la existencia de diferencias entre la pareja, es lo cierto e indubitado que ambos compartían el mismo domicilio, y en este escenario es patente la concurrencia de la agravante que se cuestiona por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal alega error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal en relación al delito de tentativa de homicidio por estimar que el animus necandi declarado como existente por el Tribunal en la acción del recurrente no existió, y precisamente, el informe médico de las lesiones que tuvo la víctima a consecuencia de la agresión de que fue objeto, acreditaría dicho error.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y reconociendo la aptitud de la prueba pericial para tener el valor de documento, a los efectos del presente cauce casacional, verificamos en este control casacional que, precisamente, dichos informes médicos, lejos de servir de error para la existencia del animus necandi, como se dice en el motivo, acreditan precisamente todo lo contrario.

Se citan diversos folios de las diligencias relativas a los diversos partes médicos obrantes a los folios 36, 118, 138, 139, 190, 191, 216, 217, 221, 222, 230, 231, 249, 257 a 260. En realidad, salvo el último, los anteriores son informes que se encuentran reiterados en los folios expresados.

La sentencia hace especial énfasis en el informe de los folios 257 a 260 así como a las explicaciones dadas por los autores de dicho informe --Dres. forenses Riera Vidal y Xifró Collsamata en el Plenario, folio 103 Rollo de la Audiencia--, y la sentencia recoge la opinión médica de tales doctores en el sentido de que la acción del recurrente podría haber abocado a la muerte de la víctima en caso de haber mantenido la presión sobre el cuello y recuérdese que dicha presión cedió no por obra de la voluntad del recurrente, sino porque entró en la habitación Jordi como se recoge en el factum. Nada acredita este informe en favor de las tesis del recurrente sino todo lo contrario, y en relación a los anteriores nada existe, tampoco, que acredite error alguno en la valoración del Tribunal.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El cuarto motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En definitiva se alega vacío probatorio de cargo en relación a los tres delitos por los que se ha condenado al recurrente, poniendo especial énfasis en la inexistencia del dolo de matar en relación al delito de homicidio.

La sentencia, si bien con excesiva concisión, expresa los elementos probatorios valorados y los datos incriminatorios sobre los que basó su convicción expresada en los hechos probados.

Así en relación al delito de homicidio, se refirió a las declaraciones de la víctima, Leticia, y del testigo Marco Antonio que entró en el cuarto donde el recurrente tenía a su mujer apretándola por el cuello. A ello se añadió el informe pericial médico ya expresado y la realidad de las propias lesiones que se objetivaron.

Ya hemos dicho con reiteración que los hechos subjetivos, como el dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención se suelen acreditar, --aprehender más que acreditar-- a través de un juicio de inferencia que partiendo de unos hechos objetivos permite llegar al hecho a acreditar. STS 33/2005 de 19 de Enero , entre otras muchas.

En el presente caso, el animus necandi, propio del delito de homicidio, lo objetivó el Tribunal con el contenido, inequívoco de las declaraciones de Leticia, así como con el resultado del informe médico-forense y explicaciones de los doctores a los que ya se ha hecho referencia en el motivo anterior y las propias lesiones causadas. Más aún, el propio recurrente no niega la acción de apretar con ambas manos el cuello de la mujer.

En esta situación la conclusión extraída por la Sala de instancia aparece en este control casacional totalmente fundada y explicitada, no siendo su conclusión arbitraria sino conforme con las máximas de experiencia en esta materia.

Por lo que se refiere al delito de abuso sexual, la oposición de la víctima la extrajo de la propia declaración de la víctima que así lo declaró siendo, de ordinario, prueba suficiente ante la intimidad buscada por el agresor en que se suelen cometer estos hechos. El tratarse de su marido no impide este delito porque la convivencia digna de tal nombre está fundada en la libertad y respecto de los convivientes, y el hecho de existir crisis en la pareja, no autoriza a uno de los miembros a desarrollar en un campo de dominación una situación de señorío sobre el otro incompatible con la dignidad de la persona.

Ya hemos razonado que la posición de pasividad de la víctima no puede ser equivalente a un consentimiento, sino más bien al deseo a no padecer males mayores, cuya realidad se había manifestado momentos antes y con una gravedad que no es preciso insistir.

Existió prueba de cargo para el delito de abuso como, benévolamente, se calificaron los hechos por el Tribunal a quo.

En relación al delito de amenazas, no cuestionada la autoría del escrito, del propio tenor del escrito fluye con claridad la realidad de las amenazas expresadas a las que ya nos hemos referido en el motivo segundo.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El motivo sexto, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales estaría quebrantando el derecho a un juicio con todas las garantías.

Se trata de una mera reiteración de denuncias anteriores; en síntesis se viene a afirmar que como se le ha condenado sin pruebas, se ha quebrantado el derecho a un proceso con garantías, pues si las hubiera tenido, no habría sido condenado.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 12 de Julio de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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