SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución36/2013

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa nº 002/12 del Tribunal del Jurado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 001/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, presidido, como Magistrado Presidente, por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, siendo Jurados Titulares don Victorio , el cual ejerció las funciones de Portavoz del Jurado, doña Laura , don Carlos Jesús , doña Maribel , don Luis Enrique , don Juan Manuel , don Pedro Francisco , don Adolfo y don Alfonso ; y Jurados Suplentes doña Rosana y don Benito ; seguido por un delito de ASESINATO en grado de consumado, contra Carmelo , nacido en Caracas (Venezuela) el día NUM000 /1.973, hijo de Jesús Antonio y de Arcilia María, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , Barranco Grande, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Hernández Morera y defendido por el Letrado don Sergio Luis Rodríguez Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Francisca Sánchez Álvarez; la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. don Manuel López Lubary; como acusación particular doña Africa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado don José Antonio Hernández Alfonso; y como acción popular el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guadalupe García y dirigido por la Letrada doña Begoña Santana Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa de Tribunal del Jurado, turnado Magistrado-Presidente y no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 se determinaron los hechos justiciables, se acordó sobre la pertinencia de la prueba propuesta y se fijó fecha para el comienzo del juicio oral, llevándose seguidamente a cabo las diligencias previstas por la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, sorteándose los miembros del Jurado y, excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los candidatos a Jurados para los días 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2013, procediéndose el primero de ellos, por los trámites pertinentes, a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, del Jurado, resultando seleccionados, previa las recusaciones sin alegación de causa que tuvieron a bien efectuar el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, el Letrado de la Abogacía del Estado, la Letrada del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias y el Letrado defensor del acusado, las personas que constan en la correspondiente acta y relacionadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, tras haberse recibido juramento o promesa a sus miembros titulares y suplentes y ser instruidos de la función que desempeñarían, se acordó la celebración del Juicio Oral el propio día 14 de enero de 2012, dando comienzo a la vista oral con la lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, informando las partes a los Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , practicándose seguidamente, durante los días antes referidos, todas las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron oportunamente renunciadas por las partes que inicialmente las habían propuesto, sin que se mostrara oposición por las restantes partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carmelo , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, la pena accesoria de prohibición durante diez años de aproximarse a sus dos hijos, a Sara (hermana de Consuelo ), a Torcuato (cuñado de Consuelo ) y a Africa y Jose Pablo (padres de Consuelo ), en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, estudios o donde éstos se encontrasen, y de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos por el periodo que resta para que cada uno de éstos cumpla la mayoría de edad; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los dos hijos, aún menores de edad, que el mismo tuvo con la fallecida, a través de su representante legal, en la cantidad de 300.000 euros por los daños morales por la muerte violenta de su madre Consuelo , interesando que en la sentencia que se dictase se hiciera constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carmelo , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, la pena accesoria de prohibición por diez años de residir en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife y acudir a la misma, y la pena accesoria de prohibición por el plazo de 30 años aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los dos hijos de la víctima, por Africa y Jose Pablo (padres de Consuelo ), por Sara (hermana de Consuelo ) y Torcuato (cuñado de Consuelo ), y de comunicarse con éstos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos por el periodo que resta para que cada uno de éstos cumpla la mayoría de edad; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los dos hijos, aún menores de edad, que tuvo con la fallecida, a través de su representante legal, en la cantidad de 300.000 euros por el fallecimiento de su madre Consuelo , y a la madre de la fallecida, Africa , en la cantidad de 100.000 euros por ese mismo concepto; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

La Abogacía del Estado, en igual trámite y al elevar sus conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, si bien interesó también que se condenase al acusado a indemnizar al Estado en las cantidades abonadas a cada uno de los hijos de la víctima en concepto de ayuda provisional satisfecha al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, ascendiendo la citada ayuda provisional a la cantidad de 25.560'48 euros por cada uno de ellos.

Por su parte, la acusación popular ejercida por el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carmelo , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición durante 30 años de residir o acudir a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, la prohibición durante 30 años de aproximarse a los menores de edad hijos comunes el acusado y Consuelo , así como a los padres y hermanos de ésta, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, y prohibición de comunicación con todos ellos por cualquier medio, y la pena accesoria de privación de la patria sobre sus hijos Bruno y María Virtudes ; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los citados menores por los daños morales causados por la muerte de su madre en la cantidad de 300.000 euros; interesando que se declare en la sentencia que se dicte que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa del acusado, en igual trámite, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR