STS, 26 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:108
Número de Recurso8153/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Penélope, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1943/2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Penélope, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva las pretensiones de esta parte con arreglo al motivo expresado en el presente recurso, y se declare la admisibilidad del recurso y el Derecho de mi mandante al reconocimiento de la condición de Refugiado y el Derecho de Asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Enero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad nigeriana, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa, con base en la siguiente argumentación:

" Pues bien, el promovente formula unas alegaciones vagarosas, sin que haya acreditado, ni directa, ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, habiendo formulado informe desfavorable el ACNUR (folio 3.5), y constando que ha permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de presentar su petición (desde el 10 de mayo hasta el 20 de julio de 2001), ...... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

El motivo único de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1992 -que únicamente se transcribe sin mayores precisiones o comentarios- , y termina diciendo que la misma doctrina se desprende de las Sentencias de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1988 y 20 de enero de 1992 , "entre otras muchas", nuevamente sin mayores explicaciones o añadidos. Sentencias todas estas que se refieren a la inexigibilidad de prueba plena para justificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener el asilo.

CUARTO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque no se cita ninguna norma jurídica que la parte recurrente considere infringida por la sentencia que recurre, y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan resultan de todo punto irrelevantes para la decisión del recurso de casación, dado que se trata de sentencias anteriores a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6.

Por añadidura, es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

En todo caso, incluso prescindiendo de cuanto se acaba de apuntar, el recurso de casación seguiría sin poder prosperar, pues aun entendiendo -dicho sea en términos dialécticos- que la parte recurrente trata de discutir la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la concurrencia de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida también en cuenta en este caso, en aplicación de la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada. Causa esta, la derivada de la aplicación al caso de la letra d), a la que se hace expresa mención en la sentencia de instancia, sin que en el recurso de casación se haya dicho nada para rebatir o desvirtuar su efectiva concurrencia..

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Procuradora Dª. María Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Doña Penélope interpone contra la sentencia que con fecha 17 de septiembre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1943 de 2001 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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