STS 7/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:252
Número de Recurso3282/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Gregoria , representada y asistida por la letrada Dª. Elena Raquel Lara Moral, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 57/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 14 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 234/2014, seguidos a instancia de Dª. Gregoria , contra Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Seguridad Social. Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Doña Gregoria , con DNI NUM000 , en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 22 de esta Capital, dictada en Autos 45/2007, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Operaria de Fábrica (oficial 3ª) con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 16.539,14 euros con efectos desde el cese en el trabajo (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El día 13 de agosto de 2008 la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SL, habiendo finalizado la relación laboral el día 23 de octubre de 2009 (documento nº 4 de la parte actora)

TERCERO.- En fecha 4 de noviembre de 2009 la demandante solicitó las prestaciones por desempleo, siéndole reconocido el derecho por un periodo de 600 días con efectos desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011, y sobre una base reguladora diaria de 38,68 euros diarios, tomándose como cotizados un total de 1.802 días (documento nº 1 de la parte actora y pag 20 del expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2010 la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Sonorización y Doblaje SL (documento nº 4 de la parte actora)

QUINTO.- Por resolución de fecha 29 de mayo de 2013 se acordó dar traslado a la demandante para alegaciones, dado que, se habiéndose comprobado que tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total con efectos desde el 20 de julio de 2007 y se habían computado para el reconocimiento de la prestación por desempleo cotizaciones que ya habían sido computadas para el reconocimiento de la invalidez, el periodo que debía haber sido reconocido para la percepción de prestaciones por desempleo habría debido ser de 120 días, resultando por ello una cuantía indebidamente percibida de 3.426,13 euros (documento nº 2 de la parte actora y pag 31 del expediente administrativo)

SEXTO.- Efectuadas las alegaciones por la Sra Gregoria , por resolución de 2 de septiembre de 2013 el SPEE revocó parcialmente la resolución de 24 de octubre de 2009, reconociendo a la demandante el derecho a percibir prestaciones de desempleo por un periodo de 120 días en función de 437 días cotizados y sobre una base reguladora de 38,68 euros (documento nº 3 de la parte actora y pag 5 y 19 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución la demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por la de fecha 26 de diciembre de 2013 (documento unido a la demanda)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda deducida por DOÑA Gregoria contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Gregoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha catorce de abril de dos mil catorce , en autos nº 234/2014, seguidos por la recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmándola en su integridad. Sin costas

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TERCERO

Por la representación de Dª. Gregoria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de septiembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2013 (Rec. 1342/2012 ).

CUARTO

Con fecha 22 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de Dª. Gregoria se recurrió en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2015, recaída en el recurso 57/2015 , que desestimando el recurso de suplicación confirmó la sentencia de instancia que había rechazado la demanda de la actora sobre cálculo de la prestación de desempleo. En concreto, el problema debatido estribaba sobre si debían computarse para el cálculo de la prestación de desempleo las cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de una prestación anterior de invalidez que seguía percibiendo la actora al tiempo de la solicitud de la indicada prestación de desempleo.

  1. - De la sentencia recurrida, a los presentes efectos casacionales pueden extraerse, sin dificultad, los siguientes hechos y circunstancias relevantes: 1) La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Operaria de Fábrica (oficial 3ª) con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 16.539,14 euros. 2) El día 13 de agosto de 2008 la demandante comenzó a prestar servicios para una determinada empresa, habiendo finalizado la relación laboral el día 23 de octubre de 2009. 3) En fecha 4 de noviembre de 2009 la demandante solicitó las prestaciones por desempleo, siéndole reconocido el derecho por un periodo de 600 días con efectos desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011, y sobre una base reguladora diaria de 38,68 euros diarios, tomándose como cotizados un total de 1.802 días. 4) Tras expediente contradictorio, por resolución de 2 de septiembre de 2013 el SPEE revocó parcialmente la resolución de 24 de octubre de 2009, reconociendo a la demandante el derecho a percibir prestaciones de desempleo por un periodo de 120 días en función de 437 días cotizados y sobre una base reguladora de 38,68 euros.

  2. - Sobre estos hechos la sentencia de instancia y la recurrida desestiman la demanda de la actora al entender que el pensionista de incapacidad total solo puede adquirir derecho a prestación por desempleo por pérdida o suspensión de un nuevo empleo desempeñado cuando ha completado, respecto del nuevo trabajo, el período mínimo de cotización (días de ocupación cotizada) exigido por el artículo 210 LGSS (actual artículo 269), sin que las cotizaciones anteriores a la situación de IP puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto. Consecuentemente la prestación de desempleo corresponderá a las cotizaciones no tenidas en cuenta para el cálculo de la prestación de incapacidad.

SEGUNDO

1.- A efectos de acreditar la preceptiva contradicción, la recurrente aporta como referencial la sentencia de esta sala de 11 de abril de 2013, rcud. 1342/2012 . En esta sentencia los hechos relevantes y las circunstancias decisivas respecto a la acreditación de la existencia de contradicción fueron las siguientes: 1) La actora fue declarada por el INSS en situación de invalidez permanente con derecho al percibo de prestaciones y fecha de efectos 3 de junio de 2008. 2) Dicha situación fue revisada por el INSS en fecha 3 de marzo de 2010 dejando sin efecto la anterior incapacidad por entender que se había producido mejoría suficiente. 3) La actora, incorporada al mercado laboral, prestó servicios para una determinada empresa mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a cuya finalización solicitó las prestaciones de desempleo. 4) El INEM por resolución de 9 de julio de 2010 le denegó las prestaciones por estimar que en el momento de la situación legal de desempleo no tenía cotizados a un régimen que protegiera dicha situación al menos 360 días en los últimos seis años.

  1. - Sobre tales hechos, la sentencia de instancia, desestimó la solicitud de prestaciones sobre la base de que, contadas las cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta para reconocer la IP, no tiene días cotizados suficientes para la prestación de desempleo solicitada. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, recurso que fue estimado parcialmente por sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 12 de enero de 2012 que declaró el derecho de la actora a la prestación de desempleo por el tiempo que le restase, una vez descontado el período de incapacidad total permanente disfrutado. Recurrida en casación para la unificación de la doctrina, la sentencia de esta sala -aportada como contradictoria- de 11 de abril de 2013 , revocó la recurrida y estimó íntegramente la demanda inicial, lo que comportaba el reconocimiento del derecho de la trabajadora a la prestación de desempleo correspondiente sin descuentos.

Nuestra sentencia, a la vista del debate planteado en casación, se centró en la procedencia o no de descontar del total de la prestación de desempleo reconocida, la parte correspondiente al disfrute temporal de la incapacidad permanente.

TERCERO

1.- A la vista de cuanto se ha expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, resulta forzoso concluir en la inexistencia de contradicción por no concurrir las identidades requeridas por el artículo 219 LRJS . Respecto de los hechos existen importantes y notorias diferencias. En efecto, en la sentencia recurrida se contempla el caso de una pensionista de incapacidad permanente que, desde tal situación, accede al mercado laboral y realiza un trabajo durante un tiempo que coincide con el disfrute de su pensión de invalidez, siendo a la finalización del mismo cuando solicita la prestación de desempleo; por el contrario, en la sentencia referencial, el acceso al mercado laboral se produce una vez ha sido revocada -por mejoría- la pensión de incapacidad y el nuevo empleo y las cotizaciones correspondientes al mismo se producen en período no coincidente con el percibo de la ya extinguida prestación de invalidez total.

Las pretensiones de las partes presentan, también, decisivas diferencias. Así la pretensión en la sentencia recurrida se centra en que se le reconozca el derecho a la prestación de desempleo en función del número de días cotizados teniendo en cuenta, también, las cotizaciones que se computaron para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total; mientras que la pretensión en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que inicialmente se le denegó la prestación de desempleo por no acreditar el período mínimo de carencia, es que se le reconozca el mismo, teniendo en cuenta todas las cotizaciones; pero, especialmente, que no se produzca minoración alguna por el período durante el que disfrutó la incapacidad.

En atención a ello, las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida, el debate se circunscribe a determinar si, a efectos de la duración de la prestación por desempleo, deben tenerse en cuenta cotizaciones que ya fueron atendidas para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. En la sentencia de contraste, el debate se estableció en torno a si la conservación de la prestación por desempleo debe fijarse en una duración equivalente a la cotización acreditada o, si por el contrario, ha de restarse la consumida durante el período en que la actora percibió incapacidad permanente total.

  1. - Por todo lo expuesto, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce la situación de desempleo en el número de días que corresponde descontando las cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación por incapacidad, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación sin que de la misma quepa descontar el período correspondiente al disfrute de la incapacidad total posteriormente revisada.

Todo ello determina que el recurso no debió admitirse por falta de contradicción, lo que implica que ahora debamos declarar su desestimación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Gregoria , representada y asistida por la letrada Dª. Elena Raquel Lara Moral. 2) Confirmar la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 57/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 14 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 234/2014, seguidos a instancia de Dª. Gregoria , contra Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Seguridad Social. 3) No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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