AAP Madrid 314/2005, 5 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5157
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00314/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a cinco de mayo de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 710 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 276 /2004 , en los que aparece como parte apelante "VALYSER, S.A." representado por el procurador DON GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, y como apelado "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON EMILIO GARCÍA GUILLÉN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación de BANCO DEL DESARROLLO ECONOMICO ESPAÑOL S.A contra VALYSER S.A sobre reclamación de cantidad de 452.360,70 euros (75.266.487 pesetas), debo declarar y declaro haber lugar a la misma, por lo que, consecuentemente debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora el principal objeto de su reclamación, más los intereses de demora de dicha deuda al tipo pactado del 26% anual, a calcular en ejecución de sentencia, devengados a favor de la actora desde el día 1 de octubre de 1996 hasta la fecha del efectivo y completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "VALYSER, S.A." al que se opuso la parte apelada "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos, que resumidamente y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de formalización de recurso, son los siguientes:

  1. - Infracción de Ley por interpretación inadecuada de los Arts. 1859 Y 1872 C. C., que impiden que el acreedor se apropie de la cosas dadas en prenda, y que obligan a que si el acreedor se adjudica la prenda tras las subastas desiertas deba dar carta de pago por el total de su crédito, y aquí no ha sucedido tal cosa; el acreedor se adjudico las cosas dadas en prenda y no ha dado carta de pago reclamando el resto de su crédito no cubierto por la prenda.

  2. - Quebrantamiento de forma, e incongruencia interna de la sentencia. Sostiene que la sentencia es incongruente consigo misma en cuanto en su fundamento jurídico segundo dice: "que no se da el supuesto de la obligación de carta de pago que solo surge cuando el acreedor se adueña de la cosa pignorada tras haberse celebrado las dos subastas sin resultado, y no cuando el acreedor se la adjudica tras pujar por la misma como ocurrió en el supuesto de autos, concurriendo como licitador con otros posibles licitadores, que en este caso no concurrieron." A partir de este párrafo y entresacando otros de la sentencia de instancia llega a la conclusión de que no puede mantenerse el argumento de que el demandante no se apropio de las acciones, si no que se las adjudico en subasta.

  3. - Fraude de Ley, abuso de derecho, y enriquecimiento injusto. Con cita del Art.7.2 C. C. pretende que en la sentencia se legitiman esas actitudes del demándate contrarias al ordenamiento jurídico. Pues el hecho de concurrir e acreedor a la subasta y adjudicarse en segunda subasta las acciones que sabia que valían mas que el crédito es una supuesto de abuso que incluso seria sancionable por vía del Art.11.2 L.O.P.J.

Cerraba sus alegaciones con cita de las garantías constitucionales del Art.24 C.E.

SEGUNDO

Es cuestión previa la de examinar las condiciones de admisibilidad del recurso. Como en tantas otras ocasiones, se utiliza una técnica procesal muy defectuosa y carente de rigor, consistente inolvidarse de recurrir el fallo e impugnar los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuando jamás son recurribles, ignorando que el fallo que es lo único recurrible y que ni siquiera se menciona en el escrito de preparación del recurso a los f.401 y 402.

El diccionario de Uso del Español, de Maria Moliner dice que pronunciamiento es "Sentencia mandato, o cualquier decisión procedente de un Juez": obviamente los fundamentos jurídicos de la sentencia no son ni sentencia -parte dispositiva o fallo-, ni mandato, ni decisión judicial.

Con los fundamentos jurídicos se puede mostrar toda la discrepancia que se quiera, pero de ahí no pasa el valor de los alegatos de parte, y con el riesgo de que si no se impugna el fallo el recurso estará destinado al fracaso, porque los fundamentos jurídicos no recogen la decisión de fondo sobre el objeto del proceso, ni contienen pronunciamientos declarativos, constitutivos, cautelares, o de condena a prestación frente al demandado.

El recurrente parte de la falsa creencia de que impugnando los razonamientos de la sentencia queda impugnado el fallo, pues el mecanismo lógico empleado es el de un silogismo, en el que si se niega una de las premisas se invalida el resultado. Pero ese proceder es erróneo, porque el mecanismo previsto por la Ley es justamente el contrario.

El legalmente previsto nos dice que puesta en cuestión la totalidad del fallo o alguno de sus pronunciamientos, el Tribunal de apelación tiene que revisar tanto la fijación de hechos como la motivación jurídica, pero en los límites en que se definió la pretensión impugnatoria.

En la regulación de la L.E.C. de 2000, el...

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