ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 510/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 510/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 590/2016 seguido a instancia de D. Benedicto , en su calidad de Delegado Sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte , CATT contra Salcai-Utinsa S.A.(Global), sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por Salcai-Utinsa S.A.(Global) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Rosa Lorenzo de Armas en nombre y representación de del Sindicato del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte , CATT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 30 de septiembre de 2019, en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada Salcai Utinsa, SA, se aprecia la falta de acción al carecer el demandante de legitimación ad causam, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda articulada por el Delegado Sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, [CATT], en materia de tutela de la libertad sindical a propósito del alcance del art. 60 apartado A párrafo 10 del Convenio de empresa, en lo que respecta a la utilización de la bolsa de horas anuales, que indistintamente pueden ser utilizadas entre las personas integrantes de la sección sindical, el Delegado o Delegado Sindical o entre las y los integrantes del Comité de Empresa, lo que a la poste supone la posibilidad de que los representantes sindicales y unitaros incrementen el crédito horario legalmente reconocidos. En el comunicado de 15-12-2015 desde la Dirección de RRHH de la empresa se hacía saber al Secretario Permanante del CATT que "no se autorizan las cesiones de crédito ni el uso de las horas sindicales solicitadas para ser disfrutadas por personas distintas del delegado sindical del CATT o de las pertenecientes al Comité de empresa.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la decisión empresarial de denegar a los afiliados de la sección sindical del sindicato CATT el crédito horario solicitado para reunión/cena navidad los días 18 y 19 de Diciembre de 2.015, así como en los años 2016 y 2017, es vulneradora de la libertad sindical, ordeno el cese inmediato del comportamiento antisindical, y condeno a la empresa a que permita a la parte en lo sucesivo ejercitar su derecho al uso y utilización del crédito horario sindical que se devengue en el futuro en los términos convencionalmente previstos, así como al abono al sindicato de 3.000 euros por daños morales. Interpuesto recurso de suplicación la Sala aprecia la excepción de falta de acción al carecer el demandante de legitimación ad causam, al apreciar que el derecho al uso del crédito horario es un derecho personal y no está haciendo valer una pretensión colectiva de la sección que representa (titular del derecho) sino del sindicato, diciendo que la decisión empresarial vulnera su derecho a libertad sindical y pidiendo para ella indemnización por daño moral.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la legitimación activa de la parte que suscribe la demanda, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 25 de mayo de 2006 (rec. 21/2005).

En la misma se analiza una impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo de empresa efectuada por tres personas individuales en nombre de un sindicato. En dicha resolución y en lo que hace ahora al caso, la Sala hubo necesariamente de despejar una cuestión procesal anudada a la posible falta de legitimación activa de quienes demandan y que actuaban en representación del sindicato, a lo que se da una respuesta negativa compartiendo el parecer de la decisión de instancia. Se funda esta decisión en el hecho de que los cuatro demandantes forman parten del Secretariado Permanente del Sindicato, habiendo éste aprobado formular la demanda origen de dichas actuaciones, facultando a los trabajadores que la encabezan para actuar en nombre y representación del Sindicato, y , sin que se haya identificado ningún documento que evidencie la equivocación del Juzgador. Además, el sindicato acredita implantación en el ámbito y ha demostrado tener interés en la solución del litigio que en su nombre y derecho se planteó. Sentado lo anterior, y a lo que hace al fondo del asunto, la sentencia entra a valorar si vulnera el principio de igualdad y no discriminación que el convenio regule ciertas ventajas para los accionistas que tienen a su vez la condición de trabajadores. La Sala entiende que no existe justificación razonable para un distinción basada en la condición de accionista, ya que las ventajas o beneficios que se deriven de tal condición han de ser garantizados en el ámbito del Derecho de sociedades y no mediante un instrumento laboral como es el convenio colectivo. En último lugar, la Sala aborda asimismo si el convenio puede regular que el crédito horario haya de utilizarse coincidiendo con el tiempo de trabajo, entendiendo que dicha limitación no está prevista en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que resulta ilegal.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues aun planteándose en ambas un óbice procesal al ponerse en cuestión la legitimación de quien plantea la pretensión, aquí se agotan las identidades, porque en un caso se trata de una acción de conflicto colectivo en la que se dirime la falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar un convenio de empresa, en concreto, se dirime si las personas físicas que suscriben la demanda ostenta la representación o no del sindicato en cuyo nombre actúan o intervienen desde su propia individualidad. Por lo tanto, en este caso, la cuestión entra mas en el campo de la representación procesal de quien sí tiene legitimación para impugnar por la modalidad procesal prevista para la impugnación de un convenio colectivo. Y esta situación no es la que examina la sentencia recurrida, en la que se rechaza la legitimación ad causam o legitimación procesal para acudir al procedimiento de tutela de la libertad sindical, del delegado sindical de la sección sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte, CATT. Lo expuesto hace lucir con nitidez que al quebrar el presupuesto de la contradicción, esta Sala no puede entrar a decidir si la decisión recurrida es o no ajustada a Derecho.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del Sindicato recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Rosa Lorenzo de Armas, en nombre y representación de del Sindicato del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte , CATT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 192/2019, interpuesto por Salcai-Utinsa S.A.(Global) y el Sindicato del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte , CATT , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 590/2016 seguido a instancia de D. Benedicto , en su calidad de Delegado Sindical del Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte , CATT contra Salcai-Utinsa S.A.(Global), sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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