STSJ Comunidad de Madrid 249/2012, 16 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 249/2012 |
Fecha | 16 Marzo 2012 |
RSU 0005928/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00249/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5928/2011
Sentencia número: 249/2012
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5928/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID VASSALLO RODRIGUEZ en nombre y representación de BONSAI ADVENCED TECHNOLOGIES, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 53/2011, seguidos a instancia de D. Andrés frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor presto servicios para la empresa demandada desde el 1/07/2010 al 30/09/2010 a través de un convenio de cooperación educativa entre la universidad de Alcalá de henares y la parte demandada y desde el 01/10/2010 al 02/12/2010 de forma directa siendo dado de alta.
La categoría profesional era analista de productos químicos y el salario bruto anual 14.848 con inclusión de pagas extras.
El 02/12/2010 se le envió furofax comunicándole despido disciplinario con efectos de ese día y reconociendo la empresa la improcedencia del despido.
El actor no ostenta ni ha ostentado cualidad de representante de los trabajadores.
Entre la Universidad de Alcalá y la empresa demandada se celebró un convenio el 30/06/2010 de cooperación educativa de acuerdo con el Real Decreto 1.497/81 de 19 de junio y del Real Decreto 1845/94 de 9 de Septiembre.
El actor se licenció en el curso 2009-2010 y no quiso firmar el contrato de trabajo en prácticas que se le presentó el 25/11/2010 por la empresa demandada por considerar que no le interesaba. El actor no había comunicado a la empresa que ya estaba licenciado.
El demandante está percibiendo la cantidad de 920 euros brutos en otra empresa desde el 13/01/2011 y por la parte demandada se le había asignado la cantidad de 600 euros.
La empresa consigno 38,14 euros el 3/12/2010 en la cuenta corriente del Juzgado en concepto de indemnización.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Con estimación de la demanda presentada por Andrés contra BONSAI AVANCED TECHNOLOGIES, SL. Debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de 5 días entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido o indemnizarle con la cantidad de 772,92 euros así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de febrero de 2012 señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, entre ellas la indemnización que fija en atención no a la que le correspondería sobre la retribución de un becario, sino sobre la categoría de un analista de productos químicos al que se determina un salario anual de 14.848 euros, teniendo en cuenta desde el 1-10-2010 al 2-12-2010 prestó servicios de forma directa a la demandada sin ser becario y sin haber suscrito contrato en prácticas.
Los tres primeros motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, interesan la revisión del relato fáctico, con soporte en los documentos que identifica, y en concreto: A). Para suprimir del hecho probado primero "que el trabajador trabajó de forma directa para la empresa desde el 1/10/2010 al 2/12/2010, siendo dado de alta".
B). Para modificar el hecho probado octavo, en el sentido de tener como categoría del actor la de analista de productos químicos en prácticas, salario bruto anual de 10.427 euros.
C). Para adicionar un nuevo hecho probado noveno en el que se recoja el actor reconoció en prueba de interrogatorio haber recibido un anticipo de la empresa de 600 euros que no ha entregado pese a ser requerido para ello.
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho esto, ninguno de los motivos de revisión merece alcanzar éxito al no demostrarse el error in facto denunciado de manera contundente e incuestionable de los documentos invocados, teniendo en cuenta, además, las amplias facultades que para la valoración de la prueba y obtención de los elementos de convicción reconoce el art. 97 LPL a la iudex a quo.
En este orden de cosas, el trabajador se vinculó a la demandada a través de un convenio de cooperación educativa, estando cubierta su relación como becario en el periodo 1-7-2010 al 30-9-2010, pero, a partir del 1-10-2010, y hasta el 2-12-2010, lo hizo de forma directa para la empresa, no como becario, sin cobertura en contrato alguno, ya que no llegó a firmar el contrato en prácticas que le ofreció la demandada, al no estar conforme con sus condiciones, por lo que el salario del que parte la sentencia de instancia es el correcto, el que se deriva de una relación laboral ordinaria, no el que deriva de un contrato en prácticas. Por lo demás, la prueba de interrogatorio no es un medio hábil para pedir la revisión, que solamente cabe a la vista de pruebas documentales y periciales, como indica el apartado b) del art. 191 y corrobora el 194.3, ambos de la Ley Rituaria Laboral, aparte de que la reclamación de cantidad no es susceptible de acumularse a la de despido, conforme al art. 27.2 LPL, todo ello sin perjuicio del proceso independiente que se pueda seguir sobre este extremo.
En corolario, el relato fáctico queda firme.
En sede del derecho aplicado denuncia infracción del principio de justicia rogada contenido en el art. 216 LEC, en la consideración de que el actor renunció a los salarios de tramitación en el acto de conciliación, al ratificarse en la demanda y en sus conclusiones, excediéndose la iudex a quo de las pretensiones...
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STSJ Comunidad de Madrid 178/2022, 14 de Marzo de 2022
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