STS 556/2006, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución556/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende bajo el nº 1158/05P, interpuesto por los procesados: 1º) D. Miguel Ángel alias " Moro ", representado por el Procurador Sr. MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS, 2º) D. Carlos Francisco , alias " Gamba ", representado por el Procurador Sr. SANTANDER ILLERA y defendido por el Letrado D. JACOBO TEIJERO CASANOVA, 3º) D. Luis Alberto , alias " Nota , Santo ", representado por el Procurador Sr. MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS, 4º) D. Jose Miguel , alias " Cabezón ", representado por el Procurador Sr. TORREJÓN SAMPEDRO y defendido por la Letrada Dª YAMILA PARDO CANDELA, 5º) D. Íñigo , alias " Botines ", representado por el Procurador Sr. TORREJÓN SAMPEDRO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA PETITE, 6º) D. Cesar , alias " Cachas ", representado por el Procurador Sr. TORREJÓN SAMPEDRO y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA PETITE, 7º) D. Luis Pablo , alias " Chiquito , Macarra ", representado por el Procurador Sr. DE LA OSSA MONTES y defendido por el Letrado D. MANUEL TUERO MADIERO, 8º) D. Romeo , alias " Bola ", representado por la Procuradora Sra. DELGADO GORDO y defendido por el Letrado D. TOMÁS FERNÁNDEZ MARTÍN, 9º) D. Valentín , alias " Pitufo ", representado por el Procurador Sr. MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS, 10º)

  1. Francisco , representado por el Procurador Sr. ALFARO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª DOLORES ESPARZA FRANCO, 11º) D. Victor Manuel , alias " Pelos ", representado por el Procurador Sr. GARCÍA ORTIZ DE URBINA y defendido por la Letrada Dª NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ RAVELO, 12º) D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS, 13º) D. Rafael , alias " Chato ", representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PÉREZ y defendido por los letrados D. JOSÉ LUIS GALÁN MARTÍN y D. JESÚS SANTAELLA, 14º) D. Inocencio , alias " Zapatones ", representado por la Procuradora Sra. ALBACAR MEDINA y defendido por el Letrado D. MIGUEL IGNACIO PRADOS OSUNA, 15º) D. Claudio , alias " Rata ", representado por el Procurador Sr. MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS, 16º) D. Pedro Francisco , alias " Chapas ", representado por el Procurador Sr. DE LA OSSA MONTES y defendido por el Letrado D. MANUEL TUERO MADIERO, 17º) D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. SANZ AMARO y defendido por el Letrado D. ROBERTO LÓPEZ ORTEGA, y 18º) D. Mauricio , representado por la Procuradora Sra. SANZ AMARO y defendido por el Letrado D. ROBERTO LÓPEZ ORTEGA; contra la sentencia nº 36/2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala nº 64/04, dimanante del sumario nº 35/2001, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delitos de colaboración con organización terrorista, de pertenencia o integración en organización terrorista cualificado por la condición de promotores o directores, conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo del recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala nº 64/2004, dimanante del sumario nº 35/2001, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó sentencia nº 36/2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, en la que se consignaron los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "I. A finales del año 1.994 funcionarios de policía pertenecientes a la Unidad Central de Información Exterior (en adelante UCIE) detectaron la presencia en nuestro país de una serie de individuos, en su mayoría sirios de nacimiento, que habían adquirido la nacionalidad española en la década 1980-1990, y que si bien en principio observaban una conducta aparentemente acorde con la legalidad vigente en España, practicando con libertad plena la religión musulmana que abrazaban en sus mezquitas, progresivamente empezaron a utilizar sus templos para intentar convencer a los que allí concurrían acerca de la imperiosa necesidad de defender a ultranza sus postulados religiosos e imponerlos a todo "no creyente" o "infiel" por cualquier medio, por coercitivo que fuera, incluyendo acabar con la vida de todo humano que, integrado en una sociedad democrática o no, se opusiera a la instauración de un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

    Para ello pretendían crear un profundo terror colectivo en dichas sociedades para conseguir por este medio doblegarlas y someterlas a sus postulados.

    Esta función de adoctrinamiento que se impartía en España, perseguía un objetivo concreto: Reclutar a individuos pertenecientes, de manera principal, a esa colonia Siria para enviarlos a campos de entrenamiento, controlados por la red terrorista Al Qaeda, a fin de que recibieran adiestramiento en el manejo de armas y explosivos para que posteriormente pudieran dedicarse a hacer la Yihad, en su acepciónde guerra contra todos aquellos que no compartan sus creencias, sus prácticas religiosas y su forma de vida

    en cualquier parte del mundo.

    A los individuos que finalmente actuaban de esa forma guiados por los fines expresados, se les llama Mujahidines.

    Para conseguir que tal proyecto se convirtiera en realidad también resultaba imprescindible contar con la necesaria cobertura económica, haciendo posible que los sujetos reclutados pudieran, sin desarrollar trabajo alguno, ver cubiertas sus necesidades de índole pecuniaria.

    Asimismo, se precisaba de una infraestructura adecuada que proporcionara a estos individuos la documentación oportuna que, ocultando sus verdaderas identidades, les permitiera libertad de movimientos en sus continuos viajes con destino a países dotados de campos de entrenamiento u otros donde se reunían con otras personas de su mismo pensamiento.

    De igual modo, este grupo de personas proporcionaban cobertura laboral, alojamiento o asistencia de otro tipo (médica, principalmente) a todos aquellos "mujahidines" y miembros de la red terrorista islamista internacional que lo precisaran.

    A dicha meta, con plena consciencia de los fines a alcanzar y los medios que debían utilizarse para ello, contribuyeron de forma decisiva las siguientes personas afincadas en nuestro país:

    1. Carlos Francisco " Gamba ", nacido en Alepo (Siria) el 28 de octubre de 1963.

    2. Victor Manuel , nacido en Madrid (España), en el año 1965, hijo de Eduardo y María Isabel, con D.N.I. NUM000 .

    3. Luis Francisco , nacido en Nador (Marruecos), hijo de Chaib y Habiba, el 17 de febrero de 1666, con D.N.I. NUM001 .

    4. Valentín , nacido en Fez (Marruecos), en el año 1969, hijo de Abdelaziz y Rahma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM002 .

    5. Miguel Ángel , nacido en Alepo (Siria) el 3 de abril de 1976, hijo de Kalil y Samina, con D.N.I. NUM003 .

    6. Luis Alberto , nacido en Damasco (Siria), el 26 de enero de 1966, hijo de Bashir y Misal, con Número de Identificación de Extranjeros NUM004 .

    7. Íñigo , nacido en Direzzor (Siria), el 3 de mayo de 1962, hijo de Mohamed y Zahra, con Número de Identificación de Extranjeros NUM005 .

    8. Jose Miguel , nacido en Damasco (Siria), el 1 de marzo de 1967, hijo de Cifadin e Ihssan, con Número de Identificación de Extranjeros NUM006 .

    9. Luis Pablo , nacido en Damasco (Siria), el 6 de febrero de 1965, hijo de Choeib e Ilham, con D.N.I. NUM007 .

    10. Romeo , nacido en Alepo (Siria), el 17 de febrero de 1959, hijo de Abdulsalam e Ihsan, con D.N.I. NUM008 .

    11. Cesar , nacido en Siria, en el año 1967, hijo de Nehad y Nadimh, con Número de Identificación de Extranjeros NUM009 .

    12. Rafael , nacido en Ezor (Siria), el 20 de marzo de 1955, hijo de Nachat y Najiya, con D.N.I. NUM010 13. Inocencio , nacido en Abou Kamal (Siria), el 6 de septiembre de 1959, hijo de Kheder y Fátima, con D.N.I. NUM011 14. Claudio , nacido en Dairozzor (Siria), el 1 de enero de 1962, hijo de Mohamed y Hamedia, con Número de Identificación de Extranjeros NUM012 .15. Pedro Francisco , nacido en Alepo (Siria), el 3 de enero de 1961, hijo de Mahmud y Sabrie, con D.N.I. NUM013 .

    13. Carlos José , nacido en Tánger (Marruecos), en el año 1969, hijo de Mohamed y Rahma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM014 .

    14. Mauricio , nacido en Touzine (Marruecos) el 28 de febrero de 1972, hijo de Ahmed y Yamina, con Número de Identificación de Extranjeros NUM015 .

    15. Francisco .

      1. El procesado Carlos Francisco se constituyó en jefe de todos ellos, estableciendo fuertes vínculos con individuos integrados en la red terrorista Al Qaeda y otras organizaciones afines, así como con personas inmersas en el integrismo islámico radical.

        Eso ocurrió a partir del mes de octubre de 1995, fecha en la que un individuo que no enjuiciamos aquí y que a efectos identificativos denominaremos Luis Andrés , que hasta entonces era el líder del grupo, abandonó España por orden de la red Al Qaeda, marchándose a Paquistán con la misión de facilitar y coordinar el tránsito de los mujahidines hasta Afganistán, lo que hizo utilizando el pasaporte del procesado Romeo .

        Carlos Francisco , esposo y padre de cinco hijos de corta edad, carecía de trabajo remunerado, dedicándose a la venta ambulante de los efectos más variopintos, tales como camisas, teléfonos móviles, miel, alfombras, aparatos de radio, objetos indeterminados de artesanía, etc. y, careciendo de establecimiento abierto al público, cargaba de manera continua con todos esos objetos en el maletero de su vehículo, a modo de supermercado errante, ofreciendo su mercancía a cualquier potencial comprador, con las consiguientes paupérrimas ganancias que semejante actividad puede generar.

        Sin embargo, Carlos Francisco realizó numerosos viajes en el periodo comprendido entre 1995 y 2000, entre ellos los siguientes:

        - A Inglaterra, donde fue al menos en veinte (20) ocasiones.

        - A Turquía

        - A Indonesia

        - A Jordania

        - A Bélgica

        - A Alemania.

        De igual modo, cuando Barakat se encontraba en España se desplazaba asiduamente a Granada y a Valencia.

        Los al menos 20 viajes que realizó a Inglaterra tenían como finalidad entrevistarse en este país con un individuo no juzgado, que a efectos narrativos denominaremos " Jesús Carlos ", persona que desempeñó el cargo de redactor jefe de la publicación "Al Ansar", medio publicitario y de difusión de los postulados de la organización terrorista GIA (Grupo Islámico Armado).

        Carlos Francisco cada vez que se desplazaba a Londres se hospedaba en el domicilio de Jesús Carlos , al que consideraba como un sabio islamista entregado a ayudar a los mujahidines que luchaban para conseguir la expansión del Islam, y le entregaba el dinero que había conseguido recaudar en España para el sostenimiento de la actividad terrorista.

        El día 13 de febrero de 2001 se realizó un registro en el nº NUM016 de DIRECCION000 , Londres W. 3, residencia de " Jesús Carlos ". En el mismo se halló una elevada suma de dinero en diferentes tipos de moneda, incluyendo una cantidad en pesetas, más de 5.100.000 ptas.

        El dinero estaba guardado en sobres y bolsas algunos de los cuales tenían escrito el destino del dinero. En uno de ellos ponía "limosnas para Domingo ".III. Los días 28, 29 y 30 de julio de 1995 se celebró en la Mezquita Abu Baker ubicada en la c/ Anastasio Herrero nº 5 de Madrid un congreso islámico, y en su transcurso se dejó allí abandonado un manuscrito en idioma árabe sin firma, en el que se pedía a todos los musulmanes que estaban fuera de sus países que regresaran a fin de ayudar a los demás hermanos, aconsejándose que se divulgara la necesidad de luchar contra los enemigos del Islam.

      2. La función de adoctrinamiento antes descrita fue asumida de forma principal por el procesado Carlos Francisco " Gamba " junto con un individuo que no enjuiciamos aquí, integrado en la red terrorista Al Qaeda, que identificaremos en la narración como Jorge . Esta persona durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" del GIA.

        En 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera perpetrar ataques indiscriminados.

        Ya en el año 1995, Carlos Francisco Jorge se dedicaron a captar a jóvenes musulmanes que se encontraban viviendo en España y enviarlos a campos de entrenamiento situados en Bosnia al objeto de que adquirieran tan siniestro aprendizaje a los fines expresados.

        Así, Carlos Francisco intentó reclutar al procesado Romeo para enviarle a Bosnia, a lo que este se negó. Por el contrario, consiguió que los procesados Miguel Ángel (a) " Moro ", Luis Alberto (a) " Santo ", Íñigo , Jose Miguel (a) " Zapatones ", Cesar y Luis Pablo , aceptaran y se desplazaran a los Balcanes.

        También logró enviar al procesado Victor Manuel al campo de entrenamiento de Poso situado en la Isla Indonesia llamada Salawesi, dirigido por un individuo al que esta resolución no afecta y que a efectos identificativos llamaremos " Héctor ", lo que hizo de la forma que se explicará posteriormente.

        Así se gestó en nuestro país la formación de un grupo de individuos que integraban una célula terrorista islamista afín a la red Al Qaeda.

      3. Siguiendo las directrices marcadas por Carlos Francisco , en octubre de 1995 los procesados Miguel Ángel " Moro " y Íñigo abandonaron España desplazándose ambos hasta el campamento de entrenamiento situado en Zenica (Bosnia). En el transcurso del viaje, permanecieron en Croacia por espacio de dos días.

        Al llegar a dicho campamento Luis Pedro y Carlos Antonio se reunieron con unas 25 personas que estaban en ese lugar recibiendo instrucción acerca del funcionamiento de armas y el manejo de explosivos, enseñanzas que impartía un individuo kurdo conocido como " Juan Ignacio ".

        También se desplazaron desde España al mismo lugar, los procesados Luis Alberto , Cesar , Jose Miguel y Luis Pablo , enviados por Carlos Francisco coincidiendo allí con los dos primeros, y recibiendo todos ellos los cursos sobre armas y explosivos.

        En el referido campamento Miguel Ángel conoció a un procesado rebelde, al que a efectos identificativos denominaremos " Raúl ", que se encontraba convaleciente en la enfermería al haber recibido un disparo en un ojo. Miguel Ángel le ofreció toda la ayuda necesaria para su recuperación manifestándole que se le dispensaría una vez retornara a España, ofrecimiento que cumplió en los términos que más tarde explicaremos.

        Igualmente Miguel Ángel también conoció a otro individuo, llamado Jose Enrique , que realizaba los cursos de entrenamiento en el manejo de armas y explosivos en el mismo campamento. Esta persona, una vez que Miguel Ángel hubo regresado a España, le remitió, vía fax, noticias concretas relativas al traslado de reclutados en Bosnia a otros lugares "en conflicto" para intervenir en ellos como mujahidines (el que lucha en la Yihad o guerra santa).

        El enfrentamiento étnico-religioso en Bosnia-Herzegovina terminó el 11 de octubre de 1995 en virtud de los acuerdos de Dayton (Estado de Ohio, EE.UU), donde el 21 de noviembre de 1995 se firmó el Acuerdo Marco Genera de Paz para Bosnia-Herzegovina, cuyo conjunto recibe el nombre de "Acuerdos de Paz".

        Entre los días 8 y 9 de diciembre de 1995 se celebró la Conferencia de Aplicación del Acuerdo de Paz en Londres (Reino Unido), en la que se designó al Alto Representante para la Aplicación del Acuerdo dePaz en Bosnia- Herzegovina.

        El 14 de diciembre de 1995, la República de Bosnia-Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia, así como las otras partes implicadas firmaron el "Acuerdo de Paz" en París (Francia).

        En virtud de los mentados "Acuerdos de Paz" los muhaidines tuvieron que abandonar BosniaHerzegovina, al supervisar estos "Acuerdos" las fuerzas de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas.

        Por tal motivo, concluida la guerra de Bosnia, muchos de los individuos que estaban en el campo de entrenamiento de Zenica recibiendo cursos sobre manejo de armas y explosivos decidieron trasladarse a cualquiera de los muchos lugares donde existía confrontaciones bélicas entre "infieles y creyentes" para intervenir en ellas por su cuenta, pero otros optaron por regresar a sus respectivos países y apoyar desde ellos a "los luchadores".

        Este fue el caso de los procesados Miguel Ángel , Luis Pablo , Íñigo , Luis Alberto , Jose Miguel y Cesar .

        Concretamente los dos primeros iniciaron su viaje de retorno a España juntos hasta Italia, lugar donde se separaron.

        Por su parte Cesar en su retorno a España fue detenido en el Aeropuerto de Atenas el 6 de enero de 1996, cuando iba a volar a París, portando un pasaporte español inauténtico a nombre de Alejandro , nacido el 29 de septiembre de 1967 en Srak, hijo de AHMAD y HODIGE.

        Por ello fue condenado a la pena de cuatro meses de prisión, siendo el 26 de marzo de 1996 expulsado a Turquía.

        Encontrándose Cesar en Turquía por la circunstancia descrita y precisando con urgencia recursos económicos para poder regresar a España, el día 28 de marzo de 1996 se puso en contacto telefónico con Carlos Francisco a fin de que éste, como jefe del grupo, le solventara el problema. Carlos Francisco le ordenó entonces que se dirigiera a un individuo que no juzgamos y al que a efectos identificativos llamaremos " Alejandro ", asegurándole que este le ayudaría.

        Cesar hizo lo que le ordenó Carlos Francisco , lo que motivó que Alejandro llamara telefónicamente a Carlos Francisco mostrándole su extrañeza ante la petición de Cesar , pues no lo conocía y no entendía porqué tenía que ayudarle, ante lo que Carlos Francisco le exhortó e insistió en que lo socorriera porque era una persona de confianza que había estado en Bosnia, lo que determinó que finalmente le prestara la necesaria ayuda económica con la que consiguió retornar a Madrid.

        Poco después trasladó su residencia a Granada.

        Por su parte, Luis Alberto regresó a nuestro país entre los días 31 de enero y 1 de febrero de 1996, apareciendo su nombre, fecha y lugar de nacimiento y número de pasaporte sirio en una lista de mujahidines que habían luchado en Bosnia, según informaron los servicios de Interpol Atenas.

        Previamente, utilizando otro nombre y con un pasaporte inauténtico fue detectado en Croacia por Fuerzas de la ONU.

      4. Después de la sucesión de los hechos narrados, y una vez se encontraron ya en España, los procesados Miguel Ángel , Luis Alberto y Íñigo comenzaron a apartarse del grupo liderado por Carlos Francisco , del que disentían, insistiéndoles los dos últimos a Miguel Ángel para que liderara un grupo formado por los tres, al margen de Carlos Francisco . Miguel Ángel , ilusionado con la idea, aceptó desempeñar tal cometido, comprometiéndose a proporcionar todas las ayudas económicas que le fuera posible a los mujahidines que luchaban en diversos puntos del planeta para conseguir la instauración de un Estado islámico mundial, en los términos ya expuestos, así como a captar a nuevos miembros para el grupo, lo hizo a expreso requerimiento de los que se identificaban así mismo como "tu hermano en Dios, Jose Enrique " y "hermano Rogelio ".

        En concreto, el día 21 de junio de 1996 Miguel Ángel recibió un fax que le fue remitido por Jose Enrique , su conocido de Bosnia, mediante el que le daba cuenta del traslado de mujahidines desde Bosnia a otros países donde existiera la posibilidad de luchar. Dicho fax era del tenor literal siguiente:Fax recibido: 21 de junio de 1996:

        "En el nombre de Dios

        Querido hermano: saludos

        Un hermano turco, en los últimos días se fue a Nairobi, la capital de Kenya y nos envió un fax, dijo que algunas noticias del trabajo allí, es casi diario y nos escribió...... (ilegible), y las fechas seguidas, aquí

        dicen...... (ilegible), que los hermanos reciben a los otros hermanos allí.

        Para tu conocimiento, el hermano Cachas , el saudí, que estuvo en Orachst......

        Para ir al trabajo tiene que ser según lo siguiente: "Los hermanos se reúnen en un hotel hasta que se acerque......(ilegible), aproximadamente a 5-6 hermanos y luego alquilarán una avioneta pequeña para ellos.

        Pero si es a través de Siria:

        Estambul 40 dólares, Siria 650 dólares, Nairobi 100-300 dólares, Roma; otro hermano nos dijo que había oído a través de algunos hermanos en Afganistán que el trabajo allí está muy bien y se trabaja bajo una bandera muy clara " La Ley de Dios", también ha oído que ellos parecen a las "tribus". Estas noticias vienen de parte de algunos hermanos y Dios es el único sabio.

        Respecto al tema de volver es más difícil de lo que te imaginas, porque los hermanos, "Dios es el único que sabe", bajan en el desierto y les reciben allí. Cansancio, hambre y calor, pero dice que es una lucha de los hermanos; estudiar y memorizar el Corán, reuniones de ciencia y necesitan a hombres. Todo esto lo he oído a través de algunos hermanos y no vi nada en mis propios ojos, "Dios sabe más".

        Respecto al tema del Líbano, me dijo un hermano que allí hay muchos chiítas y cómo vamos a luchar bajo una bandera que no está muy clara, y dijo también que aquellos atraen a la gente poco a poco, para que crean en sus propias creencias, "Dios es el que sabe más".

        Finalmente te digo lo dicho por el profeta MAHOMA: "Dios bendiga a las personas que montan sus caballos buscando la muerte".

        Finalmente saludos, y espero que roguéis a Dios para que sigamos en este camino.

        Tu hermano en Dios, "HARUN".

        El 6 de julio de 1996, Miguel Ángel recibió otro fax, de un tal Rogelio , mediante el que este le da cuenta de la distribución del dinero que recibió de Miguel Ángel para cubrir las necesidades de mujahidines, a la vez que le solicita el envío de individuos a Turquía, que actuaran como tales.

        Dicho fax contiene el siguiente texto:

        Fax recibido el 6 de julio de 1996

        "En el nombre de Ala todopoderoso y clemente, la paz sea con vosotros y con el profeta Mahoma.

        Rogelio ; hermano Moro , has preguntado por el dinero y cómo se ha distribuido, sepas que se ha utilizado el dinero que tú has donado según nos indicó Alá, y Alá, nos juzgará si no se ha utilizado como el indicó.

        Pedimos que Alá nos ayude a servir al Islam y los islámicos.

        Respecto al tema de Zapatones ..., la bandera está muy clara gracias a Dios........., pasar hambre y

        sed es algo prescrito... es poco. Si tienes algunos hermanos que quieren ir, envíamelos aquí a Turquía y yo les ayudaré en el camino si Dios quiere. Espero me envíes fax mañana si Dios quiere.

        ..., a las 18 h. si Dios quiere. El número de fax es NUM017 .

        Saludos"El día 8 de julio de 1996 Miguel Ángel remitió fax al tal Rogelio , en el que mostraba su aprobación con las gestiones llevadas a cabo por este dándose por enterado de la petición de envío a individuos a Turquía, expresándoselo de la siguiente manera:

        Llama al telef. NUM018 y envía fax.

        Fax recibido el 8 de julio de 1996:

        En el nombre de Alá todopoderoso y clemente.

        A mi hermano Querido Rogelio , que Alá le guarde y que su vuelta sea para bien.

        Primero: respecto al primer tema, se supo de ello, gracias a Alá a través de algunos

        comerciantes y a través del mismo responsable de la cosa en prenda. Que Alá os recompense por vuestro empeño y por asegurarnos de que los asuntos han ido bien y de una forma excelente.

        Respecto al otro asunto, voy a informar lo que he leído en tu carta a quién desee continuar el comercio de esta manera, y con estos detalles que tú me has descrito. Así que tú has informado y esto es una bendición de Alá y que Alá os recompense y dé fuerzas a vuestros corazones para seguir en el camino de la verdad.

        Saludos, la paz sea con vosotros.

        Vuestro hermano Moro

        El 9 de julio de 1996 Miguel Ángel recibió un segundo fax de Jose Enrique , su conocido de Bosnia, por el que le vuelve a solicitar auxilio económico, en los términos siguientes:

        Fax recibido el 9 de julio de 1996:

        "En el nombre de Alá Todopoderoso y clemente.

        Enviamos un fax al número NUM019 .

        Al hermano querido Moro , de parte de Jose Enrique .

        La paz sea contigo y con el profeta. Te escribo estas líneas de Baco, me fui de viaje con unos hermanos a Baco, el día 01-07-96; este día quería enviarte el fax que te escribió Rogelio , dice en el fax:

    16. - El asunto de los gastos dice que está seguro que los gastos se han utilizado como Alá les ha dirigido y que el está libre de todo pecado.

    17. - Quiere dinero para los gastos de él y para algunos hermanos, allí hay tres hermanos que necesitan dinero para los gastos de tratamiento (médico). Esto es lo que quería decirte él. Respecto a nosotros, estamos esperando para asegurarnos de la entrada y en los pocos próximos días, el camino estará, si Alá quiere, si quieres asegurarte llama a " Guillermo ", y te dará las noticias con detalles. Si te llama Rogelio le dices que yo, ( Jose Enrique ), le pide disculpas.

      Que la paz sea con vosotros.

      Tu hermano, el que quiere a Alá".

      Cumpliendo con su palabra, Miguel Ángel acogió al denominado " Raúl ", que meses antes se encontraba en la enfermería del campamento Bosnio herido por un disparo que le ocasionó la pérdida de un ojo, cuando este vino a España, para que aquí se le practicase la necesaria intervención quirúrgica y le fuera implantada una prótesis.

      Luis Pedro le proporcionó vivienda en Madrid para que se alojase en ella, al mismo tiempo que llevó a cabo todas las gestiones en orden a la realización de la operación, corriendo con todos los gastos derivados de la misma.El llamado Raúl fue también auxiliado por Luis Alberto y Jose Miguel proporcionándole ambos un trabajo en su establecimiento comercial "Mardini".

      1. El procesado Luis Alberto , aparte de lo ya expuesto, asumió dentro del grupo las funciones siguientes:

        a.- Reclutar a individuos y enviarlos a zonas de conflicto bélico donde pudiera dedicarse a luchar en aras de los fines y en la forma expresada en el apartado primero de estos hechos probados, y ello a requerimiento de los que se identificaban así mismo como "vuestro hermano Fernando " y "tu hermano Donato , el palestino".

        b.- Recaudar cantidades dinerarias para atender al sostenimiento de los reclutados, y para posibilitar a los mismos las posesiones de terrenos donde establecer campamentos para desarrollar en ellos el adiestramiento de terroristas, lo que hizo a requerimiento de un individuo que se identificaba así mismo como "tu hermano Fernando ".

        c.- Auxiliar a mujahidines heridos en la guerra de Bosnia, que se trasladaban a España, a fin de alcanzar aquí su curación.

        Darra, en el año 1996 compartía la titularidad del establecimiento "Decomisos Mardini", ubicado en la c/Hermanos Machado de Madrid, con el procesado Jose Miguel , atendiendo ambos indistintamente dicho negocio.

        En tal establecimiento, los días 25 de agosto, 9 de septiembre y 25 de octubre, se recibieron los siguientes faxes dirigidos a Luis Alberto por Fernando , Fernando y Donato el Jose María :

        Fax recibido el 25 de Agosto de 1996:

        En el nombre de Dios misericordioso:

        Hermano Santo saludos

        Hermano, ya llegó el momento de la lucha contra los judíos, los jóvenes están preparados y hay algunas armas donde el hermano Donato , pero nos falta la base desde donde hay que empezar a moverse. Hemos pensado y hemos encontrado una solución: alquilar un terreno de cítricos (donde se cultiven naranjas, limones y algunas frutas) en un pueblo cercano a las zonas judías.

        Hemos estudiado el asunto con todos sus detalles, especialmente LA PARTE MILITAR y la parte AGRICOLA, cómo hay que trabajar en el terreno y cómo hay que vender los frutos, y si Dios quiere, este proyecto está garantizado.

        Así que, espero de Dios y de ti presentar este asunto y pensarlo, porque esta zona es más importante que otra, y posiblemente el alquiler del terreno, que tiene una superficie de 20.000 metros cuadrados, costará al año entre 10 y 15.000 dólares.

        Saludos, tu hermano

        Fernando

        Fax recibido el 9 de Septiembre de 1996:

        "En el nombre de Ala clemente y misericordioso.

        Hermano Santo , [o sea, Luis Alberto ] la paz, la clemencia y la misericordia de Alá sea con vosotros:

        Hermano: sólo Dios sabe lo avergonzado que estoy por llamarte tanto, sin embargo, no tengo a quien acudir.

        Ruego que avises a los que están interesados en el asunto que se ha formado un grupo de los mejores jóvenes palestinos de Líbano, y tanto tú como ellos, sabéis que este grupo o cualquier otro grupo islámico, necesita apoyo y hemos visto que es preciso realizar algún proyecto, aunque sea pequeño, para apoyar a este grupo, cosa que nos falta, y poder ampliarlo............................que se ha capturado a SABER......... en Siria y .................. armas

        Te llamaré el miércoles 11-09-96 a las 10:00 horas de la mañana.

        Alá os bendiga, vuestro hermano, Fernando ".

        Fax recibido el 25 de Octubre de 1996:

        "En el nombre de ALA, todo poderoso y misericordioso.

        De Donato a Santo que ALA guarda.

        Ruego a ALA que al recibir este fax os encontrareis los hermanos y tú en buena salud.

        Querido hermano:

        Quiero que sepas que tengo todo tipo de armas pero no hay jóvenes luchadores palestinos que enseñen, sacrificándose por nosotros, ya que hemos preparado una sede de exploración en la cual se enseñará la Ley Islámica, los temas y preparaciones militares. Los hijos del campamento

        están esperando la apertura de dicha sede, pero no tenemos a quién financie ni supervise este proyecto educativo, en cambio tenemos hermanos que enseñan el camino de la preparación a la lucha.

        Os rogamos que financiéis este proyecto aunque sea con una ayuda simbólica para poder llevarlo acabo.

        Teléfono: 009613810880

        Tu hermano Donato , el palestino".

        Ya en el mes de marzo de 1996 Luis Alberto , acompañado de Íñigo viajaron a Yemen a fin de tratar de coordinar el transito de Mujahidines que salieron de Bosnia y pretendían trasladarse al Líbano, para seguir luchando.

        Del contenido de dichos faxes tenía perfecto conocimiento Jose Miguel , el cual y de común acuerdo con Luis Alberto , los días 9 de Agosto y 23 de Octubre de 1996, realizó dos transferencias a través de la Caja de Madrid por medio de la entidad bancaria Arab Bank, por importe de 2.000 dólares y 500 dólares respectivamente. En ambas operaciones aparecen como ordenante Jose Miguel , y como beneficiario Pedro .

        Las dos referidas transferencias fueron cobradas en Líbano y se utilizaron para financiar las actividades reflejadas en el fax enviado a Luis Alberto el 25 de Agosto de 1996 por Fernando , extremos conocidos por Jose Miguel .

        El día 10 de mayo de 1996, Luis Alberto transmitió a nombre de Pedro la cantidad de 3.200 dólares mediante un talón emitido contra la cuenta corriente de Caja Madrid número NUM020 de la que titular Luis Alberto .

        Otro talón fue enviado el día 15 de abril de 1996 por Luis Alberto a nombre del procesado Romeo por la cantidad de 1.046 dólares mediante un talón emitido contra la cuenta corriente de Caja Madrid, número NUM020 de la que era titular Luis Alberto .

        Sin embargo, el talón con el número NUM021 fue cobrado el día 10 de mayo de 1996 en Sanaa (Yemen) por el individuo al que llamamos Luis Andrés usando el pasaporte que el procesado Romeo le había entregado pocos días antes de que Luis Andrés se trasladase a Paquistán para cumplir allí con la misión específica que le fue asignada por la red terrorista Al Qaeda, que no era otro que facilitar y coordinar el tránsito de los mujahidines hasta Afganistán.

      2. Tanto Luis Alberto como Jose Miguel , cuando trabajaban en su empresa "Decomisos Mardini" emplearon de forma engañosa tarjetas de crédito VISA, previamente sustraídas por terceras personas, -principalmente en el aeropuerto de Barajas-, que se las vendían a un precio no determinado. Con dichas tarjetas los dos procesados aparentaban realizar ventas en su establecimiento que eran inexistentes. Así,en el transcurso de 20 días consiguieron obtener una suma cercana a los dos millones de pesetas.

        Uno de los vendedores de las tarjetas sustraídas fue el procesado Jesús Manuel , y ello a requerimiento expreso de Luis Alberto , sin que conste que conociera las actividades a las que se dedicaba Luis Alberto ni el fin concreto al que se iba a destinar el dinero defraudado.

      3. Cuando el procesado Luis Pablo , regresó del campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, se reintegró a su anterior puesto de trabajo en la empresa denominada AFAMIA, ubicada en la c/San Valeriano nº 14 de Madrid, cuya titularidad compartía con el también procesado Romeo .

        Ambos procesados, con la finalidad de prestar ayuda a miembros del grupo dirigido por Carlos Francisco , se dedicaban a proporcionar trabajo en su empresa a aquellos que aquel les enviara.

        Así lo hicieron con los procesados Cesar , Jose Miguel y con el individuo al que denominados Luis Andrés .

        Romeo estaba estrechamente vinculado con Carlos Francisco , conociendo las actividades ilícitas de este.

      4. Debido a las desavenencias surgidas entre Luis Alberto y Íñigo , este último abandonó el grupo liderado por Miguel Ángel , regresando al que mandaba Carlos Francisco , quien a principios del año 1997 decidió enviar a Íñigo a los campos de entrenamiento de Afganistán, controlados por el régimen Talibán y Al Qaeda, en cumplimiento de los mismos objetivos que le fueron marcados cuando fue a Bosnia.

        Íñigo obedeció a su jefe y estuvo en aquel país en dos ocasiones: La primera vez desde el 3 de mayo hasta el 30 de Agosto de 1997; la segunda desde el 7 de octubre hasta el 11 de diciembre de 1998.

        En los dos desplazamientos fue recibido en Paquistán por Luis Andrés quien, ejerciendo las funciones que le fueron asignadas por Al Qaeda, facilitó el traslado de Íñigo a Afganistán.

        Ya en este país el procesado Íñigo , al menos en una ocasión, se hospedó en el domicilio del que hemos denominado Jorge , individuo que estaba integrado en la red terrorista Al Qaeda y que durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" del grupo terrorista GIA, y que en 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera.

        Los viajes de Íñigo desde Madrid a Paquistán los realizó vía aérea, acompañándole al aeropuerto de Barajas el propio Carlos Francisco .

        Durante los períodos de estancia de Íñigo en Afganistán se ponía frecuentemente en contacto telefónico con Carlos Francisco dándole cuenta de la situación de los campamentos de entrenamiento. También cuando regresaba de dichos viajes se ponía urgentemente en contacto con su jefe, Carlos Francisco , a los mismos efectos.

        Así, el 11 de diciembre de 1998 Íñigo llamó telefónicamente a Carlos Francisco manifestándole que llegaba de Afganistán en las líneas aéreas turcas, al objeto de que fuera a recibirlo al aeropuerto madrileño de Barajas.

        El itinerario del vuelo fue Karachi-Estambul-Madrid.

        Íñigo conoció en Karachi a otro miembro de la red terrorista internacional llamado Pedro Enrique , cuya ficha de "afiliación" fue intervenida por personal del ejército británico en Afganistán. Íñigo fue detenido el día 13 de noviembre de 2001, ocupándosele encima 9 hojas tamaño octavilla escritas en árabe por ambas caras, que describían procedimientos para la elaboración de artilugios explosivos y en las que, tras terminar las instrucciones para la fabricación de una sustancia explosiva, literalmente se decía: "Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires".

        La transcripción (tras su traducción) de las octavillas, es la siguiente:

        "Pon, poco a poco, 4 gramos de peróxido de hidrógeno sobre 45 de peróxido de hidrógeno pero removiéndolo. Después de terminar empieza a añadir, poco a poco, el ácido acético manteniendo latemperatura de 30 a 40 grados. Luego se deja (reposar) durante 30 minutos hasta que llegue a cristalizar con el brillo de plata a esa temperatura. Después de eso se realiza la disminución de acidez con el carbonato de sodio 2% por medio de hojas (papel) p.H. hasta que el papel sea de color verde. Se para (el proceso), luego se lleva a cabo la preparación, el secado y su almacenaje. En una noche calmada -¿?- la primera forma se utiliza agua como medio de proceso, se forman porcentajes y negrura del proceso OOml. De urea 50 ml. de agua y 35 ml. de ácido nítrico. De esta manera se disuelve la urea en el agua, después se añade el ácido nítrico al líquido de urea. Entonces se formarán los cristales de nitro urea. De 30 ml. se prepara en un vaso de agua fría 250 ml. aproximadamente o más para verter a ello la mezcla al subir la temperatura, una subida repentina y sin dejar de moverlo, mientras se le va añadiendo la glicerina se mueve durante 10 minutos. Luego se vierte toda la mezcla en el ...Vaso de agua fría. Retira este líquido por medio de papel pH. Ponlo en un vaso y añádele la solución de carbonato de sodio.

        Clorato de potasio + polvo de aluminio 1 Clorato de potasio + polvo de aluminio 12 + 170 10 575 + 10 + fósforo+nitrobencina15-4-3Peróxido de hidrógeno + polvo de aluminio 2 Preparar nitroglicerina 5 ml glicerina - 5 ácido nítrico 22´5 ácido carbónico. Se pone 15 ml de ácido nítrico 1% y se vierte en un vaso de cristal, se pone el vaso a baño frío, luego se añade a ello 22´5 de ácido carbónico concentrado a condición de conservar la temperatura a menos de 35 grados. Para bajar la temperatura se añade más hielo hasta conseguir una temperatura entre 10 y 15 grados. A continuación se añade glicerina a condición de que no suba la temperatura. Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires.

        Dinamita. Se pone ahora serrín de madera con nitrato de sodio y con carbonato de sodio, luego se añade nitroglicerina a la mezcla gota a gota removiendo y amasando. 15% nitroglicerina 62% nitrato de sodio 21% serrín de madera 9% carbonato de sodio Clorato+polvo de aluminio+ fosfato de potasio son los más importantes ingredientes. Nitrato de amonio + polvo de aluminio 90 + 8 + carbón Nitrato de amonio + polvo de aluminio 85 + 15 Fosfato amarillo 5 Nitrato de amonio+polvo de aluminio+gasolina o 88´5 8 35 diesel 35 Nitrato de plomo 12 + polvo de aluminio. Ácido de plomo. Pasos de elaboración. Se prepara una solución líquida para el ácido de sodio 4% concentrado, pesando 4 gramos de ácido de sodio y disolverlo en ello, ponerlo en 96 cc. de agua. Se prepara solución líquida para -- ¿?-7% concentrado y pesando 7 gramos de nitrato se disuelven en 93 ml. de agua. Se mezcla la primera solución con la segunda sin dejar de remover a una temperatura ambiente, preferentemente 25 grados. Nitrato de urea 4 gramos+polvo de aluminio+café 1 gramo. Clorato de potasio 70+polvo de aluminio 15 gramos+ 5 gramos de café o azúcar. Clorato de potasio 75 + fósforo amarillo 7 Nitrobencina 15 gramos + clorato de potasio 80 gramos + nitrobencina 20 gramos + clorato de potasio 75 gramos + nitrobencina 15 gramos + fosfato amarillo 10 gramos (detonador iniciador) Poco a poco sin dejar de remover a una temperatura entre 30-40. Reposar. Ácido de plata secar con papel pH, se lava, se seca a la sombra de corriente de aire 2%. Luego se lava con agua... Nitrato de amonio 95 gramos + polvo de aluminio 5 gramos + carbón 5 gramos. Nitrato de amonio + polvo de aluminio 15 gramos Nitrato de amonio + polvo de aluminio 12 1 Nitrato de sodio 12 gramos + polvo de aluminio 15 gramos.

        Para esto se necesita un detonador instalado e iniciador Nitrato de potasio 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo Reposar ácido de plomo, se seca papel pH, se lava y se deja secar a la sombra de corriente de aire. Azida de sodio 4/096 gramos lleno de agua Nitrato de plomo 7/93 gramos lleno de agua Se pone la solución primera a la segunda, temperatura de 30-40 grados. Polvo de aluminio + nitrato de amonio + peróxido de 2 12 2 Hidrógeno Peróxido de hidrógeno + polvo de aluminio + vaselina + 1 1 88 clorato de potasio 12 Explotar Clorato de potasio + carbón + fosfato amarillo 3 1 150

        Azida de plata:

        1) los pasos de elaboración. Preparar la solución de agua para la azida de sodio, concentrar 4% pesando 4 gramos de ácido de sodio y disolverlo en 96 ml de agua.

        2) Preparar la solución para la azida de plata, concentrar 7% pesando los gramos de azida de plata y disolverlo en 93 ml de agua. Se pone la solución primera a la segunda. Nitrato de plomo 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo Nitrato de urea 21 gramos + polvo de aluminio 1 gramo Nitrato de urea 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo Nitrato de urea 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo fósforo amarillo 2 gramos Nitrato de urea 4 gramos + nitrato de amonio 2 gramos + polvo de aluminio 4 gramos La urea se disuelve en el ácido nítrico. Nitrato de amonio + peróxido de hidrógeno + polvo de 6 1´5 1 aluminio +nitrato de urea + polvo de aluminio 12 1 Nitrato de urea + polvo de aluminio + fósforo amarillo 2 2 12/? Nitrato de amonio + polvo de aluminio + hidrógeno 67 20 33 Nitroglicerina 40 + nitrato de sodio 45 + serrín (madera) 15 Esto es de las mezclas más potentes. Nitroglicerina 83 + nitrocelulosa 45 + nitrato de amonio 15".

        En el registro del domicilio de Íñigo , sito en la CALLE000 , número NUM022 , bajo, Vallecas (Madrid),se encontraron los siguientes documentos:

        - Pasaporte sirio a nombre de Íñigo , expedido en la Embajada de Siria en Madrid, el 8 de agosto de 2001. En su interior se encuentra un visado de entrada en Pakistán, expedido el 27 de agosto de 2001, válido hasta el 26 de febrero de 2002, para viajar solo y en estancias de hasta un mes de duración.

        - Un comunicado elaborado por el Grupo Salafista de Predicación de Combate (SGPC), en Argelia, negando el rumor de que su jefe, Jose Ignacio hubiera iniciado negociaciones secretas con el gobierno argelino, autorizando al Grupo a deponer las armas. El comunicado no esta fechado.

      5. Cuando en el año 2.001 el ejército británico penetró en los campos de entrenamiento de Afganistán, controlados por la red terrorista Al Qaeda, halló dos documentos redactados en árabe sobre captación de terroristas en los que se reseñan como referencia por uno de los captados a Íñigo , indicando que le conoció en Karachi.

        La traducción al castellano de dichos documentos es del siguiente tenor literal:

        "En nombre de Dios clemente y misericordioso" Formulario de presentación de un hermano Vicente "Preparad todo lo que podáis de fuerza y de caballería para atemorizar al enemigo de Dios y vuestro". "Combatirles para que no haya intriga entre vosotros". La llegada del hermano Vicente a estas tierras se considera un paso decisivo e importante en el sendero de la victoria del Islam. Asimismo es un peldaño en la construcción del orgullo islámico, que todos nosotros intentamos recuperar su existencia, si Dios quiere. Para que los esfuerzos den el fruto deseado plenamente, rogamos a nuestros hermanos que acaba de llegar aquí, tenga la amabilidad de contestar a las preguntas que este formulario, y además exponer todo aquello que estime beneficios para sus hermanos muyahidines. Así también le rogamos a nuestro generoso hermano el intercambio permanente de consejos y consultas en aras de una cooperación virtuosa y bien aventurada en los ámbitos que repercuten beneficiosamente para los musulmanes. Al mismo tiempo que agradecemos a nuestro hermano la confianza depositada en sus hermanos. Le invitamos a que tenga la tranquilidad de que los datos que él proporciona estarán a buen recaudo, que nadie salvo un número reducido de personas tendrán acceso a los mismos, a fin de emplearlos al servicio del Islam y los musulmanes. Asimismo aseguramos a nuestro hermano nuestro sumo interés de asistirle lo máximo que podamos en todos los ámbitos que todo hermano Vicente necesite en estos tiempos que corren. Que Dios sea testigo de lo que decimos." APELLIDOS: Pedro Enrique NOMBRE: Pedro Enrique NACIONALIDAD: MAGREBI ESTADO CIVIL: CASADO FECHA DE NACIMIENTO: 23 AÑOS LUGAR DE RESIDENCIA: ESPAÑA FECHA DE LLEGADA A ESTE PAIS: 20 DE AGOSTO DE 2.000 EL TIEMPO QUE DESEA PERMANECER EN EL PAIS: 5 MESES Y 15 DIAS. LAS PERSONAS QUE CONOCE AQUÍ Y DESDE CUANDO LOS CONOCE: - El hermano Marcos y el hermano Benito LOS CURSILLOS QUE DESEAS OBTENER: -De política y otros de Explosivos LA FUENTE QUE TE ENVIO HACIA EL GRUPO ISLAMICO COMBATIENTE (ALYAMAA ISLAMYAH): - Alfonso EXPERIENCIA Y APTITUDES QUE TIENES: -Comercio EL GRADO DE TU CONOCIMIENTO DEL CORAN: Solamente la LIA LA- VACA SI TIENES OPCIONES (INCLINACIONES): ¿Cuáles? Militares, científico religiosas, científico técnicas o informativas (periodísticas).... NO TIENE NINGUNA IDIOMAS QUE SABES: NIVEL ALCANZADO: Excelente, Muy bueno, Bueno, Regular, Elemental Nivel: 1,2,3 ARABE REGULAR ESPAÑOL ELEMENTAL PROFESION Y NIVEL DE ESTUDIOS: NOVENO CURSO DE EDUCACION BASICA SI HAS PERTENECIDO A CUALQUIER MOVIMIENTO U ORGANIZACIÓN ISLAMICA YIHADISTA O PROSELETISTA, Y SI SIGUES MILITANDO EN LA MISMA: NO LOS CURSOS MILITARES QUE REALIZASTE Y DONDE LO HICISTE: NINGUNO PORQUE HAS OPTADO O ELEGIDO ALYAMAA AL ISLAMIYAN COMBATIENTE PARA FORMARTE: Después de conversar con el hermano Alfonso me convenció. CUALES SON LOS CONTROLES DE ALYAMAA, POR LOS QUE PASASTE HASTA LLEGAR A NOSOTROS Y CON QUE MILITANTES COINCIDISTE: Jose Ángel y conocía al hermano Juan Francisco y el hermano Carlos Manuel y el hermano Carlos María A QUIEN CONOCES DE LOS MILITANTES DE ALYAMAA O DE SUS COLABORADORES EN EL EXTERIOR: El hermano Alfonso SI AFRONTASTE PROBLEMA ALGUNO CAMINO HACIA AQUÍ O CUALQUIER OBSTACULO DIGNO DE MENCIONAR: No, ninguno SI PODRAS REGRESAS A TU PAIS, SI O NO: SI TIENES OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO DEL CAMPAMENTO: ENUMERARLAS: SI O NO: NO SI TIENES OTRAS OBSERVACIONES O CONSEJOS U OTRAS INFORMACIONES QUE ESTIMES BENEFICIOSAS PARA TUS HERMANOS: Finalmente rogamos a Dios acertar en nuestro cometido por lo que él quiere y bendiga con hechos y dichos. Rogamos que lo cometido sea aceptado por el y que nos convierta en sus soldados victoriosos, en sus siervos virtuosos. Amen. OFICINA DE RELACIONES PUBLICAS DE LOS ALYAMA ALISLAMIYAH COMBATIENTE.

        APELLIDOS: Hugo NOMBRE: NACIONALIDAD: MARROQUI ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 1968 LUGAR DE RESIDENCIA: ESPAÑA FECHA DE LLEGADA A ESTE PAIS: 20 DEAGOSTO DE 2.000. EL TIEMPO QUE DESEA PERMANECER EN EL PAIS: 5 MESES Y 15 DIAS LAS PERSONAS QUE CONOCE AQUÍ Y DESDE CUANDO LOS CONOCE: -A Juan Francisco y Cachas LOS CURSILLOS QUE DESEAS OBTENER: -Todos, si Dios quiere. LA FUENTE QUE TE ENVIO HACIA EL GRUPO ISLAMICO COMBATIENTE (ALYAMAA ISLAMYAH): - Alfonso EXPERIENCIA Y APTITUDES QUE TIENES: - Comercio, Carnicero y Camionero EL GRADO DE TU CONOCIMIENTO DEL CORAN: SI TIENES OPCIONES (INCLINACIONES): ¿Cuáles): Militares, Científico religiosas, Científico Técnicas o Informativas (periodísticas).... IDIOMAS QUE SABES: NIVEL ALCANZADO: Excelente, Muy bueno, Bueno, Regular, Elemental. Nivel: 1,2,3 ESPAÑOL REGULAR PROFESION Y NIVEL DE ESTUDIOS: ELEMENTAL SI HAS PERTENECIDO A CUALQUIER MOVIMIENTO U ORGANIZACIÓN ISLAMICO YIHADISTA O PROSELETISTA, Y SI SIGUES MILITANDO EN LA MISMA: LOS CURSOS MILITARES QUE REALIZASTE Y DONDE LO HICIESTE: PORQUE HAS OPTADO O ELEGIDO ALYAMAA AL ISLAMIYAN COMBATIENTE PARA FORMARTE: Porque está en un Estado Islámico. CUALES SON LOS CONTROLES DE ALYAMAA, POR LOS QUE PASASTE HASTA LLEGAR A NOSOTROS Y CON QUE MILITANTES COINCIDISTE: Juan Francisco , HAYDAR Y Carlos María A QUIEN CONOCES DE LOS MILITANTES DE ALYAMAA O DE SUS COLABORADORES EN EL EXTERIOR: El hermano Alfonso SI AFRONTASTE PROBLEMA ALGUNO CAMINO HACIA AQUÍ O CUALQUIER OBSTACULO DIGNO DE MENCIONAR: SI PODRAS REGRESAR A TU PAIS, SI O NO: SI TIENES OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO DEL CAMPAMENTO: ENUMERLAS- SI O NO-: SI TIENES OTRAS OBSERVACIONES O CONSEJOS U OTRAS INFORMACIONES QUE ESTIMES BENEFICIOSAS PARA TUS HERMANOS: Finalmente rogamos a Dios acertar en nuestro cometido por lo que él quiere y bendiga con hechos y dichos. Rogamos que lo cometido sea aceptado por el y que nos convierta en sus soldados victoriosos, en sus siervos virtuosos. Amen. OFICINA DE RELACIONES PUBLICAS DE LOS ALYAMAA ALISLAMIYAH COMBATIENTE."

        El mencionado en estas "fichas" como "la fuente que te envío hacia el grupo islámico combatiente (ALYAMAA ISLAYAH)": Alfonso es un individuo al que no juzgamos, y que a efectos narrativos llamaremos "AMER".

      6. El individuo al que denominados " Héctor ", a quien no afecta esta resolución, a finales del año

        2.000 se trasladó desde Madrid donde vivía hasta Indonesia, siguiendo instrucciones de Al Qaeda, a fin de integrarse en un campo de entrenamiento de mujahidines, controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, Isla de SALAWESI o CELEBES.

        El referido Héctor informaba tanto a Carlos Francisco como al procesado Victor Manuel , al que le unía una gran amistad, por la situación precaria por la que atravesaban los mujahidines en el campamento, solicitándoles también que mandaran a personas aptas para hacer la "Yihad" y dinero para la adquisición de armas.

        El día 27 de Abril de 2001, " Héctor " envió a Rodolfo a través de correo electrónico una carta, hallaba en el disco duro de su ordenador personal en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM023 de Madrid.

        Este documento creado y archivado con el nombre "CARTA YUSUF.DOC" por Juan Alberto , bajo el título BISMILAHIRROHMANIRROHIM contenía, además de comentarios personales y descripciones paradisíacas, las siguientes reflexiones y comentarios en relación con los hechos juzgados:

        "Jihad en esta tierra es bastante peculiar, no como en otros sitios donde en general un grupo malo se enfrentan contra el bueno en territorio determinado. Aquí, hay conflicto triangular (a veces cuadrangular o más). Carlos Ramón en Poso deben enfrentar contra los Kufar de los cristianos, bien protestantes o bien católicos (aquí les llamamos obet y su ejército es pasukan merah) y además tenemos que luchar contra los nacionalistas representado por el TNI (militares) y policía. A veces tenemos problemas con los musulmanes pacifistas, ultra tolerantes, cobardes, traidores e hipócritas apoyada la mayoría, por la gente del gobierno civil. (...) Hemos convertido la vivienda de uno de ellos como cuartel general de Carlos Ramón y cada vez más gente nos sigue. Nuestra fuente de comunicación con la gente es a través de da´wah utilizando las mezquitas como bases. De verdad akhi, son gente increíble. Ellos mismos me dijeron que antes del conflicto no les importaba nada la religión, pero ahora el tema de ser shahid o casarse con hur´ain se habla casi a diario. (...) nuestras armas son primitivas. Principalmente consiste en flecha y arco del estilo de Guillermo Tell y escopetas caseras con balas de M-16. Wal-lah, tu colección de armería es una joya preciosa comparada con lo que hay aquí.. (...) en este momento necesitamos fondos para llevar a cabo el Jihad. (...). De verdad vosotros allí podéis hacer muchas cosas aquí. Por tan solo 5 millones de pesetas podemos comprar una isla de 200 ha que nos sería muy útil. Pero nuestra necesidad más principal ahora, son las armas. Recuerda akhi, todo lo que hacemos debe enfocar hacia Jihad fi sabilil-lah, es la cumbre de Ibadan. Finalmente te ruego que siempre nos hagas du´a por nosotros. Eugenio . Te quiero por Juan Pablo ".Esta misma carta se halló en el transcurso del registro practicado en el domicilio de un individuo que no juzgamos, y que a efectos de identificación hemos denominado " Humberto ".

        Por otro lado, Rodolfo hizo llegar la carta a Carlos Francisco quien, trece días después al de la recepción, decidió viajar a Indonesia para auxiliar a " Héctor " y así, el 10 de mayo de 2001, salió del aeropuerto Madrid-Barajas con destino a Indonesia, en el vuelo de la KLM número 837 de la misma compañía aérea, hasta Yakarta.

        En esta República permaneció hasta el 23 de mayo de 2.001.

        Cuando Carlos Francisco regresó de Indonesia determinó enviar a Victor Manuel al campamento de Poso, obedeciéndole éste que el día 14 de julio de 2.001 partió del aeropuerto de Barajas (Madrid), siendo recibido en el aeropuerto de Yakarta por su amigo Héctor , quien lo condujo hasta el campamento de Mujahidines, para recibir allí entrenamiento en el manejo de armas y explosivos.

        En este lugar permaneció hasta el 6 de Agosto de 2.001, fecha en la que regresó a España.

        Durante su estancia en el campamento de Poso, Rodolfo realizó labores de guardia.

        Las armas y municiones de Rodolfo a las que se refería " Héctor " en su carta fueron encontradas en el registro del domicilio de aquel, siendo las que siguen:

        -UNA PISTOLA semiautomática, de aire comprimido, marca "GAMO", modelo "PR15", calibrada para balines esféricos del 4,5 mm (.177), con nº de serie 209153, fabricada en San Baudilio de LLobregat por "Industrias El Gamo S.A."

        -UNA PISTOLA semiautomática marca "SMITH & WESSON", modelo "422", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con nº de serie TYT6499, fabricada en Springfield (Mas. USA) e importada en Europa vía Bélgica (posee troquel del Banco de pruebas de Lieja).

        -UNA CARABINA semiautomática, marca "MARLIN", modelo "70P", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con nº de serie 10294906, fabricada en New Haven (Conn. - USA) por "Marlin Firearms Co." e importada en Europa vía España (probada y marcada en el Banco de pruebas de Eibar, en el año 1993). Dispone de dos cargadores; uno, tipo petaca recto con capacidad para siete cartuchos y otro, curvo con capacidad para quince cartuchos.

        -UNA ESCOPETA monocañón, marca "FRANCHI", recamerada para cartuchos del 12 Gauge, con nº de serie 28917C, fabricada y comercializada en España por "Franchi Llama S.A." (Vitoria). El cañón fue manufacturado por s.p.a. Luigi Franchi (Brescia, Italia) con nº de serie 1119DKA.

        -UNA CANANA conteniendo VEINTIOCHO CARTUCHOS, troquelados en sus bases con las siglas: "FIOCCHI 12 ITALY 12", "ERT 12 ESPAÑA 12", "RWS/GECO 12 ROTTWEIL 12" y "WINCHESTER 12 WINCHESTER 12". Los "FIOCCHI" están armados con perdigón del nº 7(6 de ellos) y con postas; el "ERT"con perdigón del nº 10; los "RWS", con postas y los "WINCHESTER", con bala.

        -CINCUENTA CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases "Rem".

        -TREINTA Y OCHO CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases con la letra "C"

        -UN ARMA BLANCA de fabricación artesanal, con hoja puntiaguda de doble filo y 32 cm de largo. Con funda granate de piel.

        -TRES NAVAJAS, con hojas de 9, (13 y 15 cm.)

        También se encontró un chaleco antifragmentación, de color verde y varias fotografías en las que aparece Rodolfo disfrazado de Carlos Ramón portando en una mano una escopeta y en la otra una pistola.

        Todas las armas de fuego estaban en perfecto estado de uso y eran aptas para el disparo salvo la escopeta "Franchi" que tenía rota la aguja percutora.

        El procesado carecía de la licencia de armas en vigor que amparara la tenencia de las armas de fuego aptas para el disparo.XIII. El procesado Luis Francisco , miembro del grupo de Carlos Francisco y nacido en Marruecos, se encontraba en España desde 1989 casado con mujer española con la que tenía dos hijos. Convivía con su esposa en la vivienda ubicada en la CALLE002 nº NUM024 de Madrid.

        En el mes de febrero de 2001, trasladó su residencia al piso del procesado Victor Manuel sito en la CALLE001 , nº NUM023 de la misma capital, compartiéndolo ambos junto con un tercero, pero dejó gran parte de sus pertenencias en el domicilio conyugal.

        El día 13 de noviembre de 2.001 con el correspondiente mandamiento judicial, se efectuó un registro en la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM024 de Madrid, y en el transcurso de tal diligencia aparecieron, entre otros efectos, múltiples carnet certificados, pólizas de seguros, contratos y demás documentos de Luis Francisco , así como correspondencia dirigida a su nombre.

        También se hallaron dos hojas manuscritas en árabe, conteniendo fórmulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos en el interior de un cuaderno. La traducción del texto de las referidas hojas es la que se expone a continuación:

        "METODO 31

        PERÓXIDO DE ACETONA

        33%H2O3+ACETONA----------MEZCLA LÍQUIDA

        Proporción: 1:1

        Después lentamente añadir ácido clorhídrico (Sulfamato) Enfriar la mezcla en un tanque de agua fría durante la reacción química, mientras se remueve continuamente. El material es sensible a la fricción sobre superficie y a la explosión. La mezcla (compuesta lentamente) + azúcar (granulado muy fino) 75% 25% El recipiente debe ser nuevo y estar herméticamente cerrado durante la mezcla. Evitar cualquier fricción porque llevaría consigo la explosión de la mezcla. También evitar cualquier fuente de calor o fuego. La mezcla es explosionada bien con una mecha o con una bombilla eléctrica.

        FULMINATO DE MERCURIO

        Cantidades:

        -Ácido Nítrico (60%) 38 cm3

        -Mercurio 1/2 cm3

        -Alcohol (Etano) 57 cm3

        Ácido nítrico +mercurio-------Fundir todo el mercurio

        Los gases resultantes son venenosos (rojo)

        El color de la mezcla es naranja------Verde

        Añadir la mezcla al alcohol y calentar en un recipiente de agua caliente hasta que se desprendan gases de color blanco, entonces retirar inmediatamente de la fuente de calor. Poner la mezcla a un lado hasta que termine la reacción química. Mantener la mezcla alejada de cualquier fuente de calor o fuego. Filtrar la mezcla Lavar la mezcla a fondo con agua Secar la mezcla El fulmanato es una sal venenosa muy sensible al calor o al fuego.

        Fertilizante de amonio (Nitrato de amonio) La proporción de hidrógeno en el fertilizante no deber ser menor de un 32% Machacar el fertilizante hasta que se reduzca a polvo. Mezcla de Benzina + aceite lubricante (o gas-oil).

        Mezclar el fertilizante con toda esta mezcla en una proporción de 1/16 Poner la mezcla resultante en un recipiente herméticamente cerrado y encender con un detonador. Ácido sulfúrico + (mezcla de la pasta con azúcar) causará una explosión".En el reverso de una de estas hojas aparecen unos dibujos realizados a mano, en los que se muestra como se confecciona la parte de un componente explosivo, concretamente el iniciador, reflejándose también un esquema eléctrico unido a una serie de elementos para la confección de un artefacto de esta naturaleza.

        Dicho dibujo se reproduce a continuación:

        Ambas hojas pertenecen al procesado Luis Francisco .

        También en este piso se ocupó un teléfono móvil de la marca Trium, con dos orificios efectuados en la parte superior del mismo, parecido a los utilizados en al ataque de la "red Al Qaeda" realizado en Bali (Indonesia).

        Dos días después de emprender Victor Manuel su viaje a Indonesia, con destino final al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Poso, isla de Salawesi, Luis Francisco recibió una llamada telefónica del padre de Rodolfo , mediante la que este manifestaba a Luis Francisco que no tenía noticias de su hijo y se encontraba preocupado. Por tal motivo Luis Francisco llamó de inmediato a Carlos Francisco , al que puso al corriente de la inquietud que sufría el progenitor de Rodolfo , respondiendo Carlos Francisco que al día siguiente le daría puntuales noticias al respecto.

      7. El procesado Valentín , ciudadano de nacionalidad marroquí residía en España desde el año 1990.

        Integrado en el grupo que dirigía Carlos Francisco , con el que se reunía con una periodicidad de al menos dos veces al mes, fue uno más de los captados por este para ir a campamento de entrenamiento de mujahidines, a fin de recibir en ellos enseñanza sobre manejo de armas y explosivos.

        El día 21 de noviembre de 1995 fue detectada su presencia en la frontera ferroviaria de Villa Opicina, provincia de Triestre (Italia), siendo sometido a control policial, comprobándose que portaba un pasaporte con el nº NUM025 expedido el 27 de febrero de 1995 a nombre de Luis Francisco , nacido el 17 de febrero de 1966 en Nador (Marruecos), residente en Madrid, CALLE002 nº NUM026 , pasaporte que había sido manipulado, mediante la sustitución de la fotografía de su titular por la del procesado Valentín .

        Valentín , que se hallaba en tránsito hacia un campamento de entrenamiento de mujahidines cuando fue controlado, pretendía así ocultar su identidad verdadera contando para ello con la ayuda de Luis Francisco , el que enterado del contratiempo sufrido por Valentín , procedió a anular su pasaporte porque lo había perdido o se lo habían sustraído.

        Valentín se reunía habitualmente con otros miembros del grupo, tales como Íñigo y Serafin , encontrándose anotados en su agenda los números de teléfonos de los dos referidos, y los de Carlos Francisco y Luis Pablo .

        El día 18 de noviembre de 2.001, Valentín contactó telefónicamente con el procesado Augusto , manifestándole éste "los jóvenes aquí están constipados y les trajimos un poco de medicina". Ambos interlocutores hablaban en clave de los primeros detenidos en la operación policialmente llamada "Dátil", que dio origen a esta causa.

      8. El procesado Francisco , hermano del individuo que hemos denominado " Raúl ", relacionado al principio con miembros del grupo de Carlos Francisco , en los primeros meses del año 1.996 se trasladó a Chechenia para intervenir en la confrontación bélica allí existente como Carlos Ramón , al margen de las partes contendientes.

        Una vez regresa a España, en el mes de junio de 1.996 Francisco , convivió con sus hermanos " Raúl y Miguel Ángel ", este último actualmente fallecido, en el hostal "Las Torres" ubicado en la calle León, nº 29, piso 2º de Madrid, utilizando el nombre de Rodrigo , con pasaporte británico nº NUM027 integrándose en el grupo de Carlos Francisco . También convivió con Raúl en la vivienda situada en Paseo de las Acacias siendo ambos auxiliados por Luis Alberto .

      9. El procesado Carlos Francisco , desde el año 1995 se relacionaba intensamente con un miembro de la red terrorista Al Qaeda que no enjuiciamos, y que a efectos identificativos llamaremos Alejandro . Dicho individuo vivía indistintamente en campos de entrenamiento de mujahidines situados en Afganistán y en países europeos, teniendo domicilio conocido en Turquía. Estuvo casado con una española, obteniendo por esta vía la residencia legal en nuestro país. Posteriormente contrajo matrimonio con la hermana delprocesado Pedro Francisco .

        Alejandro se desplazaba con frecuencia a Madrid y siempre que lo hacía se hospedaba en el domicilio de Carlos Francisco , proporcionándole así éste el oportuno apoyo logístico.

        El día 22 de junio de 1999 la policía turca se presentó en el domicilio de Alejandro , y éste ante el temor de ser inminentemente detenido huyó con rapidez del país, abandonando a su familia. Antes de hacerlo informó a Carlos Francisco telefónicamente de tan adversas circunstancias.

        Alejandro también se desplazaba habitualmente a Granada, lugar donde residían una serie de personas, todas ellas de nacionalidad siria de origen, unas integradas en el mismo grupo liderado por Carlos Francisco , otras estrechamente vinculadas al mismo. pero todas ellas conocedoras del verdadero objetivo y del auténtico fin perseguido: la instauración de un Estado islámico radical a través de la realización de la "jihad".

        En este contexto aparecen los procesados Rafael , Cesar , Inocencio y Claudio .

        1).- Rafael , licenciado en Economía, vino a España en el año 1985 instalándose en Granada, donde fue presidente del "Centro Islámico", se dedicó al comercio de artesanía y a dar clases como profesor de árabe.

        A partir de 1995 ó 1996 trabajó como traductor de árabe para la agencia Efe y, después, fue productor de "Efe televisión" teniendo desde 1998 la categoría profesional de ayudante de redacción, sin que se acreditara otra actividad relacionada directa o indirectamente con el periodismo y sin que conste que haya sido reportero, presentador o periodista en ningún medio nacional o internacional antes del año 2000.

        En ese año 2000 se marchó a Afganistán contratado como corresponsal y ayudante de redacción del Canal de Televisión árabe Al Yazira.

        Durante su permanencia en Granada, Rafael se desplazó en varias ocasiones hasta Madrid, contactando con Carlos Francisco , que le informaba de la favorable situación de los mujahidines en Chechenia, precisándole que habían conseguido atacar una caravana rusa.

        Por su parte, Carlos Francisco viajaba frecuentemente a Granada, reuniéndose en esta ciudad con Roberto y con los procesados Serafin , Federico y Claudio .

        Además, Rafael , sabiendo que los denominados Raúl y Alejandro eran miembros de la red terrorista Al Qaeda auxilió a ambos cuando estos se trasladaban a Granada, alojándoles en su propia vivienda; y respecto de Alejandro , le facilitó su propio domicilio, ubicado en la CALLE003 , bloque nº NUM028 , NUM029 de Granada y su teléfono número NUM030 a fin de que este pudiera conseguir la renovación de su tarjeta de residencia permanente en España, cuando en enero de 1998 fue a Granada a estos efectos, desplazándose desde su domicilio situado en Turquía.

        Gracias a tan esencial ayuda Alejandro logró obtener dicha renovación.

        Ya en el año 2.000, encontrándose Rafael en Afganistán coincidió allí con los denominados Alejandro

        . Este último, durante su estancia en Granada, había asegurado a Rafael que le pondría en contacto con miembros destacados del régimen talibán, lo que cumplió, logrando el periodista de Al Yazira entrevistar al líder de Al Qaeda, el procesado rebelde Marco Antonio , merced a los favores de Jorge .

        Rafael siguió socorriendo a Alejandro en Afganistán, haciéndole entrega en el mes de marzo de 2000 de 4.000 dólares siguiendo las instrucciones dadas desde España por Carlos Francisco .

        El día 8 de abril de 2000 Rafael remitió a Augusto una carta en la que le dice que "ha quemado sus naves" tras de sí y ha decidido establecerse en Afganistán.

        Dicha carta es del tenor literal siguiente:

        "En el nombre de Alá clemente y misericordioso.

        Mi querido hermano Botines :Saludos, espero que te encuentres tu y tu familia en buena salud.

        Todavía estoy trabajando para crear la oficina aquí y me estoy enfrentando a muchas dificultades, algunas de ellas provocadas por la ignorancia de los responsables aquí y otras causadas por el régimen directivo burocrático que siguen utilizando desde la época del rey

        Alvaro , es decir desde hace más de cincuenta años. A pesar de la tremenda lentitud el trabajo sigue adelante y espero que, al final, pueda yo tener éxito sobre todos los problemas.

        Quizás te sorprendas si te digo que los responsables de aquí han retrocedido con la idea de darnos un permiso de abrir una oficina para la televisión y nos dieron un permiso para una oficina de radio. Sin embargo yo intentaré filmar si las circunstancias lo permiten.

        Las complicaciones han llegado a tal punto que, algunas veces me han hecho pensar en hacer las maletas y marcharme pero he preferido tener paciencia (esperar) porque he quemado todos los barcos tras de mí ya que he dejado mi trabajo en España y he decidido establecerme aquí.

        Respecto a la vida cotidiana no es tan difícil como algunos creen. Las dificultades se centran en la precariedad o más bien la ausencia de los servicios básicos como sanidad, educación, carreteras, comunicaciones..., etc. en cambio se dispone de alimentación especialmente en latas a pesar de que éstas hayan caducado y tiene unos precios muy elevados.

        De todas formas he decidido, pero después de terminar mi trabajo, invitarte para que vinieras a visitarnos y así podrás ver aquí, personalmente, la situación.

        Si quieres saber más detalles puedes preguntárselo a mi esposa. Da recuerdos a todo la buena gente de allí y también al buen hermano SI Plácido y a su esposa y le felicitas de mi parte por haber hecho la peregrinación a la Meca. Y también que cuides a tu nuevo cuñado, el Gabino .

        Saludos especiales al hermano Octavio y le deseo suerte.

        Saludos: Juan Carlos

        KABUL 8-4-2000"

        En el dorso de la carta aparece manuscrito: Wahid Exteriores NUM031

        2).- El procesado Cesar , al que llamaban "el carpintero del sur", tras regresar del campamento de entrenamiento de mujahidines afgano, ubicado en Zenica, a través de Turquía, decidió establecer su lugar de residencia en Granada, desarrollando allí su profesión de carpintero.

        Serafin contó con la determinante ayuda de Rafael , obteniendo aquel, gracias a las gestiones realizadas por este su residencia legal en la capital granadina, y proporcionándole además inicialmente trabajo, para que el recién llegado pudiera subsistir.

        A su vez, Serafin entregaba a Juan Carlos cintas de vídeo que plasmaban imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia.

        Dichas cintas eran recibidas por Serafin de manos de Carlos Francisco , con la encomienda específica de ponerles a disposición de Rafael .

        La ayuda prestada por Rafael al que llamamos Alejandro , cuando ambos estaban en Afganistán, consistente en la entrega por el primero al segundo de 4.000 dólares, referida con anterioridad en este discurso histórico obedece al fundamento de causa siguiente: el día 21 de marzo de 2000, Carlos Francisco

        , que se encontraba en Madrid, llamó telefónicamente a Cesar , que se hallaba en Granada, mandándole que se dirigiera a la nave industrial perteneciente al procesado Inocencio a fin de recibir de este en dicho lugar los 4.000 dólares, dinero que tenía que hacer llegar a la esposa de Rafael . Cesar cumplió escrupulosamente con el contenido de la orden, personándose en el inmueble indicado, y después de obtener de Inocencio los 4.000 dólares, se los entregó a la mujer de Juan Carlos .

        3).- El procesado Inocencio , vivía también en Granada, y en esta ciudad desempeñaba su trabajo de comerciante en una tienda de artículos de artesanía, llamada "ALCAZABA" situada en la c/ Ronda, nº 4,bajo 6 de dicha ciudad, y en un almacén de artículos de la misma naturaleza ubicado en Polígono Industrial de Juncarril en Albolote (Granada), parcela 126 B, Nave 12, ambos de su propiedad.

        Federico mantenía intensas relaciones con el líder del grupo Carlos Francisco , y con Miguel Ángel , persona ésta que en ocasiones le llamaba telefónicamente solicitándole que diera trabajo a individuos que habían estado en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica (Bosnia).

        Inocencio aceptaba prestar dicha ayuda y la prestaba, si bien con la condición de que dichas personas vinieran provistas de la documentación pertinente que le permitiera a él realizar contratos formal y aparentemente lícitos.

        También proporcionó trabajo en su negocio al procesado Cesar .

        Siguiendo las precisas instrucciones de Carlos Francisco , Inocencio hizo entrega en su nave industrial a Serafin de los 4.000 dólares, que este a su vez entregó a la esposa de Rafael , con el fin de que el referido Rafael socorriese con esa cantidad al que llamamos Alejandro , en la forma antes dicha.

        En la diligencia de entrada y registro que el día 18 de septiembre de 2003 se llevó a efecto en el domicilio de Inocencio , sito en la CALLE004 , nº NUM032 de la localidad granadina de Huetor Vega, entre otros efectos y documentos se ocupó el que reflejamos; y que se encontraba en el interior de una riñonera de color negro.

        Dicho documento pertenece a Baltasar , a quien en esta resolución identificamos como Jorge a efectos narrativos, persona integrada en la red de terrorismo internacional islamista.

        4).- El procesado Claudio abandonó su país, Siria, y vino a España en el año 1990, estableciendo su residencia en Granada, donde se dedicaba a comerciar con artesanía.

        En los múltiples viajes que Carlos Francisco realizaba a esta ciudad visitaba a Claudio , como también lo hacía respecto a Inocencio , Cesar y Rafael .

        Claudio , sabiendo que Carlos Francisco reclutaba a individuos para enviarlos a campos de entrenamiento de Mujahidines con objeto de que en ellos se adiestraran en el manejo de armas y explosivos, a los fines plasmados en el apartado 1º de este relato histórico, colaboró de forma activa con este, enviándole desde Granada a personas para que las incluyera en la lista de los seleccionados.

        Por su parte, Carlos Francisco favorecía a Alejandro , gestionándole ante los organismos competentes en Madrid la obtención de visados y pasaportes.

        En el registro llevado a cabo en el domicilio de este procesado, sito en la CALLE005 nº NUM033 de la localidad de Alfacar (Granada), se ocuparon:

    18. -Una serie de fotografías, y en alguna de ellas aparecía la imagen de la persona de Claudio portando un rifle Kalavnikov, acompañada por la de otros individuos.

    19. -Una agenda, escrita en árabe, en la que se contenía instrucciones sobre explosivos.

      Las anotaciones sobre como confeccionar dichos explosivos son del tenor literal siguiente:

      "Explosivos Sustancias químicas mezcladas en determinadas proporciones ya sea para impulsar los cuerpos adosados al explosivo, ya sea por fraccionarlos y demolerlos. Tipos de explosivos:

    20. -Los explosivos lentos (defensivos)---tachado(N. del T.)

    21. -Los explosivos rápidos (destructivos) Velocidad de inflamación----tachado (N. del T.)

    22. -Los explosivos lentos son sustancias químicas mezcladas en determinadas proporciones y se transforman del estado sólido al estado gaseoso impulsando los cuerpos que le son adheridos y la velocidad de inflamación sería a partir de trece mil pies en adelante por segundo. Ejemplo: las sales de pólvora que activan las bombas y las balas normales así como las mechas de inflamación.

    23. - Los explosivos rápidos son sustancias químicas mezcladas en proporciones fijas que recubren loscuerpos que le son adheridos y se transforman del estado sólido al estado gaseoso (el gas resultante es el que produce la reacción) cuya velocidad alcanza trece mil pies en adelante por segundo. Medidas de seguridad para los explosivos:

    24. -Hay que ponerse cascos de acero a la hora de manipular los explosivos.

    25. -Formar grupos reducidos de hombres para manipular los explosivos.

    26. -Hay que tener máxima precaución a la hora de manipular explosivos.

    27. -No mezclar los detonantes con los explosivos.

    28. -No llevar los detonantes en los bolsillos.

    29. -Tratar cualquier fallo con mucho cuidado.

    30. -La fuente de la explosión con el responsable de la explosión.

      Las características de los explosivos:

    31. -Han de ser insensibles al roce o impacto de choque, ni inflamables con el fuego de armas ligeras (armas XSNUS)

    32. -Han de funcionar bajo diferentes temperaturas.

    33. -Que funcionen bajo el agua (TNT)

    34. -Que tomen formas y tamaños diversos a fin de facilitar la tarea de su traslado y almacenamiento.

    35. -Han de ser de fácil pulverización.

      Las cargas rápidas: Normas urgentes para producir efecto inmediato a fin de tratar un objetivo urgente.

      Carga determinada: para la destrucción de las líneas férreas con un espesor de 8 yardas que equivale a 20 cm.

      La ecuación:

      El eje largo=perímetro del objetivo

      El eje corto=la mitad del perímetro

      El espesor de la carga: de 1 hasta 8 (medida ilegible) de diámetro de yarda.

      Los explosivos en este caso han de ser moldeables.

      La carga rápida

      La ecuación

      La base es igual a medio perímetro del objetivo

      El brazo largo=el doble de la base (el perímetro del objetivo)

      La carga opuesta

      Espesor un pie de cemento armado---1.5 libras de TNT

      Espesor un pie de cemento no armado---1 libra de TNT

      Carga innovadaEn origen existe pero comenzamos a perfilarla y trabajarla como carga alternativa con las mismas normas que rigen las anteriores cargas.

      La carga hueca (o penetrante)

    36. -Hay que elaborar un formato cónico con los explosivos, con un ángulo entre 30 y 60 grados.

    37. -La base=el doble del cono; quiere decir que la distancia de los explosivos a la tierra es igual al cono.

      Torpedo con flúor. Explosivos (dibujo tipo lápiz)

    38. -Para la destrucción de las alambradas.

    39. -Para abrir un hueco en un campo de minas.

      Modo de elaborar un torpedo

      Una tubería (dibujo de tubo abierto en los dos extremos) de grosor de un pie---una libra de explosivos.

      Granadas de mano

      Una lata metálica que se carga con explosivos y se le adosa un detonante y una mecha.

      Bombas dirigidas

    40. -Una tercera parte de explosivos

    41. -Aislante

    42. -Metralla

      Normas de talar la madera (práctico) 1.-5 al cuadrado/40=cantidad de explosivo necesaria para cortar el árbol por completo.

      El diámetro=1/3 del perímetro.

      Un árbol cuyo diámetro es 30 requiere una cantidad tal.

      Explosivos

      30/3=10

      10.10/40=100/40=2.5 libras de TNT necesarias.

    43. -Q al cuadrado/50=piezas obstaculizantes

    44. -Q al cuadrado/50=perforante

      Ley de destrucción de vías férreas 3 , 5 , 2 cargas traviesas libras Se emplea en las líneas férreas rápidas. 10 cargas, 2 traviesas , 10 libras

      Leyes de destrucción del hierro Área del segmento.3/8=cantidad de explosivos TNT La destrucción de barras de hierro, cadenas y alambradas metálicas.

      Dibujo de cadena--- 1 libra

      Dibujo de barra--- Q al cuadrado

      Poner trampas para los despistados (el enemigo)

    45. -Colocar las trampas en todo lugar2.-Colocar más de una trampa en el mismo lugar.

    46. -Tener en cuenta el estado de penetración (N. del T.: dejar camino libre a la hora de atacar)

    47. -Señalar las trampas y explosivos correctamente.

      Hay que hacer uso de cualquier material disponible para hacer las trampas.

      Las teorías de las trampas.

    48. -Encender las mechas: método habitual (3 métodos)

    49. -La electricidad

    50. -Químicas. Tener rigor a la hora de sincronizar

      Trampas innovadoras para los despistados.

    51. -Trampa de la granada de mano (alzada con la mano)

    52. -Las pinzas de tender la ropa (acción de retirar)".

      1. El procesado Pedro Francisco , nacido en Siria, se trasladó a España en el año 1983 y permaneció en nuestro país hasta 1990, año en el que se marchó a Arabia Saudí, viviendo en ese país hasta 1999, fecha en que retorna a España, fijando su residencia en Madrid, c/ DIRECCION001 nº NUM028

        .

        Juan Luis era propietario de una considerable fortuna, desarrollando en España una fructífera labor empresarial junto con el también procesado Luis Angel , siendo ambos socios de las empresas siguientes:

        -PROYECTOS EDISPAN, S.L., con domicilio social en la calle Nuestra Señora del Carmen, nº 3, 1º C de Madrid, inscrita el 29-06-01.

        -PROYECTOS Y PROMOCIONES ISO, S.L., cuya primera inscripción data de 1997, con domicilio social en la calle Avenida Presidente Carmona, nº 1 de Madrid.

        -PROYECTOS Y PROMOCIONES PARADAIS, S.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil el 10-11-1999, con domicilio social en la calle Sor Ángela de la Cruz, nº 43 de Madrid.

        -PROYECTOS Y PROMOCIONES TETUAN PRICOTE, S.A., inscrita en julio de 1996, con domicilio social en la calle Ana María, nº 33, de Madrid.

        Dichas empresas, tienen como actividad principal, la promoción, adquisición y enajenación de terrenos, fincas, urbanización, construcción y compraventa, administración, explotación, alquiler y arrendamiento.

        En Arabia Saudí Juan Luis era propietario de las empresas MUSHAYT FOR TRADING y M/S MAHER INTERNACIONAL.

        A).- Juan Luis conocía a Carlos Francisco al menos desde el año 1987, y era plenamente consciente de que una de las principales actividades que desarrollaba Carlos Francisco en España consistía en el envío de individuos a campos de entrenamientos controlados por la red terrorista Al Qaeda para que se adiestrasen en el manejo de armas y explosivos, hablándole con frecuencia el referido Carlos Francisco y el procesado Rodolfo de la guerra Santa, lo que, al principio disgustaba a Juan Luis pues había perdido a su hermano menor en Afganistán, cuando luchaba por su cuenta como mujahidines.

        Sin embargo decidió colaborar de forma activa con la causa, ayudando económicamente al propio Carlos Francisco , al que, al menos entregó 200.000 pts para que las destinara a las necesidades de los individuos que o bien aspiraban a constituirse en mujahidines, o ya lo eran.

        Por otro lado, Juan Luis que poseía 5 libros no oficiales de contabilidad confeccionados por él, donde anotaba a su conveniencia transacciones dinerarias que personalmente realizaba, hizo figurar en tales librosa Carlos Francisco como inversor de 6.000.000 pts., y prestamista de 2.000.000 pts., no obedeciendo dichos apuntes a entrega alguna realizada por Carlos Francisco que carecía de medios económicos, generando así un crédito ficticio a favor de Carlos Francisco que servía de cobertura a las entregas de dinero que le hacía para financiar actividades ilícitas.

        B).- También coadyuvó a los mismos fines con el miembro del grupo de Carlos Francisco , Victor Manuel y con el llamado Luis Francisco , de la forma que diremos.

        El procesado Victor Manuel , encontrándose sumido en una situación económica muy precaria, necesitaba ayuda para financiarse los gastos del viaje que más tarde hizo al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en la isla de Poso (Indonesia) por orden de Carlos Francisco .

        Por tal circunstancia se dirigió a Ildefonso narrándole su situación y solicitándole que le entregara

        30.000 pts. Juan Luis , con el fin de que éste bien pudiera cumplir con las consignas de Carlos Francisco , le proporcionó la cantidad pedida, poniendo más tarde en conocimiento de Carlos Francisco este hecho.

        C).- Pedro Francisco encontrándose residiendo en Arabia Saudí financió al llamado Jesus Miguel , nacido en Siria, pero nacionalizado español, persona detenida en Yemen el 18 de Agosto de 1997 tras disparar en el interior de un hotel a una turista italiana. Después de su detención se constató que Jesus Miguel lideraba una organización que pretendía desestabilizar el país mediante una campaña violenta con utilización de bombas.

        En octubre de 1998 fue condenado a la pena de muerte, habiéndose confirmado tal pronunciamiento en noviembre de 1999 y septiembre de 2003.

        Ya en el año 1995 Carlos Francisco mantenía habituales contactos con Jesus Miguel , y a finales de octubre de 1998 Juan Luis llamó telefónicamente a Carlos Francisco solicitándole la dirección correcta de Jesus Miguel , a fin de poder informarle sobre los movimientos de protesta que iban a llevar a cabo Asociaciones humanitarias de Arabia Saudí, para tratar que fuera conmutada su pena.

        - La ayuda suministrada por Pedro Francisco a Jesus Miguel fue urdida por el que llamamos Alejandro , del que decíamos que "vivía indistintamente en campos de entrenamientos de mujahidines situados en Afganistán y en países europeos, teniendo domicilio conocido en Turquía..." en el apartado nº 8 de esta descripción de hechos probados.

        Alejandro es cuñado de Juan Luis , y este último era sabedor de que el primero había estado en Afganistán luchando como Carlos Ramón , que vivía en Turquía dedicándose a establecer contactos internacionales entre los referidos campos de entrenamiento y países europeos. También conocía las actividades que llevaba a cabo Jesus Miguel .

        A pesar de todo ello, Juan Luis obedeciendo las órdenes recibidas de su cuñado, envió a Jesus Miguel inicialmente 2.500 dólares y después 1.000 dólares mensuales por espacio al menos de seis meses, hallándose en el transcurso de los registros practicados en las sedes sociales de sus empresas una carpeta que contenía los justificantes de las transferencias realizadas a Jesus Miguel , así como la carta que le fue remitida por Alejandro desde Turquía en la que se plasmaban las órdenes antes dicha.

        D).- El día 6 de Agosto de 2001 Carlos Francisco recibió llamada telefónica de un individuo residente en Bélgica llamado Braulio , condenado el 20 de noviembre de 1995 a la pena de tres años de prisión por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas por sus actividades en el seno de una red de apoyo logístico a las cédulas operativas del GIA en Europa, encontrándose el 30 de junio de 2.003 encarcelado en la prisión de Forest (Bruselas), situación en la que llevaba desde el 18 de diciembre de 2.001 a raíz de las inculpaciones pronunciadas contra él por el Juez de Instrucción Fransen, en el marco de los procedimientos: Expediente 52/2002 -asunto Trabelsi-, Expediente 53/2002 - asunto Massoud-, Expediente 61/2002 -asunto Eletellah Driss-, y Expediente Italia -desmantelamiento de cédula articulada alrededor de José .

        El referido Braulio manifestó a Carlos Francisco que su presencia en Bélgica era muy urgente a fin de tratar de cuestiones económicas relativas a las necesidades de los mujahidines.

        De forma inmediata Carlos Francisco contactó telefónicamentecon Juan Luis comunicándole lo hablado con Braulio , disponiéndose ambos a viajar a Bélgica, encargándose de obtener los pasajes del vuelo Carlos Francisco .El en mes de Agosto de 2.001, Carlos Francisco se trasladaron desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta el de Bruselas, donde eran esperados por Braulio y Jesus Miguel . Seguidamente Carlos Francisco se marchó con Braulio siendo aquel conducido por este hasta el domicilio de un tal Andrés

        , mientras Jesus Miguel trasladaba al suyo a Pedro Francisco .

        Al día siguiente se reunieron en un restaurante Juan Luis , Jesus Miguel , Carlos Francisco , Braulio , junto con dos individuos más.

        El tercer día Carlos Francisco se hospedó en el domicilio de Jesus Miguel junto con Juan Luis .

        E).- Después de practicarse las diligencias de entrada y registro en el domicilio y en las sedes de las empresas de Pedro Francisco , y tras el análisis de lo ocupado, se constató que este procesado desde su ordenador personal había realizado varias consultas a través de Internet de páginas web pertenecientes a organizaciones islamitas, todas ellas relacionadas con el movimiento Carlos Ramón o personas vinculadas al mismo, como:

        www.almurabeton.org, escrita en lengua árabe y que corresponde a la página de la organización terrorista egipcia GAMAA AL ISLAMIA (Grupo Islámico Egipcio).

        www.almaqdese.com/abuqutada, escrita en lengua árabe. En ella se difunde ideología extremista islamita y a través de suapartado de consultas y respuestas, incita a realizar la "Jihad" luchado contra el mundo occidental.

        www.angelfire.com/id/azzam, era la página web donde se exponía hasta hace unos meses la ideología del creador de la organización dedicada al reclutamiento de mujahidines con destino a Afganistán y al servicio de Marco Antonio . Actualmente no es posible consultarla, ya que ha dejado de funcionar el servidor a través del cual se difundía. www.islam.org.au/arabic.htm, es la página web de determinados extremistas musulmanes residentes en Australia.

        www.qoqaz.com, es una página web que podía verse en numerosos idiomas y se consideraba la web de todos los grupos mujahidines existentes en el mundo, especialmente la de los mujahidines de Chechenia, aunque a través de ella se podía acceder también a otras organizaciones que realizan la "Jihad". Actualmente es un página en árabe y su contenido incita a la "Jihad".

        www.attawhid.com, es una página web en árabe cuya traducción significa "la unificación islámica". A través de ella se facilita información sobre los mujahidines en Chechenia, Afganistán y Palestina. También se puede acceder a través de esta web a otra serie de páginas de corte extremista islámico y vinculado a la "Jihad".

      2. El procesado Luis Angel , además de compartir la titularidad de las sociedades referidas en el anterior apartado con Pedro Francisco , poseía también una fotocopistería denominada "Cobis", ubicada en la calle Madrid nº 15 de la localidad de Leganés.

        Al menos en tres ocasiones Carlos Francisco se dirigió a dicho establecimiento, conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot 205, matrícula W-....-W ; e introduciéndose en el mismo permanecía allí por espacio de unas tres horas. A continuación salía Carlos Francisco portando un paquete del tamaño aproximado de unos 500 folios, y tomando su vehículo se trasladaba hasta la mezquita madrileña de Nota .

        Carlos Francisco también visitaba otras fotocopisterías situadas en distintos lugares de Madrid.

        El día 13 de noviembre de 2001 se efectuó una diligencia de entrada y registro amparada por el correspondiente mandamiento judicial en el domicilio de Basan Dalati situado en la AVENIDA000 nº NUM034 de Madrid, y en su transcurso se ocuparon:

        .-Una agenda hallada en la habitación de sus hijos, concretamente en el interior de unos cajones cerrados con llave instalados en un armario. En ella figuraba la anotación "N cuenta Baltasar BEX N NUM035 OF OP"

        .-Una segunda agenda encontrada en un cajón del salóncomedor del domicilio del procesado, donde estaba anotado "N cuenta Baltasar BEX N NUM035 OF OP"

        .-Una tercera agenda en la que constaba la anotación "Nº cuenta Caja postal oficina 140, 90784Baltasar "

        Igualmente apareció:

        .-Una hoja cuadriculada encontrada en dicho domicilio, en el que figura anotado en lengua árabe el nombre de Marco Antonio , junto a las palabras "Abu Abadía". También aparece escrito en árabe "Su excelencia D. Silvio , Director General del Socorro Islámico Mundial (World Relief Islamic Agency) C.P. 4843 , Yeddah, Reino de Arabia Saudí, Comité de los Musulmanes de Africa en Kuwait, Agencia Humanitaria Islámica Mundial en Kuwait, Unión de Asociaciones Islámicas, París Dr. Luis María , la Fundación EQRA (Dallah)" Se trata de ONG´s islámicas.

        También se realizó ese mismo día diligencia de entrada y registro en el establecimiento "Cobis" tras la exhibición del mandamiento judicial oportuno, ocupándose una fotocopia del Documento Nacional de Identidad español número NUM036 a nombre de Raúl .

      3. El procesado Mariano , amigo desde la infancia del también procesado Rubén habiendo nacido ambos en la localidad siria de Homs, residía en España desde el año 1982 llegando a ser un próspero empresario, figurando en el Registro Mercantil como socio de las empresas:

        .-CONTRATAS GIOMA, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

        .-NAJAMAR, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

        .-VIVIENDA SIRIO, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

        .-ABRASH COMPANY, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

        Estaba Mariano relacionado profesionalmente con Pedro Francisco , pues desde el año 1995 fue también socio de la empresa Proyectos y Construcciones Pricote, con domicilio social en la calle Ana María nº 33, bajo, de Madrid, mercantil ésta cuya actividad principal versaba en realizar sus propias promociones inmobiliarias en las calles Arroyo nº 13, Baracaldo nº 6 y Voluntarios Catalanes nº 68- 70 de Madrid, y además, cuando Kalaje residía en Arabia Saudí, realizó inversiones varias en las empresas de Ghasoub, obteniendo aquel pingues beneficios de tales operaciones.

        La relación a la que nos referimos resulta patente del resultado de los registros efectuados en el domicilio y empresas de Pedro Francisco , en los que se intervino diversa documentación referida a Mariano

        , cual es:

        .-Cartas y faxes del año 1995 enviados por Juan Luis , desde Arabia Saudí.

        .-Distinta documentación referente a precios y pisos y negocios en común, fundamentalmente relacionados con la compra de solares y construcción de viviendas, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, entre las empresas Mushayt For Trading y Gioma, S.A.

        .-Dos actas correspondientes a una reunión de socios de la empresa Promociones y Construcciones Tetuán Prycote, correspondiente al día 30 de junio de 1996, donde se hace constar que esta empresa ha tenido unas pérdidas por valor de 5.042.481 pesetas y en la que figura como Presidente Pedro Francisco y como Secretario Mariano .

        .-Documento escrito en lengua árabe, firmado por Ildefonso y por Mariano , de fecha 20 de octubre de 2000, correspondiente a la liquidación del proyecto de la calle Voluntarios Catalanes, y de cuentas existentes, con el fin de extinguir la sociedad entre ambos. Se menciona también que el proyecto había tenido un coste de 178.346.053 pesetas, siendo la venta del proyecto por 267.400.000 pesetas y los impuestos de 3.660.000 pesetas. Las ganancias a repartir entre los socios ascendieron a 90.000.000 pesetas.

        .-Documentación relativa a contratos de compraventa entre Pedro Francisco y Mariano como la del día 1 de octubre de 1993, fecha en la que suscribieron un contrato de compraventa de unos terrenos, para construir un edificio.

        .-Finalmente aparecieron varias cartas entre Pedro Francisco y Mariano .El día 13 de noviembre de 2001 se realizó un registro en el domicilio de Rodolfo , ubicado en la CALLE006 nº NUM037 , NUM038 , de Madrid, diligencia amparada por el correspondiente mandamiento judicial, y en su transcurso fueron intervenidas:

        .-Múltiples cintas de vídeo en formato VHS y 15 cintas de videocámara en formato de 8 mm, entre ellas 5 cintas correspondientes a un viaje a EE.UU. en agosto de 1997, donde visitó varias ciudades, entre ellas la ciudad de Nueva York filmando en ésta edificios emblemáticos como el pasillo del aeropuerto de Nueva York y las Torres Gemelas, Wall Street, el Puente Golden Gate, la Estatua de la Libertad y el edificio Empire State. También filmó imágenes de parques, espectáculos, casinos, calles, etc...

        .-Tres cartas escritas en árabe dirigidas por Mariano al Director del Departamento de los Servicios Secretos de Damasco (Siria), cuyo contenido a grosso modo es el siguiente:

        La primera carta de fecha 9 de septiembre de 1999, dirigida al Jefe del Departamento del Servicio

        Militar de la ciudad de Homs (Siria).

        Dicha carta hace referencia a que el remitente tiene prohibida la entrada en Siria. El Jefe del citado Departamento le pidió que relatase su vida en Homs y la manera en que había salido del país, señalándole como su padre le había llevado a estudiar el Corán y la jurisprudencia islámica en la mezquita de Juan Pablo .

        Líneas más abajo continúa Rodolfo relatando lo que llama la revuelta del partido de los "Hermanos Musulmanes" que tuvo lugar en 1980. Explica que al asistir a una mezquita, aunque hasta entonces no había pertenecido a este partido, no tuvo más alternativa que salir del país con destino a España, donde permaneció dos años. Después se trasladó a Jordania para terminar sus estudios, donde aceptó la ayuda y las facilidades que le proporcionó el grupo de los "Hermanos Musulmanes" en aquél país.

        La segunda carta esta fechada el día 31 de julio de 2.001. En esta carta Mariano explica que la colonia siria había pedido al Presidente de su país, después de su visita a España, que les permitiera regresar al mismo.

        La tercera carta la firma Mariano el día 8 de marzo de 2.002, y está dirigida al Director del Departamento de los Servicios Militares en Damasco.

        En esta carta Mariano le explica que nunca había pertenecido al partido de los "Hermanos Musulmanes" ni a ningún otro partido, aunque le aclara que mientras estuvo estudiando en Amman (Jordania) vivió en la zona de Juan Pablo , en una casa de los "Hermanos Musulmanes" destinada a vivienda para estudiantes, ya que no tenía medios económicos para correr con los gastos, por lo que forzosamente debía residir en dicha casa. A cambio tenía que viajar a Irak a fin de recibir un curso de entrenamiento para estudiantes durante 15 días. Después volvió a España y empezó a trabajar en la construcción.

      4. Los procesados Pedro Enrique y Augusto ciudadanos sirios de origen, llegaron a España en el año 1983 estableciendo ambos su residencia en Madrid.

        Los dos referidos al menos en diez ocasiones han importado vehículos desde Alemania, que adquirieron de un individuo que no juzgamos, y que a efectos identificativos llamaremos " Víctor ".

        Dichos vehículos eran los siguientes:

        R-....-RJ Mercedes Benz modelo 300

        X-....-ES Mercedes Benz modelo 300

        H-....-HT Mercedes Benz modelo 300

        R-....-EW Golf diesel

        H-....-OZ BMW

        Y-....-IN Mercedes Benz modelo 300H-....-OK Golf

        R-....-OV Mercedes Benz modelo 300

        H-....-OK Golf

        G-....-EG Seat Toledo

        En la cuenta del Deutsche Bank de Hamburgo número NUM039 , de la cual era titular una persona ajena a este procedimiento y en la que Cesar tenía facultades de disposición, el día 22 de enero de 1997 se abonaron dos importes de 5.955 marcos alemanes, que se enviaron desde las cuentas corrientes de Caja Madrid, número NUM040 , a nombre del procesado Augusto , operación realizada el día 20 de enero de 1997; y desde la cuenta NUM041 , a nombre del procesado Juan Antonio , operación realizada el día 20 de enero de 1997.

        Por otro lado, Víctor también tenía facultad de disposición en la cuenta nº NUM042 del mismo banco de Hamburgo.

        En dicha cuenta, por lo que ahora interesa, se registraron los siguientes movimientos:

        .-Día 29 de enero de 1996, ingreso de 2.698,69 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente Maribel , con domicilio en la AVENIDA001 número NUM043 , Madrid. Esta persona es la esposa de Juan Antonio .

        .-Día 12 de diciembre de 1996, pago de 3.022 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el beneficiario Eva , hija menor de Juan Antonio .

        .-Día 17 de julio de 1996, ingreso de 10.975 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo la remitente Maribel .

        .-Día 27 de diciembre de 1996, ingreso de 5.775 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Juan Antonio , con domicilio en la AVENIDA001 número NUM043 , Madrid.

        .-Día 25 de septiembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Juan Antonio , con domicilio en la AVENIDA001 , número NUM043 , Madrid.

        .-Día 2 de diciembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Juan Antonio .

      5. El procesado Carlos José , ciudadano marroquí, residente en España desde 1990 nueve años más tarde comenzó a entablar relaciones con Carlos Francisco .

        Siendo propietario de las tiendas llamadas Afila y Zizu, situadas en la calle Caravaca nº 13 del madrileño barrio de Lavapiés, por orden de Carlos Francisco realizó una campaña de recogida de fondos entre los comerciantes de la zona con la intención de destinar el dinero recaudado a cubrir las necesidades de los mujahidines. En este contesto, a principios de enero del año 2000, Carlos José acompañó a Carlos Francisco al Reino Unido para entrevistarse con " Jesús Carlos ", y entregarle el dinero así obtenido. Estos viajes se repitieron los días 6 y 14 de marzo de 2001 a los mismos efectos.

        Al margen de lo expuesto Carlos José colaboró con Carlos Francisco consiguiéndole documentación inauténtica que él elaboraba, a fin de que Carlos Francisco pudiera hacerle llegar a los mujahidines, para que estos pudieran tener la posibilidad de moverse libremente por los países que componen la Unión Europea.

        En las diligencias de entrada y registros que se practicaron en su vivienda, ubicada en la CALLE007 nº NUM044 de Madrid y en los locales comerciales de sus tiendas en todos los casos amparadas por los oportunos mandamientos judiciales, se intervinieron los siguientes documentos:

        En sus tiendas

        -Pasaporte y tarjeta de inscripción consular de Bruno , documentos originales.-Permiso de circulación u tarjeta de inspección técnica, fechado el 7 de julio de 1998, del vehículo N-....-RO , Opel Kadett 1.6.S, a nombre de Jose Pedro , con domicilio en la AVENIDA002 , número NUM024

        , de Madrid, documento original.

        -Fotocopia del D.N.I. de Leonardo .

        -Permiso de conducir de Marruecos número NUM045 , a nombre de Eloy , documento original.

        -Tarjeta del Insalud a nombre de Rosendo , documento original.

        -Pasaporte argelino a nombre de Bruno , fotocopia.

        -Pasaporte del Reino de Marruecos a nombre de Braulio , documento original.

        -D.N.I. número NUM046 a nombre de Clemente , fotocopia platificada.

        En su domicilio

        -D.N.I. a nombre de Clemente , fotocopia.

        -Pasaporte portugués a nombre de Juan Miguel .

        -Testimonio de un auto de libertad del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, recaído en el procedimiento abreviado nº 1065/96 relativo a Luis Antonio .

        -Fotocopia de NIE de Jose Manuel .

        Además, los procesados Carlos José e Carlos Francisco con el ánimo de obtener beneficios ilícitos, recargaban ilegalmente las tarjetas de los teléfonos móviles por un valor que oscilaba entre las 2000 y 4000 de las antiguas pesetas.

        El día 13 de septiembre de 2000 Carlos José se puso en contacto telefónico con Fernando , a fin de informarle que una persona le había encargado 200 tarjetas y debía darle el precio lo antes posible. En el transcurso de la conversación Carlos Francisco indicó a Carlos José que quería 900 de 4000 y 400 de 2000, así como que las ganancias se las repartirían entre ambos. Los dos interlocutores dialogaban acerca de recargar tarjetas de teléfonos móviles con la finalidad de obtener ilícitos beneficios.

        Carlos José también se relacionaba con el procesado Íñigo y con el que hemos denominado " Humberto " y el día 11 de noviembre de 2001 intentó viajar con ellos con destino a Irán.

      6. El procesado Rubén vino a España procedente de su país Siria, en el mes de febrero del año 1984.

        Es propietario de las siguientes empresas: "La Torreta Cerámicas" y "Kerolsa", situadas ambas en el Km. 10,5 de la carretera comarcal que conduce de Castellón a Alcora, y "Cerámicas Minas, S.L.", con domicilio social en la calle Partida La Torreta s/n, Alcora (Castellón). En dichas empresas prestan sus servicios unos 150 trabajadores.

        En fechas no determinadas Rubén recibió en su propio domicilio al que denominábamos " Rubén ", sin que conste de que trataron.

        -En el registro que se practicó en su domicilio, situado en la CALLE008 nº NUM047 de Castellón apareció un resguardo de ingreso en efectivo hecho al que llamamos Jorge , por importe de 200.000 ptas.

      7. El procesado Mauricio ciudadano de nacionalidad marroquí llegó a España aproximadamente en el año 1992 residiendo en distintos lugares de nuestra geografía donde desarrollaba trabajos varios relacionados con la albañilería.

        A principios del año 2.001 se trasladó a Tarragona.

        Mantenía Mauricio unas sólidas relaciones personales con el que llamábamos " Humberto ", y del que decíamos en el último párrafo del epígrafe 5 de este relato que era el referido en las fichas halladas en loscampos de entrenamiento de Afganistán por el ejército británico en el año 2.001 como " Alfonso ".

        Mauricio sabía que " Humberto " era reclutador de mujahidines a los que enviaba a aquellos campos.

        Cuando se produjeron las primeras detenciones en esta causa, Humberto decidió huir de España, y lo hizo contando con la ayuda de Carlos José , que adquirió el vehículo propiedad de Humberto , matrícula F-....-FF proporcionándole a cambio el dinero suficiente a este para su fuga.

        Mauricio mantenía relaciones con el que denominamos " Héctor ", y del que decíamos que a finales del año 2.000 se trasladó desde Madrid donde vivía a Indonesia, siguiendo las instrucciones de Al Qaeda, a fin de integrarse en un campo de entrenamiento controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, isla de Salawesi.

        Cuando Héctor residía en Madrid entregaba a Mauricio pasquines explicativos de la situación de los mujahidines en Chechenia.

        De igual forma, Mauricio se relacionaba con Carlos Francisco y con Íñigo , habiéndose reunido los tres referidos en la celebración de un bautizo, donde trataron de temas relativos a las luchas de los mujahidines.

        Mauricio antes de establecerse en Tarragona vivía en la localidad madrileña de Leganés, donde también residía un individuo que no enjuiciamos, y que a efectos de identificación llamaremos " Jaime ". Mauricio y " Jaime " se trasladaron juntos hasta Reus.

        A escasos días de la ocurrencia de los ataques llevados a cabo contra las Torres Norte y Sur del World Center de Nueva York y contra el Pentágono, concretamente el 5 de septiembre de 2.001, Mauricio contactó telefónicamente con Carlos Francisco preguntándole si conocía a Luis Antonio hermano nuestro que esta en la zona, refiriéndose a " Jaime ". Carlos Francisco cortó de inmediato la conversación.

        " Jaime " días antes había huido de España, desplazándose a Turquía tomando allí el vuelo de las líneas aéreas turcas que salía de Estambul y llegaba a Paquistán.

        En dicho vuelo se unió a un individuo, integrante de la llamada célula de Hamburgo, al que nos vamos a referir seguidamente, que llamaremos Juan Manuel .

        Este individuo, junto con dos más, siguiendo las órdenes concretas de la cúpula de la red terrorista Al Qaeda, encarnada en Marco Antonio , planificaron los sucesos que describimos a continuación en el siguiente apartado.

        11 de Septiembre de 2001

      8. El día 11 de septiembre de 2001, tuvieron lugar los colosales ataques contra las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York, y contra el Pentágono.

        -Los terroristas suicidas Ernesto , Plácido , Carlos Daniel , Augusto y Millán , después de secuestrar el vuelo 11 de la compañía América Airlines que viajaba desde Boston a Los Angeles lo estrellaron contra la Torre Norte.

        -Los terroristas suicidas Felix , Jose Pablo , Matías , Juan Alberto y Paulino , tras secuestrar el vuelo 175 de la compañía United Airlines que desde Boston se dirigía a Los Angeles, estrellaron el avión contra la Torre Sur.

        -Los terroristas suicidas Juan María , Gregorio , Cosme , Lucio y Jose Carlos , secuestrando el vuelo 77 de la Compañía America Airlines que volaba desde Virginia a Los Angeles lo lanzaron contra el pentágono.

        -Los terroristas suicidas Luis Miguel , Carlos Miguel y Pedro Jesús secuestraron el vuelo 93 de la compañía United Airlines que se desplazaba desde Newark hasta San Francisco y lo estrellaron en Pennsylvania.

        A consecuencia de tan virulentas acciones perdieron la vida 2.973 personas.Los hechos anteriores y posteriores a los sucesos descritos fueron los siguientes:

        - Ernesto junto con dos individuos que no juzgamos, y que a efectos identificativos denominamos Narciso y Juan Manuel , constituían la llamada célula de Hamburgo que planificó los ataques. Los tres referidos habían compartido un piso en Hamburgo (Alemania) situado en la CALLE009 , NUM029 ; y en dicha vivienda apareció anotado en una agenda el número de teléfono correspondiente al domicilio del que era propietario el procesado Carlos Francisco , ubicado en la URBANIZACIÓN000 , Bloque nº NUM048 de la localidad madrileña de Fuenlabrada.

        -El día 27 de Agosto de 2001, Carlos Francisco recibió una llamada telefónica de un individuo que no juzgamos, pero que, para identificarlo le llamaremos " Lucas ", y ambos conversaron. " Lucas " manifestaba a Carlos Francisco que estaba metido en la aviación haciendo un curso, que había degollado al pájaro y que había cortado con todos sus antiguos contactos, indicándole más tarde que no dijera a nadie el contenido de la conversación. De esa forma Carlos Francisco era informado por el tal " Lucas " acerca del resultado de los vuelos de familiarización y reconocimiento sobre los inminentes objetivos, que estaban realizando los pilotos suicidas, a los que se refería Narciso cuando narró lo que Ernesto le contaba, respecto a los prolegómenos de los inminentes ataques.

        Poco después " Lucas " telefonea de nuevo a Carlos Francisco manifestándole que se encontraba más tranquilo psicológicamente, que estaban dando clase y habían cortado todas las comunicaciones.

        - Ernesto decidió que la reunión con Narciso , en la que ultimarían todos los detalles de los desmesurados acometimientos se llevara a cabo en Madrid precisamente, donde vivía Carlos Francisco y con el que contactaba desde el año 1990 a través del aparato telefónico instalado en el domicilio de Carlos Francisco cuyo número, como ya se dijo, figuraba en la agenda de Juan Manuel hallada en el piso que compartía con Ernesto y Narciso en la CALLE009 nº NUM029 de Hamburgo (Alemania).

        - Ernesto llegó a Madrid el 8 de julio de 2001, hospedándose en el Hotel Diana Cazadora, habitación nº 109, no así Narciso , al haberle resultado imposible obtener en esas fechas veraniegas un pasaje de avión con destino a la capital de España, motivo por el que optó por reservar una plaza en un vuelo que le conduciría al día siguiente a Reus (Tarragona).

        -El día 9 de julio de 2001 Narciso llegó a Tarragona, y fue el día 16 del mismo mes cuando este se reunió con Ernesto en dicha ciudad, matizándose en ese encuentro los últimos detalles relativos a la forma de llevar a cabo los secuestros aéreos.

        -Pocos días antes al del fatídico atentado, el 5 de septiembre de 2001, Narciso viajó a la capital de España, hospedándose en el Hotel Madrid, ubicado en la calle Carretas nº 10, y dos días más tarde, utilizando un pasaporte que no era el suyo, adquirió dos pasajes de avión de la compañía aérea Olympic Airways con destino a Atenas.

        -El tercer miembro de la célula de Hamburgo que hemos llamado Juan Manuel , ante la proximidad de los ataques, el día 3 de septiembre de 2001 huyó de Alemania vía aérea, siguiendo el itinerario Alemania-Bruselas-Estambul-Karachi (Paquistán). En el vuelo de Estambul a Karachi coincidió con el que llamábamos " Jaime ". Y, al llegar a la capital Paquistaní, se alojaron ambos en el mismo hotel.

        -Días después de ese 11 de septiembre, concretamente el 26 de septiembre de 2001, de nuevo " Lucas " llamó telefónicamente a Carlos Francisco , manifestándole que había intentado contactar con el, sin éxito, por dos veces consecutivas, así como que la policía lo estaba siguiendo, indicándole a su vez Carlos Francisco que se encontraba en la misma situación, presintiendo que sería detenido de forma inmediata y lo fue mes y medio más tarde".

  2. - En dicha sentencia se dispuso el siguiente

    FALLO

    "(1) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotores o directores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    - A Carlos Francisco , a las penas de doce años de prisión, trece años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    - A Luis Alberto y Íñigo , a las penas de once años de prisión, doce años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    (2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    - A Miguel Ángel y Pedro Francisco , a las penas de nueve años de prisión, diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    - A Cesar , Luis Pablo y Jose Miguel , a las penas de ocho años y seis meses de prisión, nueve años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    - A Victor Manuel , Carlos José , Francisco , Claudio , Jose Miguel y Carlos José , a las penas de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    (3) Absolviéndoles del delito de integración en organización terrorista, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    - A Rafael , a las penas de siete años de prisión y multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    - A Romeo , Inocencio y Mauricio , a las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    (4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    (5) Absolviéndole de los delitos de asesinato terrorista de que venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor de un delito de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    (6) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel , Augusto , Juan Antonio , Mariano , Rubén y Carlos José , de los delitos de los que venían acusados.

    Las costas se imponen proporcionalmente a los condenados, declarando de oficio las de los procesados absueltos. Se decreta el comiso de los efectos y armas".

  3. - Notificada en forma la anterior resolución, se prepararon recursos de casación por las respectivas representaciones legales de los procesados Carlos Francisco , Victor Manuel , Luis Francisco , Miguel Ángel Luis Alberto , Íñigo , Jose Miguel , Luis Pablo Romeo , Pedro Francisco , Rafael , Cesar , Claudio , Inocencio

    , Francisco , Valentín , Carlos José , Mauricio , que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los correspondientes recursos, basados en los siguientes motivos:

  4. ) D. Miguel Ángel .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE , desgranado en cuatro submotivos:

  1. Vulneración del precepto constitucional citado en relación con el art. 18 CE, por haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haber tenido en cuenta en la instrucción y elenjuiciamiento actos derivados de dichas intervenciones, en contra de lo establecido en el art. 11.1 LOPJ.

  2. En relación con el art. 18 CE , por haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al haberse unido a las actuaciones de manera indebida las transcripciones de dichas conversaciones, sin las debidas garantías y al haberse tenido en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento dichas transcripciones, contraviniendo lo establecido en el art. 11.1 LOPJ.

  3. Infracción del art. 24.2 CE por proscripción de la indefensión, por incorporación a la causa, sin las debidas garantías, de la documental de la UCIE.

  4. Infracción del art. 24.2 CE , por haberse utilizado para la condena del procesado pruebas nulas desde la perspectiva del art. 11 LOPJ , como su propia declaración en fase de instrucción.

Segundo

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

Tercero

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., porque en la sentencia que se impugna se han infringido preceptos del CP 1995 , concretamente los arts. 515.2º y 516.1º y 2º , en relación con los arts. 173 y 174 CP 1973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª LO 10/95.

  1. ) D. Carlos Francisco .

Primero

Infracción del precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr., en relación con el párrafo 1º de su art. 847 , y art. 5.4 LOPJ , por inaplicación del art. 24 CE.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr ., en relación con el art. 24.2 CE , en relación con el art. 23.4g LOPJ , arts. 96 CE y 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados , y otros Tratados internacionales.

Tercero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio, al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr., en relación con el párrafo primero de su art. 847 y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del art. 24.2 CE , y arts. 238 y 240 LOPJ.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr ., en relación con el párrafo primero de su art. 847 , y art. 5.4 LOPJ por inaplicación del art. 24 CE en relación con el art. 11 LOPJ . Nulidad de todas las comisiones rogatorias y de las actuaciones practicadas en el extranjero.

Quinto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de igualdad de armas e interdicción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr . en relación con el párrafo primero de su art. 847 , y art. 5.4 LOPJ por inaplicación de los arts. 24 CE y 6 del CEDH.

Sexto

Infracción de Ley por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; nulidad del material probatorio, infracción a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 849.1º LECr., 5.4, 11.1, 238.3 y 240 LOPJ y 18.1-3 y 24.1-2 CE.

Séptimo

Infracción de Ley por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente del delito de conspiración para cometer un delito de homicidio terrorista, al amparo de los arts. 849.1º LECr. y 572.1,1º en relación con el 579 CP.

Octavo

Infracción de Ley, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo de organización terrorista, al amparo de los arts. 849.1º LECr., 512 y 516.1 CP.

Noveno

Infracción de Ley, por inaplicación de los preceptos del CP 1973 , vigente en la fecha en que se sitúa el inicio de los hechos, al amparo del art. 849.1º LECr .,

Décimo

Infracción de Ley y de precepto constitucional, por inaplicación del precepto penal sustantivo de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al amparo de los arts. 849.1º LECr., 24.2 CE y 21.6º CP.3º) D. Luis Alberto .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE , en relación con el art. 18 CE, por haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haberse tenido en cuenta en la instrucción y el enjuiciamiento actos derivados de dichas intervenciones, contraviniendo lo establecido en el art. 11.1 LOPJ.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 y 11.1 LOPJ y 18 y 24.2 CE , por haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al haberse unido a las actuaciones de manera indebida las transcripciones de conversaciones, sin las debidas garantías y al haberse tenido en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento dichas transcripciones.

Tercero

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 854 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE , por proscripción de la indefensión al haberse incorporado a la causa, sin las debidas garantías, la documental de la UCIE.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 854 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE , por haberse utilizado para la condena del procesado pruebas nulas desde la perspectiva del art. 11 LOPJ , como la declaración en fase de instrucción del coprocesado Miguel Ángel .

Quinto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por haberse utilizado para la condena del procesado pruebas nulas desde la perspectiva del art. 11 LOPJ , como lo es la documentación derivada de la intervención del fax de Decomisos Mardini.

Sexto

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por la forma en la que fue admitida, practicada y valorada la prueba testifical-pericial del CNP NUM049 .

Séptimo

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por haber desestimado el recurso contra la conclusión de sumario pidiendo nueva declaración y careo.

Octavo

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE. Prueba indiciaria.

Noveno

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 LECr ., por haberse negado el Tribunal a que el miembro del CNP NUM049 contestara en el plenario preguntas que la parte consideraba pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Décimo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 LECr., por haber desestimado el Tribunal preguntas al miembro del CNP NUM049 por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Decimoprimero

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de prueba derivada de los documentos que constan en autos: faxes intervenidos a Decomisos Mardini.

Decimosegundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., porque en la sentencia que se impugna se han infringido preceptos del CP 1995 , concretamente los arts. 515.2º y 516.1º y 2º , en relación con los arts. 173 y 174 CP 1973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª LO 10/95.

  1. ) D. Jose Miguel .

Primero

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, desgranado en tres submotivos:

  1. Por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 en relación con el 18 CE , al amparo de los arts. 852 LECr., 5.4 y 11.1 LOPJ , y al secreto de las comunicaciones, al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haberse tenido en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa actos derivados de dichas intervenciones.

  2. Infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 en relación con el 18 CE y art.11.1 LOPJ al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haberse utilizado para la condena del procesado pruebas derivadas de las mismas.

  3. Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de prueba, "error facti", derivada del desconocimiento de la recepción de los faxes intervenidos a Decomisos Mardini.

Tercero

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación del art. 515 CP, por considerar inexistente su integración en organización alguna que pueda calificarse de terrorista.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad del "factum", al no incluirse hechos determinantes de su vinculación con otro terrorista con quien se le atribuye estar concertado para cometer las actividades que se le imputan.

  1. ) D. Íñigo .

Primero

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 874 y 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE, al no resultar prueba de cargo suficiente la declaración sumarial de Luis Pedro .

Segundo

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación de los arts. 515.2º y 516.1º CP 1995 , por considerar inexistente una organización que pueda calificarse de terrorista, negando su estancia en Bosnia.

  1. ) D. Cesar .

Primero

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 874 y 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE, al no resultar prueba de cargo suficiente la declaración sumarial de Luis Pedro .

Segundo

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación de los arts. 515.2º y 516.1º CP 1995 , por considerar inexistente una organización que pueda calificarse de terrorista, negando su estancia en Bosnia.

  1. ) D. Luis Pablo .

Primero

Infracción de Ley, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo de organización terrorista, al amparo de los arts. 849.1º LECr., 515.2º y 516.1º CP.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr . en relación con los arts. 515.2º y 516.2º y 576 CP , por considerarlo integrado en organización terrorista en lugar de colaborador con organización terrorista.

Tercero

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr . en relación con los arts. 515.2º y 516.2º CP , al no estar justificada su estancia en un campamento de entrenamiento en Bosnia.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad del "factum" al no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

Quinto

Infracción de precepto constitucional acogido en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 CE , por vulneración del principio acusatorio e indefensión.

Sexto

Infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24.1 y 2 CE, concretamente al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Séptimo

Infracción de Ley y de precepto constitucional, se interesa la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo de los arts. 579.2 LECr. y 18.3 CE

Octavo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 852 LECr. y 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no estar debidamentemotivada la sentencia.

Noveno

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 852 LECr. y 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no estar debidamente motivada la aplicación de la pena que se estimó adecuada al caso concreto.

Décimo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 10.2 y 24.1 CE y 14.5 PIDCP, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privar al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia para poder revisar y valorar la prueba practicada.

Decimoprimero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por cuanto la sentencia ha infringido el art. 24.2 CE , derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Decimosegundo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 14 y 24 CE , por vulneración del derecho de igualdad, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no haber dado traslado a la defensa de las piezas documentales, a las que solo tuvo acceso el Ministerio Fiscal.

Decimotercero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 14, 9.3, 24.1 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la seguruidad jurídica y el deber de motivación de pruebas.

Decimocuarto

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 14 y 24 CE , por vulneración del derecho de igualdad, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no haberse dado traslado a las defensas de las Comisiones Rogatorias ni las piezas documentales para evacuar escrito de conclusiones provisionales.

Decimoquinto

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 24 CE y art. 118 LECr ., por falta de garantías en las declaraciones prestadas por el imputado Miguel Ángel y que afectan al recurrente.

  1. ) D. Romeo .

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al principio de presunción de inocencia y al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Segundo

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 576 CP, al no considerarse acreditados los hechos por los que se condena al recurrente.

Tercero

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr ., al no recogerse en los documentos que menciona la sentencia las afirmaciones que dice contener.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., por haberse consignado en la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. ) D. Valentín .

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 854 LECr . en relación con los arts. 18 y 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad contraviniendo lo establecido en el art. 11.1 LOPJ.

Segundo

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 854 LECr . en relación con los arts. 18 y 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, al haberse unido a la causa las transcripciones de las intervenciones telefónicas afectadas de nulidad, contraviniendo lo establecido en el art. 11.1 LOPJ.

Tercero

Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , por proscripción de la indefensión, por incorporación a la causa, sin las debidas garantías, de la documental de la UCIE.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de la indefensión por la forma en la que fue admitida, practicada y valorada la prueba testifical-pericial del CNP NUM049 , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, 854 LECr ., en relación con el art. 24.2 CE.

Quinto

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 854 LECr. en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin la aportación y utilización de pruebas violentadoras de los derechos fundamentales, como el testimonio del detenido de Guantánamo y todo lo que de ello derive.

Sexto

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 854 LECr. en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin la aportación y utilización de pruebas violentadoras de los derechos fundamentales, por la aportación, sin las debidas garantías, al proceso y a la vista oral de informe de las autoridades italianas.

Séptimo

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

Octavo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 LECr ., por haberse negado el Tribunal a que el miembro del CNP NUM049 contestara en el plenario preguntas que la parte consideraba pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Noveno

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 LECr., por haber desestimado el Tribunal preguntas al miembro del CNP NUM049 por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Décimo

Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba derivada del informe de las autoridades italianas, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr.

Decimoprimero

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación de los arts. 515.2º y 516.2º CP 1995 con relación a los arts. 173 y 174 CP 1973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/95.

  1. ) D. Francisco .

Primero

Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.1º LECr ., en relación con el art. 24.2 CE por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva e indefensión.

Segundo

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr.

Tercero

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECr ., por haberse denegado indebidamente pruebas propuestas por la defensa (exhibición de cintas).

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad y contradicción del "factum".

  1. ) D. Victor Manuel .

Primero

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia y nulidad de las escuchas telefónicas, al amparo del art. 849.2 LECr. y art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE.

Segundo

Infracción del precepto constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 CE, por falta de prueba de cargo suficiente.

Tercero

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, al amparo del art. 849.2º LECr.

Cuarto

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 563 y siguientes CP , sobre tenencia ilícita de armas, al amparo del art. 849.1º.

Quinto

Infracción de Ley y de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, al amparo de los arts. 849.2º y 545 y ss LECr., 5.1 y 4 LOPJ y 18.2 CESexto.- Infracción de Ley, al amparo de los arts. 849.1º LECr. y 21.2 y 20.3 CP , por trastorno límite de la personalidad.

  1. ) D. Luis Francisco .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías y nulidad de las intervenciones telefónicas, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 18 y 24.2 CE.

Segundo

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías y nulidad de las transcripciones telefónicas, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 18 y 24.2 CE.

Tercero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por incorporación a la causa de la prueba documental aportada por la UCIE (Pieza Documental nº 5), sin las debidas garantías, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 24.2 CE.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por la forma en la que fue admitida, practicada y valorada la prueba testifical-pericial del CNP NUM049 , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE y 6.3 CEDH.

Quinto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por haberse autorizado y practicado la entrada y registro en domicilio ajeno al del Sr. Luis Francisco en el momento de los hechos, utilizando como prueba de cargo la documentación obtenida, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 18.2 y 24.2 CE.

Sexto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

Séptimo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3, por haberse negado el Tribunal a que el miembro del CNP NUM049 contestara en el plenario a preguntas que la parte consideraba pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Octavo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 LECr., por haber desestimado el Tribunal preguntas al miembro del CNP NUM049 por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad.

Noveno

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación de los arts. 515.2º y 516.2º CP 1995 con relación a los arts. 173 y 174 CP 1973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/95.

13) D. Rafael .

Primero

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6º LECr ., por haber concurrido a dictar sentencia una magistrada, cuya recusación se había rechazado.

Segundo

Infracción del precepto constitucional de principio acusatorio del art. 24.2 CE, al amparo del art. 852 LECr ., al haber sido el recurrente absuelto de un delito de integración en banda armada, siendo, sin embargo, condenado por un delito de colaboración con banda armada.

Tercero

Infracción del precepto constitucional del derecho a la libertad de información del art. 20.d ) CE, al amparo del art. 852 LECr ., por haber realizado una entrevista a Marco Antonio y haber recibido un vídeo de éste, todo ello en la función que ostenta el recurrente de periodista de la cadena Al Jazeera.

Cuarto

Infracción del precepto constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y no sufrir indefensión, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 24.1 y 2 CE , interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas, refiriéndose a la forma en la que fue valorada la prueba testifical-pericial del CNP NUM049 y a la prueba documental de la UCIE, que ha sido secreta para las defensas.

Quinto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la prueba, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 24.2 CE.

Sexto

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr.

Séptimo

Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 852 LECr ., al haber sido condenado sin pruebas.

Octavo

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 576 CP, al no considerarse constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista los hechos por los que se condena al recurrente.

Noveno

Infracción del precepto constitucional de legalidad y proporcionalidad de las penas del art. 25.c ) CE, al amparo del art. 852 LECr.

  1. ) D. Inocencio .

Primero

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr.

Segundo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 , por haberse consignado en la sentencia hechos que no encuentran apoyo fáctico alguno en el sumario y no haberse resuelto la petición de nulidad de actuaciones.

Tercero

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr. en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión al no haber proveído diligencias probatorias interesadas por la defensa.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir una prueba de cargo concluyente.

Quinto

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del principio acusatorio, al considerar que ha sido condenado por hechos que no constan en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Sexto

Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr. en relación con los arts. 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no estar debidamente motivadas las resoluciones judiciales.

Séptimo

Quebrantamiento de forma. Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 851.1º LECr. por contradicción entre los hechos probados.

  1. ) D. Claudio .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías y nulidad de las intervenciones telefónicas, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 18 y 24.2 CE.

Segundo

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías y nulidad de las transcripciones telefónicas, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 18 y 24.2 CE.

Tercero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por incorporación a la causa de la prueba documental aportada por la UCIE (Pieza Documental nº 5), sin las debidas garantías, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 24.2 CE.

Cuarto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y proscripción de la indefensión por la inducción en el plenario de forma sorpresiva de documentos y fotografías de las que no tenía conocimiento ni de su existencia ni de su constancia en la causa la defensa, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, 854 LECr. y 24.2 CE

Quinto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías, y proscripción de la indefensión por la forma en la que fue admitida, practicada y valorada la prueba testifical-pericial del CNP NUM049 , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE y 6.3 CEDH.

Sexto

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 854 LECr., 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

Séptimo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3, por haberse negado el Tribunal a que el miembro del CNP NUM049 contestara en el plenario a preguntas que la parte consideraba pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Octavo

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 LECr., por haber desestimado el Tribunal preguntas al miembro del CNP NUM049 por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad.

Noveno

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación de los arts. 515.2º y 516.2º CP 1995 con relación a los arts. 173 y 174 CP 1973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/95.

16) D. Pedro Francisco .

Primero

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., en relación con los arts. 515.2º y 516.2º CP , por no haberse acreditado la existencia de banda armada ni la integración del recurrente en la misma.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr . en relación con los arts. 515.2º y 516.2º y 576 CP , por considerarlo integrado en organización terrorista en lugar de colaborador con organización terrorista.

Tercero

Infracción de Ley por error en la apreciación de prueba, "error facti", al amparo del art. 849.2º LECr . en relación con los arts. 515.2º y 516.2º CP , al considerarse que el recurrente envío dinero a Jesus Miguel conociendo las actividades ilícitas de carácter terrorista a las que se dedicada, destinadas a la financiación de Al Qaeda.

Cuarto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr ., por denegación de pruebas solicitadas a las autoridades belgas por Comisión Rogatoria.

Quinto

Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad en cuanto a los hechos que se consideran probados.

Sexto

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 852 LECr. y 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no estar motivada la sentencia.

Séptimo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 852 LECr. y 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no estar debidamente motivada la aplicación de la pena que se estimó adecuada al caso concreto.

Octavo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 10.2 y 24.1 CE y 14.5 PIDCP, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privar al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia para poder revisar y valorar la prueba practicada.

Noveno

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Décimo

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por cuanto la sentencia ha infringido el art. 24.2 CE , derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Decimoprimero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 14 y 24 CE , por infracción del Principio de igualdad, Derecho de defensa y Tutela judicial efectiva, al no haber dado traslado a la defensa de las piezas documentales, a las que solo tuvo acceso el Ministerio Fiscal.Decimosegundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 14 en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE que garantizan el derecho a la seguridad jurídica y el deber de motivación de pruebas, al haber impuesto al recurrente una pena superior a otros procesados en idéntica situación.

Decimotercero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no haberse dado traslado a las defensas de las Comisiones Rogatorias ni las piezas documentales para evacuar escrito de conclusiones provisionales.

  1. ) D. Carlos José .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 515 y 516 y 576 CP , por no ser los hechos declarados probados constitutivos de tales delitos.

Tercero

Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr ., "error facti".

  1. ) D. Mauricio .

Primero

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 515 y 516 y 576 CP , por no ser los hechos declarados probados constitutivos de tales delitos.

Tercero

Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr ., "error facti".

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, mediante informe de fecha 16-2-06, interesó la inadmisión de todos los motivos aducidos por los acusados cuya desestimación solicitó subsidiariamente, a excepción de los motivos PRIMERO y SEPTIMO del recurso de D. Carlos Francisco ; QUINTO, SEPTIMO y UNDECIMO de D. Valentín y PRIMERO de D. Francisco , respecto de los que interesó la casación de la sentencia con estimación parcial o total de las pretensiones deducidas en los mismos.

  2. - Por providencia de fecha 10-3-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista el día 5 de abril de 2006, en que se celebró con la asistencia de los letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal.

  3. - Por auto de fecha 20-4-06 se prorrogó por 30 días el plazo para dictar sentencia, dada la entidad y complicación de la causa de conformidad con las previsiones del art. 899 LECr.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Valentín (nº 9)

PRIMERO

El recurrente fue condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, a la pena de 8 años de prisión, más 9 años de inhabilitación especial, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Para una resolución coherente y sistemática del recurso interpuesto por la representación de D. Valentín , vamos a centrar nuestra atención inicial en los motivos que se fundamentan en un posible quebrantamiento de forma (motivos Octavo y Noveno), en segundo lugar en los que alegan la infracción de precepto constitucional (motivos Quinto, Sexto y Séptimo), después los restantes con la misma fundamentación, y finalmente en el resto de motivos del recurso, en su caso.

  1. Los motivos Octavo y Noveno se interponen por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.3 y 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las preguntas que se formularon al testigo Policía Nacional NUM049 y que fueron denegadas por el Tribunal.Los motivos esgrimidos suponen una posibilidad de control casacional de la facultad que el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce al Presidente del Tribunal para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    Así, el Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezca del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al "thema decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical (o pericial), pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso.

    En Sentencia nº 1529/2003, de 14 de noviembre , entre otras muchas, hemos señalado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de este motivo: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio;

    1. que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    En el caso que nos ocupa, es sorprendente que se formulen estos motivos por quebrantamiento de forma, cuando en el mismo recurso se cuestiona (motivo cuarto) la validez de la prueba testifical del miembro del CNP nº NUM049 , en cuanto que como testigo de referencia no identificó a los testigos directos de los que recibió la información, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pero, aún más, la Sala de instancia no tuvo en cuenta esa declaración entre el material probatorio sobre el que asienta la declaración de hechos probados imputados al acusado y para dictar un fallo de culpabilidad contra el mismo. La falta de practicidad y de fundamento de los dos motivos formales ahora analizados, por ello, es patente.

    En aras, sin embargo, a apurar la respuesta que aquí se reclama, es de advertir que las tres preguntas que fueron rechazadas por el Presidente del Tribunal, no pueden entenderse pertinentes, esto es útiles a los fines que la defensa se proponía probar, y desde luego carecían de manifiesta influencia en la causa, es decir no tenían aptitud para variar o modificar el fallo.

    La primera pregunta, porque era relativa a dónde se encontraban los originales de los faxes a los que se refiere la Sentencia en relación con el recurrente, ya que no constan que sean fotocopias los faxes obrantes a los folios 52, 53 y 78 a 82, pues por la forma de transmisión de estos documentos, no es posible calificar de original el recibido e interceptado. A ello debe añadirse que su posible falsificación no fue postulada por la defensa.

    Y las otras dos preguntas porque se dirigían a cuestionar la investigación de la Policía y la forma de rendir cuentas (informes o atestados) al jefe operativo de la misma (el testigo), y no a esclarecer los hechos enjuiciados a través del testimonio del testigo, a quien, por cierto, la defensa del acusado, según consta en el acta, pudo interrogar ampliamente, exceptuando las preguntas que, justificadamente, rechazó el Presidente de la Sala.

    Ambos motivos, por ello, se desestiman.

  2. Respecto a los motivos que alegan infracción de precepto constitucional, dada la evidente relación entre los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso interpuesto, procede la agrupación de todos ellos para su resolución conjunta. Así, en los tres se esgrime la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , bien por recoger el derecho a un proceso con todas las garantías (motivos quinto y sexto) bien por recoger el derecho a la presunción de inocencia (motivo séptimo). En suma, en ellos se viene a alegar la falta de legalidad de determinadas pruebas que el Tribunal de instancia valora para alcanzar su convicción, así como su falta de aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, se mantiene la vulneración de este último derecho en el ámbito de la obtención del material probatorio y de la valoración del mismo.

    La Sentencia recurrida maneja los siguientes elementos de prueba contra el ahora recurrente: elcontenido de sus propias declaraciones sumariales; el informe emitido por las autoridades italianas, reflejado a los folios 34.788 al 34.797 del tomo 123 del Sumario; y el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente (epígrafe 3.3.9 del Fundamento Tercero de la resolución recurrida).

    Los indicios fácticos que el Tribunal de instancia valora para dictar una sentencia condenatoria frente al recurrente son los siguientes: las relaciones que mantenía con Carlos Francisco , así como con otros miembros del grupo que este dirigía; la constancia del paso del recurrente en el año 1995 por la frontera ferroviaria de Villa Opicina en Trieste (Italia), utilizando un pasaporte manipulado que pertenecía a Luis Francisco ; y la constancia de una conversación que mantuvo el recurrente con Augusto el día 18 de noviembre de 2001, en la que el recurrente reconoció utilizar términos figurados para referirse a las detenciones de Carlos Francisco y otros procesados en la presente causa. Finalmente, se practicó la declaración de los agentes policiales que realizaron seguimientos al recurrente y que el Tribunal de instancia refiere en el epígrafe aludido.

    Además, la Sala de instancia hace referencia a otro elemento fáctico, como es el reconocimiento fotográfico del recurrente por parte de una persona identificada como " Armando ". Este se encontraba preso en la base militar estadounidense de Guantánamo y fue entrevistado allí por los agentes pertenecientes a la Unidad Central de Información Exterior nº NUM049 y NUM050 . El agente nº NUM049 prestó declaración y manifestó que hablaron con el tal " Armando ", sirio de origen kurdo, al que no conocían de nada en sus investigaciones y al que fueron enseñando las fotografías que llevaban. Y en una de ellas reconoció a Valentín como una de las personas con las que coincidió en un campo de entrenamiento en Afganistán, creyendo que se trataba del campo de Faruk, a unos 15 Kilómetros de Kabul. Y manifestó que el recurrente se encontraba allí haciendo un curso de "Al Qaeda".

    La valoración que se efectúa por la Sala de instancia acerca de este reconocimiento es objeto de recurso en el motivo Quinto. Y es que la consideración que recoge la Sentencia es equívoca, ya que dice textualmente que "el reconocimiento fotográfico que de Valentín hizo esta persona recluida en la base Guantánamo no se puede tener en consideración como prueba de cargo, por falta de garantías, dejando a salvo por completo la veracidad de lo manifestado por el Inspector de la UCIE, testigo de referencia, al que creemos".

    El reconocimiento fotográfico, tal y como se efectuó, no puede ser tenido en cuenta y no puede surtir efecto alguno en el procedimiento, ya que no se practicó con las debidas garantías. Así, se lleva a cabo por una persona que sólo se identifica como " Armando ", sin aportar ningún otro dato sobre su identidad; el citado no presta declaración judicial en legal forma; el reconocimiento no se documenta en manera alguna; y finalmente, tal reconocimiento no se acredita más que a través de la declaración de una agente policial que manifiesta haberlo presenciado.

    Y respecto a esta declaración, sea cual sea la credibilidad que el testigo merece para la Sala de instancia, su mera manifestación no puede suponer la introducción válida del reconocimiento en el material probatorio, ya que ello no sana la ausencia de garantías observadas en su obtención. En consecuencia, y como bien dice el Ministerio Fiscal, la identificación del recurrente no pudo acceder válidamente al proceso y ha de tenerse a todos los efectos por no efectuada. Y ello supone la eliminación del dato fáctico de la presencia del recurrente en un campo de entrenamiento de "Al Qaeda" en Afganistán. Tal presencia no resulta acreditada, ni siquiera indiciariamente, ya que es negada desde un principio por el recurrente y no existe prueba alguna sobre la estancia en dicho campo, que no sea el referido reconocimiento.

    El segundo elemento incriminatorio consiste en el paso del recurrente por la frontera ferroviaria de Villa Opicina, en Trieste, el día 21 de noviembre de 1995.

    En este caso, la Sentencia recurrida considera que de las notas 224/B/DIV.3/9418/R. Roma 22 de julio de 2003 , y 224/B/DIV.3/13206. Roma 30 de octubre de 2003, se deduce que las autoridades italianas contaban en su base de datos con las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de Luis Francisco . Pues bien, el pasaporte de éste lo portaba en la fecha referida el procesado Valentín , constatándose que en tal documento figuraba la fotografía y la reseña decadactilar, no de Luis Francisco , sino de Javier . Entiende la Sentencia que dicho pasaporte se lo facilitó el propio Luis Francisco , quien procedió a denunciar su pérdida dos días después del control efectuado por las autoridades italianas a Valentín , quien le había informado del contratiempo sufrido.

    Continúa la Sentencia manifestando que la posesión por parte de Javier del repetido pasaporte no tiene otra explicación lógica. Y añade que lo utilizaba para ocultar su autentica identidad y que seencontraba en la frontera ferroviaria de Villa Opicina en tránsito hacía un campamento de entrenamiento de mujahidines, siendo indiferente la ubicación territorial de dicho campamento.

    En este caso, el recurrente combate tanto la legalidad de la incorporación al proceso de la información de las autoridades italianas (motivo sexto del recurso), como la valoración que de la misma efectúa la Sala de instancia (motivo séptimo).

    En cuanto al primer aspecto, razona que no cabe hablar de verdadero informe, como hace la resolución impugnada, sino que son notas informativas de la policía italiana, que luego dan lugar a la investigación y valoración por parte de la Unidad Central de Información Exterior. Y sostiene que dicha información no se ha obtenido a través de la institución prevista al efecto, que es el auxilio judicial internacional. Así, la fuerza policial conociendo que se interesaba la transmisión de documentación que podía devenir relevante en el procedimiento a la autoridad de otro país, no solicitó la emisión de la oportuna comisión rogatoria por parte del órgano instructor, sino que recogió la citada documentación e investigó sobre los extremos en ella referidos, introduciéndola en el procedimiento a través de un simple oficio, imposibilitando la participación de las partes en la tramitación de la obtención de dicha documentación. Ello supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En consecuencia, solicita que la documentación remitida por las autoridades italianas y el informe elaborado sobre la misma por la fuerza policial actuante se declaren nulos y se expulsen del procedimiento.

    Del examen de los autos se deduce que lo que consta unido a ellos es un informe de fecha 28 de enero de 2004, emitido por la fuerza policial actuante y que contiene datos acerca del recurrente y otro imputado en la causa (folios 34.788 a 34.798, Tomo 123). Y alguno de esos datos proceden de informes emitidos por el Ministerio del Interior de Italia, que se adjuntan al citado informe por copia, junto con una traducción de su contenido.

    En resumen, lo que dice tal informe es que, el día 21 de noviembre de 2005, en la frontera ferroviaria de Villa Opicina fue sometido a un control, en el tren N 241, el ciudadano argelino Humberto Bartolomé , quien portaba un pasaporte con la identidad de Luis Francisco , remitiendo la policía italiana la fotografía y reseña decadactilar de la persona que les constaba con esta última identidad. Posteriormente, es la fuerza policial española la que comprueba que las mismas no se corresponden con las auténticas de Luis Francisco , sino que coincidían con las pertenecientes a Valentín , quien ya había sido detenido en España por esta causa.

    No existe ningún indicio de ilegalidad en la aportación de la información policial al proceso. Si observamos, lo que sucede en autos es que las autoridades italianas ponen de manifiesto a las autoridades policiales españolas la existencia de una serie de hechos y datos subjetivos ocurridos en su territorio. Y a ese relato de hechos y datos se acompaña una copia de una ficha en la que constan fotografía y huellas dactilares de la persona que las autoridades italianas habían identificado. Y es la fuerza policial actuante en España la que contrasta esos datos con los que obran en su poder y concluye que tal persona no es la que las autoridades italianas creían sino que se trata del recurrente. Por tanto, hay una información directa entre autoridades y una actuación de investigación por parte de la policía española, con base en los datos y documentos ofrecidos por las autoridades extranjeras.

    Para obtener tal documentación no se considera preciso el libramiento de una comisión rogatoria. No es posible negar validez a la remisión directa de información relevante entre autoridades administrativas del ámbito de la Unión Europea, si dicha información se ha obtenido en el país de origen respetando el ordenamiento vigente, cosa que no se pone en duda por parte del recurrente, y cuando esa información es utilizada por las autoridades del país de destino para proseguir la investigación de unos hechos punibles. Máxime cuando el informe policial basado en la información recibida del extranjero fue incorporado a los autos en un momento en el que se posibilitó a la defensa del recurrente la solicitud de práctica de otras diligencias que contrastaran las conclusiones del mismo. Es decir, pudo haber solicitado la práctica de diligencias que estimase oportunas para contrastar las conclusiones obtenidas por la fuerza policial española en relación con los hechos manifestados por las autoridades italianas.

    Ahora bien, cuestión distinta es el valor probatorio que haya de darse a tal informe policial. Hemos manifestado anteriormente que se basa en notas del Ministerio del Interior italiano, a las que se acompañan fotografías y reseña de huellas dactilares de una persona. Y sobre la base de tales notas, la Unidad Central de Información Exterior obtiene una serie de conclusiones acerca de la identificación del recurrente.

    Por tanto, hemos de movernos no ya en el ámbito de la legalidad de la obtención de la información sobre la que se investiga, sino en el ámbito de la valoración que a dicha información ha de darse comomedio de prueba. Y así, hemos manifestado en sentencia nº 1029/2005, de 26 de septiembre , respecto a los denominados "informes policiales" que no pueden calificarse de prueba pericial. En el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente. De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo.

    Y a este respecto, dijimos en la sentencia nº 1372/2002, de 19 de julio , que las investigaciones policiales, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones.

    Y a estos efectos, ya hemos precisado anteriormente en qué documentos se basan las conclusiones del informe policial sobre el paso del recurrente por la frontera ferroviaria de Villa Opicina. Así, las notas emitidas por las autoridades italianas sólo constan en autos por copia, acompañadas de traducción, de la que no consta quién ha sido su autor ni han sido objeto de contraste por parte de traductor designado por el órgano de instrucción. Y al informe de la Unidad Central de Información Exterior no se añaden los documentos, fotografías o reseñas de huellas dactilares que fundamentaron la comprobación por parte de la fuerza policial española. Tan sólo se hace referencia al hecho de que es la propia fuerza policial la que identifica al recurrente como la persona que se correspondía con la fotografía y que tenía las huellas dactilares que se mostraban en la documentación de las autoridades italianas. Conclusión que no tiene sustento en documento alguno o dictamen pericial elaborado al efecto, que fuera además objeto de ratificación en el plenario.

    Con tal bagaje, no es posible tener acreditado el paso del recurrente por la frontera citada. Además, a mayor abundamiento, y para el caso de que efectivamente se tuviera por acreditado que el recurrente se encontraba en ese momento y lugar y que fue objeto de control por parte de la policía italiana, tampoco es posible extraer la consecuencia que la Sentencia recurrida anuda a tales elementos fácticos. Y es que de los hechos base acreditados, esto es la presencia del recurrente haciendo uso del pasaporte modificado, no fluye o surge como una conclusión natural y lógica el dato precisado de acreditar, esto es, que se dirigía a un campo de entrenamiento. No existe entre ambos elementos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano basadas en la lógica y la experiencia. Podrá considerarse acreditado que el recurrente se encontraba en ese lugar haciendo uso de la documentación pública, de lo que es posible deducir que no quería que su verdadera identidad fuese conocida, pero, sin perjuicio de que ello pudiera suponer una actividad ilícita, es aventurado concluir que el recurrente se encontraba en tránsito hacia un campamento de entrenamiento de mujahidines, que es la conclusión que obtiene la Sentencia recurrida. Máxime cuando la sentencia manifiesta que a estos efectos es indiferente la ubicación territorial de dicho campamento, por lo que se convierte una mera conjetura el deducir que se hallaba de viaje hacia un campamento que ni siquiera se ubica espacialmente en un Estado limítrofe con o cercano a la frontera referida.

    En consecuencia, no se puede tener por acreditada la estancia del recurrente en ningún campo de entrenamiento, cuando éste elemento fáctico es el elemento esencial que maneja la resolución recurrida para obtener el pronunciamiento condenatorio.

  3. Los elementos de prueba que restarían para intentar fundamentar la condena del recurrente serían su relación personal con otros de los condenados en la causa; el hallazgo, en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, de una agenda personal en la que aparecían los teléfonos de Luis Francisco , Carlos Francisco , Íñigo , Cesar Y Luis Pablo ; la existencia de una conversación con Augusto el día 18 de noviembre de 2001; y, finalmente, la declaración testifical del agente policial nº NUM051 .

    En cuanto a la relación con otros condenados en la causa, es reconocida por el recurrente en susdeclaraciones, bien por haber comprado género textil a Carlos Francisco o bien por coincidir con ellos en la mezquita. Asimismo, admite haber mantenido la conversación con Augusto el día 18 de noviembre de 2001, en la que utilizaron términos en clave para referirse al hecho de que Carlos Francisco y otras personas habían sido detenidas. Y en cuanto a la declaración del agente nº NUM051 , la Sentencia manifiesta que realizó vigilancias al recurrente observando que adoptaba medidas de seguridad, que explicó diciendo que solía ir acompañado de su hermano y que iba delante mirando a un lado y otro, además de que conducía un vehículo a gran velocidad, a unos 180 Km/hora en plena ciudad. Y también declaró el agente nº NUM052 , refiriendo la Sentencia que observó que el recurrente llevaba una forma de vida "monacal", pues siempre iba de su trabajo a su domicilio o a la mezquita.

    De estos indicios no cabe deducir la comisión de hechos subsumibles en el delito de integración en organización terrorista. Y es que si eliminamos los elementos fácticos de los que la Sentencia recurrida deduce la estancia del recurrente en un campo de entrenamiento militar, no podemos sino concluir que no hay una conexión lógica y racional entre los indicios fácticos restantes, a saber, que el recurrente conocía a otros condenados en la causa, que tenía anotados los números de teléfono de algunos de ellos, que mantuvo la conversación en clave referida y que pudiera adoptar alguna medida de seguridad, y la conclusión probatoria obtenida por el Tribunal de instancia, esto es la pertenencia del recurrente a un grupo organizado y estable de personas que interactuaban con la intención de cometer acciones terroristas.

  4. En consecuencia, han de estimarse los motivos examinados del recurso interpuesto por D. Valentín , debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.

    Estimados los motivos que acaban de estudiarse, carecen de objeto los restantes formulados, por lo que se hace innecesaria su resolución.

    RECURSO DE D. Francisco (nº 10)

SEGUNDO

El recurrente fue condenado por la sentencia de instancia como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a la pena de 8 años de prisión, más 9 años de inhabilitación especial y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Los cuatro motivos por los que ha sido interpuesto el recurso (infracción de ley y de precepto constitucional, error facti, quebrantamiento de forma por denegación de prueba, y falta de claridad y contradicción del factum) resultan reconducibles al primero de todos ellos, amparado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en su fondo late, desde las diferentes vías por las que ha sido invocada, la aptitud de la prueba de cargo sobre la que el órgano de instancia ha asentado el pronunciamiento condenatorio dictado contra el recurrente, entendiendo éste que han sido infringidos sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con indefensión para el mismo, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución . Considera que la sentencia no se asienta sobre prueba bastante y válidamente obtenida de la que pueda reputársele autor del delito de pertenencia a una organización terrorista, al girar meramente en torno a las testificales ofrecidas en el plenario por dos funcionarios de la UCIE sobre los seguimientos policiales de que fue objeto en España -declaraciones que califica de imprecisas y contradictorias, y de las que entiende que en ningún momento se desprende la comisión de ilícito penal alguno-, así como por la documental consistente en una cinta de vídeo, no visionada en el plenario, ni sometida a contradicción, sino analizada en privado por la Sala de instancia una vez concluidas las sesiones del juicio oral, cinta de la que el Tribunal ha extraído la presencia del procesado en la confrontación bélica que tuvo lugar en Chechenia, siendo así que para su defensa la identificación en el citado soporte audiovisual resulta ilícita y dudosa de todo punto.

  1. En el caso de autos y en relación con el recurrente, el Tribunal considera probado (folio 65 de la Sentencia) que " Francisco , hermano del individuo que hemos denominado " Raúl ", relacionado al principio con miembros del grupo de Carlos Francisco , en los primeros meses del año 1996 se trasladó a Chechenia para intervenir en la confrontación bélica allí existente como Carlos Ramón , al margen de las partes contendientes. Una vez regresa a España, en el mes de junio de 1996 Francisco convivió con sus hermanos " Raúl y Miguel Ángel ", este último actualmente fallecido, en el hostal "Las Torres" ubicado en la calle León, nº 29, piso 2º de Madrid, utilizando el nombre de Rodrigo , con pasaporte británico nº NUM027 integrándose en el grupo de Carlos Francisco . También convivió con Raúl en la vivienda situada en Paseo de las Acacias siendo ambos auxiliados por Luis Alberto ".

    La esencia de la prueba a partir de la que el Tribunal de instancia extrae tales hechos y vincula al recurrente con la célula terrorista objeto de enjuiciamiento gira en torno a tres elementos (f. 268 de la sentencia), cuyo particular contenido expone acto seguido separadamente: a) el contenido de la cinta devídeo titulada "La Jihad en Deguestan", que fue intervenida en la guerra de Chechenia; b) el resultado de las pruebas testificales practicadas en el plenario; y c) el resultado de los registros domiciliarios efectuados a los también procesados Carlos Francisco , Luis Alberto Y Juan Luis .

  2. Hemos de estudiar en esta instancia la suficiencia probatoria de los indicios expuestos, para lo cual resulta conveniente seguir el razonamiento efectuado por la Sala "a quo", analizando cada uno de aquéllos con detenimiento. Conviene señalar, con carácter previo, que el procesado en todo momento ha negado los hechos que se le atribuyen.

    Partiendo del vídeo reseñado, que constituye el crucial elemento de cargo contra el procesado, sobre el mismo manifiesta la sentencia que el Inspector de la UCIE nº NUM049 declaró extensamente en el plenario, explicando que la cinta en cuestión había sido entregada por las autoridades rusas a un Ministro del Gobierno español, así como que dicha cinta coincide con las encontradas en los domicilios de otros tres procesados. El Tribunal estima como indicio de particular importancia, como se verá a continuación, su localización en la vivienda del que se considera máximo dirigente de la célula en España, Carlos Francisco . Sobre el concreto contenido de la cinta, recoge la Sentencia cómo dicho Inspector declaró que se visiona la cruel actuación de los mujahidines en la guerra chechena, mutilando personas o aplicando el "tiro de gracia", e igualmente afirmó que en él aparecen Raúl -alias Rogelio - con un parche en el ojo derecho, y detrás de él su hermano, el procesado hoy recurrente Francisco , junto con un tercero que pudiera ser el también hermano de los anteriores, de nombre Miguel Ángel , ya fallecido. Dicha declaración, efectivamente, se corresponde con la consignada en el acta de la vista oral en la sesión celebrada en la tarde del día 17 de Mayo de 2005.

    Frente a ello viene alegando la defensa, tanto en la instancia como ahora en casación, que el individuo que aparece en el vídeo con el parche en el ojo no es el hermano del procesado, sino el líder checheno Basayev, negando igualmente que sea el recurrente quien aparece a su izquierda en un segundo plano. El Tribunal, no obstante, manifestó haber llegado al convencimiento contrario, fruto de la inmediación que le es propia y del reiterado visionado en privado de la cinta, una vez concluida la vista oral, así como de la fotografía extraída de aquélla (obrante al f. 28.383 de las actuaciones, Tomo 102), lo que le llevó a estimar que quien aparece en la imagen es el procesado, junto a sus hermanos, y que ello le sitúa en la confrontación bélica de Chechenia, a raíz de lo cual infiere la participación del recurrente como Carlos Ramón al servicio de la Yihad o Guerra Santa. Examinada por este Tribunal de casación el acta del juicio oral, con particular detenimiento en lo concerniente a la práctica de la prueba documental (sesión 45), se comprueba que el Ministerio Fiscal había propuesto previamente en tiempo y forma el visionado de las cuestionadas cintas, si bien la entregada por las autoridades rusas no pudo ser localizada durante la vista, mientras que, de la correspondiente al domicilio de Carlos Francisco , que sí se localizó, únicamente se dejó constancia de sus datos identificadores. No se refleja en el acta que fuera exhibida esta última grabación, como sí consta en cambio respecto de otros vídeos que también fueron propuestos. Su contenido, por lo tanto, no fue traído al plenario con las garantías que conlleva el sometimiento al esencial principio de contradicción, lo que impide valorarla como prueba de cargo válidamente practicada, de conformidad con la doctrina constitucional sobre la materia, antes reseñada. La percepción a posteriori del contenido de la cinta -en el visionado parcial efectuado por los miembros del Tribunal una vez concluida la vista, tal y como refleja la sentencia- impide por ello valorarla como prueba apta contra el acusado y, en definitiva, como indicio atendible. Ahora bien, incluso en el supuesto de que su práctica hubiera sido efectuada sin quebranto de la contradicción exigible, tampoco podría constituir prueba decisiva a los fines incriminatorios pretendidos, pues la filmación por sí sola, sin otros elementos corroboradores que la sitúen en Chechenia -en particular, en la confrontación bélica mentada-, y con independencia de cuan cruento e inhumano resulte su contenido, no acredita rotundamente tal circunstancia de cargo, que hubo de ser probada, sin que sea competencia de la defensa acreditar "a sensu contrario", por medio de las pruebas antropométricas no interesadas a que alude la Sentencia, que no se trata del procesado.

    Consecuencia de cuanto antecede, la fotografía a la que también se ha hecho referencia, extraída de la grabación audiovisual, interesada como prueba documental en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (f. 989, Tomo III del rollo de Sala) sin haber sido objeto de expresa impugnación por ninguna de las partes en el acto del plenario, y de la que el Tribunal de instancia, bajo la inmediación que le es propia, extrajo la conclusión de que se corresponde con la imagen del procesado hoy recurrente, es igualmente objetable como indicio determinante, por los motivos que han sido expuestos.

  3. Finalmente, llegados a este punto y a mayor abundamiento sobre dichos elementos de prueba, debe discreparse de la suficiencia del hilo argumental consignado en la sentencia, que atribuye al hallazgo de la cinta en el domicilio de Carlos Francisco un carácter determinante del que se extrae a modo de conclusión la pertenencia de Francisco al grupo liderado en España por Gamba . No puede convenirse conlas conclusiones de cargo alcanzadas en tal sentido por la Sala enjuiciadora, entendiendo por el contrario que dicho razonamiento aparece privado de algunos eslabones indiciarios imprescindibles para estimar acreditada esta pertenencia. La simple posesión por Carlos Francisco de la cinta, difundida de modo más generalizado -como lo demuestra su localización en otros de los registros domiciliarios practicados a algunos procesados-, no permite deducir per se la estrecha relación o contacto que se afirma entre Carlos Francisco y Jose Pedro , dirigido a los fines de la Yihad. Dicha circunstancia se erige en el único elemento que los une en la sentencia, sin que se haya constatado por otros medios de prueba que entre Carlos Francisco - considerado, como ya ha quedado expuesto reiteradamente, el líder o dirigente de la célula española, y entre cuyos cometidos se encontraba el reclutamiento de nuevos integrantes- y Francisco existiera no sólo esa relación particularmente delictiva, sino que se conocieran siquiera, por lo que la mera detentación por Carlos Francisco de la cinta, probada por el resultado no impugnado del registro domiciliario, no constituye en cambio indicio idóneo e inequívoco del que afirmar la probanza de tan grave vínculo entre los dos.

  4. En segundo término, son valoradas por el órgano de instancia las testificales ofrecidas en el plenario por los funcionarios de la UCIE con carnets profesionales nº NUM053 y nº NUM054 , quienes realizaron vigilancias y seguimientos al procesado, una vez asentado en Madrid a mediados de 1996 -según la sentencia, una vez concluida su actuación en Chechenia-. El primero de los citados agentes manifestó haber visto en varias ocasiones al acusado en compañía de su hermano Raúl por el Paseo de las Acacias de esta ciudad, observando incluso en una ocasión cómo del edificio en que habitaban salía "en actitud vigilante, mirando a un lado y otro" el también procesado Luis Alberto , detrás del cual se encontraba Raúl y, cerrando el grupo, el ahora recurrente, así como que los tres juntos se encaminaron a continuación al aeropuerto de Barajas. Coincidió este agente con la funcionaria nº NUM054 en señalar que Francisco , al igual que sus dos hermanos, utilizaba por entonces una identidad falsa en nuestro país, registrándose incluso en el hostal de la c/ León nº 29 de Madrid como Rodrigo y valiéndose, asimismo, de un pasaporte británico bajo dicha identidad supuesta. Pero ha de decirse que ello no resulta determinante de la conducta delictiva que se analiza en la causa, como integración en una organización terrorista, pues solamente viene a constatar la convivencia entre tres hermanos que se encontraban en territorio español y que, parece ser, empleaban las identidades falsas que se mencionan, premisa esta última referida en la sentencia, si bien sin detalle de la prueba documental que la sustente y venga a corroborar las manifestaciones de las testificales de cargo.

    Por último, afirmada la vinculación con trasfondo delictivo entre el procesado y Luis Alberto , tampoco se describe en la fundamentación de la sentencia la prueba que ampara tal conclusión. El simple hecho de que se conocieran y de que fueran vistos juntos en una sola ocasión, saliendo éste del edificio en el que por entonces residía aquél, no constituye indicio unidireccional del que extraer, conforme a las reglas de la lógica, la integración del recurrente en la organización terrorista objeto de enjuiciamiento. Tampoco aparece detallada prueba alguna que acredite el otro extremo por el que la sentencia los relaciona, cual es que Rafael proporcionara efectivo trabajo a Francisco en su establecimiento de decomisos, como sí consta en cambio respecto de su hermano Raúl , a través de las testificales que depusieron en tal sentido.

  5. A la vista de cuanto antecede, efectivamente ha de convenirse tanto con el Letrado de la defensa como con el Ministerio Fiscal -en su informe emitido en casación, apoyando el recurso- que los indicios consignados en la sentencia carecen de la exigible convergencia entre sí para construir sin fisuras la prueba de cargo, e impiden así enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, siendo apreciables en cambio ciertas circunstancias en las conclusiones expuestas por el Tribunal de instancia que influyen de forma determinante en el proceso lógico deductivo efectuado, privándole de fuerza suasoria bastante como prueba indirecta. La residencia del procesado en España desde Junio de 1996, vista la dudosa probanza de su presencia unos meses antes en la guerra chechena, se erige así en el único elemento de cargo atendible, inhábil por sí solo para reputarlo integrado "de facto" en la célula española desarticulada, dirigida por Carlos Francisco .

    El motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE D. Mauricio (nº 18)

TERCERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista (576 CP) a la pena de 6 años de prisión, más 18 meses de multa con cuota de 5 euros , y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

En el primer motivo de casación, se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2de la Constitución . Como segundo motivo del recurso se invoca, por la vía prevista en el artículo 849.1º de la LECrim., la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 576 y se denuncia la falta de prueba de los hechos que propician tan subsunción, reafirmando que en ningún momento realizó actos de colaboración. Y como tercero -con incorrecta técnica casacional, por la vía del "error facti"- se insiste en la falta de racionalidad en la valoración de la prueba existente.

Dada la coincidencia temática de todos los motivos, procederemos a su estudio de forma conjunta.

  1. En relación a lo denunciado por D. Mauricio hemos de señalar que, en él ámbito de la colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista, se incluyen todas aquellas acciones que, realizadas voluntariamente, facilitan cualquiera de las actividades de la organización o de sus miembros, incluida la huída o impunidad de éstos, y, por tanto, no solamente las acciones armadas.

    De entre los que la Sentencia de instancia en el apartado XXIII de sus hechos probados declara como tales merece destacarse que: " Mauricio , de nacionalidad marroquí, llegó a España aproximadamente en el año 1992 residiendo en distintos lugares de nuestra geografía donde desarrollaba trabajos varios relacionados con la albañilería. Y que mantenía Mauricio unas sólidas relaciones personales con el llamado " Humberto ", conocido como " Alfonso ", del que sabía que era reclutador de mujahidines a los que enviaba a campos de entrenamiento. Cuando se produjeron las primeras detenciones en esta causa, Humberto decidió huir de España, y lo hizo contando con la ayuda de Mauricio , que adquirió el vehículo propiedad de Humberto , matrícula F-....-FF proporcionándole a cambio el dinero suficiente a este para su fuga".

    Igualmente se decía que " Mauricio mantenía relaciones con el denominado " Héctor ", que a finales del año 2000 se trasladó desde Madrid donde vivía a Indonesia, siguiendo las instrucciones de Al Qaeda, a fin de integrarse en un campo de entrenamiento controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, isla de Salawesi.

    Cuando Héctor residía en Madrid entregaba a Mauricio pasquines explicativos de la situación de los mujahidines en Chechenia.

    De igual forma, Mauricio se relacionaba con Carlos Francisco y con Íñigo , habiéndose reunido los tres referidos en la celebración de un bautizo, donde trataron de temas relativos a las luchas de los mujahidines.

    Mauricio antes de establecerse en Tarragona vivía en la localidad madrileña de Leganés, donde también residía un individuo que no enjuiciado, llamado " Jaime ". Mauricio y " Jaime " se trasladaron

    juntos hasta Reus".

    Y la Sala de instancia, finalmente señalaba que: "A escasos días de la ocurrencia de los ataques llevados a cabo contra las Torres Norte y Sur del World Center de Nueva York y contra el Pentágono, concretamente el 5 de septiembre de 2001, Mauricio contactó telefónicamente con Carlos Francisco preguntándole si conocía a Alejandro hermano nuestro que esta en la zona, refiriéndose a " Jaime ". Carlos Francisco cortó de inmediato la conversación. " Jaime " días antes había huido de España, desplazándose a Turquía tomando allí el vuelo de las líneas aéreas turcas que salía de Estambul y llegaba a Paquistán.

    En dicho vuelo se unió a un individuo, integrante de la llamada célula de Hamburgo, conocido como Juan Manuel , quien junto con dos más, siguiendo las órdenes concretas de la cúpula de la red terrorista Al Qaeda, encarnada en Marco Antonio , planificaron los sucesos del 11 de Septiembre de 2001".

    En este sentido, el tenor literal del "factum" de la Sentencia recurrida revelaría la existencia de relaciones del recurrente con otros acusados más implicados, y que con previo conocimiento de sus ilícitas actividades, les ayudó significativamente. Ello podría incardinarse en el tipo de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista aplicado, y el motivo por infracción de ley habría de ser rechazado

  2. Alega también el recurrente que han sido condenado sin la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, denunciando al respecto, en primer lugar que las conversaciones telefónicas grabadas en la fase sumarial no han sido oportunamente traducidas e introducidas debidamente en el plenario, cosa tampoco realizada con las notas informativas utilizadas por la Policía, lo que ha supuesto la infracción de los principios de inmediación y contradicción.

    Pues bien es doctrina del TC y también de esta Sala que todo lo referente a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la trascripción de su contenido, no forma parte de lasgarantías derivadas del artículo 18.3 de la Constitución , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina expuesta, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 22/1984, de 17 de febrero; nº 114/1984, de 29 de noviembre; nº 199/1987, de 16 de diciembre; nº 128/1988, de 27 de junio; nº 111/1990, de 18 de junio; nº 199/1992, de 16 de noviembre; nº 49/1999, de 9 de abril; nº 234/1999, de 20 de diciembre; nº 126/2000, de 16 de mayo; nº 14/2001, de 29 de enero; o nº 167/2002, de 18 de septiembre . Y también cabe citar numerosas Sentencias de esta Sala de lo Penal, y como más recientes, la Sentencia nº 623/1999, de 27 de abril; nº 1830/1999, de 16 de febrero de 2000 ; nº 1184/2000, de 26 de junio; nº 123/2002, de 6 de febrero; nº 998/2002, de 3 de junio; nº 351/2004, de 17 de marzo de 2004; o nº 1191/2004, de 21 de octubre, entre otras.

    La cuestión que el recurrente plantea ya fue resuelta por la Sentencia de instancia. Ésta aborda en el epígrafe 2.2 del Fundamento Segundo las distintas incidencias relativas a las intervenciones telefónicas practicadas en la causa. Y, precisamente, acaba concluyendo, tal y como sostiene el recurrente, que existieron irregularidades que afectaron al protocolo de incorporación al proceso del material probatorio constituido por las cintas en las que costaban las conversaciones intervenidas.

    La misma sentencia manifiesta que las irregularidades apreciadas conllevan la imposibilidad de utilizar las cintas con la condición de prueba de cargo pero que nada obstaba para que siguieran manteniendo el valor de medio de investigación y, por tanto, de fuente de prueba. En consecuencia, la misma resolución recurrida afirma que "el Tribunal sólo valorará el contenido de las conversaciones cuando las mismas hayan sido reconocidas por los procesados a presencia judicial o su contenido quede acreditado por otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales".

    Ahora bien, ello es respuesta al motivo tal como ha sido formulado, sin perjuicio de la afectación de las escuchas telefónicas por la falta de justificación en autos de la existencia del auto inicial autorizatorio, tal como veremos en el Fundamento Jurídico Cuarto con motivo del recurso de D. Luis Pedro .

  3. También en opinión del recurrente se ha impuesto una condena penal sin la existencia de prueba lícita que pueda fundamentarla, señalando, igualmente, que han sido los acusados los que han tenido que demostrar y justificar cada aspecto íntimo y personal de su vida, quebrándose con ello el principio acusatorio, según el cual es a la acusación a la que corresponde aportar y probar los hechos imputados. Y en cuanto a la valoración de la prueba existente, se denuncia la falta de racionalidad mostrada en la sentencia por el órgano "a quo", fundando una convicción condenatoria totalmente alejada de la versión de los hechos ofrecida por los acusados.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal en la Vista del recurso apoyó esta parte del recurso.

    Pues bien, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3.3.18 tras advertir que "el Tribunal, de las pruebas practicadas, no extraía la realidad de los hechos objeto de acusación, habiéndose acreditado sólo los que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia, los cuales presentaban una gravedad infinitamente inferior a los que se refleja en los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de la acusación pública". Añadía que " Mauricio estaba vinculado con Carlos Francisco y con alguno de sus miembros del grupo que éste lideraba, como eran el individuo que llamamos " Héctor ", Íñigo y auxilió a otro miembro del mismo grupo, al individuo que llamamos " Humberto " de la forma expresada en el relato fáctico. Y concluía que: "Entiende el Tribunal que tales vínculos y acciones le constituyen en colaborador de grupo terrorista".

    Y expuesto lo anterior, analizaba las pruebas que consideraba que pesaban sobre este procesado, constituidas principalmente por sus propias declaraciones prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 el 27 de junio de 2003 , documentándose sus manifestaciones a los folios 32.664 al 32.718 del tomo 116 del sumario, respondiendo siempre: no me acuerdo sobre el contenido de numerosas conversaciones telefónicas mantenidas con Carlos Francisco . Mauricio admitió conocer a " Humberto " diciendo del mismo que: era traductor y yo le arreglo la casa... tenía que cambiarle la pared poniendo yeso (f. 32.667).

    E infería el Tribunal de instancia la existencia entre ambos de relaciones mucho más estrechas e intensas, dado que poseía el número de teléfono de Humberto , lo tenía en su agenda, diciendo al respecto: normal, tengo que tener su teléfono, si yo le hago chapuzas (f. 32.668), y de que también le compró su vehículo, poco antes de que Humberto huyera de España, recibiendo directamente de él el importe delvehículo se lo dio en mano a Humberto . Habiendo asistido a una fiesta por el nacimiento de un hijo de Humberto o de Jorge , donde también estaban Carlos Francisco y Íñigo como reconocía Mauricio , respondiendo al interrogatorio del Instructor con un: "sí" (f. 32.678).

    Igualmente es significativo para el Tribunal a quo que Mauricio admitiera reunirse habitualmente con Humberto , manifestando que éste era traductor y daba clases a su esposa (f. 32.669).

    Así pues, en cuanto a la condena de D. Mauricio , el Tribunal de instancia entiende que son sus propias declaraciones las que evidencian la estrecha relación existente con Carlos Francisco y con Humberto , siendo éste último un miembro de la organización que se dedicaba al reclutamiento de mujahidines, quien recibió dinero del acusado a cambio de su coche, para facilitar su huída de nuestro país.

    Sin embargo, este aspecto parece insuficiente para sustentar la prueba de su "colaboración" con banda u organización armada. Así en ningún momento se ha precisado la entidad de esa pretendida ayuda económica, ni si se señala modelo y antigüedad del automóvil adquirido, ni precio por el que se cerró la transacción; ni si el dinero entregado excedía en nada, poco o mucho del valor del vehículo. La mera compraventa (contrato sinalagmático consistente en el intercambio de una cosa por un precio) por sí misma no es determinante del auxilio con efectos jurídico penales pretendidos.

    Y tampoco son decisivos los datos respecto a la supuesta estrecha relación mantenida con Humberto , y el conocimiento de las actividades que éste pudo haber llevado a cabo en Afganistán; admitiendo el acusado simplemente, que fue profesor de su esposa, y haber asistido a la fiesta de bautizo de su hijo, y haber coincidido en ella con Carlos Francisco y Domingo

    Por otra parte, las conversaciones que mantuvo el acusado con Carlos Francisco no revelan la relación estrecha que se le pretende atribuir.

    Las versiones autoexculpatorias dadas por Mauricio en el plenario, junto con lo declarado por el mismo en fase sumarial, constituyen una posibilidad tan razonable como cualquiera otra; y, en la medida en que permanecen lejos de las conclusiones unívocas que en sentido contrario extrae el tribunal de instancia en ausencia de una prueba de cargo suficiente, realizada en el juicio oral, o introducida en él, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, no puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, procede estimar los motivos invocados ahora examinados.

    RECURSO DE D. Miguel Ángel (nº 1)

CUARTO

El recurrente fue condenado como autor de delito de pertenencia o integración en banda armada a la pena de 9 años de prisión, más 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

El primer motivo del recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. El mismo recurrente divide este motivo, a su vez, en cuatro submotivos. Cada uno de ellos debe ser objeto de estudio por separado.

El Submotivo A) del motivo primero alega la vulneración del precepto constitucional citado, en relación con el artículo 18 de la Constitución, por haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haber tenido en cuenta en la instrucción y el enjuiciamiento actos derivados de dichas intervenciones, en contra de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta alegación se efectúa -con ciertas variaciones- por muchos de los recurrentes. Así, Carlos Francisco lo plantea en su motivo sexto; Luis Alberto en su motivo primero; Miguel Jose en el submotivo a) de su motivo primero; Luis Pablo en el motivo séptimo; Romeo en su motivo primero; Valentín en su motivo primero; Victor Manuel en su motivo primero; Luis Francisco y Claudio en sus respectivos primeros motivos, reproduciendo punto por punto la alegación de Miguel Ángel ; y Rafael en su motivo cuarto, apartado a); por ello cuanto ahora se decida será susceptible de afectar a todos ellos.

  1. Hemos declarado reiteradamente que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validezde la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. En este sentido, los requisitos son tres: 1) judicialidad de la medida; 2) excepcionalidad de la medida; y 3) proporcionalidad de la misma.

    De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las consecuencias siguientes: a) que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad; b) que dicho sacrificio tiene la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección; c) que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas; d) que al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida; e) que es una medida temporal, sin perjuicio de prórroga; f) que el principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas; y g) que consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, cuestión sobre la que volveremos posteriormente.

    De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial, normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica.

    De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control convierte la medida en ilegítima por vulneración del artículo 18 de la Constitución . Siendo apreciable una nulidad insubsanable, que susceptible de arrastrar a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas.

  2. Hemos de detenernos especialmente en el particular relativo a la motivación de la resolución judicial que autoriza la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Y ello porque este extremo es objeto de impugnación por la práctica totalidad de los recurrentes.

    Debe advertirse, que, como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 2145/2002, de 16 de diciembre, es ya sólida y detallada la doctrina que describe los requisitos que deben cumplirse para la legitimación de la resolución judicial derogatoria del derecho constitucionalmente garantizado al secreto de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas.

    Ante todo, y como en dicho texto se indica, ha de ser una resolución adoptada por juez competente, y, como derogatoria de un derecho individual con garantía constitucional, motivada con expresión de las circunstancias del caso concreto y de la aplicación al mismo de las normas jurídicas existentes al respecto.

    Ahora bien, la ineludible exigencia de motivación judicial no conlleva una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/2001, de 29 de enero , el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida. No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental.Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Esas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi-).

    La exigencia del artículo 120.3 de la Constitución está especialmente dirigida a proporcionar a la persona afectada por una resolución judicial las razones de la misma a los efectos del ejercicio del derecho al recurso. Y en los casos de resoluciones que se adoptan sin conocimiento del afectado y que éste no puede recurrir, sino sólo impugnar a posteriori para la exclusión de las pruebas obtenidas, como es el caso del auto que ordena la intervención telefónica, la motivación depende sobre todo del material con respecto al cual se han tomado las decisiones. Si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión.

    En definitiva, la jurisprudencia mayoritariamente ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. De manera que el auto, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.

  3. En lo referido a la adopción de prórrogas de la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, hemos dicho también en numerosas sentencias que las solicitudes de prórroga de la intervención telefónica requieren las mismas condiciones de legitimidad de la limitación que las establecidas para las iniciales intervenciones, si bien al tratarse de ampliaciones respecto a una injerencia previamente acordada es preciso que el Juez controle el resultado producido, de suerte que a la vista del mismo, es decir del contenido de las intervenciones, pueda de forma fundada ratificar o alzar este medio de investigación. Basta con que la fuerza policial le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la continuación de la medida (Sentencias nº 957/2.005, de 18 de julio; nº 182/2004, 23 de abril; nº 1543/2003, de 18 de noviembre; o nº 1729/2000, de 6 de noviembre ).

  4. El recurrente al que ahora nos referimos considera (fº 8 y ss. de su escrito) que están afectadas de nulidad todas la intervenciones telefónicas acordadas en la causa, así como sus prórrogas y los actos derivados de las mismas, a partir del auto de fecha 23 de septiembre de 1996, dictado en las Diligencias Previas nº 209/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que se accedió a la prórroga de las intervenciones telefónicas de los números NUM055 de que era Usuario Carlos Francisco , NUM056 usuario Luis Alberto y titular Ángel Jesús , NUM057 correspondiente a "Decomisos Mardini" del que son usuarios Luis Alberto y Miguel Jose , y el número NUM058 del que es usuario Miguel Ángel , solicitadas en el Oficio de la UCIE de 17 de septiembre de 1996; y del auto de fecha 14 de octubre de 1996 , accediendo a las intervenciones telefónicas solicitadas en el Oficio de la UCIE de 4 de septiembre de 1996, respecto de los números NUM065 utilizado por Luis Pedro , NUM059 utilizado por Luis Alberto y Miguel Jose , NUM060 usado por Luis Alberto , y el NUM061 usado por Miguel Jose . Tal nulidad afectaría a todas la intervenciones telefónicas, sus prórrogas y los actos derivados de ellas.

    En concreto, interesa el recurrente la nulidad de las intervenciones de los teléfonos:

    1. NUM055 del que era Usuario Carlos Francisco .

    2. NUM062 , también de Carlos Francisco .

    3. NUM063 , del mismo procesado.

    4. NUM064 del indicado.

    5. NUM076 , a nombre de "Comercial MMSA" e instalado en un local regentado por Moro ( Miguel Ángel ).F) NUM065 del que es usuario Luis Pedro .

    6. (Sic) NUM056 instalado en la C/ Dirección NUM023 , NUM066 , de Madrid, a nombre de Mamad Ángel Jesús , y que se inicio en las DP 447/94 JCI5.

    7. NUM057 , usado desde el 4-9-96 para Luis Alberto ."Decomisos Mardini". Madrid.

    8. NUM059 , fijo en CALLE010 nº NUM067 , y móvil NUM060 , para Luis Alberto .

    9. Fax que se cita de 25-8-96 del domicilio de Luis Alberto , cuando no existe autorización de intervención de ningún fax.

    10. Petición de renovación o prórroga de intervenciones telefónicas del NUM056 , NUM057 (17- 9-96) donde se cita que el primero viene siendo investigado en las DP 447/94 del mismo Juzgado ( Luis Alberto ).

      LL) Fax NUM068 . En el fº 2086 aparece una solicitud de autorización de intervención teléfono NUM069 , y el fax de referencia a nombre de Lorenza .

    11. Igualmente de los teléfonos utilizados ocasionalmente por Luis Alberto , o conjuntamente con Miguel Jose NUM070 , NUM071 y NUM072 .

      Además, esa nulidad afectaría también a las intervenciones acordadas por otros Juzgados en causas distintas e incorporadas al Sumario con posterioridad, concretamente las acordadas en el marco de las Diligencias Previas nº 321/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, las Diligencias Previas nº 24/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 así como las 292/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 2.

      Se fundamentaría tal nulidad en que las resoluciones en las que se acuerdan y prorrogan dichas intervenciones adolecen de falta de la necesaria motivación para limitar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que las mismas se basan en meras sospechas policiales de una actividad ilícita con apoyo exclusivo en la condición de musulmanes practicantes de los investigados. De manera que la falta de fundamento de la solicitud inicial y de prórroga posteriores se transmitió al auto de autorización judicial y a los de prórroga posteriores, que los asumieron de manera mecánica convirtiéndose en meros formularios.

      Además de ello, algunos de los recurrentes ponen de manifiesto un hecho insólito que ha de ser considerado. Así, Miguel Jose en el submotivo a) de su motivo primero, destaca que la causa se inició no autorizando la intervención del teléfono de los procesados solicitada por la Unidad Central de Información Exterior por parte del JCI 5, sino autorizando la prórroga de una intervención que se desconoce si fue o no acordada anteriormente, toda vez que en ningún momento se unió tal auto a las presentes actuaciones.

      Por su parte, D. Luis Pablo en el motivo séptimo, señala que las DP 209/96 se incoaron no en base a una solicitud de intervención telefónica interesada en las mismas diligencias, sino en base a una solicitud de prórroga interesada en las DP 447/94, sin que dicha solicitud de prórroga se encuentre respaldada por un Auto previo acordando la intervención en el marco de estas diligencias.

      Y D. Rafael en su motivo cuarto, apartado a) insiste en que procede la nulidad de las autorizaciones judiciales obtenidas en fraude de ley, sin que conste en lugar alguno testimonio completo de las referidas diligencias 447/97 ni del auto acordando las intervenciones telefónicas que más tarde se prorrogan.

  5. Pues bien, del examen de la causa se deduce que el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en efecto, venía conociendo de las Diligencias Previas nº 447/1994 , en la que eran objeto de investigación distintas personas por su posible vinculación con la organización terrorista "HAMAS". En el marco de tal procedimiento penal, se debió acordar la intervención telefónica de números pertenecientes a Carlos Francisco (a) Gamba ( NUM073 ), Luis Alberto ( NUM074 ) y Jose Miguel ( NUM075 ) ya que la prórroga de tales intervenciones se solicitó por oficio policial de fecha 30 de julio de 1996 -obrando por testimonio al folio 9, Tomo 1 de las actuaciones- diciéndose que: próximas a caducar (el 09-08-96) se solicita la prórroga de todas ellas por subsistir los motivos que dieron lugar a su petición.

    A la vista del contenido de tal solicitud de prórroga en el procedimiento de referencia DP 447/94, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 auto de fecha 31-7-96 (folio 14, Tomo 1), acordando "el desglose de los particulares relativos al oficio policial de fecha 30-7-96, así como deducir testimonio de particulares del oficio policial de fecha 20-9-94 y del auto por el que se acordó la concesión de la observación telefónica, afin de incoar nuevo procedimiento para la averiguación de los hechos. Y, en efecto, por auto de la misma fecha, se procedió a incoar las Diligencias Previas nº 209/1996 , y ordenar traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la competencia y procedencia de la observación telefónica, y en el seno de las mismas, se acordó la intervención de los teléfonos de los tres citados anteriormente mediante auto de fecha 8-8-96 (folio 17, Tomo 1) por un plazo desde el 8-8-96 hasta el 23-9-96.

    Dicho auto da respuesta, en efecto, al oficio policial de fecha 30 de julio de 1996 , en el que se ponen de manifiesto los contactos telefónicos internacionales permanentes de Luis Alberto , en concreto con una persona de cuyas conversaciones se deduce que tienen intención de crear un campo de entrenamiento militar en el Líbano; que el citado, junto con Jose Miguel , reciben llamadas de distintas personas a fin de beneficiarse del uso fraudulento de tarjetas de crédito; y que tratan con diversas personas sobre el envío de pasaportes y dinero al Líbano, estando implicado también en esta actividad Carlos Francisco .

    Sin embargo, tal como denuncian los recurrentes, no se llegó a incorporar al testimonio citado el auto por el que presuntamente se había acordado la intervención telefónica de los números pertenecientes a Carlos Francisco (a) Gamba ( NUM073 ), Luis Alberto ( NUM074 ) y Jose Miguel ( NUM075 ).

    Posteriormente, por auto de fecha 13 de agosto de 1996 (folio 29, Tomo 1), se acordó la intervención telefónica respecto a Miguel Ángel , intervención a la que precisamente se accede a la vista del contenido de la solicitud policial de fecha 13 de agosto de 1996 (folio 26, Tomo 1), como "el emir o jefe de la organización investigada, a quien venían dado cuenta de sus actividades, sus subordinados Luis Alberto y Miguel Jose , habiendo iniciado la organización unos primeros contactos con responsables de Campamentos de Refugiados Palestinos en el Líbano, al objeto de traer a España, en barco, algún tipo de mercancía acerca de la que existen razonadas sospechas de que pueda tratarse de explosivos, y que había procedido en fechas recientes a cortar el teléfono instalado en su domicilio, sirviéndose del otro, a nombre de "Comercial M.M.SA." cuya observación se solicita". Si bien, la primera referencia a Miguel Ángel que obra en las actuaciones que nos ocupan ya se realiza en el oficio policial de 30-7- 96, dando cuenta del resumen de las conversaciones más importantes acaecidas durante el periodo de intervención telefónica, con motivo de la prórroga de los teléfonos intervenidos de Carlos Francisco y de Miguel Jose , indicando que en relación con Moro , se sabe que contacta con Luis Alberto , quien le pone al corriente de las actividades de los "jóvenes" tanto en España como en otros países.

    Y por otro oficio de Unidad Central de Información Exterior de la Policía Nacional de la misma fecha 13-8-96 se señalaba que: En relación con las intervenciones telefónicas acordadas en DP de referencia se ha podido confirmar que Miguel Ángel , a) Moro es el "Emir" (Jefe) de la organización investigada, a quien venían dando cuenta de sus actividades, sus subordinados Luis Alberto y Jose Miguel .

    Las citadas intervenciones fueron objeto de prórroga por auto de fecha 23 de septiembre de 1996 (folio 67, Tomo 1), que había sido solicitada por oficio policial de fecha 17 de septiembre de 1996 (folio 58, Tomo 1).

    Por auto de fecha 14 de octubre de 1996 (folio 72, Tomo 1), se accedió a la intervención de nuevos números de teléfono utilizados por el ahora recurrente, por Luis Alberto y por Jose Miguel , en contestación al oficio policial de fecha 4 de septiembre de 1996 (folio 48, Tomo 1) por el que se solicita la intervención de nuevos números de teléfono (móvil NUM060 , contratado a nombre de la mujer de Luis Alberto , y móvil NUM061 , dado de alta a nombre de la mujer de Jose Miguel ; y nuevo fijo en el domicilio de Miguel Ángel , NUM065 , contratado a nombre de su suegra María Angeles ) utilizados por Miguel Ángel , Luis Alberto y Jose Miguel , "con la finalidad de averiguar la posible llegada a España de armas y explosivos destinados a organizaciones terroristas, con las que pueden cometer atentados no sólo nuestro país sino también en otros de nuestro entorno, así como averiguar todo lo relativo al reclutamiento y envío de mujahidines a los campos de entrenamiento".

    El auto de fecha 1 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, y el auto de fecha 25 de enero del 2001, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, responden a sendos oficios de fecha 18 de noviembre de 1999 y de fecha 12 de enero del 2001 por parte de la fuerza policial actuante, que ponen de manifiesto los contactos de Carlos Francisco con personas vinculadas a grupos radicales islámicos, que propugnarían la participación en la Jihad de personas a las que previamente se enviaría a campos de entrenamiento. Siendo especialmente relevante que en el oficio al que da respuesta el segundo auto se concreta la posible participación del citado en actividades destinadas a la obtención de componentes necesarios para la fabricación de minas antipersonales y antitanque. Además, en los dos oficios policiales no se oculta al órgano jurisdiccional correspondiente que las intervenciones solicitadas ya habían sido objeto de resoluciones judiciales dictadas por otros órganos con anterioridad.Se dictaron por el órgano instructor sucesivas resoluciones (autos) en las que se hacía constar que la peticiones eran para llevar a cabo las investigaciones sobre la comisión de un presunto delito de colaboración con banda armada, que se aportaban las transcripciones de las conversaciones mantenidas que quedaban unidas a la causa, y que era preciso acceder a la prórroga de la medida habida cuenta de la complejidad del hecho que se investiga exige más tiempo para que pueda tener una manifestación real; y así se acordó la prórroga de las intervenciones de los teléfonos de Carlos Francisco , de Ángel Jesús (usado por Luis Alberto ), de Lorenza (usado por Luis Alberto ) y de Domingo , hasta que con fecha 8 de noviembre de 1999 y 10 de noviembre de 1999 se dictaron autos (obrantes en el folio 11.506, Tomo 35; y en el folio 11.525, Tomo 35) que acordaron no prorrogar las mismas, decretándose su cese. Las Diligencias Previas 209/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 fueron objeto de sobreseimiento por auto de 10 de julio de 2000 (folio 11.598 , Tomo 35).

    La fuerza policial actuante había solicitado, el día 18 de noviembre de 1.999, la nueva intervención de los teléfonos utilizados por Carlos Francisco , haciendo constar en su petición que las observaciones telefónicas que se solicitaban habían sido concedidas anteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 5 (folio

    20.616 , Tomo 68). De tal petición conoció el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que incoó las Diligencias Previas nº 321/1999 , y dictó auto accediendo a la intervención el día 1 de diciembre de 1999 (folio 20.626 , Tomo 68). Tales diligencias fueron objeto de sobreseimiento provisional por auto de fecha 18 de enero de 2001 (folio 22.747 , Tomo 76).

    Ahora bien, la citada fuerza policial ya había solicitado nuevamente, y antes del dictado del citado auto de sobreseimiento, la intervención de los números utilizados por Carlos Francisco , a través del oficio de fecha 12 de enero de 2001 (folio 13.282, Tomo 42). En tal oficio se hacía constar que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 había concedido las observaciones telefónicas de los números solicitados si bien había denegado su prórroga. En este caso, el conocimiento correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 3, que incoó las Diligencias Previas nº 24/2001 y concedió la intervención telefónica solicitada por auto de fecha 25 de enero de 2001 (folio 13.295 , Tomo 42).

    En este estado de las cosas, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto de reapertura de sus Diligencias Previas 209/1996 el día 18 de octubre de 2001 (folio 11.603, Tomo 35), acordando además la intervención telefónica respecto a Pedro Enrique . Y, posteriormente, dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2001 (folio 11.635 , Tomo 35), por el que acordaba la reapertura de las diligencias "en cuanto a la investigación sobre la persona de Carlos Francisco y sobre las personas que componen el grupo terrorista que el mismo lidera". En este mismo auto también se acordaba requerir de inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y nº 3 respecto de las Diligencias Previas nº 321/99 y nº 24/01, respectivamente. Ambos procedimientos penales se unieron a la citada causa del Juzgado Central de Instrucción nº 5, obrando a partir del folio 20.614, Tomo 68 (D. Previas nº 321/1.999 del Juzgado Central de Instrucción nº 1) y del folio 13.279 , Tomo 42 y siguientes (D. Previas nº 24/2.001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3).

  6. Más allá de los pretendidos defectos en la motivación de las resoluciones autorizantes de la medida de intervención, y de las deficiencias en la incorporación de sus resultados a las actuaciones expuestos por Miguel Ángel , la constatación de la denunciada ausencia en el testimonio, con que propiamente se inician las actuaciones de las que todas las demás traen causa, del auto autorizante a que antes nos referíamos, impide -ya que no es posible tenerle a la vista, por más que se deduzca o presuma su existencia- comprobar el cumplimiento por su parte de los requisitos que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha venido exigiendo -según hemos visto- para establecer la licitud de las "prórrogas" -aunque aparezcan como "nuevas autorizaciones"-, que afectan a la interceptación de las comunicaciones telefónicas de los números pertenecientes a Carlos Francisco (a) Gamba ( NUM073 ), Luis Alberto ( NUM074 ) y Jose Miguel ( NUM075 ) de las que directamente derivan el resto de las autorizaciones y prórrogas concedidas.

    Siendo así, la cadena de intervenciones tiene una ruptura sensible que impide la valoración de las conversaciones como fuente de prueba.

    En consecuencia, se acepta la queja contenida en el submotivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a sus efectos.

QUINTO

El Submotivo B) del mismo motivo primero del recurso interpuesto por la representación de

  1. Miguel Ángel alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 18 del mismo texto, al haberse unido a las actuaciones de manera indebida las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin las debidas garantías, y al haberse tenido en cuenta en lainstrucción y el enjuiciamiento dichas transcripciones, en contra de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entiende el recurrente que procede decretar la nulidad de actuaciones de todas las transcripciones al haberse unido a la causa sin la pertinente aseveración por parte del Secretario Judicial en presencia de las partes. Y ello porque las cintas originales en las que se grabaron las conversaciones intervenidas se hallaron durante toda la fase de instrucción en las dependencias de la Unidad Central de Información Exterior y nunca fueron entregadas al órgano instructor, debiendo ser la Sala de instancia la que requiriera su entrega antes del juicio oral. Además, la traducción efectuada por la fuerza policial actuante no fue adverada por el Secretario Judicial.

La cuestión que el recurrente plantea en este submotivo del recurso fue resuelta por la Sentencia de instancia. Ésta aborda en el epígrafe 2.2 del Fundamento Segundo las distintas incidencias relativas a las intervenciones telefónicas practicadas en la causa. Y, precisamente, acaba concluyendo, tal y como sostiene el recurrente, que existieron irregularidades que afectaron al protocolo de incorporación al proceso del material probatorio constituido por las cintas en las que costaban las conversaciones intervenidas.

No obstante, la aceptación del submotivo anterior, deja sin contenido el presente, dado que, consecuentemente, no se puede compartir la posición mantenida por la Sala de instancia. Las cintas por sí mismas carecerán de la condición de prueba de cargo, así como de medio de investigación y, por tanto, de fuente de prueba. Ello sin perjuicio de lo que diremos en el Fundamento Jurídico Séptimo.

SEXTO

El Submotivo C) invoca la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , por incorporación a la causa sin las debidas garantías de la Documental de la Unidad Central de Información Exterior, conformada por 16 tomos y denominada como "Documental número 5".

  1. Entiende el recurrente que la citada documental se ha incorporado a la causa sin las garantías y sin el proceso que exige la Constitución y la Ley. Manifiesta el recurrente que de la declaración testifical del Policía Nacional número NUM049 se desprende la trascendencia del contenido de esta documental, a partir del cual se procedió a la identificación de los recurrentes, así como a la solicitud de intervención de sus teléfonos y posteriores prórrogas, sin que esta documental estuviera al alcance de las defensas y, por tanto, no pudo ser objeto de prueba durante la fase de instrucción, ya que la incorporación a la causa se produjo en el tramo final de la misma. Además, no se incorporó a la causa desde el momento de la posible "notitia criminis" ni a través de los cauces establecidos, como es el atestado. Ambas circunstancias provocaron una situación de indefensión para los acusados.

    Del estudio de los autos se deduce que la incorporación a la causa se produjo en virtud de la providencia de 5 de septiembre de 2003 (folio 28.487, Tomo 104) dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, resolución que acordaba unir la citada documentación, formando la Pieza de Documentación número 5, y cuya entrega se había requerido a la Unidad Central de Información Exterior por providencia de 28 de agosto de 2003 (folio 28.310, Tomo 102). Por medio de esta última resolución se acordó librar oficio a la mencionada Unidad para que remitiera "con urgencia, relación de todas las vigilancias, fotografías, notas internas y demás documentación que obre en dicha Unidad y se refiera a esta causa". Una vez concluido el sumario y elevado éste a la Audiencia Nacional, junto con el mismo se remitió la documentación referida, que fue recibida por la Sala de instancia, tal y como se deduce de la diligencia de constancia obrante en el folio 35, Tomo I, del Rollo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.

    Tras los trámites de rigor, la citada Sección dictó auto de fecha 9 de febrero de 2005 (folio 692, Tomo

    III), por el que se confirmaba el auto de conclusión del Sumario, en cuyo Fundamento Jurídico Séptimo se manifestaba expresamente lo siguiente: "Séptimo.- Se hace saber a todas las partes que el presente sumario, con todas sus piezas documentales se trasladarán el próximo lunes, 14 de febrero de 2005, a las amplias instalaciones ubicadas en la tercera planta del edificio donde se ubica esta Audiencia, a fin de que todas las defensas pueden examinar las actuaciones originales que por fotocopia ya las poseían del primero al último de sus folios con la amplitud que deseen".

    Así mismo, una vez calificada la causa por el Ministerio Fiscal, el día 11 de febrero de 2005 se dictó providencia (folio 1030, Tomo III), por la que se daba traslado a las defensas para que el plazo común de 20 días presentarán sus escritos de calificación, "reiterándose a dichas partes que las actuaciones quedan enteramente a su disposición en la planta 3ª de esta Audiencia Nacional para su consulta".

    Como se observa, la documentación a la que se refiere el recurrente se unió al procedimiento de instrucción el día 5 de septiembre de 2003. No puede considerarse que la unión se produjera con carácter inopinado o sorpresivo y en un momento en el que el final de la investigación era inminente, ya que el autode conclusión del sumario no se dictó hasta el día 15 de junio de 2004 (folio 37.851, Tomo 133). Esto es, el sumario se declaró concluso más de ocho meses después de que la documentación se uniera a la causa. Ese plazo fue más que razonable para que la defensa del recurrente, y la totalidad de las defensas, pudieran haber conocido el contenido de la citada documentación.

    Además, durante la fase intermedia propia del procedimiento ordinario, la Sala sentenciadora otorgó a la defensa del recurrente, y a la totalidad de las defensas, la posibilidad de consultar la documentación, tanto en el momento en el que se confirmó la conclusión del sumario como en el momento inmediatamente anterior a que los acusados presentaran sus escritos de conclusiones provisionales.

    Por tanto, en lo que se refiere al momento de incorporación de la documentación al proceso no cabe extraer ninguna situación generadora de indefensión, ya que la unión se produjo con la antelación suficiente para que la documentación pudiera haber sido conocida y estudiada por las defensas en la fase de instrucción; de modo que también tuvieron acceso a la misma durante toda la fase intermedia del procedimiento.

  2. En lo que se refiere a la forma en el que la documentación fue incorporada, el recurrente manifiesta que configuraba un totum revolutum de notas, fotos y demás documentación de imposible estudio y clasificación por las defensas, sin que se incorporara a través del atestado de las diligencias que se hubieran practicado, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recogidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

    En este sentido, es cierto que el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los funcionarios de Policía Judicial deben plasmar el resultado de las diligencias practicadas en un atestado, que se convierte así en el vehículo formal a través del cual se ponen en conocimiento del órgano de instrucción. Pues bien, en el supuesto de autos se aportaron al órgano de instrucción un gran número de atestados e informes, algunos de ellos sumamente voluminosos. Y además de los atestados que se iban elaborando por la fuerza policial actuante, también se aportaron al órgano de instrucción los elementos base de la investigación llevada a cabo, que no son otros que la documental aportada por la Unidad Central de Información Exterior, a la que ahora nos estamos refiriendo.

    Por tanto, en autos constan no sólo los atestados elaborados por la fuerza investigadora sino el material en el que se sustentó la investigación, y que, precisamente, fue la fuente de atestados e informes que se presentaron por tal fuerza. En consecuencia, mal puede hablarse de indefensión cuando al procedimiento se aportó más de lo que el propio artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige.

    Ello conlleva la desestimación del submotivo.

SÉPTIMO

El Submotivo D), también del motivo primero del recurso de D. Miguel Ángel , sostiene la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , concretamente del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por haberse utilizado para su condena pruebas nulas desde la perspectiva del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como es su propia declaración en la fase de instrucción. Entiende que tal declaración es nula porque deriva de actos que han de ser considerados nulos, como son las intervenciones telefónicas, y porque su detención es consecuencia del auto de procesamiento, que obtiene sus indicios de las intervenciones telefónicas citadas. Además, por las irregulares circunstancias en que se produce su detención y su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción.

  1. Comenzando por la última cuestión, sostiene el recurrente que en su detención en el extranjero, concretamente en Jordania, se vulneraron las garantías propias de la detención de un ciudadano español, habiendo permanecido detenido en un lugar que no reunía las condiciones higiénicas adecuadas, siendo insultado y humillado por la Policía; además de que su detención duró más de 72 horas, desde el momento en que fue detenido hasta que, tras su traslado a España, se acordó mantener la situación de prisión provisional. En segundo lugar, que la entrega a las autoridades españolas se produjo sin existir ningún procedimiento de extradición, habiéndose desplazado dos agentes policiales hasta Jordania, quienes trasladaron en avión al recurrente hasta España. En tercer lugar, que durante el traslado en avión se produjeron declaraciones del recurrente ante los agentes policiales sin contar con asistencia letrada. En cuarto lugar, que el recurrente no pudo entrevistarse con su letrado antes del inicio de la declaración judicial, no encontrándose el citado en situación de incomunicación. Y, finalmente, entiende que no se observaron las garantías legales en la práctica de la declaración ante el juez instructor, concretamente, se vulneró la garantía legal establecida en el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como porque la declaración no fue espontánea, dados los términos en que se formularon las preguntas por parte de juez instructor.Del examen de los autos, en el particular relativo a la detención, entrega y declaración del recurrente, se deduce que, efectivamente, no se tramitó procedimiento de extradición, sino que el recurrente fue detenido en Jordania, habiendo procedido sus autoridades a la entrega a las españolas, constando el desplazamiento al efecto de dos agentes policiales españoles, quienes le acompañaron en su viaje en avión hasta Madrid.

    Una vez en el aeropuerto de Barajas se extendió un "acta de recepción" (folio 34.770, Tomo 123) en el que consta que la Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en funciones de guardia, se personó a las 17:10 horas del día 3 de febrero de 2004 en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional del citado aeropuerto, acompañada del Sr. Médico Forense. Y que a las 17:40 horas, en vuelo procedente de Amman llegó el recurrente acompañado de los funcionarios policiales. A continuación, se le notificó el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5; se le requirió para que designara Abogado, constando que solicitó la asistencia de Letrado de oficio; y se le preguntó si quería ser reconocido por el Médico Forense, contestando afirmativamente, procediéndose al reconocimiento a las 17:50 horas, según consta en el informe elaborado al efecto (folio 34.778, Tomo 123).

    Además, se extendió diligencia de información de derechos al detenido, por la que se le informó de sus derechos conforme a los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 34.771, Tomo 123 ). Y, a renglón seguido se celebró la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 34.773, Tomo 123 ), en la que el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional sin fianza y su defensa solicitó la libertad. Finalmente, se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 34.774 , Tomo 123), acordando mantener la situación de prisión provisional e incondicional del procesado.

    En ese mismo momento, el recurrente quedó citado para comparecer el día 4 de febrero de 2004, a las 10 horas, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 para prestar declaración indagatoria.

    Respecto a las circunstancias de la detención del citado en Jordania y las condiciones en que se encontró durante la misma, la Sentencia recurrida concluye que los hechos, sucedieron, si es que sucedieron, en territorio fuera del alcance de la jurisdicción española. Y, además, lo que no deja de ser menos importante, no existe el más mínimo indicio probatorio sobre su veracidad. A tal efecto debe tenerse presente que el recurrente fue reconocido por el Médico Forense en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional del aeropuerto de Barajas, inmediatamente después de su llegada a España, como ya se ha dicho, obrando el correspondiente informe. En el mismo consta que el recurrente le manifestó la situación vivida en Jordania y que tenía molestias lumbares por la permanencia en la celda de Aman. El resultado del reconocimiento fue el siguiente: "Normocoloreado, pupilas isocóricas y normorreactivas, T. A. 120/70, no arritmias, no signos de violencia en la superficie corporal, flexión completa de columna vertebral, no dolorosa a la palpación (porta faja lumbar). Consciente, orientado en tiempo y espacio, colaborador, lenguaje discurso coherentes, estando en condiciones de prestar declaración".

    Este estado de salud no se corresponde con la situación que mantuvo haber padecido durante su privación de libertad en Jordania, por lo que es correcta la conclusión de la Sala de instancia respecto a la ausencia de verosimilitud de su relato.

  2. Por otro lado, la posible existencia de irregularidades en la detención y ejecución de la misma en el extranjero no tendría consecuencias respecto de la validez de las actuaciones policiales y procesales desarrolladas en España, pues el control de legalidad constitucional y ordinaria que efectúa este Tribunal ha de referirse a la actuación de las autoridades españolas dentro del marco del proceso penal, en sentido amplio, seguido en nuestro país. Y ello no supone la aplicación del principio "male captus bene detentus", según el cual, cuando la detención está acordada en legal forma, las irregularidades en la ejecución de la misma no constituyen una excepción procesal que pueda afectar a la validez del proceso en su conjunto. Pues, aunque de alguna forma se alegue, no se ha acreditado ninguna infracción cometida en el apresamiento del recurrente. Y por otra parte, como se ha dicho, esta regla no exige una excepción cuando la infracción no ha sido cometida por las autoridades españolas.

    Y en este marco debe de resolverse la alegación referida a la superación del plazo legal de 72 horas de detención, ya que el recurrente designa como momento inicial del mismo aquél en que fue detenido en Jordania. Sin embargo, no es ese el momento inicial, sino que lo es el momento en que el recurrente es puesto a disposición de las autoridades españolas, en este caso el Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, esto es, las 17:40 horas del día 3 de febrero de 2004. Y ese mismo día se resuelve sobre su situación personal, ingresando el recurrente en prisión a disposición del Juzgado Central que conocía de la instrucción.3. Planteada también la ilegalidad de la entrega a las autoridades españolas por la falta de acuerdo de extradición, hemos dicho en Sentencia nº 1292/2003, de 7 de octubre , que cita, a su vez, la Sentencia de 14 de diciembre de 1989 , que "ha de diferenciarse entre el procedimiento de extradición, por un lado y, de otro, la decisión unilateral de un determinado Estado consistente en proceder a la expulsión de un extranjero que se encuentre en su territorio. En el primer caso, un Estado que ejerce su jurisdicción en relación con un determinado delito, reclama la entrega del responsable a otro Estado en el que aquél se ha refugiado, el cual accederá a la entrega tras comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios establecidos en los Tratados suscritos entre ambos, o bien de carácter multilateral, y en sus leyes internas, con las consecuencias de todo tipo que ello lleva consigo. Al contrario de lo que ocurre en el caso de la extradición, en el que media la petición formal de un Estado a otro, aquélla decisión de expulsión tiene un evidente carácter unilateral, pues queda bajo la exclusiva iniciativa y responsabilidad del Estado que la adopta, sin que otros Estados sean competentes para revisar su adecuación a sus normas reguladoras".

    En sentido similar, se pronuncia la Sentencia nº 2084/2001, de 13 de diciembre , que afirma que la extradición se configura como un acuerdo bilateral o multilateral entre Estados, que son los únicos sujetos del procedimiento a seguir en su caso, lo que significa que no existe un derecho de la persona entregada a que se decida mediante la extradición la expulsión directa acordada por las autoridades gubernativas del país en el que se encuentra. Y es que existen en todos los países (en algunos con regulación legal expresa, como sucede en España) procedimientos de expulsión de extranjeros cuando éstos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente en cada lugar, cuya aplicación es de la competencia exclusiva del Estado que la efectúa, sin que el que recibe al expulsado tenga ninguna posibilidad jurídica de pedir la revisión de tal medida.

    Cuando, como ha ocurrido en el caso presente, se ha producido una expulsión por Jordania de un ciudadano español, que se entrega a la Policía española, y, tratándose de un perseguido por la justicia, en tal concepto es entregado a las autoridades judiciales competentes, éstas no tienen otra opción que la de cumplir con sus deberes de tramitación del proceso correspondiente con todas las garantías y de conformidad con la legislación vigente en España, sin tener que examinar la legalidad de la expulsión anterior porque esto es competencia exclusiva de las autoridades del otro país. Los órganos judiciales españoles tienen el deber de seguir y ultimar el proceso penal correspondiente, como obligación esencial derivada directamente del principio de soberanía del Estado español.

    De modo que no es preciso seguir el procedimiento de extradición para conseguir la entrega de la persona que ha cometido un delito perseguible por la justicia española y se encuentre en un Estado extranjero, cuando las autoridades de éste último en el ejercicio de sus competencias hacen entrega de aquélla al otro Estado

    En consecuencia, no cabe hablar de ilegalidad en la detención por este motivo.

  3. También ha sido objeto de recurso, y lo fue de debate en la instancia, la circunstancia de que el recurrente pudiera haber informado de los hechos que se le imputaban a él mismo y a otros recurrentes a los agentes que le acompañaron en el avión, hasta el punto de que el recurrente sostiene que se le tomó declaración policial sin contar con la asistencia letrada preceptiva.

    Nos encontramos ante la alegación de una ilegalidad carente de fundamento objetivo. Y es que la Sala de instancia oyó en declaración testifical, durante la celebración del juicio, a uno de los agentes policiales que custodió al recurrente en su viaje de retorno a España, quien manifestó, en esencia, que durante el citado viaje el detenido le participó su gran inquietud por la situación en la que podrían quedar su esposa e hijos en Jordania, rogándole que intercediera en la resolución de dicho tema, a lo que le respondió que no le resultaba posible pues las gestiones oportunas tendría que hacerlas el propio recurrente, a través de un Letrado. Así como, que, desde un principio, el recurrente se mostró colaborador insistiendo en que era inocente, aconsejándole el testigo que, si no había hecho nada, dijera la verdad, sin insinuarle en lo más mínimo lo que debía o no declarar. Estamos, por tanto, ante una cuestión relativa a la credibilidad que, sobre este extremo concreto, se derivó para la Sala de instancia tanto de las declaraciones del recurrente como de las declaraciones del testigo, sin que ello sea susceptible de control casacional. Máxime cuando en autos no consta cual fue el contenido de las conversaciones que ambos mantuvieron durante el viaje, y cuando la sentencia ningún sustento tiene en tales conversaciones, sino en el contenido de la declaración sumarial del recurrente, tal y como se transcribió por el fedatario público (folios 34.970 a 35.111, Tomo 124) y tal y como constaba su contenido en la grabación que se efectuó de la misma.

  4. El recurrente insiste en el incumplimiento de las formalidades legales relativas al desarrollo de su declaración sumarial, manifestando que no se le permitió entrevistarse con el Letrado que le asistía antesdel inicio de tal declaración. Ya hemos dicho que la declaración sumarial de D. Miguel Ángel consta transcrita en los folios 34.970 a 35.111, Tomo 124. Si bien la citada transcripción se unió con posterioridad a la práctica de la misma, que se llevó a cabo los días 4 y 5 de febrero de 2004, extendiéndose sendas actas de declaración, que constan en los folios 34.803 a 34.805 y 34.812 a 34.813 del Tomo 123.

    Invoca el recurrente el art. 520.6 LECr . en apoyo de un pretendido derecho de entrevista previa que la Ley no reconoce. Lo que establece el citado precepto es que: La asistencia del Abogado consistirá en:

    1. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el núm. 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párr. f).

    2. Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

    3. Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

    Por otra parte, no consta en autos ningún dato, comparecencia personal o escrito, que pusiera de manifiesto la imposibilidad de la entrevista referida por el recurrente en los términos admitidos por la Ley.

  5. En lo que se refiere al desarrollo de las declaraciones en sí, el recurrente alega que la declaración fue transcrita e incorporada a los autos en días posteriores a la misma, por lo que no se cumplió la garantía legal que establece el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice que el imputado podrá leer su declaración, debiendo ser informado de este derecho, y si no lo hiciera le será leída por el Secretario. Además, entiende que la declaración no fue espontánea -con conculcamiento del art. 389 LECr . porque el juez instructor emitía "toda una consideración imposible de contestar de forma unívoca", por lo que nos encontraríamos ante preguntas capciosas, así como sugestivas, por hallarse el declarante presionado por las circunstancias ambientales y procesales, consistiendo tales circunstancias en el hecho de que estaban presentes en la declaración agentes de policía.

    El esfuerzo del recurrente por atacar su declaración sumarial tampoco puede tener éxito en relación con estas últimas consideraciones. Para obtener esta conclusión basta con acudir al contenido de la declaración sumarial, tal y como consta en autos, y en él no se aprecia ninguna manifestación o protesta por parte de mismo declarante o de su asistencia letrada, que - recordamos- estuvo presente durante toda la práctica de la misma, sobre la posible formulación inadecuada de las preguntas que se emitía por parte de juez instructor en el sentido que ahora se alega. Y aunque es cierto que un agente policial, que declaró como testigo en el juicio, reconoció haber estado presente durante la práctica de tal declaración, a petición del mismo recurrente y con autorización de juez instructor, ninguna objeción existió en ese momento para que la declaración así se practicara, ni se formuló manifestación alguna respecto a la posible influencia en el ánimo del declarante.

  6. En cuanto a la pretendida infracción del artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco existe, desde el momento en que en las actas de declaración consta expresamente que, preguntados al efecto, el declarante y su Letrado no mostraron inconveniente alguno en que la declaración se grabara, primero, y se transcribiera, después, por el Secretario Judicial. Por tanto, la declaración se grabó en los mismos términos en que llevó a cabo, lo que posibilitó su reproducción íntegra en el acto del juicio oral. Si alguna finalidad tiene el artículo citado es que el declarante pueda manifestar su discordancia con el contenido del acta levantada por el Secretario Judicial, lo que nunca pudo suceder en el caso presente, ya que la declaración fue íntegramente documentada en soporte técnico adecuado.

  7. Nos referiremos en último lugar a la importante cuestión que plantea el recurrente sobre el valor de su propia declaración en la fase de instrucción, entendiendo que tal declaración es nula porque deriva de actos que han de ser considerados nulos, como son las intervenciones telefónicas. En fundamentos precedentes ya se ha razonado sobre la irregularidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa, derivada de la ausencia de posibilidad de constatar que su autorización se ajustaba a los parámetros exigidos. Que pueda de ello derivarse un vicio de nulidad para la declaración en la fase de instrucción del ahora recurrente, sólo dependerá de que se halle o no en conexión de antijuricidad.

    Señala la STS de 12-11-2003, nº 1509/2003 , que "la prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene transcendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del procesomediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir lo que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado, se exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la ley, como disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la LOPJ.

    Esa interdicción de la valoración, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no fuera acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aún obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida."

    La sentencia de esta Sala de 2-11-2004, nº 1260/2004 , recuerda que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y las que de ella se deriven, excepcionando aquellas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otra prueba, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuricidad."

    Nuestra sentencia de 7-2-2005, nº 129/2005 , señala que "el problema se plantea, pues, respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales"; y la Sentencia de esta Sala 1379/2003, de 22 de octubre , recoge y analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda sobre la denominada doctrina de la conexión de antijuridicidad con pruebas ilícitamente obtenidas, y así expresa que de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala, 998/2002, de 3 de junio,

    1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre , surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas."

    Y como precisa la misma sentencia citada "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta (en los términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero ), de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito...".

    De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho. Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente.

    Como explica la STS de 18-7-2002, nº 1203/2002 , esta excepción se fundamenta, en primer lugar en que tanto al imputado como al acusado se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, declaración que debe llevar a cabo con asistencia letrada, siendo ello un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, y por ello el contenido de sus declaraciones puede ser valorado como prueba válida contra el mismo capaz de enervar su presunción de inocencia.

    En segundo lugar, como también señala la STC 161/99 - y muy recientemente recuerda la STC de 8-5-2006 , en recurso de amparo 1142/2002- "la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechosque se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada".

    Y, en tercer lugar, la validez de la confesión "no depende de los motivos internos del confesante sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" (STC 86/1995 ), finalizando la 161/99 afirmando que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".

    Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley permite, pues, la reconstrucción del hecho.

    En el supuesto objeto de este recurso, las declaraciones del ahora recurrente como de los otros acusados y de testigos, se han obtenido con todas las garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- y ello constituye un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; y permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de tales declaraciones, lo que ya posibilitaría dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. No se aprecia, pues, ninguna razón para sostener que las declaraciones del recurrente hayan venido condicionadas de modo directo o indirecto, pero en cualquier caso relevante, por las pruebas obtenidas con la intervención telefónica de referencia o por las derivadas de ella, sino que, por el contrario, sus declaraciones confesando los hechos fueron prestadas de forma libre y con conciencia de las consecuencias de sus manifestaciones.

    Por todo lo dicho, este submotivo, del recurrente D. Miguel Ángel , se desestima, y con él todo el primer motivo.

OCTAVO

En el Segundo Motivo el mismo recurrente alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada, cuya cita resulta ociosa por su reiteración, que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen. Es decir, por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada.

    De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional de la valoración consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Y quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Además, hemos reiterado que la prueba indiciaria es apta para quebrar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

    Desde el punto de vista formal son:

    1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la pruebaindiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

      Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

      En cuanto a los indicios es necesario:

    3. Que estén plenamente acreditados.

    4. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

    5. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    6. Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

  2. En el caso del recurrente, su recurso desgrana los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta del Tribunal de instancia. Y lo hace para negar que tengan la virtualidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba.

    En primer lugar, se centra en la declaración judicial inculpatoria del propio recurrente prestada en fase de instrucción bajo el epígrafe: "Primer elemento incriminatorio. La declaración judicial inculpatoria del coprocesado de mi defendido (sic) el Sr. Miguel Ángel ". Manifiesta que tal declaración no puede ser tenida en cuenta ni para sí, ni en contra de alguno de los procesados, por los siguientes motivos: a) estar viciada de nulidad, a consecuencia de nulidad de las intervenciones telefónicas; b) por haberse prestado cuando las actuaciones se hallaban bajo secreto de sumario, de manera que no se ha cumplido el requisito de contradicción de las partes; y c), finalmente, porque no reúne los requisitos exigidos para otorgar valor incriminatorio a la declaración de un coimputado.

    La cuestión sobre el alcance que la declaración de éste recurrente deba tener respecto a otros recurrentes, no debe ser resuelta en este momento, sino al tratar los recursos de aquellos otros condenados que intentan hacer valer un motivo de impugnación con argumentación idéntica o similar.

    Por lo que se refiere a la eficacia de sus declaraciones con respecto a sí mismo, el defecto que denuncia bajo el epígrafe a) ha de ser rechazado, dada la desconexión jurídica entre aquéllas y las intervenciones telefónicas declaradas nulas, tal como antes se ha explicado.

    En cuanto al invocado, bajo la letra b), incumplimiento del requisito de contradicción de las partes por haberse prestado las declaraciones cuando las actuaciones se hallaban bajo secreto de sumario, ya dijimos en el motivo anterior que el esfuerzo del recurrente por atacar su declaración sumarial tampoco puede tener éxito, pues basta con acudir al contenido de la declaración sumarial, tal y como consta en autos, y en él no se aprecia ninguna manifestación o protesta por parte de mismo declarante o de su asistencia letrada, que recordamos estuvo presente durante toda la práctica de la misma, sobre la posible formulación inadecuada de las preguntas que se emitía por parte de juez instructor en el sentido que ahora se alega.

    Igualmente dijimos que en las actas de declaración consta expresamente que, preguntados al efecto, el declarante y su Letrado no mostraron inconveniente alguno en que la declaración se grabara, primero, y se transcribiera, después, por el Secretario Judicial. Por tanto, la declaración se grabó en los mismos términos en que llevó a cabo, siendo íntegramente documentada en soporte técnico adecuado, lo que posibilitó su reproducción íntegra en el acto del juicio oral,

    Al respecto la sentencia de instancia -fº 137- precisa que "la referida declaración de Miguel Ángel ante el JCI 5 se produjo con la observancia de todas las garantías legales con reiterada información de sus derechos, asistido de letrado y estando presente el Ministerio Fiscal". Y añade que "la coincidencia entre las manifestaciones de Miguel Ángel en este acto y el contenido de las transcripciones las pudo constar este Tribunal, que oyó las cinco cintas que las contenían en audiencia pública, a la vez que leía tales transcripciones; y precisamente merced a dicha audición, captó la espontaneidad del declarante y la libertadcon la que deponía, así como la coherencia y homogeneidad de su relato, obteniendo la plena convicción de que contaba muchas verdades, silenciando otras que podían perjudicarle". Y destacando que "por el contrario, en el acto del juicio mintió de manera flagrante, contradiciéndose, gesticulando teatralmente e intentando acomodar su declaración a cada momento". Y concluyendo el Tribunal a quo, resumiendo el resultado de la prueba, percibido a través de su directa inmediación, de modo que: "todas estas consideraciones nos permiten valorar sus declaraciones y hacer un riguroso análisis de las mismas, que constituyen sólida prueba de cargo".

    Finalmente, debe tenerse presente que difícilmente puede establecerse y una relación entre el secreto sumarial y el respeto a la presunción de inocencia. En ocasiones se reprocha (Cfr. STS 7-5-1997, nº 688/1997 ), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo alegación de que el secreto sumarial se prolongó excesivamente. No es nuestro caso, y ni siquiera bajo este prisma procedería la queja. El ahora recurrente conoció con la debida antelación, respecto al juicio oral, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas las garantías.

  3. En segundo lugar, el motivo del recurso se refiere a otro elemento incriminatorio, que son los faxes recibidos por Miguel Ángel los días 21 de junio y 9 de julio de 1996, enviados por Jose Enrique y el de 7 de julio de 1996, enviado por Rogelio .

    En este caso, la argumentación no deja de ser confusa. Se dice: "En el presente recurso hemos articulado como motivo E) la nulidad de la aportación al proceso penal de dichos faxes desde la perspectiva del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al provenir de la intervención no autorizada de un fax perteneciente a mi representado". Sin embargo, el citado motivo E), con el contenido que le atribuye el recurrente, no existe en su recurso, aunque si la alegación (fº 54 de su escrito) de que "los faxes de Jose Enrique y Rogelio deben ser expulsados de este procedimiento por su manipulación".

    Tampoco se explica qué manipulación se produjo, cómo se produjo, y qué consecuencias en perjuicio del recurrente pudieron derivarse de tan presunta manipulación.

    Ciertamente, hay que reconocer que no consta sino que fue por auto de fecha 13 de agosto de 1996 (folio 29, Tomo 1) como y cuando se autorizó la intervención telefónica respecto a Miguel Ángel ; intervención que se acuerda a la vista del contenido de la solicitud policial de fecha 13 de agosto de 1996 (folio 26, Tomo 1) que se refiere al teléfono NUM076 a nombre de Comercial MM.SA, precisando que Moro ( Miguel Ángel ) había cortado recientemente por razones de seguridad el teléfono de su domicilio, con lo que la interceptación y el conocimiento de los faxes, cursados y recibidos en la fechas, señaladas en la sentencia del tribunal a quo, de 21 de junio y 9 de julio de 1996, 6 de julio de 1996 , y el que a su vez remitió Luis Pedro en 8 de julio, se vino a producir antes de la fecha del 13-8-96 en que consta autorizada la intervención del teléfono.

    La sentencia de instancia en los hechos probados -fº 35 y ss- transcribe los faxes que en el Fundamento de derecho 3.3.1 -fº 181- y los considera a efectos incriminatorios, pero lo hace a mayor abundamiento y como explicación de alguna actitud evasiva del acusado, pero siempre entendiendo (fº 179) que la prueba de cargo básica está constituida por "la exhaustiva declaración judicial del procesado oída por el Tribunal con suma atención en el acto del plenario..."

    En consiguiente, ninguna consecuencia cabrá atribuir al defecto denunciado sobre el conjunto de los elementos probatorios tenidos en cuenta parta sustentar el cargo por el Tribunal de instancia.

  4. El motivo alude, finalmente a la eficacia de la declaración del recurrente ante el instructor como prueba de cargo contra sí mismo. Considera que no puede tenerse como medio de prueba para su condena porque siempre ha mantenido su inocencia y combate la credibilidad que la Sala de instancia otorga a dicha declaración, por cuanto no fue creído por el Tribunal cuando declaraba sobre el mismo pero sí merece credibilidad plena cuando habla del resto de procesados. Tal argumento no puede compartirse por su inconsistencia.

    En definitiva, lo que el recurrente viene a combatir es la valoración que el Tribunal sentenciador efectúa de su declaración prestada en fase de instrucción, que tenía un claro contenido incriminatorio tanto para sí mismo como para otros recurrentes, cuando esa declaración no fue mantenida en el juicio oral.

    Por lo que respecta al particular relativo a la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, hemos mantenido en numerosas sentencias (de las que cabe citar, como muestra más reciente, las Sentencias nº 338/2005, de 16 de marzo, o nº 1524/2003, de 5 de noviembre )que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

    En este sentido, como precisa la Sentencia 1177/2003, de 12 de septiembre , cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio, siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:

    1. Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.

    2. Que, genéricamente consideradas, es decir, no en sus detalles específicos, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714 , esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

    Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este tramite del artículo 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Y es que lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral, ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.

    Observados tales requisitos, cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral, el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación.

    Ciertamente, el Tribunal de instancia -como vimos- da gran importancia probatoria a la declaración prestada por el hoy recurrente. Así, cuando al folio 179 dice que la exhaustiva declaración judicial del procesado Miguel Ángel oída por el Tribunal con suma atención en el acto del plenario se erige en sólida prueba de cargo de gran importancia. O cuando añade en el folio 181 que sin duda alguna su propia declaración constituye prueba capaz de sustentar con éxito la tesis acusatoria mantenida contra él mismo por el Ministerio Fiscal.

    La Sentencia recurrida trata ampliamente sobre la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción, tanto en el epígrafe 2.3 del Fundamento Segundo, como en el epígrafe 3.3.1 del Fundamento Tercero. Y concluye otorgando credibilidad a esta declaración respecto a aquélla que el recurrente prestó durante las sesiones del juicio oral, en el que se reprodujo en su totalidad la citada declaración sumarial, que constaba documentada a través del oportuno soporte técnico.

    Como en su momento vimos, en este sentido es expresivo lo manifestado por la misma sentencia en el epígrafe 2.3 del Fundamento Segundo, que dice: "La coincidencia entre las manifestaciones de Luis Pedro en ese acto [declaración sumarial] y el contenido de las transcripciones las pudo constatar esteTribunal, quo oyó las cinco cintas que las contenían en audiencia pública, a la vez que leía tales transcripciones; y precisamente, merced a dicha audición, captó la espontaneidad del declarante y la libertad con la que le deponía, así como la coherencia y homogeneidad de su relato, obteniendo la plena convicción de que contaba muchas verdades silenciando otras que podían perjudicarle.

    Por el contrario, en el acto de juicio mintió de manera flagrante, contradiciéndose, gesticulando teatralmente e intentando acomodar su declaración a cada momento" (página 137 de la sentencia, obrante al folio 2752 del Rollo de instancia),

    En conclusión, el Tribunal de Instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de la declaración prestada en fase de instrucción y la prestada en el acto del juicio. Y acabo otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a la primera, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la primera declaración se prestó observando los presupuestos legales que la regulaban y fue objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

    Y la conclusión probatoria así obtenida no puede ser modificada por esta Sala en casación, en la medida en la que la misma depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO

El tercero y último motivo del recurso de D. Miguel Ángel se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal de 1995 , en relación con los artículos 173 y 174 del Código Penal de 1973 y Disposición Transitoria 1 ª y 2ª del Código Penal de 1995.

  1. La práctica totalidad del motivo se dirige a combatir la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia, considerando que no han resultado acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado. Además de reiterar lo dicho en el Fundamento precedente, esta sola circunstancia permitiría desestimar sin más el motivo, ya que la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Por tanto, requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Y sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias.

    En resumen, la sentencia recurrida manifiesta que a finales del año 1994 se detectó en España la presencia de una serie de individuos, en su mayoría sirios de nacimiento y que habían adquirido la nacionalidad española en la década 1980-1990, que en principio observaban una conducta aparentemente acorde con la legalidad vigente en España, practicando con plena libertad la religión musulmana que profesaban. Sin embargo, progresivamente empezaron a utilizar sus templos para intentar convencer a los que allí concurrían de la imperiosa necesidad de defender a ultranza sus postulados religiosos e imponerlos a cualquier persona por cualquier medio, con independencia de lo coercitivo que éste fuera, incluyendo acabar con la vida de todo ser humano que se opusiera a la instauración de un Estado islámico bajo el imperio de la ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria. Y para ello pretendían crear un profundo terror colectivo en las sociedades para conseguir por este medio doblegarlas y someterlas a sus postulados.

    En consecuencia, se reclutó a individuos pertenecientes, de manera principal, a esa colonia siria en España para enviarlos a campos de entrenamiento, a fin de que recibieron adiestramiento en el manejo de armas y explosivos. Y ello para que, posteriormente, pudieran dedicarse a llevar a cabo la guerra contra todos aquellos que no compartían sus creencias, sus prácticas religiosas y su forma de vida en cualquier parte del mundo. Y para conseguir que tal proyecto se convirtiera en realidad también resultaba imprescindible contar con la necesaria cobertura económica, con una infraestructura adecuada que proporcionara a esos individuos la documentación oportuna para desplazarse de un país a otro ocultando sus verdaderas identidades, así como proporcionar cobertura laboral, alojamiento o asistencia de otro tipo a los miembros de la red terrorista islamista internacional que lo precisaran.

    A dicha meta, con plena conciencia de los fines a alcanzar y de los medios que debían utilizarse, contribuyeron de forma decisiva los procesados que resultaron condenados en la causa -a excepción deaquéllos cuyos recursos se estiman-, todos ellos afincados en nuestro país, y entre los que se encontraba el ahora recurrente D. Miguel Ángel .

    Siendo éstos los hechos que se fijan en el Apartado I del relato de Hechos Probados y que, con carácter general, se predican de todos los condenados, la sentencia además manifiesta en relación con el ahora recurrente que en el mes de octubre de 1995 , siguiendo las directrices marcadas por Carlos Francisco , se desplazó hasta el campamento de entrenamiento situado en Zenica (Bosnia), donde recibió instrucción acerca del funcionamiento de armas y el manejo de explosivos. Y de dicho campo de entrenamiento regresó a España para apoyar desde allí a otras personas que se iban desplazando a lugares donde existían confrontaciones bélicas (Apartado V). Una vez en España (Apartado VI), se separó del grupo que lideraba el citado anteriormente y aceptó dirigir un grupo formado por él mismo y los condenados Luis Alberto y Íñigo , comprometiéndose el recurrente a proporcionar todas las ayudas económicas que le fuera posible a aquellas personas que luchaban en diversos puntos del planeta para conseguir la instauración de un Estado islámico mundial, en los términos expuestos, así como a captar a otros miembros para el grupo.

    Finalmente, con posterioridad, el recurrente acogió a una persona denominada como " Raúl ", quien había sido herido en Bosnia por un disparo que le ocasionó la pérdida de un ojo. Y le acogió para que se le practicará en España la necesaria intervención quirúrgica y le fuera implantada una prótesis. El recurrente proporcionó vivienda en Madrid al citado y llevó a cabo todas las gestiones para que se pudiera efectuar la operación, sufragando los costes económicos de la misma.

    Siendo éstos los hechos declarados probados en relación con el recurrente, es preciso detenernos en las cuestiones que el mismo plantea en este motivo de su recurso, y que son las siguientes: el respeto del principio acusatorio, la norma penal aplicable y la subsunción de los hechos en dicha norma.

  2. En relación con el primer aspecto, que se plantea con una deficiente técnica casacional dentro del ámbito de la infracción de ley ordinaria, el recurso considera que se han modificado por el Tribunal los hechos objeto de acusación, formulados por la acusación pública. Considera que no hay concordancia entre los hechos probados y los hechos consignados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones definitivas. Entiende que el Tribunal de instancia opta por una formulación diferente en la redacción y en la presentación de los hechos, sin la estructura del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y asignando individualmente unos hechos pero partiendo de la premisa general que recoge en el hecho probado 1º, sin precisar ni concretar de qué hechos permite extraer tal conclusión ni tampoco de qué pruebas.

    Aún cuando el recurrente reitera nuevamente en estas alegaciones la cuestión sobre la falta de prueba de los hechos, debe resolverse lo relativo al respeto al principio acusatorio, siendo ésta una materia que ha sido objeto de otras impugnaciones en la presente causa.

    En relación con lo expuesto, cabe afirmar que desde el punto de vista de los presupuestos fácticos objeto de acusación, lo relevante para el proceso penal no es el mero relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquéllos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar. Ello quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso han de tomarse en cuenta y ser fijados, en el momento de la acusación, aquéllos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputa tales hechos. Son estos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez, que puede, sin embargo, matizarlos o complementarlos, incluyendo otros datos, siempre que no impliquen cambio de calificación, resultando neutrales para el fallo. Y para resolver sobre la identidad o falta de ella de los hechos hay que partir del dato de que tal identidad no tiene por qué ser estrictamente matemática, bastando que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica. Esta es una doctrina establecida en numerosas sentencias como la nº 333/1997, de 15 de marzo; nº 447/1997, de 3 de abril; nº 66/2000, de 28 de enero; o nº 1144/2001, de 31 de julio.

    Así pues, no es necesario que el relato fáctico de la acusación sea absolutamente exhaustivo, ni que el Tribunal sentenciador se ciña miméticamente al relato fáctico de la acusación, pudiendo precisar, modalizar y circunstanciar su exposición fáctica de manera distinta a como lo hicieron las partes, apreciando según su conciencia las pruebas y resultados del juicio. Lo relevante es, por tanto, que el acusado no haya sufrido indefensión habiendo dispuesto de la posibilidad plena de defensa contradictoria frente al hecho material imputado y la calificación jurídica objeto de acusación.Y así ha sucedido en el caso presente, en el que el hecho material imputado, esto es, la inclusión en un grupo organizado de personas que desarrollaban actividades como las descritas y con una finalidad predeterminada, ha permanecido inalterado, y el recurrente ha podido defenderse de tal imputación fáctica y de su calificación jurídica, la integración en una organización terrorista. Existiendo, finalmente, plena correlación entre la acusación formulada, concretada en los datos esenciales que acaban de señalarse, y la sentencia condenatoria que se dictó.

  3. La segunda cuestión del motivo es la selección de la norma penal aplicable en el tiempo. El recurrente manifiesta que el Tribunal de instancia debió tener en cuenta, dado que la fecha de los hechos principales que se consideran probados en la sentencia es anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del citado Código, y, por lo tanto, valorar qué Código Penal era más favorable. Y, en este sentido, considera que era más favorable el Código Penal de 1973 , atendiendo tanto a la pena impuesta como al hecho de que el artículo 515.2º del Código Penal de 1995 incluye el elemento "grupos", cuando éste no se recogía en el Código Penal de 1973.

    Hemos dicho en la Sentencia nº 918/2004, de 16 de julio, que cita la nº 1741/2000, de 14 de noviembre , que la integración en banda armada, que es el delito por el que fue condenado el recurrente, constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. En la misma línea jurisprudencial, la Sentencia nº 532/2003, de 19 de mayo , estableció que el delito de integración o pertenencia a banda armada y a organizaciones terroristas es un delito de carácter permanente que subsistirá siempre que la voluntad del autor consienta dicha adscripción, sin que, por otra parte, el tipo exija una actividad determinada. Y es que las acciones concretas realizadas por los miembros de la banda constitutivas de una infracción penal autónoma son independientes del delito de pertenencia o integración pues se trata de sustratos de hecho diferentes. En igual sentido se pronuncian las sentencias nº 1117/2003, de 19 de julio o nº 633/2002, de 21 de mayo.

    Es cierto que el relato de hechos probados atribuye al recurrente la comisión de parte de ellos en un período anterior a la vigencia del Código Penal de 1995 , concretamente la estancia en el campo de entrenamiento. Pero también recoge hechos desarrollados en un período posterior a su entrada en vigor, como es el caso (apartado VI de los hechos probados) de la asunción del liderazgo del grupo y del compromiso de ayuda económica a los mujahidines, de los que se deduce la existencia de una actividad punible. Ahora bien, si nos hallamos ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo, como situación que se adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, no puede efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad delictiva. En consecuencia, y como afirma la Sentencia nº 1741/2000, de 14 de noviembre , que resuelve un supuesto similar al presente, en estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. Los delitos permanentes tienen, como es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que, como sucede en el caso presente, el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción, se desarrolle en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones, cronológicamente sucesivas. Y como ya se ha dicho, la situación se mantiene hasta el momento en que el sujeto activo decide poner fin a dicha situación antijurídica, intención que no consta ni se atribuye al recurrente.

    Ello sitúa los hechos cronológicamente en una fase en la que ya estaba vigente el Código Penal de 1995 , por lo que el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva, pues, desde luego, tal solución llevaría a la consideración de dos delitos diferenciados, lo que supone una solución más perjudicial para el recurrente.

    En definitiva, la especial naturaleza de los hechos que se someten a nuestro análisis, nos lleva a considerar ajustada a derecho la solución dada por la Sala de instancia al aplicar el Código Penal de 1995.

  4. Finalmente, debemos centrar nuestra atención en la calificación jurídica efectuada por la sentencia recurrida. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, y antes resumidos, debe compartirse la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador. Así, el recurrente es condenado por el delito de pertenencia o integración en organización terrorista, calificación a la que aquél se veconstreñido por imperativo del principio acusatorio, ya que ésta fue la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal en el momento de las conclusiones definitivas. Si bien considera la Sala de instancia que existían motivos para haber condenado al recurrente por el mismo delito pero cualificado por la condición de promotor o director.

    En cualquier caso, hemos reiterado que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes:

    1. Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación.

      Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

    2. Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

      De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración, definidos en el artículo 576 del Código Penal , son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al artículo 516 del Código penal , salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo. El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto, el artículo 516 del Código Penal , entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

  5. En nuestro caso, a la vista de los hechos imputados al recurrente, tal y como resultan del relato histórico de la Sentencia impugnada, debe mantenerse la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia.

    En primer lugar, se aprecia la existencia de un grupo de personas lideradas por Carlos Francisco , y del que formaba parte el recurrente, que, incluso, luego pasó a ser el dirigente de un grupo escindido del anterior. El citado grupo tenía un carácter permanente, como lo muestra la circunstancia de que los hechos cometidos por sus distintos integrantes se desarrollaran desde 1995 hasta el año 2000. Y entre los integrantes del citado grupo existían relaciones de jerarquía y subordinación, atribuyendo la resolución recurrida la jefatura del mismo a Carlos Francisco , quien daba órdenes y marcaba directrices al resto de sus integrantes.

    Incluso, como ya se dicho antes, los hechos probados describen como el recurrente formó un grupo aparte con otros integrantes, asumiendo el citado el liderazgo del mismo.

    En estos grupos se aprecia, además, un reparto de funciones entre sus distintos componentes, todas ellas dirigidas a coadyuvar al mantenimiento de la misma existencia de grupo así como a la obtención de los fines por los que se guiaban.

    En segundo lugar, los grupos definidos tenían por objetivo la realización de acciones violentas contra personas y cosas, como lo muestra el hecho de que la mayoría de sus integrantes recibieran entrenamiento y formación sobre el manejo de armas y explosivos y a algunos de ellos se les encontrara en su poder documentación relativa a la elaboración y fabricación de distintas sustancias explosivas y sobre el manejo de aparatos explosivos.

    Finalmente, en cuanto al elemento tendencial consistente en la intención de pervertir el orden democrático-constitucional, el Código Penal vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios,uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada.

    Y la vista del relato de hechos probados, hemos de compartir la conclusión de la Sentencia recurrida, cuando manifiesta que la finalidad perseguida por el grupo conformado en España era mucho más ambiciosa que la que se requiere jurisprudencialmente. Y es que lo pretendido por los condenados en la causa era imponer sus creencias religiosas radicales a cualquier persona y sociedad que no las compartiera o se opusiera a las mismas, por cualquier medio por coercitivo que fuera, pretendiendo crear un profundo terror colectivo en las sociedades para conseguir así doblegarlas y someterlas a sus postulados. Ello excede -pero por eso mismo incluye en su seno-, del elemento tendencial que se precisa legalmente para calificar una actividad u organización como terrorista.

    Por todo lo dicho, el motivo tiene que ser desestimado y, con él, el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel .

    RECURSO DE Carlos Francisco (nº 2)

DÉCIMO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de conspiración para cometer homicidio terrorista a la pena de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta; y como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotor o director, a la pena de 12 años de prisión más 13 años de inhabilitación especial, más a la accesoria de inhabilitación absoluta.

  1. Invocada en el primer motivo del recurso la nulidad de las intervenciones telefónicas, el recurrente procede a analizar los elementos de convicción en los que se basa el Tribunal sentenciador, señalando que la sentencia se ha fundamentado en la declaración de testigos de referencia, cuya fuente de información es simplemente un rumor, en declaraciones de coimputados o en simples fotocopias. Añade que en las comisiones rogatorias no tuvo participación por lo que no pueden tener más valor que un simple atestado. Los extremos denunciados se asientan en una argumentación análoga a la sostenida por el recurrente anterior y resultan igualmente aplicables, por lo que se dan en este punto por reproducidos los razonamientos recogidos para aquél.

    El fondo esencial del motivo, no obstante, viene a denunciar, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución . Alega la defensa del recurrente que, reconocida en la sentencia la ausencia de prueba de cargo directa contra el procesado, la Sala de instancia viene a sustentar la llamada prueba indiciaria o indirecta sobre circunstancias que no constituyen verdaderos indicios. Cuestiona así, siguiendo el mismo orden de la sentencia impugnada, cada uno de estos indicios, pormenorizando los extremos por los que estima carente de racionalidad la prueba apreciada como bastante en su contra.

  2. Por lo que se refiere a la participación del procesado en los hechos acontecidos con fecha 11 de Septiembre de 2.001 en los Estados Unidos, concretamente en Nueva York y Pennsylvania, la sentencia de instancia atribuye al recurrente la participación como conspirador en delito de homicidio terrorista. Al respecto, la narración fáctica (f. 95 y siguientes) recoge, por un lado, la actuación de la llamada "célula de Hamburgo", encargada particularmente de planificar y ejecutar los ataques terroristas del suceso mundialmente conocido como 11-S y, por otro, la implicación del procesado en aquellos hechos, siendo desarrollado a los f. 203 a 211 el juicio efectuado en conciencia por el Tribunal "a quo", que conduce a tal conclusión. En esencia, el razonamiento del Tribunal se asienta sobre dos ejes:

  3. La documentación remitida por las autoridades alemanas, cumplimentando la comisión rogatoria librada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 con fecha 13 de Mayo de 2.003 , que vino a aportar al proceso el resultado del registro efectuado en el domicilio del denominado a efectos identificativos como " Juan Manuel ", quien entre el 1 de Noviembre de 1.998 y el 31 de Agosto de 1.999 compartió en Hamburgo con Ernesto y con el llamado " Narciso " la vivienda situada en la c/ DIRECCION002 número NUM077 , NUM034 . Fruto del registro, se produjo el hallazgo de una agenda, propiedad de Juan Manuel , en la que figuraba escrito el número de teléfono correspondiente al terminal fijo instalado en el domicilio de CarlosFrancisco , sito en la localidad madrileña de Fuenlabrada.

  4. El contenido de las escuchas de que fueron objeto las conversaciones telefónicas habidas entre Carlos Francisco y el llamado en la sentencia " Lucas " durante los días previos y posteriores a los sucesos del 11-S, en particular de las conversaciones que mantuvieron el 27 de Agosto y el 26 de Septiembre de

    2.001.

    Como matizaremos al estudiar la infracción de ley también alegada por el recurrente, es doctrina constante que los conspiradores han de desarrollar una actividad precisa y concreta, que se manifieste en una realidad material y tangible, y que ponga de relieve la voluntad conjunta de delinquir, dirigida hacia la ejecución de un hecho concreto. Expuesta también en fundamentos precedentes la doctrina de esta Sala sobre la prueba por indicios, y entrando ya en el análisis del primero de los reflejados en la sentencia impugnada, debe rechazarse que cumpla el exigible requisito de indicio inequívocamente acusatorio contra el procesado. El número de teléfono de Carlos Francisco que apareció en la agenda personal de " Juan Manuel " constituye un hecho acreditado, que se erige para la Sala "a quo" en base de la mentada condena por conspiración. A ello añade el Tribunal la circunstancia, también acreditada, de que Juan Manuel convivió en Hamburgo con Ernesto y Narciso - quienes sí tuvieron participación activa y directa en los hechos del 11-S, hasta el punto de que Atta fue uno de los pilotos suicidas-, convivencia avalada por los contratos de arrendamiento suscritos por los mismos y obrantes en autos como resultado de la comisión rogatoria librada por las autoridades holandesas (f. 4.677, Tomo 15, y F. 5.158, Tomo 16, de la pieza separada), datos que recoge la propia sentencia. De tal convivencia, efectivamente, cabe deducir una estrecha relación entre Ernesto , Narciso y Juan Manuel . Ahora bien, de este extremo y del número de la agenda no se desprende racional e inequívocamente, en cambio, como afirma la sentencia, que Carlos Francisco también tuviera relación con Ernesto y con Narciso , ni que fuera partícipe de la trama del 11-S. La sentencia detalla con precisión en el "factum" las reuniones celebradas entre Ernesto y Narciso escasos días antes en España -concretamente, en Tarragona y Madrid-, acreditadas a través del informe elaborado por la Comisión Nacional de Investigación para los ataques terroristas del Congreso de los Estados Unidos, prueba documental debidamente traída al plenario por medio de su lectura en la sesión 45 de la vista. Por el contrario, en ningún momento menciona la sentencia que en tales encuentros participaran de algún modo Juan Manuel o Carlos Francisco , bien concertando los mismos o bien por mera presencia física durante su celebración. De hecho, no se hace constar prueba al respecto, sino tan sólo que Carlos Francisco residía por entonces en Madrid, lo que no viene a probar que conociera estas reuniones. El hallazgo del citado número telefónico -único elemento probado que, por lo tanto, une en autos a Carlos Francisco con Juan Manuel - tan sólo permite vislumbrar que ambos se conocían, si bien, pese a encontrarse perfectamente acreditado, este hecho no goza por el contrario de la suficiente entidad en sí mismo como para deducir, de forma unidireccional y según las reglas de la lógica, que Carlos Francisco conocía los planes sobre los inminentes y graves atentados terroristas que iban a cometer Ernesto y Narciso , en unión de varios integrantes de otras células terroristas asentadas en el extranjero; menos aún cabe obtener la conclusión de que Carlos Francisco tuviera una participación directa y consensuada para preparar su comisión, razón esta última que habilitaría la figura de la conspiración por la que ha sido condenado en la instancia.

    El segundo indicio en su contra lo constituyen, siguiendo la sentencia de instancia, las referidas conversaciones telefónicas entre Carlos Francisco y Lucas , reconocidas parcialmente por el propio Carlos Francisco en sus diversas declaraciones judiciales. El procesado admitió mantener relación con Lucas , que bien pudiera tildarse de estrecha o cercana, ya que incluso les llevó a viajar juntos hasta Andorra. También reconoció que, tras haberle prestado ayuda en un momento dado, Lucas comenzó a llamarle reiteradamente, contándole "extrañas historias que él no entendía". El elemento clave apreciado por el Juzgador de instancia se centra en el reconocimiento por Carlos Francisco de que Lucas le refirió telefónicamente encontrarse en un campo de aviación en el que estaba realizando un curso de aprendizaje y que "había degollado al pájaro y cortado con todos sus antiguos contactos", rogándole que no contara a nadie el contenido de estas conversaciones. Carlos Francisco reconoció estos extremos, pero en su defensa alegó desconocer en todo momento el verdadero significado de tales expresiones, no interrumpiendo el decurso de las conversaciones por el respeto que su religión impone siempre en sus relaciones para con otro musulmán.

    Efectivamente, ha de convenirse con la Sala de instancia en que la versión autoexculpatoria ofrecida por Carlos Francisco carece de consistencia, dejando constancia a todas luces de que se trataba de un lenguaje críptico en el que ambos conocían aquello sobre lo que conversaban, es decir, de igual manera que antes hemos hecho alusión al adiestramiento con armas y explosivos a que habían de someterse los mujahidines en los campos de entrenamiento ubicados en el extranjero, en esta ocasión tal preparación comprendía también el pilotaje de aeronaves. No obstante, solamente por vía de deducción no puede obtenerse la conclusión alcanzada por los Jueces "a quibus", a saber, que Carlos Francisco conocía la inminencia de dichos ataques por vía aérea y que conspiró desde nuestro país en la planificación de losconcretos impactos del 11-S, pues ninguna corroboración periférica así lo avala. La llamada de Lucas días después -el 26 de Septiembre-, en petición de auxilio a Carlos Francisco ante el temor de ser detenido -igual situación de temor comprendía al procesado en España-, tampoco es apoyo bastante para tal conclusión, pues los gravísimos sucesos propiciaron un elevadísimo grado de alarma a nivel mundial que propició investigaciones policiales en multitud de países de Occidente y que justifica tal miedo. Tal llamada telefónica del 26 de Septiembre evidencia, asimismo, que Lucas no participó de forma activa en ninguno de los vuelos suicidas del 11-S, sin que del contenido de ninguna de las dos llamadas se obtenga prueba de que Lucas estuviera especialmente designado para participar en los concretos ataques y, menos aún, que Carlos Francisco así lo conociera y participara en la planificación de la estrategia que finalmente fue ejecutada.

    Dichas conversaciones no alcanzan, por ello, la suficiente entidad como para deducir de las mismas que el procesado conocía los concretos planes de ataques aéreos y participaba de alguna manera desde España en su ejecución. Tampoco que ofreciera posterior cobertura a quienes sí se encontraban implicados, lo que lleva a descartar la concurrencia de un "pactum scaeleris" con aquéllos que "de facto" ejecutaron los hechos.

    La prueba sobre la que se asienta el juicio lógico deductivo ofrecido por la Sala de instancia aparece, así, privada de aptitud bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado ex artículo 24.2 de la Constitución , lo que ha de conducir a estimar el motivo el este extremo y emitir un pronunciamiento absolutorio sobre la condena como conspirador en los acontecimientos del 11-S.

    El motivo, en este extremo apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

  5. Analizaremos en segundo término la idoneidad de cuantos elementos de prueba han conducido al órgano de instancia a estimar al recurrente el máximo promotor en España de una célula u organización con fines terroristas, encaminada a cumplir los objetivos de la Yihad o Guerra Santa dentro del integrismo islámico radical. Sucintamente, procede señalar que la sentencia le atribuye las funciones de difundir tal doctrina, de reclutar individuos para convertirlos en "mujahidines" tras el preceptivo adiestramiento en el manejo de armas y explosivos dentro de campamentos ubicados en el extranjero y especialmente habilitados a tal fin, así como labores encaminadas a obtener recursos económicos y humanos para la causa, que eran distribuidos bajo diferentes mecanismos tanto dentro como fuera del territorio nacional.

    La Sala estima probado que desde el año 1995 Carlos Francisco fue configurando la infraestructura operativa de la célula española, para lo cual viajaba con elevada frecuencia al extranjero -en particular a Inglaterra, Turquía, Indonesia, Jordania, Bélgica y Alemania- sin que aparezcan justificados dichos desplazamientos ni por su actividad laboral como vendedor ambulante de efectos varios de bajo coste que portaba en el maletero de su propio vehículo, ni desde el plano económico derivado de su poder adquisitivo, ni en cuanto a la adquisición de los mismos géneros, y siendo en todos estos viajes en los que mantenía contactos con los individuos denominados a efectos identificativos en la sentencia con los nombres de Jesús Carlos , Rosendo y Jorge , quienes están reconocidos en el ámbito internacional por su vinculación con grupos terroristas islámicos. Carlos Francisco incluso residía en los domicilios de aquéllos durante tales viajes o bien los recibía en el suyo cuando aquéllos venían a España. Asimismo, dentro del territorio nacional eran también frecuentes sus desplazamientos a Granada y Valencia, donde mantenía estrechos vínculos con los restantes condenados, en el ejercicio de sus funciones de líder o jefe de todos ellos.

    Para la Sala de instancia la prueba sobre tales hechos aparece configurada a lo largo de todo el fundamento tercero de la sentencia (f. 160 y siguientes), al hilo de la valoración sobre la prueba que también efectúa el órgano "a quo" para cada uno de los coprocesados. Ello no obstante, la Sala enjuiciadora dedica al recurrente con carácter específico los f. 183 a 211, esquematizando para su más sencilla comprensión la labor criminal desarrollada por el procesado y cuantos elementos de prueba así lo avalan en cinco apartados, referidos a la existencia de los campos de entrenamiento, a la actuación de Carlos Francisco al reclutar y enviar individuos a tales campamentos, a su labor de financiación de la actividad de los mujahidines y a sus fuertes vínculos con miembros destacados dentro de la red terrorista Al Qaeda, y un último relativo a la imputada intervención de Carlos Francisco en los hechos del 11-9-01, de lo que prescindiremos por lo más arriba expresado.

    1. En primer lugar, la realidad de los campos de entrenamiento situados en Zenica (Bosnia), Poso (Indonesia) y Afganistán la considera acreditada la Sala de instancia por multitud de aspectos recogidos en la sentencia. En cuanto al de Zenica la declaración del también procesado Miguel Ángel -que el Tribunal bajo la inmediación que le es propia, valora como coherente y creíble- y el vídeo, obrante en autos, que fuera filmado en la intervención militar de la ONU en Bosnia tras los Acuerdos de Daytton, visionado en el plenario, y que igualmente considera la Sala.Respecto al campamento de entrenamiento ubicado en Indonesia (Poso) para la Sala es obvio que existía y lo entiende acreditado:

      "por la conversación mantenida el día 7 de julio de 2001 entre Carlos Francisco y el que llamamos " Héctor " en el transcurso de la que el segundo facilita al primero el número de teléfono perteneciente al campamento donde se encontraba y que era el NUM078 -número que precisamente corresponde a Indonesia-, a la vez que le informa de la situación por la que atravesaban, pues había múltiples soldados buscando armas para arrebatárselas. Como ruido de fondo se oían ráfagas de disparos. Esa conversación fue admitida por el propio Carlos Francisco en el transcurso de su declaración judicial, llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2.001, obrante en el sumario a los folios 16.267 al 16.363 de su tomo 52."

      Ello se reputa también corroborado por los correos electrónicos remitidos por el llamado " Héctor " a los ordenadores de Rodolfo y al llamado Humberto , intervenidos en las actuaciones y hallados en las diligencias de registro domiciliario efectuadas a Pelos .

      Igualmente, considera el Tribunal de instancia que los campamentos de entrenamiento de Afganistán constituyen una realidad incuestionable, tal como el acusado Rafael manifestó en el plenario, entendiendo corroborada la versión de Juan Carlos por el contenido de los dos documentos o formularios que fueron hallados por el ejército británico, cuando en el año 2001 penetraron en estos campamentos.

    2. Afirmado lo anterior, la labor de liderazgo y reclutamiento de voluntarios para la Yihad desempeñada por Carlos Francisco aparece acreditada por las declaraciones efectuadas en tal sentido por un total de siete coprocesados, coincidiendo todos ellos en atribuir a Carlos Francisco la condición sobradamente conocida de jefe del grupo, y especificando más concretamente que el recurrente les hablaba permanentemente de la Guerra Santa aprovechando cualquier encuentro en la Mezquita, o bien les entregaba grabaciones y revistas sobre la actuación de los mujahidines, o incluso les proponía acudir a los campamentos de formación, al tiempo que les pedía insistentemente ayudas económicas para sostener los gastos generados en la formación de los mismos.

      El órgano a quo destaca así que: "otros procesados, en sus declaraciones sumariales, también le acusaron de tal actividad y lo hicieron en los términos siguientes:

      - Romeo manifestó que Carlos Francisco le contaba que había gentes en Bosnia luchando proponiéndole ir a ese lugar, a lo que el se negó (f. 25.418).

      - Juan Antonio admitió que en conversaciones mantenidas con Gamba , éste le pedía constantemente ayudas para los jóvenes, aunque no le había hecho caso.

      - Rubén indicó con toda claridad que Carlos Francisco le pedía a veces dinero para mandar a alguien, a cualquier sitio donde hubiera conflicto, le daba igual el lugar, Bosnia, Chechenia, Afganistán o Filipinas... "o donde fuera" (f. 25.460).

      - Rafael , en determinado momento puntualizó (folios 34.300 al 34.364 del Tomo 122), que Carlos Francisco le comentaba como discurrían los acontecimientos en Chechenia, que la situación les era favorable pues habían atacado a una caravana rusa y que también le hablaba de los mujahidines en Bosnia, y concluía diciendo; por último, también afirmó recibir cintas que reflejaban actuaciones de mujahidines y, que se las enviaba Carlos Francisco a través del procesado Serafin (f. 34.318).

      - Pedro Francisco , manifestó que tanto Carlos Francisco como el procesado Rodolfo le hablaban de la Guerra Santa, de la Yihad (f. 16.556).

      - Mariano , en su primera declaración policial habló y hablo bastante de Carlos Francisco , del que dijo "que era una personal radical, siempre estaba hablando de la Yihad, de los mujahidines en Afganistán, Bosnia, Chechenia. Que en el patio de la Mezquita Gamba se reunía con otras personas que compartían su ideología... entre las personas que se reunían recuerda principalmente a Íñigo y Luis Alberto , junto con un grupo de marroquíes". Y en su segunda declaración hecha ante funcionarios de la UCIE, al ser preguntado acerca de si tenía conocimiento de que Carlos Francisco había reclutado a alguna persona en España y la hubiera enviado como mujahadeen a Afganistán o a cualquier otro país en conflicto Al Abrash contestó: "muchos de los fieles que acudían a la Mezquita Abu Baker en Estrecho sabían que si querían hacer la Yihad debían acudir a solicitar ayuda a Gamba , que era la persona que debía tener los contactos adecuados" (f. 19.716 y 19.749 del Tomo 64)".Para la Sala de instancia "la verdad de la innegable importancia de Carlos Francisco en el reclutamiento y envío de mujahidines viene además reforzada por dos datos muy significativos, que merecen ser puestos de relieve:

      1. El procesado Luis Pedro en su declaración judicial contó al instructor que en Bosnia los responsables de la "casa" le decían: "hemos llamado a España, a Gamba y nos hemos quejado de ti, porque no te comportas como debes" (f. 34.996, Tomo 124). Evidentemente las quejas se dan al jefe y solo al jefe, evidencia que se desprende de la lógica más elemental.

      2. Al folio 1584 del tomo 5 de la Pieza de Comisiones Rogatorias aparecen la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en posesión del Departamento de Gobierno del Reino Unido. Tal documento fue hallado en la provincia de Helmad, en el sur de Afganistán, entre los días 2 y 5 de diciembre de 2.001 por un miembro de las Fuerzas Armadas del Reino Unido, y en el mismo aparece el número de teléfono que Carlos Francisco tenía instalado en su domicilio de Fuenlabrada, si bien con los dos últimos dígitos borrados."

      3. La captación de medios económicos con los que sufragar los gastos de tal infraestructura resultó probada para la Sala a quo por las declaraciones prestadas en tal sentido por los procesados Luis Pedro , Juan Antonio , Juan Luis y Ildefonso , que explicaron los desplazamientos de Carlos Francisco a Bélgica y a Inglaterra, así como dan razón de ser al resultado del registro de su contacto en este último país -en el que fue localizado un sobre con más de cinco millones de pesetas y en cuyo exterior figuraba escrito "Limosna para Domingo "-. También constituyen prueba de cargo las testificales cumplimentadas por medio de comisiones rogatorias atendidas por las autoridades belgas, de las que derivó el verdadero sentido de dicho viaje de Carlos Francisco a Bruselas; y, muy especialmente, tiene en cuenta la Sala de instancia la falta de verosimilitud de las declaraciones prestadas por el propio recurrente, quien siempre reconoció sus viajes al extranjero, si bien pretendió justificarlos por la adquisición de géneros destinados a la reventa en España. El órgano de instancia rechaza tal versión exculpatoria, ofreciendo un razonamiento ajustado a las reglas más básicas de la lógica que privan a aquella coartada de una mínima credibilidad, aparte de las graves contradicciones apreciadas entre sus manifestaciones y las ofrecidas por otros procesados.

      4. Finalmente, y como elemento de convicción de cuanto antecede, el órgano de instancia valora la condición de integrantes de Al Qaeda de Jesús Carlos ( Guillermo ), Leonardo ( Juan Ramón ) y Baltasar ( Baltasar ), que estima acreditada a través de la declaración de Rafael -cuyo contenido desglosa pormenorizadamente a los f. 199 a 203.

      De los datos expuestos el Tribunal obtiene el pleno convencimiento de que Jorge perteneció y pertenece a Al Qaeda, reconociendo Rafael en el acto del plenario que aquél estaba integrado en dicha red terrorista, si bien sólo -eso dijo- desde el año 1988 al 1992, lo que no resulta creíble teniendo en cuenta la trayectoria posterior de este individuo. Pues, tras abandonar España en 1995, Jorge se trasladó al Reino Unido, dirigiendo en este país la revista "AL ANSAR", órgano de expresión de la organización terrorista GIA. Posteriormente se instaló en Afganistán, siendo tan preponderante su posición respecto a los líderes del régimen talibán que consiguió conectar al periodista Rafael con ellos; incluso posibilitó también que el mismísimo Marco Antonio , con el que Baltasar mantenía buenas relaciones, concediera a Juan Carlos -que, se reitera, era corresponsal de Al Yassira- una entrevista.

      Igualmente, este Tribunal no alberga duda alguna respecto a la integración en Al Qaeda de Cesar . Su propio cuñado Pedro Francisco admitió a presencia judicial que había sido Carlos Ramón , siendo su misión establecer contactos a nivel internacional (f. 20.459 del tomo

      67 del sumario)".

      También considera el Tribunal a quo que con tan significados miembros de Al Qaeda, el procesado Carlos Francisco estableció fuertes vínculos, visitando a Baltasar en Inglaterra.

      Igualmente debe atenderse a lo manifestado por Cesar -fº 243 de la Sentencia de instancia-, sobre sus relaciones con Carlos Francisco en cuya casa en Granada pernoctaba, recibiendo de él ayuda económica para la adquisición de pasajes, y viajando con él y con Sakur a Andorra.

      Visto en sus elementos esenciales el juicio lógico deductivo efectuado por los Jueces "a quibus", procede señalar la racionalidad y suficiencia de que goza para conducir al pronunciamiento de cargo efectuado en la instancia, habiendo quedado sobradamente acreditada en el recurrente su condición de principal dirigente y promotor en España de toda la infraestructura expuesta en la sentencia impugnada,organización cuya finalidad se encontraba claramente dirigida a la comisión de actuaciones terroristas al servicio de la Yihad.

      El motivo, por tanto, se ha de estimar tan sólo en parte, coincidiendo con el apoyo manifestado por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO PRIMERO

Como segundo motivo, por la vía de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, que el recurrente pone en relación con los artículos 24.2 y 96 de la Constitución , así como con el artículo 23.4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el artículo 27 del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados; la Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra las personas internacionalmente protegidas de 14 de Diciembre de 1973 (BOE de 15 de Enero de 1986); el Convenio para la represión y apoderamiento ilícito de aeronaves de 16 de Diciembre de 1970 (BOE de 15 de Enero de 1973); el artículo 4 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional de 23 de Septiembre de 1971 (BOE de 10 de Enero de 1974); la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10 de Diciembre de 1984 (BOE de 9 de Noviembre de 1987); el artículo 5 de la Convención contra la toma de rehenes (BOE de 7 de Julio de 1987 ); el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo (BOE de 28 de Octubre de 1980 ); el artículo 7 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (BOE de 23 de Mayo de 2002) y, finalmente, el artículo 7 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

A través de tan extensa cita normativa, la defensa del recurrente cuestiona la falta de competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar los hechos que motivan las actuaciones en cuanto atañe a su supuesta vinculación con los atentados del 11 de Septiembre, estimándolas nulas desde el f. 11.635, correspondiente al Auto de 6 de Noviembre de 2001 , y por aplicación del artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia de nuestros Tribunales, sin embargo, no resulta objetable en el caso analizado, pues la misma se produce por la adecuada aplicación efectuada del artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye con carácter preferente a la jurisdicción española la competencia en el orden penal para conocer de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio nacional, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por España con terceros Estados.

Primeramente, debe destacarse que la actuación del recurrente enjuiciada en autos se desplegó en todo momento en y desde el territorio nacional, como sede de sus operaciones delictivas - actuación que en algunos momentos incluyó viajes al extranjero y que ha sido analizada pormenorizadamente al estudiar la prueba dirigida en su contra-, hechos respecto de los cuales tampoco dirige el recurrente la impugnación competencial en casación.

Sin perjuicio de lo que con relación al motivo anterior hemos dicho, idéntico pronunciamiento favorable a la competencia nacional merecen los hechos de los que derivó la acusación contra el recurrente como conspirador en los atentados terroristas sucedidos en Estados Unidos. La defensa considera que la instrucción practicada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y la posterior acusación formulada en su contra -que propiciaron su condena en la instancia- constituyen una extralimitación de las funciones atribuidas "ex lege" a los Tribunales españoles, sin que la jurisdicción española se encuentre habilitada a tal fin, ni siquiera por conexidad derivada del fallecimiento de una ciudadana de nacionalidad española en las Torres Gemelas de Nueva York. Menciona, en apoyo de su exposición, el artículo 23.4 de la LOPJ , en su subapartado g) -si bien, en materia de terrorismo se reconoce en el subapartado b)-, en cuanto dispone que "igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos" que se enumeran.

No obstante, no se comprende la oportunidad de tal invocación, pues vienen a confundirse en el recurso la regla del "locus delicti" aplicada -que continúa ostentando toda su vigencia y carácter preferentecon aquellos supuestos en los que también está prevista la competencia de los Tribunales españoles para conocer de hechos susceptibles de ser constitutivos de delitos de terrorismo y que hayan sido cometidos en el extranjero, que es el supuesto expresamente recogido en nuestra legislación en el precepto de referencia, siendo así que en ninguno de ambos supuestos habrían sido conculcadas las reglas sobre competencia.

En definitiva, la competencia española deriva tanto de la materia enjuiciada como del lugar de su comisión, al tratarse en las actuaciones de los hechos cometidos por el recurrente en nuestro ámbitoterritorial, sin perjuicio de que pudieran estar dirigidos a la planificación de los crímenes acaecidos en Estados Unidos el conocido 11 de Septiembre de 2001.

Los Tribunales españoles, por lo tanto, no se han arrogado indebidamente la competencia sobre los crímenes del 11-S, recogidos en los hechos probados de la Sentencia recurrida, limitándose la Sala de instancia a conocer de aquéllos para los que, sin duda, está legítimamente investida de competencia, y dejando al margen la actuación de los Tribunales estadounidenses en los concretos actos terroristas acaecidos en Nueva York y Pennsylvania.

La jurisdicción penal española es predicable, en conclusión, por directa aplicación de la regla antes citada y prevista en el artículo 23.1 de la LOPJ , tanto en relación con la infraestructura terrorista asentada en España y examinada en el caso de autos, como respecto de la supuesta participación del acusado en los sucesos del 11-S por su actuación desde el territorio español, competencia que alcanza así a la acusación por conspiración, en tanto que ésta constituye una fase previa o anterior a la comisión de los específicos delitos a los que resultó conectada. Y todo ello, sin perjuicio de cuanto dijimos estimando parcialmente el motivo anterior del mismo recurrente.

El motivo es desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

El recurrente plantea como motivo tercero, nuevamente a cobijo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio. Alega, para fundamentar el motivo, la indeterminación en la acusación por desconocerse el nombre y circunstancias habituales de las víctimas. Alega, además, que la investigación se prolonga durante diez años y que tiene carácter prospectivo. Estima que la investigación se realiza no por unos hechos determinados sino contra una persona concreta con base simplemente a sugerencias anónimas que ponían de manifiesto su simpatía por la causa palestina. Termina haciendo consideraciones sobre el contexto cultural del acusado y la interpretación desajustada que se hace por la sentencia de instancia de lo que no es nada más que el sustrato propio del islamismo.

Dejando al margen las cuestiones que carecen de transcendencia jurídica, comenzaremos por recordar cual es el contenido del principio acusatorio que el recurrente cita y su vinculación con el derecho de una persona sometida a procedimiento penal a ser informado de la acusación que se levanta en su contra. Es en este aspecto donde realmente parece que pone particular énfasis el recurrente junto a sus consideraciones sobre los orígenes de la investigación que, siempre según sus propios postulados, no están vinculados a hechos concretos que pudieran tener trasfondo delictivo. El recurrente sostiene que se investigó sin otro motivo que la simpatía del acusado por la causa palestina.

Sin perjuicio de lo ya dicho sobre el principio acusatorio en el Fundamento correspondiente de esta resolución, y como quiera que el recurrente se centra en su vulneración de un modo más general, hemos de decir que el principio acusatorio, aunque no expresado con tal nombre en nuestro texto constitucional, viene siendo considerado inherente a las garantías de tutela judicial efectiva. Su aplicación en el proceso penal exige que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación recaiga, con lo que se habrá posibilitado al acusado conocer la infracción penal que le es atribuida y, con suficiente antelación, poder allegar y proponer prueba, así como participar en toda la que en el juicio se practique, cerrándose de tal modo cualquier posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no había sido acusado y contra lo que no pudo instrumentar una estrategia para defenderse (STS de 29-9-98 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2.002, de 30 de Septiembre , ha recordado que el derecho a ser informado de la acusación encierra un contenido normativo complejo, "cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (...), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (...). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (...), que debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa".

El motivo no es atendible. Las actuaciones demuestran que el origen de las investigaciones se centran, en primer lugar, en la presencia en España de un activista conocido de la Organización Hamas, que mantiene contactos con palestinos afincados en España, exaltando las actividades de la organización ymás particularmente, la proyección de su lucha a todo el mundo.

A partir de aquí es donde se centran las investigaciones contra el recurrente al apreciarse que desempeña un papel marcado en la recluta de miembros de la comunidad islámica asentada en España para su entrenamiento como miembros de una organización armada, o, según la terminología árabe, como mujahidines o combatientes de la Guerra Santa.

Por otra parte, según se aprecia del escrito de conclusiones provisionales y de las conclusiones definitivas alzadas en su contra por el Ministerio Fiscal, en correlación con el auto de procesamiento dictado el 17 de septiembre de 2003 , el recurrente desde un principio tiene conocimiento de los hechos y conducta que se le incriminan. En nada empece que la acusación sea indeterminada en cuanto a la identidad de las presuntas víctimas. Los hechos en definitiva, dejando al margen la estimación del recurso en lo que se refiere al delito de proposición para el asesinato, son notoriamente conocidos y fácilmente individualizables. Otro tanto cabe decir de la conducta consistente en integración en banda terrorista. Se trata de un tipo cuyo bien jurídico protegido es el orden público y el sistema político propio, que engloba al conjunto de los ciudadanos, y que por ende, en lo que se refiere el tipo básico del artículo 515. 1 del Código Penal no se objetiva en personas concretas, sino que se alza frente a la sociedad en su conjunto.

Por otra parte, existe correlación entre los hechos incriminados y los declarados probados. La sentencia no incorpora hechos ni datos que no hayan sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Tampoco la Audiencia Nacional ha dictado sentencia por delito distinto y en consideración a hechos diferentes.

En consecuencia, el recurrente ha tenido conocimiento desde el primer momento de cuál era la acusación que contra él se alzaba, y ha podido en consecuencia adoptar las medidas que estimase más convenientes para la defensa de sus intereses.

Por consiguiente, no ha habido vulneración del principio acusatorio y debe desestimarse el motivo formulado en tercer lugar.

DÉCIMO TERCERO

Como cuarto motivo, el recurrente aduce infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse quebrantado el principio de contradicción en las diligencias practicadas en ámbitos judiciales en las que no concurren las necesarias garantías, y más en concreto en las comisiones rogatorias y otras de idéntica naturaleza practicadas en el extranjero. Así, estima que no fueron citadas las defensas al objeto de estar presente en la práctica de las mismas. Impugna expresamente las realizadas en Guantánamo, por su carencia de mínimas garantías, así como en general cualquiera procedente de Estados Unidos, así como las de procedentes de zonas de guerra como Bosnia, Chechenia, Yemen, Afganistán o Indonesia, por ser dictaduras sin garantía alguna en tiempo de paz. Finalmente, estima que también se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en la extradición y declaraciones posteriores de Miguel Ángel

, que se llevaron a cabo mediante tortura y engaño.

  1. Se plantean diversas cuestiones en torno al presente motivo. En primer lugar, se alega genéricamente vulneración del principio de contradicción, por cuanto en las comisiones rogatorias practicadas en el extranjero no tuvo participación la defensa del recurrente.

    Al particular de la cuestión suscitada, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, STS de 9 diciembre de 1996 -, ha venido a decir que se deben ponderar diversos puntos. En primer lugar, si la Sala sentenciadora ha utilizado, o no, como única prueba de cargo el contenido de la referida comisión rogatoria o si, por el contrario, se ha practicado otra de diversa naturaleza que se pone en correspondencia con aquélla.

    Es lo que ocurre en el presente caso. El Tribunal utiliza datos e indicios resultantes de las comisiones rogatorias practicadas en conjunción con otras pruebas, como las resultantes de la declaración en el acto del juicio oral de testigos y coimputados, además de numerosa y prolija documental de diversa naturaleza. Las comisiones rogatorias no han constituido la única prueba de cargo en contra del acusado. Han sido preferentemente las declaraciones inculpatorias de los coimputados refrendados por toda una serie de indicios las que constituyen el grueso de los elementos de convicción de la Audiencia.Y en lo que se refiere a las comisiones rogatorias practicadas en el ámbito de la Unión Europea, la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994, nº 1176/1994 , manifiesta que en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos y otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma. Y añade que, "no cabe apreciar indefensión alguna, en sentido material, para la parte recurrente a quien se notificó en su momento la remisión por el órgano Instructor de la referida Comisión Rogatoria disponiendo de la posibilidad de incorporar las preguntas que estimase procedentes o de proponer cualquier fórmula de intervención que estimase oportuna, -posibilidad de contradicción (STC nº 200/1996 )- no formulando objeción alguna y que en el juicio tuvo la oportunidad de someter su resultado a la debida contradicción...".

    En cualquier caso, las comisiones rogatorias se encontraban incorporadas a los autos en una pieza específica, compuesta de diversos tomos, para facilitar su búsqueda y consulta. De esa forma se posibilitaba a las partes elevar las alegaciones al respecto que estimasen oportunas para mejor defensa de sus derechos.

    El que las comisiones rogatorias se practicasen en el extranjero y, en consecuencia, no se pudiese citar a su práctica a la defensa de los acusados, deriva de la propia ubicación del lugar en que se practican y la carencia de jurisdicción en ese lugar de los Tribunales españoles, sin posibilidad de que se practiquen en territorio español.

    No puede, en conclusión, predicarse que la falta de participación de las partes en las comisiones probatorias practicadas les implicase o trajese consigo una disminución de sus posibilidades de defensa.

  2. Respecto a las torturas y engaño que se dicen inflingidos al coimputado Miguel Ángel , hemos de remitirnos a lo razonado de manera extensa al estudiar su recurso.

    En definitiva, ninguna de las actuaciones citadas implicó que el acusado hubiese visto disminuidas sus posibilidades de defensa.

    Todo ello conduce a la desestimación del motivo del recurso interpuesto en cuarto lugar.

DÉCIMO CUARTO

El recurrente alega, como quinto motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de igualdad de armas e interdicción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías. Denuncia que se ha ocultado parte del procedimiento a las defensas bajo pretexto de su contenido, con la denominación de piezas separadas documentales, de las que no se les ha dado traslado de forma efectiva. Denuncia también, como atentatorio contra el principio de igualdad de armas y de contradicción, que el Ministerio Fiscal dispusiese del texto y del índice del total del procedimiento, mientras que la defensa, en clara situación de inferioridad, había operado simplemente con fotocopias entregadas en contradicción con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, alega que la documental o, en su caso, las diligencias de cualquier género, incluidas en los tomos 134 y siguientes, estaban sin foliar y que no fue sino hasta la tercera sesión de la vista cuando el Presidente lo interesó del Secretario. Por último, el recurrente denuncia que durante la vista se tuvo conocimiento de la existencia de un sin número de cajas en las que se incluía un variado elenco de contenidos, del que no se recibió traslado en absoluto. Consecuente con lo anterior, el recurrente estima que se ha producido indefensión por la falta de control judicial y deficiente custodia policial.

  1. Esta Sala (véanse SSTS de 3 de Octubre de 1998 y 10 de Junio de 2003 ), viene recordando que el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías determina la interdicción de la indefensión.

    Ahora bien, la proscripción de la indefensión debe ser estimada en un sentido plenamente efectivo y material del concepto. En la sentencia de esta Sala nº 1493/99, de 21 de diciembre , se señala que no cualquier irregularidad procesal determina una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, sino únicamente aquella que suponga valoración de una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales o bien que generen indefensión en sentido material al acusado, es decir, que realmente las posibilidades de defensa, de hacer valer sus pretensiones y oponerlas a la parte contrariasean haya visto mermadas, disminuidas o eliminadas.

    No cabe duda que las presuntas irregularidades que denuncia la parte recurrente carecen de la entidad suficiente para constituir una situación que genere indefensión para la parte recurrente. Debemos partir de la consideración primigenia de que el procedimiento presente es de notoria complejidad y que su adaptación a las normas comunes que rigen los procedimientos sumarios resultan a veces impracticables. El Tribunal de instancia a la hora de dar traslado del conjunto de las actuaciones a las respectivas defensas, estimó con un criterio que no puede calificarse de arbitrario ni gratuito, proceder a entregar fotocopias de las diligencias principales, poniendo a su disposición en la sede de la Audiencia los restantes tomos y los originales del procedimiento, tal y como ya se ha puesto de manifiesto al tratar sobre la documentación de la Unidad Central de Información Exterior en fundamentos anteriores de esta resolución.

    Como razona acertadamente el Tribunal de instancia, el haber dado traslado sucesivo de las actuaciones a cada uno de los procesados, tomando en consideración asimismo el plazo que se estimaba oportuno para que las partes pudiesen ilustrarse debidamente, implicaría un retraso de meses e incluso de años en el iter procesal. Generaría además lógicamente una situación paralela de dilación en las partes que procediesen al estudio de procedimiento en primer lugar, dado el plazo tan alargado de tiempo que mediaría hasta la celebración de la vista oral. La Sala de instancia, a la vista del elevado número de folios que integraban el procedimiento, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones en la sede del Tribunal e incluso ante la insistencia de las partes procedió al fotocopiado de diez copias de los originales con un elevado coste. Como manifiesta la resolución recurrida, sólo un letrado defensor recogió el juego de fotocopias. Mal puede alegar indefensión quien no utiliza las posibilidades que se le brindan para una adecuada defensa de sus intereses.

  2. La denuncia que formula el recurrente, por otro lado, respecto a la situación en que se encontraba con respecto al Ministerio Fiscal es absolutamente carente de fundamento, en cuanto no ha sido propiciada por el Tribunal de instancia si no por la actuación de cada una de las partes.

    En definitiva, no queda acreditado en lo más mínimo que la falta de foliación del procedimiento, el traslado del mismo por fotocopia al momento de calificar, así como su caso la separación en piezas aparte de las documentales, genere una situación de disminución injustificada en las capacidades defensivas de la parte recurrente. En primer lugar, tal situación surtiría iguales efectos para la parte acusadora como para las partes pasivas. En segundo lugar, la actuación del Tribunal no responde a otra finalidad que favorecer las posibilidades de un conocimiento adecuado del procedimiento en el menor tiempo posible y para todas las partes.

    Por otro lado, no existió ocultación de elementos del sumario a las partes desde el momento en que el conjunto de las actuaciones estuvieron a su disposición en la sede de la Audiencia Nacional durante más de dos meses.

    Todas estas decisiones de la Sala de instancia no respondían a un deseo gratuito y bastardo de perjudicar a las partes, sino simplemente de dar lugar al conocimiento coetáneo para todas de un procedimiento de extraordinarias dimensiones. De otro modo, se hubiese producido un importante retraso en el enjuiciamiento de los hechos.

    En definitiva, las denuncias formuladas por la parte recurrente no entrañan en lo más mínimo una disminución o eliminación de sus posibilidades defensivas.

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo formulado en quinto lugar.

DÉCIMO QUINTO

En sexto lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, infracción de un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Estima que la prueba practicada es nula por provenir de unas intervenciones telefónicas y sin cobertura de resolución judicial motivada, con ausencia de control judicial, pues en once años ningún juez o secretario escuchó las grabaciones y en ausencia de indicios acreditativos de algún delito que justificase la proporcionalidad de la medida adoptada.

Estas son cuestiones ya tratadas en los fundamentos anteriores-así como con relación al primer motivo de este recurso-de esta resolución, a cuyo contenido hemos de remitirnos para desestimar el motivo.

DÉCIMO SEXTO

En séptimo lugar invoca el recurrente, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los artículos 572.1.1º y 579 del Código Penal , en virtud de loscuales se le ha atribuido la participación en grado de conspirador de delito de homicidio terrorista, derivado de los sucesos del 11 de Septiembre de 2001 a que ya se han hecho anteriores referencias. En el desarrollo del motivo, explica la defensa que la sentencia incurre en un error insalvable al estimar la conspiración para delinquir como una "posición difusa a medio camino entre las figuras de cómplice y encubridor y bajo una naturaleza estática", exponiendo los aspectos sustantivos y doctrinales al respecto.

  1. La conspiración para delinquir, prevista genéricamente en el artículo 17.1 del Código Penal, existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, perteneciendo a la categoría de las resoluciones manifestadas. Ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, en todo caso es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado. Como hemos señalado en SSTS nº 1.581/2000 y nº 1.129 /2002, la conspiración constituye una forma de actos preparatorios del delito que no pertenecen aún a la ejecución misma y cuya criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva. No es preciso que se inicie una ejecución material delictiva, pero sí que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a meras conjeturas o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso concreto. Dentro del catálogo de infracciones en las que aparecen especialmente previstas la provocación, la conspiración y la proposición para delinquir, son perseguibles tales conductas de forma expresa en lo atinente a los delitos de terrorismo al amparo del artículo 579.1 CP.

  2. Expuestos los criterios jurisprudenciales, ha de remarcarse nuevamente la insuficiencia de los elementos de prueba que llevaron a la Sala enjuiciadora a estimar dicha conspiración para delinquir, analizada en el primero de los motivos del recurso. Habiéndose considerado en esta instancia que los indicios recogidos en la sentencia impugnada no resultan hábiles para enervar la presunción de inocencia y para apreciar que la conducta del procesado constituya una resolución manifestada propia de la conspiración, por no encontrarse estrechamente concatenada a las citadas actuaciones terroristas acometidas contra las Torres Gemelas de Nueva York y contra el Pentágono, ello ha de conducir, lógica y subsiguientemente, a la estimación del presente motivo, al no poder ser subsumidos los hechos probados expuestos en la sentencia dentro de la conducta de conspiración para el delito de homicidio terrorista.

El motivo, que también cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

Como octavo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal . Considera que la Sala de la Audiencia Nacional parte de la situación forzada de estimar que existe una organización, que esa organización es Al Qaeda y que es de naturaleza terrorista, cuando lo cierto es -según lo estima el recurrente- que no existe una unión permanente, estable y jerarquizada de individuos, que la sentencia no motiva en absoluto por qué estima que hay una organización y mantiene simplemente una obcecada voluntad de ver delito donde sólo hay diferencia cultural.

Continúa el recurrente sosteniendo que no hay datos en la resolución impugnada que acrediten la conexión con la organización de Marco Antonio , y por último, adelanta ciertas consideraciones en torno a la calificación de terrorista a organizaciones que luchan por su libertad y que el objetivo es criminalizar cualquier forma de resistencia del mundo musulmán.

  1. Ya hemos dicho que la instrumentalización de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige, de modo indispensable, el respeto pleno de los hechos declarados probados. Conforme a ellos, el recurrente, desde el mes de octubre de 1995, asumió la máxima dirección de un grupo vinculado o colaborador de Al Qaeda, o, al menos, con objetivos paralelos o coincidentes, esencialmente, el ataque indiscriminado contra intereses occidentales con base en un sentimiento religioso excluyente. En este orden de cosas, y pese a carecer de ingresos que pudiesen permitir un alto nivel de vida, el recurrente realizó numerosos viajes a diversas partes del mundo, y más concretamente a Inglaterra, donde fue al menos en veinte ocasiones, a Turquía, Indonesia, Jordania, Bélgica y Alemania.

    Durante los viajes que realizaba al Reino Unido entraba en contacto con una persona, denominada a efectos puramente narrativos como " Jesús Carlos " que era el principal responsable de un medio de difusión, llamado "Al Ansar" vinculado a la organización GIA (Grupo Islámico Armado), organización que perseguía igualmente los objetivos descritos, fruto de una interpretación radical y excluyente del islamismo, con la última finalidad de imposición de tal religión en el resto del mundo.Durante esos viajes, y siguiendo la declaración de hechos probados, el acusado entregaba al mencionado Jesús Carlos la cantidades de dinero que había conseguido recaudar en España para el sostenimiento de la causa.

    Así, en registro efectuado en 13-2-01, en el nº NUM016 de DIRECCION000 , Londres W.3, residencia de Jesús Carlos , se halló una cantidad de más de 5.100.000 pts., en diferentes tipos de moneda, guardado en sobres y bolsas que tenían escrito el destino del dinero, leyéndose en uno de ellos: "limosnas para Domingo ".

    Dentro de esta misma organización constituida en aras a favorecer los objetivos de la organización Al Qaeda, el acusado y otro individuo no enjuiciado, denominado también a efectos narrativos " Baltasar ", desarrollaron una actividad de captación dirigida a enviar jóvenes musulmanes a campos situados en Bosnia. Así, consiguió que coprocesados se desplazaran a tal lugar. Igualmente, consiguió que el procesado Victor Manuel se desplazara a otro campamento sito en la isla indonesia de Sulawesi o en Sumatra. Y todos ellos se dirigieron a esos países para recibir la necesaria formación militar en campos de entrenamiento allí existentes.

    Asimismo, como consecuencia de los Acuerdos de Paz firmados en Dayton el 11 de octubre de 1995 se puso fin al conflicto existente en Bosnia Herzegovina, y parte de los denominados mujahidines tuvieron que regresar a sus respectivos países o a otros lugares. Y en esta situación, otro coprocesado, que se encontraba en Turquía, solicitó ayuda económica, como jefe de grupo, a Carlos Francisco , quien le remitió a un individuo que, a efectos identificativos, se denomina " Jose Pedro ", y que pese a que en un momento expresó su extrañeza ante la petición de aquél, tras entrar en contacto en el recurrente procedió a concederle ayuda.

    Por otra parte, se afirma que otro individuo denominado a efectos meramente descriptivos como " Héctor ", se trasladó a finales del año 2000 desde Madrid donde residía a Indonesia siguiendo instrucciones de Al Qaeda a efectos de integrarse en un campo de entrenamiento de mujahidines en Poso, en la isla de Salawesi.

    Y siguiendo con parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que un individuo denominado como " Héctor " remitía información a Carlos Francisco acerca de la precaria situación que atravesaban los mujahidines en un campo de entrenamiento de mujahidines en Poso, en la isla de Sulawesi. Ello determinó que el recurrente viajase a Indonesia desde el 10 de mayo de 2001 al 23 de mayo de 2001 y que, posteriormente, enviase a Victor Manuel al campamento citado.

  2. También hemos determinado anteriormente los elementos del tipo del delito de integración en organización terrorista. Pues bien, basta con el resumen de hechos probados que acabamos de efectuar para revelar la existencia de un entramado organizativo de tal naturaleza, suficiente para procurar medios materiales, humanos y económicos, así como que el acusado desempeñaba en él un puesto de responsabilidad y dirección.

    El carácter terrorista de la citada organización resulta indudable desde el momento en que se declara probado que su objetivo, en contacto, en connivencia o en simple convergencia con Al Qaeda, era la preparación o la realización de actos dirigidos a subvertir el orden existente en diferentes países del mundo y a crear el pánico mediante la realización de atentados indiscriminados y extremadamente violentos. Consiguientemente, la conducta recogida constituye la actividad típica propia del delito apreciado.

    Procede, por todo ello, desestimar el motivo octavo.

DÉCIMO OCTAVO

Como motivo noveno, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación de los preceptos correspondientes del Código Penal de 1973. En atención a las fechas en que ocurrieron los hechos, que se remontan a 1.994, y sobre la base de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995, el recurrente estima que debería aplicarse el conjunto de preceptos del Código Penal de 1973 tanto en la descripción de los tipos, como las penas y el régimen de cumplimento y beneficios penitenciarios.

Conforme a la narración fáctica de la Sentencia, el recurrente se hace cargo de la organización diseñada en 1995. Es en ese momento cuando Carlos Francisco empieza a asumir la dirección del grupo. Y las acciones del recurrente se prolongaron desde esa fecha en adelante hasta prácticamente su detención.

Por tanto, hemos de reiterar lo dicho en fundamentos precedentes de esta resolución respecto a laley penal aplicable en el tiempo, atendiendo a la naturaleza de delito permanente del tipo aplicado en autos y la imposibilidad de escindir en dos partes la dinámica delictiva.

Procede así la desestimación del motivo.

DÉCIMO NOVENO

En décimo lugar, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin cita expresa del precepto penal infringido. El recurrente pretende la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y ello porque el procedimiento se inicia en 1.994 y no se celebra vista oral hasta once años después.

  1. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las sentencias nº 32/2004, de 22 de enero, y nº 322/2004, de 12 de marzo , se fijan los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver la Sentencia nº 301/1995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" a la que hace referencia el artículo 24 de nuestra Constitución constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el derecho establecido en el artículo 6.1º del Convenio , tiene establecido que para apreciar el carácter razonable de la duración de un procedimiento se debe ponderar a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por su doctrina legal, en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véanse, entre otras muchas, las sentencias Pélissier et Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999, Recueil des arrêts el decisions 1999-IV, p. 333, apartado 57; Philis contra Grecia (nº 2) de 27 de junio de 1997, Recueil 1997-IV, p. 1083, apartado 35; y caso López Solé Martín Vargas contra España de 28 de octubre de 2003).

  2. Procederemos, a continuación, a aplicar los principios antes expuestos al caso que nos ocupa.

    En primer lugar, no debe perderse de vista que aunque el procedimiento tomó causa en las investigaciones que se abren en 1994 por referencia a Luis Pablo , las actuaciones fueron objeto de sobreseimiento, como ya se ha dicho, y de posterior apertura. Y, en lo que se refiere, concretamente al recurrente, se acordó su prisión provisional el día 18 de noviembre de 2001; se dictó auto de procesamiento contra él el día 17 de septiembre de 2003 ; y el sumario se declaró concluso por auto de 15 de junio de 2004 . Por otra parte, la vista oral se celebró en distintas sesiones entre los días 22 de abril de 2005 y 5 de julio de 2005 y se dictó sentencia el día 26 de septiembre de ese mismo año.

    En conclusión, puede establecerse que el verdadero lapso de tiempo durante el que el acusado se encontró sometido a procedimiento con las consiguientes incomodidades que ello conlleva, no se extiende durante los once años que cita, sino durante el periodo que se abre en noviembre de 2001 hasta el día 26 de septiembre de 2005. Como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido "el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio , empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importante en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las Autoridades encargadas de perseguir los delitos" (ECKLE v. Alemania, sentencia 15.07.1982 , serie A, nº 50, pg. 33, ap. 73 o Sentencia López Solé y Martín Vargas contra España, de 28 de octubre de 2.003 , § 25).

  3. Además, resulta a todas luces patente que el presente procedimiento es de una especial complejidad en razón misma de la conducta enjuiciada. Se han practicado un elevado número de actuaciones, documentadas en cerca de 100.000 folios de causa. El procedimiento se refiere a 24 procesados, con el elevado número de actuaciones procesales mencionada más arriba, muchas de ellas practicadas mediante comisión rogatoria y en el extranjero. De todo ello se deduce que la duración,objetivamente prolongada del procedimiento, no es gratuita y no responde a una actuación descuidadas de las autoridades judiciales, sino a la misma complejidad del hecho investigado por su propia naturaleza.

  4. Finalmente, también hemos dicho en STS nº 1.458/2004, de 10 de Diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Y el recurrente invoca -por cierto ex novo en el trámite casacional- la existencia de dilaciones indebidas alegando, exclusivamente, que los hechos han tardado en enjuiciarse 11 años y no manifiesta cuáles han sido las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, de modo que no concreta los períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad.

    Consecuentemente, no puede apreciarse que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo formulado en décimo lugar.

    RECURSO DE Luis Alberto (nº 3)

VIGÉSIMO

El recurrente fue condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotor o director, previsto y castigado en los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal, a la pena de 11 años de prisión, y a la de 12 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la accesoria de inhabilitación absoluta.

Apoya su recurso en doce diferentes motivos por infracción de precepto constitucional (motivos Primero a Octavo), por quebrantamiento de forma (motivos Noveno y Décimo) y por infracción de ley (motivos Undécimo y Decimosegundo).

  1. En los motivos Primero a Cuarto, por el cauce de infracción de precepto constitucional que autorizan el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, consagrados en los artículos 18 y 24 CE , en relación con lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Las cuestiones planteadas en estos cuatro motivos coinciden con las planteadas por Miguel Ángel en los cuatro submotivos que conformaban el motivo primero de su recurso. Y han sido resueltas en esta resolución. A lo expuesto nos remitimos ahora para evitar reiteraciones innecesarias.

  3. No obstante, cabe ahora recordar que la sentencia de instancia -fº 211 y ss.- destacó entre las pruebas de cargo la declaración judicial inculpatoria del coprocesado Miguel Ángel .

    Ante ello, procederá acudir a la doctrina del TC sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados, ya que -como dice la STS de 1-7-2005, nº 870/2005 -, ciertamente, la jurisprudencia ha recelado, por sospechosa, de las declaraciones de los coimputados. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003, con cita de la STC 233/2002 , señala las especiales prevenciones respecto a las declaraciones de los coimputados, nacidas de la posible concurrencia de intereses contrapuestos entre quienes comparecen ante el tribunal que les enjuicia por unos hechos en el que la acusación les imputa su participación.

    En esta línea, la STC núm. 142/2003 (Sala Segunda), de 14 julio, recordando la 125/2002, de 20 de mayo , F. 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por el mismo TC en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; 115/1998, de 1 de junio, F. 5; 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, F. 6; 2/2002, de 14 de enero, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo

    , F. 4, y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993 , caso Funke c. Francia, § 44), precisó que " la declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplioderecho a la defensa".

    "Por ello -sigue diciendo el TC- hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Así, en la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3. Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso, la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (entre otras, SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 3, y 207/2002, de 11 de noviembre , F. 2, entre las últimas)".

    Y, por nuestra parte, hemos dicho (SSTS de 10-10-2005, nº 1107/2005; 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo ) que:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

    5. La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

  4. Pues bien, en el caso de las declaraciones del coimputado alcanza la Sala de instancia la convicción de que el procesado Luis Alberto se entregaba por entero a:

    1. Reclutar individuos y enviarlos a zonas de conflicto donde pudieran dedicarse a luchar, en aras a los principios y en la forma expresada en el apartado 1 del relato histórico de la Sentencia, es decir, a hacer la Yihad, en su acepción de guerra, contra todos aquellos que no compartieran sus creencias y sus prácticas religiosas en cualquier parte del mundo, interviniendo en conflictos bélicos, pero siempre al margen de las partes contendientes y sin sometimiento alguno a los dictados de las normas internacionales, de obligada observancia en toda guerra.

    2. Recaudar cantidades dinerarias para atender al sostenimiento de los reclutados y para posibilitar las posesiones de terrenos, donde poder establecer campamentos, para desarrollar en ellos sus tácticas bélicas. Y todo ello sin perjuicio de que Luis Alberto poseyera también un negocio, más o menos fructífero, de compraventa de automóviles y absolutamente legal, como acreditó sudefensa.

    Lo cual entendió corroborado el Tribunal de instancia por las declaraciones del propio Luis Alberto prestadas ante el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y en el acto del plenario, viniendo a indicar que:

    " Luis Alberto ha venido manteniendo que ciertamente estuvo en Bosnia en octubre o noviembre de 1995; pero dijo que su presencia allí obedeció a razones humanitarias, para ayudar a sus semejantes, atendiendo a las llamadas de socorro que la Cruz Roja lanzaba a través de distintos medios de comunicación, y llegó a ese país cuando la guerra había concluido, no llegando a pisar el campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Zenica (f. 16.373). Nadie le mandó que se trasladara a Bosnia. También decía Marco Antonio que para él Carlos Francisco era un simple conocido, que jugaba en un equipo de fútbol llamado "Landalos", equipo que presidía el hermano del declarante. Conocía también al que llamamos Jorge porque este individuo le vendió una furgoneta (f. 16.371)".

    Para el Tribunal a quo semejantes dichos vertidos por Luis Alberto entran en abierta contradicción con lo manifestado respecto a él por el coprocesado Miguel Ángel , al que otorga plena credibilidad, cuando se refiere a Luis Alberto , a Íñigo y también a Miguel Jose , a Serafin y a Rata .Y la presencia de Luis Alberto en el campamento de entrenamiento bosnio la entiende corroborada la Sala a quo por el contenido de un fax procedente de Interpol Madrid, que aparece al folio 18.320 del tomo 58 del sumario en el que se expresa: "Una persona llamada Luis Alberto n/1966 Damasco nacional sirio con pasaporte sirio NUM079 se encontraba en una lista de Mujaidines que han luchado en Bosnia Erzegovina y han abandonado Zagreb en grupos

    desde el 16 al 30.1.96 con destino a Estambul...".

    También refirió la Sala sentenciadora que Luis Alberto utilizando otro nombre y con un pasaporte inauténtico fue detectado en Croacia por Fuerzas de la ONU. Y que ello lo admitió Luis Alberto en su declaración judicial, al referirse a su accidentado retorno desde Bosnia a España (f.16.379).

    E igualmente, reconoció Luis Alberto que acompañado por Íñigo se desplazó a Yemen en marzo de 1996, coincidiendo en eso con lo que decía Luis Pedro , pero a diferencia de lo que éste manifestaba respecto a la finalidad del, Luis Alberto dijo que él y Íñigo fueron a ese país a comprar algo de ropa (F.

    16.388), lo que carece de todo sentido lógico.

    En relación a la imputación de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, previamente sustraídas por delincuentes comunes, simulando ventas ficticias en el establecimiento comercial Decomisos Mardini, que el Ministerio Público atribuye tanto a Luis Alberto como a Jose Miguel resulta el tribunal de instancia considera que es una realidad acreditada por:

    -La reiterada declaración judicial de Luis Pedro .

    -La declaración sumarial de Luis Alberto .

    -La declaración prestada en juicio por el coprocesado Jesús Manuel .

    -Documentación bancaria obrante en la causa a los folios 39 al 45 del Tomo 1º, y 1974 al 1998 del Tomo 8 del sumario.

    Y del mismo modo se precisa que en el acto del plenario el coprocesado Jose Daniel reconoció que se dedicaba a sustraer tarjetas de crédito, que frecuentaba la tienda Decomisos Mardini, que Luis Alberto le preguntó si tenía tarjetas respondiéndole Jose Daniel que sí, pero "las robaba para mi". Y que, por último, Miguel Ángel reafirma la realidad en cuanto a la efectiva utilización por parte de Luis Alberto de tarjetas sustraídas por delincuentes comunes. Así, Miguel Ángel , aparte de manifestar que "... Luis Alberto falsificando tarjetas era muy bueno" (f. 34.987, Tomo 124) también hizo clara referencia a la actividad consistente en utilizar fraudulentamente tarjetas sustraídas.

    Y para la Sala a quo dicho uso fraudulento de las tarjetas de crédito sustraídas queda acreditado no sólo por las transcritas manifestaciones de Miguel Ángel , que ya de por sí resultaría suficiente, sino también por el informe emitido por la Sociedad Española de Medios de Pagos, que gestiona los realizados a través de tarjetas "visas", resultando que desde la máquina instalada en la tienda de decomisos "Mardini", entre los días 13 de julio y 3 de agosto de 1996 se habían realizado pagos con un total de catorce tarjetas de crédito "Visa". Todas ellas sustraídas, por un importe 1.947.874 pts. (f. 38 a 47 del Tomo 1 y f. 1.974 al 1.998 del Tomo 8 del Sumario).

  5. Por todo ello el tribunal de instancia concluye "que las pruebas analizadas demuestran sobradamente que Luis Alberto es autor de todos los hechos que se reflejan en la narración histórica de esta sentencia referidos a su persona".

    Y corroboradas, por tanto, las declaraciones incriminataorias del coacusado Miguel Ángel con respecto al recurrente Luis Alberto , preciso es compartir las conclusiones de la sala a quo.

  6. El resto de motivos se analizan a continuación en los fundamentos que siguen a éste, por el orden procesalmente más lógico y agrupándolos como proceda, en su caso, para un análisis más sistemático.

VIGÉSIMO PRIMERO

En los motivos Noveno y Décimo, que se desarrollan conjuntamente, se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse negado el Tribunal a que el miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM049 contestara en el plenario a determinadas preguntas y desestimara otras formuladas por la defensa del acusado, quien las consideraba pertinentes e influyentes para la causa, ante lo que se hizo constar en acta la oportunaprotesta.

Los motivos esgrimidos suponen una posibilidad de control casacional de la facultad que el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce al Presidente del Tribunal para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Así, el Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezca del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al "thema decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical (o pericial), pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso.

En Sentencia nº 1529/2003, de 14 de noviembre , entre otras muchas, hemos señalado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de este motivo: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio;

  1. que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

En el caso que nos ocupa, es sorprendente que se formulen estos motivos por quebrantamiento de forma, cuando en el mismo recurso se cuestiona (motivo sexto) la validez de la prueba testifical del miembro del CNP nº NUM049 , en cuanto que como testigo de referencia no identificó a los testigos directos de los que recibió la información, como exige el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, aún más, la Sala de instancia no tuvo en cuenta esa declaración entre el material probatorio sobre el que asienta la declaración de hechos probados imputados al acusado y para dictar un fallo de culpabilidad contra el mismo. La falta de practicidad y de fundamento de los dos motivos formales ahora analizados, por ello, es patente.

En aras, sin embargo, a apurar la respuesta que aquí se reclama, es de advertir que las tres preguntas que fueron rechazadas por el Presidente del Tribunal, no pueden entenderse pertinentes, esto es útiles a los fines que la defensa se proponía probar, y desde luego carecían de manifiesta influencia en la causa, es decir no tenían aptitud para variar o modificar el fallo.

La primera pregunta, por la propia naturaleza de los documentos de referencia , y porque su posible falsificación no fue postulada por la defensa. Y las otras dos preguntas tampoco son pertinentes porque se dirigían a cuestionar la investigación de la Policía y la forma de rendir cuentas (informes o atestados) al jefe operativo de la misma (el testigo), y no a esclarecer los hechos enjuiciados a través de la manifestación del testigo, a quien, por cierto, la defensa del acusado, según consta en el acta, pudo interrogar ampliamente, exceptuando las preguntas que, justificadamente, rechazó el Presidente de la Sala.

Ambos motivos, por ello, se desestiman.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, por haber desestimado el Tribunal de instancia la revocación de la conclusión del Sumario y la devolución de la causa al Juzgado Instructor, a fin de que se recibiera nueva declaración al propio Luis Alberto y a Miguel Ángel , así como para que se practicara un careo entre ambos. Diligencias que se consideraban fundamentales al recibirse manifestación al segundo bajo la medida de secreto parcial del Sumario, al objeto de que una vez alzada la medida pudiera participar en la diligencia la representación letrada del ahora recurrente.

Como repetidamente ha señalado esta Sala (Cfr. Sentencias nº 428/2005, de 6 de abril y nº 1404/205, de 22 de noviembre ), el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías delartículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consiguientemente, se configura como un derecho fundamental pero no como un derecho absoluto. Ya la misma Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho a las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (p.e., Sentencia nº 70/2002, de 3 de abril ).

El motivo, tal y como está planteado, no puede prosperar, pues el Tribunal "a quo" rechaza fundadamente revocar la conclusión del Sumario, negando la práctica de unas diligencias que no eran necesarias ni pertinentes, sino inútiles por reiterativas y dilatorias, en cuanto ya se había recibido en el Sumario declaración judicial al recurrente y al coprocesado Miguel Ángel , cumpliendo todas las garantías y exigencias legalmente previstas, que para el caso presente en que se había declarado parcialmente secreto el Sumario se colmaban con la presencia del representante del Ministerio Fiscal y de su correspondiente Letrado.

Es más, luego en el plenario se tuvo ocasión de interrogar a su propio patrocinado y al coimputado, como así se hizo, sometiendo a contradicción lo manifestado ante el instructor. Nula indefensión se le causó por tanto, al poder ejercer sin limitación el derecho de defensa. Sucede que, por cauce inadecuado, se pretende en definitiva que se expulse del acervo probatorio las declaraciones sumariales y se tengan en cuenta únicamente los testimonios prestados en el juicio oral, lo que asimismo y como ya se ha expuesto en precedentes fundamentos resulta infundado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

Los motivos Quinto, Sexto y Octavo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a ser presumido inocente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . Alega que la condena se ha basado en pruebas nulas desde la perspectiva del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, en el motivo quinto se centra en la intervención del fax del establecimiento "Decomisos Mardini" y especialmente de los faxes de fecha 25 de agosto de 1996 (folios 52 y 53), 9 de septiembre (folios 78 a 82) y 25 de octubre del mismo año (folios 5.558 a 5.565), aduciendo que la única línea de fax intervenida al acusado era la correspondiente al número de teléfono NUM068 , del que era titular su esposa Lorenza , cuya intervención se solicitó por oficio de la policía fechado el 8 de enero de 1997, y fue acordada por auto del Juez Instructor de 16 de enero del mismo año. En consecuencia, los faxes referidos fueron obtenidos sin la preceptiva autorización judicial, violentando el derecho al secreto de las comunicaciones, lo que comporta la nulidad radical de la intervención y de su resultado.

En cuanto a esta cuestión el examen de las actuaciones permite comprobar que el recurrente parte de un presupuesto erróneo, al menos en parte. En lo que aquí interesa destacar, inicialmente se acordó la intervención de los teléfonos NUM074 y NUM075 , de los que era usuario Luis Alberto , por auto del instructor de 8 de agosto de 1996. La fuerza policial actuante informa al Juzgado , por oficio de 4 de septiembre de 1996, que como consecuencia de la intervención de aquéllos teléfonos del domicilio de Luis Alberto (sic) se ha obtenido e interceptado el fax de 25 de agosto de 1.996 que transcribe así:

" En el nombre de Dios misericordioso. Hermano Santo , Saludos, hermano ya llegó el momento de la lucha contra los judíos, los jóvenes están preparados y haya algunas armas donde el hermano Donato pero nos falta la base de donde hay que empezar a moverse, hemos pensado y hemos encontrado una solución alquilar un terreno de cítricos donde se cultiven naranjas, limones, algunas frutas en el pueblo cercano a las zonas judías. Hemos estudiado el asunto con todos sus detalles, especialmente la parte militar y la parte agrícola así que espero de Dios y de ti presentar este asunto y pensarlo, porque esta zona es más importante que otra y posiblemente el alquiler del terreno que tiene una superficie de 20 mil metros cuadrados costará al año entre 10 y 15 mil dólares?", Saludos, tu hermano, Carlos Francisco "

Con posterioridad, como consecuencia de ello, se acuerda por auto de 14 de octubre de 1996 laintervención de los teléfonos NUM060 , usado por Luis Alberto , y NUM080 , utilizado por Luis Alberto y Jose Miguel . Y mediante oficio de 8 de enero de 1997 (folio 2.086, Tomo NUM028 ), se pone en conocimiento del órgano instructor que ambos se han trasladado a un local donde, aparentemente, regentan un negocio de compra y venta de vehículos, e interesa la intervención de dos nuevos teléfonos, los correspondientes a los números NUM081 y NUM082 , que figuran a nombre de Lorenza , esposa del recurrente, accediendo el Juez a esa petición por auto de 18 de enero de 1997 (folio 2.398 , Tomo 10) .

Solamente, pues, parcialmente podría tener razón el recurrente. Y aún en el caso de resultar afectada de nulidad la intervención del teléfono al que corresponden los últimos faxes, por ser posterior el auto autorizante a la intervención, o bien todos ellos, como consecuencia de la ausencia de incorporación a las actuaciones del testimonio del auto inicial de autorización de la intervención de los teléfonos de Carlos Francisco , Luis Alberto y Jose Miguel (Ver FJ cuarto), hay que proclamar que prescindiendo de los faxes de referencia la prueba de cargo subsiste, tal como tuvimos ocasión de señalar más arriba.

El motivo sexto predica la nulidad del testimonio del miembro del CNP nº NUM049 , que al ser calificado por la Audiencia como testigo de referencia, no debió ser valorado como prueba de cargo al no facilitar, pudiendo hacerlo y como exige el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la identidad de los testigos directos, a cuyo interrogatorio tenía derecho la parte conforme establece el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , infringiendo así la Sala los preceptos referidos y el derecho a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de indefensión.

Respecto a la declaración de este funcionario policial, ya hemos apuntado que esa prueba no se tuvo en cuenta por el Juzgador de los hechos para cimentar el fallo condenatorio contra el recurrente, tal y como se deduce de la lectura del punto 3.3.3 del Fundamento Tercero de la resolución recurrida. Ello nos exime de dar respuesta a la cuestión de la validez de dicha testifical, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al examinar otros recursos en que se plantea idéntica cuestión.

Finalmente, en el motivo octavo, además de reiterar la nulidad de las pruebas incriminatorias contra el acusado denunciada en precedentes motivos, considera insuficiente el material probatorio de que se ha dispuesto para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Alude, nuevamente, a la declaración del coimputado Miguel Ángel , prestada en fase de instrucción bajo secreto de sumario sin dar cumplimiento al requisito de contradicción de las partes, considerando imprescindible ese requisito para valorar diligencias sumariales como prueba. Resta valor a la misma, en todo caso, porque carece de credibilidad extrínseca (no existe elemento probatorio periférico que la corrobore) e intrínseca en cuanto incrimina a otros procesados, entre ellos al aquí recurrente, como vía de autoexculpación. A continuación, se refiere al contenido de los faxes, reiterando su nulidad en cuanto a la obtención de los mismos, y añadiendo que el recurrente no reconoció haber recibido esos faxes ni tampoco conocer su contenido. Incide, por último, en las propias declaraciones del acusado, de cuyo contenido, dice, no cabe extraer ningún elemento probatorio de cargo contra el mismo, puesto que siempre, agrega, ha mantenido su inocencia.

Dicho lo anterior, es hora ya de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, desde la perspectiva que corresponde a este Tribunal de casación centrado, como ya se ha expuesto en otros pasajes de esta resolución, en comprobar la existencia de material probatorio de cargo, válido y bastante, así como la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que contó, en realidad, con material probatorio, susceptible de valoración, concretamente el constituido por la declaración judicial del coimputado Miguel Ángel , y su propia declaración prestada, tanto en fase sumarial como en el plenario, según vimos más arriba (Ver FJ vigésimo) .

El recurrente se detiene y extiende en argumentos sobre la ilicitud de dichas pruebas y revisa, considerándolas aisladamente, el contenido de cada una, para negarles, desde su particular perspectiva, valor incriminatorio alguno. Sin embargo, las declaraciones sumariales del coimputado Miguel Ángel , que sirvieron también de base para su propia condena, por lo que carece de fundamento la alegada finalidad autoexculpatoria, son susceptibles de valoración al acceder al plenario y ser sometida a contradicción mediante el interrogatorio en la Vista, ofreciendo a la Sala plena credibilidad aquéllas primeras declaraciones y no, en cambio, la versión exculpatoria facilitada en plenario por su falta de verosimilitud. Y es que en Fundamentos precedentes ya hemos razonado acerca de la posibilidad de que el Tribunal sentenciador valore el contenido de las declaraciones dispares prestadas en la causa por una mismapersona, en el ejercicio libre de su facultad de apreciación de la prueba.

Por otro lado, la documentación aportada, especialmente la bancaria, viene a avalar con datos objetivos e incontrovertibles, que Luis Alberto era uno de los encargados de hacer llegar fondos para atender al sostenimiento de los gastos de la misma organización y de sus reclutados.

Todos esos elementos acreditativos, enumerados con exhaustivo detenimiento y de manera individualizada para el recurrente en el Epígrafe 3.3.3 del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, son de claro signo incriminador, válidos en su obtención y producción, y suficientes para llegar a la convicción que alcanza la Sala de instancia. Convicción sustentada en un razonamiento pormenorizado, tanto respecto a la realidad histórica de los hechos que declara como probados, entendiendo que el recurrente es miembro destacado de la organización terrorista, encargado de reclutar individuos para enviarlos a zonas de conflicto, de recaudar fondos para sufragar los gastos de los campamentos y auxiliar a "mujahidines" heridos en conflictos, como acerca de la conclusión condenatoria, con enervamiento, por tanto, del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Los tres motivos abordados, por lo tanto, se desestiman.

VIGÉSIMO CUARTO

En el motivo decimoprimero se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega que en los faxes a que se refiere la sentencia en relación con el recurrente, y que obran en las actuaciones, no consta la fecha y el origen de los mismos, por lo que no pueden estimarse probados esos extremos, además de reiterar por los argumentos expuestos en otros motivos que carecen de validez alguna para sustentar los cargos.

El motivo no se ajusta a la vía utilizada, reservada para obtener una modificación del relato fáctico sobre la base de un error del Tribunal de instancia al declarar probado un hecho que resulta contradicho por el particular del documento designado, o al omitir declarar probado un hecho cuya realidad resulta del referido particular documental, siempre que el documento sea literosuficente, es decir, que goce de poder demostrativo autónomo para evidenciar, por sí mismo, el error fáctico.

Sobre el valor de este elemento probatorio hay que estar a lo que hemos dicho más arriba y a que no fue esencial para fijar el Hecho Probado dada la existencia de otras pruebas con claro carácter incriminatorio.

El motivo, por ello, se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

En el motivo duodécimo, por el cauce de infracción ordinaria de ley que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal . Alega, en síntesis, que no han quedado probados los hechos que se le imputan, que los declarados probados en la sentencia no cabe subsumirlos en los tipos penales aplicados y que, en cualquier caso, los hechos atribuidos al recurrente se sitúan temporalmente en el año 1995 e inicios de 1996, cuando todavía no estaba en vigor el Código Penal vigente, por lo que, en aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del mismo, debieron aplicarse los artículos 173 y 174 del Código Penal de 1973 , más favorables al reo que los paralelos del vigente Código Penal. También se contiene en el motivo una referencia a una posible vulneración del principio acusatorio.

El motivo es prácticamente idéntico, salvo la modificación de la identidad del recurrente, al resuelto con relación a D. Miguel Ángel (Ver FJ Noveno), por lo que nada debe añadirse en este momento, salvo que a partir del respeto al hecho probado, es patente que en él se describen conductas, por lo que respecta al recurrente, que le sitúan en la cúspide o dirección de la organización terrorista, tal como se describe en el relato y se analiza extensamente y con acierto en la sentencia combatida, en consonancia con la doctrina de esta Sala.

El motivo y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

RECURSO DE D. Jose Miguel (4)

VIGÉSIMO SEXTO

Este recurrente fue condenado en concepto de autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, comprendido en los arts. 515.2 y 516.2 CP a las penas de 8 años y 6 meses de prisión, así como 9 años y 6 meses de inhabilitación especial, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.En este caso, como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de precepto constitucional, al entender conculcado el artículo 24.2 de la Constitución española. Denuncia el recurrente, en tres apartados, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, la prohibición de valoración de las pruebas derivadas de otras nulas y la conculcación de la presunción de inocencia.

  1. Con relación a lo alegado en los dos primeros apartados, respecto a la nulidad de las intervenciones telefónicas así como acerca de la validez de la declaración sumarial de Miguel Ángel ya ha sido objeto de estudio anteriormente, y por ello habremos de remitimos a lo ya dicho en relación con estos extremos, con relación al recurso del último en los fundamentos jurídicos cuarto y séptimo de esta misma resolución.

  2. Centrándonos, ahora en la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena penal impuesta, hemos de señalar que los hechos que se le imputan al recurrente consisten en la estancia en un campo de entrenamiento de mujahidines de Bosnia; y ser cotitular, junto a Luis Alberto , de un establecimiento mercantil en Madrid, donde se recibieron solicitudes de financiación y apoyo logístico para operaciones terroristas, así como enviar nuevas personas reclutadas. En dicho establecimiento, además, dio trabajo a un Carlos Ramón , identificado como Raúl , que, procedente de Bosnia, se encontraba herido. En respuesta Jose Miguel realizó dos transferencias (2.000 y 500 dólares respectivamente) a cobrar en el Líbano por Al Awani, y que sirvieron para financiar actividades terroristas.

  3. Para fundamentar su convicción condenatoria, el Tribunal de instancia se apoya (FJ tercero 3.3.4, fº 223 y ss), por un lado, en la declaración judicial del coimputado Miguel Ángel , y por otro, en las propias y -para la Sala- poco creíbles declaraciones autoexculpatorias del recurrente. Y este último ataca la declaración sumarial de Miguel Ángel por entender que no reúne los requisitos exigidos para las declaraciones inculpatorias del coimputado.

    Por lo que respecta al valor de las declaraciones de los coimputados en la causa, reiterada Jurisprudencia de esta Sala, ha admitido su validez, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada (STS de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas), la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.

    Como explica la Sala de instancia -fº 224 y ss-, Miguel Ángel conoce al recurrente y, al igual que otros condenados, lo sitúa en el campo de entrenamiento sito en Bosnia, relatando como, junto a Luis Alberto , prestó ayuda al Carlos Ramón herido Raúl . Frente a ello, el recurrente niega todo, incluyendo aquello respecto a las que las reglas de la lógica impone lo contrario. Así, niega saber que a su socio le llamaban Santo y que existiera un fax en su tienda y que en ella trabajara Raúl , y ello pese a tratarse de un local pequeño. Niega la existencia de los faxes remitidos al citado establecimiento. Y también negó haber realizado transferencia alguna, dando respuestas evasivas ante el irrefutable hecho de que en las mismas figurase él como ordenante. Si a ello unimos que admite conocer a otros acusados, entre ellos, al principal miembro de la organización delictiva, esto es Carlos Francisco , tenemos un conjunto de datos periféricos que permiten corroborar la versión incriminatoria del coimputado Miguel Ángel .

  4. Con relación a los faxes debemos recordar lo que decíamos en el fundamento vigésimo tercero de esta resolución con relación al quinto motivo de Luis Alberto , a lo que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

  5. Por otro lado, alegada por el recurrente la falta de validez del reconocimiento de su persona efectuada por Miguel Ángel en su declaración sumarial, la cuestión se incluye en el ámbito de la valoración de sus declaraciones y de la credibilidad que merecieron para el Tribunal de instancia. Especialmente, en atención a los datos personales que el citado ofreció respecto al recurrente, añadiendo a ellos los relativos a su ocupación mercantil y su relación con otros imputados. De todos esos datos, la Sala de instancia concluyó que el declarante se refería al ahora recurrente, lo cual constituye un razonamiento conforme a las reglas de la lógica y que, por consiguiente, ha de considerarse correcto.6. Contó también la Sala sentenciadora, tal como destaca -fº 227 y ss- con las propias declaraciones de Miguel Jose , señalando al respecto que: "En principio sólo admitía conocer a Luis Alberto , siendo ambos socios titulares del establecimiento Decomisos Mardini, ubicado en la calle Hermanos Machado de Madrid, donde vendían relojes, televisores, etc., hasta que decidieron dedicarse a importar vehículos desde Alemania para venderlos en España" (f. 16.440).

    Y señalaba la Sala que a pesar de sus evasivas tuvo que admitir que ciudadanos argelinos iban a esa tienda para venderles tarjetas sustraídas con las que luego simulaban compras. Y que las preguntas que le formulaba el Instructor relativas a sus conversaciones con Luis Alberto referidas a la posesión de tarjetas sustraídas, eran contestadas evasiva tras evasiva, diciendo finalmente "no, es que no me acuerdo si lo hice, no quiero decir que no lo hice" (f. 16.446).

    Por último, recalcaba el Tribunal de instancia que Miguel Jose , ni negó, ni afirmó haber sido enviado por Luis Alberto a realizar dos transferencias a través de Caja Madrid, por importe de 2.000 y 5000 dólares respectivamente a favor de Pedro , los días 9 de agosto y 23 de octubre de 1996, a pesar de que en tales transferencias aparecía él como ordenante (f. 16.444).

    Finalmente, el Tribunal de instancia razonaba que: "en el plenario, Miguel Jose declaraba en la tarde del pasado 9 de mayo (sesión nº 11), manteniendo prácticamente en su integridad sus manifestaciones sumariales. Sólo rectificó su versión acerca de las características de Carlos Francisco al manifestar que cuando decía que no le agradaba venderle en su tienda objetos era porque regateaba constantemente, y no por otra cosa".

    A la vista de todo ello cabe concluir, pues, que existió prueba de cargo lícita y valorada conforme a los parámetros de la lógica, que era suficiente para trocar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad.

    Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Como segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos. Sostiene el recurrente que el órgano a quo ha realizado una errática valoración de los faxes recibidos en el establecimiento del que era cotitular, al deducir de ellos como probado que él tuviera conocimiento del contenido de los mismos y de las finalidades a las que iban dirigidas las cantidades de dinero que transfirió al Líbano.

  1. Dada la excepcionalidad que caracteriza al motivo casacional recogido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nuestra doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al recurso de casación, sino que el mismo ha de ser literosuficiente, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento. En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida. De modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos, subrayándose la importancia de que del propio documento fluya con claridad la acreditación pretendida, evidenciando lo probado sin acudir a otras fuentes de prueba o a complejos desarrollos argumentales (por todas, ver las Sentencias de 13-12-2004, 28-9-2005 y 14-10-2005 ).

  2. En el presente caso, admitiendo la naturaleza documental de los citados faxes -y con independencia de lo señalado anteriormente respecto de la autorización de su intervención, y de su prescindibiladad para sustentar el cargo- los mismos carecen de literosuficiencia respecto del extremo de quién o quiénes tomaron conocimiento del contenido de los mismos. El Tribunal de instancia entiende que una de dichas personas fue el recurrente pues, pese a no ser el destinatario nominal, era cotitular delpequeño local donde se recibieron y, a los escasos días de la recepción de aquéllos en los que se solicitaba ayuda económica, realizó dos transferencias que fueron cobradas en el Líbano y destinadas al sufragio de actividades terroristas, finalidad ésta cuyo conocimiento por el ordenante no se deduce del justificante documental de las mismas (que sólo podría prueba su realidad) sino del hecho de que fueran la respuesta a los requerimientos efectuados.

Es por lo que el motivo debe desestimarse.

VIGÉSIMO OCTAVO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicados los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal.

Niega el recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sean subsumibles en el tipo delictivo previsto en el artículo 512.2 del Código Penal , esto es, en el delito de integración en grupo terrorista, al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Hemos dicho con reiteración que el éxito del presente motivo exige el respeto absoluto del relato fáctico de la resolución recurrida. Así, el objeto de un recurso basado en este motivo, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

En el caso que nos ocupa los hechos probados de la sentencia impugnada recogen puntualmente cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado. Ya dijimos que se declaró probado que Carlos Francisco se constituyó en el jefe de un grupo de personas, unidas por fuertes vínculos a la red terrorista Al Qaeda y otras organizaciones afines, realizando labores de reclutamiento de personas que eran enviadas a los Balcanes, entre quienes se encontró el hoy recurrente. Y dicho grupo, cohesionado y estructurado, tenía como finalidad defender a ultranza los postulados religiosos del Islam, imponiéndolos a los no creyentes o infieles por cualquier medio, por coercitivo que fuera, incluyendo acabar con la vida de quien se opusiera a la instauración de un Estado con determinados postulados religiosos.

En definitiva, del contenido de los hechos declarados probados, se deduce que D. Jose Miguel perteneció a la citada organización, fue formado como Carlos Ramón en Bosnia, y ya en nuestro país, compartiendo los objetivos y fines antes citados, prestó auxilio personal y económico para la consecución de los mismos, dándose, por tanto, todos los requisitos exigidos para integrar el tipo de pertenencia a organización terrorista.

Por todo ello, el motivo tercero de D. Jose Miguel debe de ser desestimado.

VIGÉSIMO NOVENO

Como cuarto motivo, invoca finalmente el recurrente el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la falta de claridad en los hechos probados. Se alega que la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante si Carlos Francisco era terrorista y si Jose Miguel tenía conocimiento de tal condición, y si existió o no concierto entre ambos imputados para llevar a cabo las actividades por las que fue condenado.

  1. Jurisprudencialmente se han ido elaborando los requisitos necesarios para poder apreciar el defecto formal descrito. Y que son: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (Sentencia de 3-3-2005 ).

    Así pues, el vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad.Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica. Pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida (STS de 14-4-2003 ). Consecuentemente, no integra el vicio procesal alegado la mera omisión de datos que el tribunal no considera probados (por todas, STS de 12-1-2004 ).

  2. Ninguno de los requisitos señalados anteriormente concurre en el factum de la sentencia recurrida, donde la relación de los hechos probados fluye con claridad. En ellos se dice que el recurrente tenía perfecto conocimiento de los contenido de los faxes; realizó, de común acuerdo con Luis Alberto , las dos transferencias, en las que aparece él como ordenante y Francisco como beneficiario; y el importe de las mismas fue cobrado en el Líbano, utilizándose para financiar las actividades que eran conocidas por el recurrente.

    Todo ello evidencia lo insostenible del motivo, y, consecuentemente, procede acordar su desestimación.

    RECURSOS DE D. Íñigo (nº 5)

    Y DE D. Cesar (nº 6)

TRIGÉSIMO

D. Íñigo fue condenado en concepto de autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotor o director, a las penas de 11 años de prisión, 12 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la accesoria de inhabilitación absoluta.

Cesar fue condenado en concepto de autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, sin cualificación, a las penas de 8 años y 6 meses de prisión, 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Ambos recurrentes, que actúan bajo la misma representación procesal y dirección letrada, interponen sendos recursos de contenido similar, por lo que procede su agrupación y resolución conjunta.

Como primer motivo de casación invocan la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española. Alegan los recurrentes, con deficiente técnica casacional al mezclar alegaciones referidas a la predeterminación del fallo que no vienen al caso, que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, al entender que no reviste tal cualidad la declaración sumarial prestada por el coimputado Miguel Ángel , por lo que nunca debieron ser condenados por el delito de pertenencia a organización terrorista.

  1. Al condenado D. Cesar se le imputa haber formado parte del personal reclutado y enviado por Carlos Francisco al campamento de entrenamiento de mujahidines de Bosnia, donde se adiestró en el manejo de armas y explosivos, además de colaborar activamente con aquél cuando regresó a España, haciendo llegar a la esposa del procesado Rafael cuatro mil dólares al objeto de que se entregase dicha cantidad a una persona en Afganistán.

    Las pruebas sobre las que el Tribunal de instancia funda (f. 238 y ss) su convicción condenatoria se componen, en primer lugar, de la declaración inculpatoria de Miguel Ángel , quien reconoció al recurrente por haber coincidido con él en el campamento de Bosnia; las declaraciones de Carlos Francisco , reconociendo que, como ya se ha dicho anteriormente, el recurrente le había llamado desde Turquía pidiéndole ayuda, remitiéndole a tal efecto a Juan Ramón ; y la declaración judicial de Rafael reconociendo como el recurrente poseía cintas de vídeo sobre quienes entraban en combate en Bosnia y sobre mujahidines. Y a ello se unen las declaraciones propias del recurrente, en las que negó haber estado nunca en Bosnia y Turquía (lo que quedó probado por las declaraciones anteriores) o haber solicitado ayuda Carlos Francisco . Sin embargó, reconoció tener ciertas relaciones con éste, así como conocer a otros imputados como Luis Pablo , Íñigo , Rafael , Jose Miguel y al mismo Miguel Ángel . Y también reconoció haber recibido de Inocencio cuatro mil dólares, los cuales, siguiendo indicaciones de Carlos Francisco , entregó a Rafael .2. En el caso de D. Íñigo se le imputa, entre otros extremos, el haber dirigido en Afganistán un campamento de mujahidines para Al Qaeda. Una vez en España, haber formado un grupo escindido del dirigido por Carlos Francisco y que era liderado por Miguel Ángel , que perseguía los mismos fines y desarrollaba actividades similares. La posesión, en el momento de su detención, de nueve octavillas escritas en árabe sobre la elaboración de artilugios explosivos (donde también se dice "enhorabuena, habéis conseguido ser mártires") y el hallazgo en la diligencia de entrada y registro domiciliario de un comunicado del Grupo Salafista de Predicación de Combate.

    Para fundar su condena penal, por delito de integración en organización terrorista, el órgano a quo, como expresa (f. 230 y ss), que contó con la declaración judicial del coimputado Miguel Ángel , de especial relevancia en lo que se refiere a los aspectos relativos a la estancia en el campamento militar y la formación de un nuevo grupo; las declaraciones propias del recurrente, en las que dice conocer a otros imputados como Carlos Francisco o a Luis Alberto y Miguel Ángel , con quien recordemos formó un nuevo grupo según declaró éste; la ocupación en el momento de su detención de las nueve octavillas a que antes nos referimos, sobre las que el recurrente dio una versión totalmente ajena a la realidad, diciendo que se encontraban en su vehículo, al cual accedían numerosas personas, cuando verdaderamente las llevaba ocultas entre su ropa; y la prueba pericial practicada sobre su contenido por técnicos en explosivos que dictaminaron en el acto del juicio oral.

  2. Como vemos, tanto en uno como en otro caso, la condena no se impuso contando exclusivamente con la declaración inculpatoria del coimputado Miguel Ángel , sino que existió una pluralidad probatoria, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los hoy recurrentes. Se da la corroboración sobre la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalan de manera genérica la veracidad de la declaración, conforme a las exigencias jurisprudenciales que expusimos en el Fundamento Jurídico Vigésimo.

    Además, la prueba fue valorada, conforme a las competencias atribuidas al Tribunal de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma razonable y razonada, sin alejarse de las reglas de la lógica y de las máximas que se deducen de la experiencia y de los conocimientos científicos.

    Es por ello que el motivo alegado por los recurrentes debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Como segundo motivo de casación invocan los recurrentes, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley , por entender indebidamente aplicados los artículos 512.2 del Código Penal , en el caso de D. Cesar , y los artículos 512.2 y 516.1 del mismo texto legal, en el caso de D. Íñigo . Mantienen los recurrentes la inexistencia de una organización que pueda calificarse de terrorista, negando asimismo su estancia en Bosnia, calificando a este respecto lo dicho en el "factum" de la sentencia como de mera conjetura.

  1. Como es de sobra conocido, y hemos ya señalado en otros razonamientos jurídicos, los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaren probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    La Sentencia de instancia, respecto de Serafin declaró probado (fº 69 y ss), además de las referencias generales ya transcritas con motivo del recurso del recurrente anterior, que: "El procesado Cesar , al que llamaban "el carpintero del sur", tras regresar del campamento de entrenamiento de mujahidines afgano, ubicado en Zenica, a través de Turquía, decidió establecer su lugar de residencia en Granada, desarrollando allí su profesión de carpintero. Zaher contó con la determinante ayuda de Rafael , obteniendo aquel, gracias a las gestiones realizadas por este su residencia legal en la capital granadina, y proporcionándole además inicialmente trabajo, para que el recién llegado pudiera subsistir.

    A su vez, Cesar entregaba a Juan Carlos cintas de vídeo que plasmaban imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia. Dichas cintas eran recibidas por Serafin de manos de Carlos Francisco , con la encomienda específica de ponerles a disposición de Rubén .

    La ayuda prestada por Rafael al que llamamos Luis Antonio , cuando ambos estaban en Afganistán, consistente en la entrega por el primero al segundo de 4.000 dólares, referida con anterioridad en este discurso histórico obedece al fundamento de causa siguiente: el día 21 de marzo de 2000, Carlos Francisco

    , que se encontraba en Madrid, llamó telefónicamente a Cesar , que se hallaba en Granada, mandándole que se dirigiera a la nave industrial perteneciente al procesado Inocencio a fin de recibir de este en dicho lugar los 4.000 dólares, dinero que tenía que hacer llegar a la esposa de Rafael . Cesar cumplióescrupulosamente con el contenido de la orden, personándose en el inmueble indicado, y después de obtener de Inocencio los 4.000 dólares, se los entregó a la mujer de Juan Carlos ".

  2. Por su parte, con relación a D. Íñigo el Tribunal de instancia consideró probado (f. 45 y ss) que: "Debido a las desavenencias surgidas entre Luis Alberto y Íñigo , este último abandonó el grupo liderado por Luis Pedro , regresando al que mandaba Carlos Francisco , quien a principios del año 1997 decidió enviar a Domingo a los campos de entrenamiento de Afganistán, controlados por el régimen Talibán y Al Qaeda, en cumplimiento de los mismos objetivos que le fueron marcados cuando fue a Bosnia. Juan Miguel obedeció a su jefe y estuvo en aquel país en dos ocasiones: la primera vez desde el 3 de mayo hasta el 30 de Agosto de 1997; la segunda desde el 7 de octubre hasta el 11 de diciembre de 1998.

    En los dos desplazamientos fue recibido en Paquistán por Luis Andrés quien, ejerciendo las funciones que le fueron asignadas por Al Qaeda, facilitó el traslado de Luis Francisco a Afganistán. Ya en este país el procesado Luis Francisco , al menos en una ocasión, se hospedó en el domicilio del que hemos denominado Jorge , individuo que estaba integrado en la red terrorista Al Qaeda y que durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" del grupo terrorista GIA, y que en 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera. Los viajes de Jesus Miguel desde Madrid a Paquistán los realizó vía aérea, acompañándole al aeropuerto de Barajas el propio Carlos Francisco .

    Durante los períodos de estancia de Luis Pedro en Afganistán se ponía frecuentemente en contacto telefónico con Carlos Francisco dándole cuenta de la situación de los campamentos de entrenamiento. También cuando regresaba de dichos viajes se ponía urgentemente en contacto con su jefe, Carlos Francisco , a los mismos efectos. Así, el 11 de diciembre de 1998 Íñigo llamó telefónicamente a Carlos Francisco manifestándole que llegaba de Afganistán en las líneas aéreas turcas, al objeto de que fuera a recibirlo al aeropuerto madrileño de Barajas. El itinerario del vuelo fue Karachi-Estambul-Madrid. Victor Manuel conoció en Jose Ángel a otro miembro de la red terrorista internacional llamado Pedro Enrique , cuya ficha de "afiliación" fue intervenida por personal del ejército británico en Afganistán.

    Íñigo fue detenido el día 13 de noviembre de 2001, ocupándosele encima 9 hojas tamaño octavilla escritas en árabe por ambas caras, que describían procedimientos para la elaboración de artilugios explosivos y en las que, tras determinar con detalle las instrucciones para la fabricación de una sustancia explosiva, literalmente se decía: "Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires".

    En el registro del domicilio de Íñigo , sito en la CALLE000 , número NUM022 , bajo, Vallecas (Madrid), se encontraron los siguientes documentos:

    - Pasaporte sirio a nombre de Íñigo , expedido en la Embajada de Siria en Madrid, el 8 de agosto de 2001. En su interior se encuentra un visado de entrada en Pakistán, expedido el 27 de agosto de 2001, válido hasta el 26 de febrero de 2002, para viajar solo y en estancias de hasta un mes de duración.

    - Un comunicado elaborado por el Grupo Salafista de Predicación de Combate (SGPC), en Argelia, negando el rumor de que su jefe, Jose Ignacio hubiera iniciado negociaciones secretas con el gobierno argelino, autorizando al Grupo a deponer las armas. El comunicado no esta fechado".

  3. Los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, transcritos ahora, y referidos en esencia en el Fundamento precedente, no dejan lugar a dudas respecto a la finalidad última del grupo configurado en España, y del que formaban parte ambos recurrentes, que insistimos era desestabilizar el orden mundial para, a través de las acciones más violentas, con desprecio de los más elementales principios humanos, conseguir imponer a todos una religión y una forma de vida, en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

    Por todo ello, desestimamos el presente motivo.

    RECURSO DE D. Luis Pablo (nº 7)

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, a las penas de 8 años y 6 meses de prisión, 9 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.El primer motivo que formula este recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal . Alega la parte recurrente que se infringen los preceptos citados al considerarle autor de un delito de integración en organización terrorista sin que de los hechos probados quede definida la existencia de organización o grupo terrorista o banda armada ni la integración del acusado en la misma.

La cuestión que plantea el recurrente ya ha sido examinada en la presente resolución, especialmente en lo relativo al recurso de Miguel Ángel , por lo que a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico Noveno, sobre la existencia de organización o grupo terrorista, nos remitimos para evitar reiteraciones.

Solamente recordaremos que, además de lo que en el Apartado I del relato de Hechos Probados, con carácter general, se predica de todos los condenados, la sentencia además manifiesta en relación con el ahora recurrente en su apartado IV que " Carlos Francisco intentó reclutar al procesado Romeo para enviarle a Bosnia, a lo que este se negó. Por el contrario, consiguió que los procesados Miguel Ángel (a) " Moro ", Luis Alberto (a) " Santo ", Íñigo , Jose Miguel (a) " Cabezón ", Cesar y Luis Pablo , aceptaran y se desplazaran a los Balcanes.

Y en el apartado IX que "Cuando el procesado Luis Pablo (a) " Chiquito ", regresó del campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, se reintegró a su anterior puesto de trabajo en la empresa denominada AFAMIA, ubicada en la c/ San Valeriano nº 14 de Madrid, cuya titularidad compartía con el también procesado Romeo .

Ambos procesados, con la finalidad de prestar ayuda a miembros del grupo dirigido por Carlos Francisco , se dedicaban a proporcionar trabajo en su empresa a aquellos que aquel les enviara. Así lo hicieron con los procesados Cesar , Jose Miguel y con el individuo al que denominados Luis Andrés . Cosme estaba estrechamente vinculado con Carlos Francisco , conociendo las actividades ilícitas de este".

Consecuentemente, reputándose bien efectuada la subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también en relación con los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal . El recurrente alega la infracción de los artículos citados en relación con el artículo 576 del mismo texto legal, al considerar y condenar al recurrente como autor de un delito de integración en organización terrorista en vez de hacerlo por un delito de colaboración con organización terrorista.

Ya hemos dicho que el artículo 516 del Código Penal sanciona a los integrantes de las organizaciones terroristas, y el invocado artículo 576 del mismo texto legal, hace lo propio con las conductas de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. La diferencia, pues, entre ambos preceptos no puede ser otra que el grado de integración en la organización terrorista, esto es, la permanencia, más o menos prolongada en el tiempo, ha de determinar la integración, y la episódica o eventual colaboración, el delito sancionado en el artículo 576 del Código Penal , que específicamente se refiere a "cualquier acto de colaboración". No importa, por consiguiente, que los actos definidos en el segundo párrafo del artículo 576 como de colaboración con banda armada u organización terrorista (información o vigilancia de personas, ocultación o traslado de personas, construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, y en general, cualquier otra forma equivalente de colaboración, ayuda o mediación) sean desempeñados (propiamente, ejecutados) por activistas de la organización integrados en la misma para variar la tipología penal que debe ser aplicada en el caso concreto enjuiciado, sino que el acento jurídico-penal debe residenciarse en la pertenencia a esa organización, estructurada, jerarquizada, movida por fines criminales, más que en los propios actos de colaboración, pues en éstos, cualquier acto es constitutivo de delito, pero como faceta negativa, se exige la inexistencia de vínculo con aquella organización, pues si existe dicho lazo de pertenencia debe aplicarse el artículo 516 del Código Penal en virtud del llamado principio de alternatividad (artículo 8.4 del Código Penal ).

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el artículo 576 del Código Penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al artículo 516 del Código penal , salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.Podemos afirmar que la condición de integración o pertenencia a banda armada, supone una "comunión" más fuerte y nuclear con los pretendidos fines y actividad de la banda, que la mera colaboración, que sitúa su ayuda a un nivel más bajo y periférico, debiendo encontrarse en cada caso, y en atención a las concretas circunstancias el límite divisorio entre la pertenencia y la colaboración.

En principio puede afirmarse que la pertenencia, supone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el artículo 576 del Código Penal , que define comportamientos propios de complicidad, y, por lo tanto, de naturaleza periférica en el marco de la actividad de las bandas terroristas, y que constituyen un auxilio o preparación de otro comportamiento (Sentencia de 28-6-01, nº 1346/2001 ).

El hecho probado, del que, reiteramos nuevamente, debe partirse en este cauce casacional, establece que el hoy recurrente fue reclutado por el acusado Carlos Francisco desplazándose hasta un campamento de entrenamiento situado en Zenica, lugar en el que, junto a otros individuos igualmente captados por aquél, recibió cursos sobre el manejo de armas y explosivos, gestándose así en nuestro país la formación de un grupo de individuos que integraban una célula terrorista islamista afín a la red Al Qaeda.

Igualmente, se establece que en virtud de los acuerdos de paz para Bosnia-Herzegovina ya citados el acusado regresó a España, y se reintegró a su anterior puesto de trabajo en la empresa denominada "Afamia" en la que, junto con el otro titular y con la finalidad de prestar ayuda a miembros del grupo dirigido por Carlos Francisco , se dedicaban a proporcionar trabajo en su empresa a aquéllos que aquél les enviaba. Y así lo hicieron con los procesados Cesar , Jose Miguel y con el individuo al que la sentencia denomina Luis Andrés .

También se establece que en poder de Valentín individuo integrado en el grupo que dirigía Carlos Francisco y con el que se reunía periódicamente, se halló una agenda en la que aparecía anotado el número de teléfono del recurrente.

En el relato de hechos probados se constatan los presupuestos determinantes de la integración en la organización terrorista describiéndose respecto del acusado una actuación nuclear y no meramente periférica. Así, se describe la vinculación del recurrente con el grupo de personas con dependencia jerárquica del acusado Carlos Francisco , quien le envió al campo de adiestramiento. Se evidencia, igualmente, del hecho probado el inequívoco objetivo de dicho grupo, en el que sus integrantes, entre ellos el recurrente, recibían en dicho campo, controlado por una red terrorista, cursos para el manejo de armas y explosivos.

Y, una vez el recurrente en España, Carlos Francisco le remitía después a otros individuos integrados en el grupo para que les ayudase, proporcionándoles trabajo en su empresa. Existe así una permanente, y no esporádica, relación con el citado grupo u organización terrorista, que deriva igualmente del hallazgo en poder de uno de sus integrantes, que se reunía periódicamente con el mencionado Carlos Francisco y también habitualmente con una de las personas a las que el recurrente proporcionó trabajo, de una agenda con el número de teléfono de éste.

Por lo que respecta a la existencia de prueba suficiente en la que fundar el relato de hechos probados es cuestión que se examinará en el motivo en el que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO CUARTO

Se formula el tercer motivo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal . Se alega por el recurrente que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al considerar que realizó un viaje a un campamento terrorista de la red Al Qaeda que no está lo más mínimamente justificado. El recurrente alude, para fundar el pretendido error, a manifestaciones testificales practicadas en la causa y a la comisión rogatoria enviada a las autoridades italianas.

Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas.Y así, fundamentándose al pretendido error en declaraciones testificales y en una de las comisiones rogatorias tramitadas, tales documentos no gozan del valor de documento a efectos casacionales. En cuanto a la comisión rogatoria citada, por no tratarse de un documento producido fuera del proceso y que se incorpore al mismo y que vincule al Juzgador por su contenido. Y en cuanto a las declaraciones de los testigos, ha reiterado esta Sala que no gozan de tal valor, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo cuarto se articula por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Aduce igualmente la inclusión como hechos probados de conceptos o frases que predeterminan el fallo. Alega el recurrente que el sustento de este motivo se asienta en el propio texto de la sentencia donde se dan por ciertas circunstancias, situaciones, se plasman razonamientos y se utilizan expresiones que indican que el juzgador emite su fallo en virtud de su subjetiva interpretación de la realidad histórica que debió recrear el proceso. Se ha sustituido, dice, lo no probado por un concepto jurídico que da por probado lo que realmente no está acreditado (sic) y no va más allá de una mera conjetura o hipótesis.

El desarrollo del motivo revela que el recurrente no formula alegación alguna en relación con los quebrantamientos de forma invocados sino que cuestiona la existencia de prueba referida a los extremos fácticos que se describen en el relato de hechos probados, cuestión ajena a los vicios formales denunciados.

Procede la desestimación del motivo.

TRIGESIMO SEXTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio y se le ha causado indefensión al establecerse en la sentencia como fundamento para condenar un hecho que no recogen los escritos de conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio Fiscal. Ni el escrito de calificación provisional ni el de calificación definitiva del Ministerio Fiscal establecen la acusación y fijan con ello el límite del debate en referencia al hecho de que el recurrente facilitara trabajo al llamado Luis Andrés .

Partiendo de lo ya establecido sobre el alcance del principio acusatorio en fundamentos precedentes de esta resolución, hemos de reiterar que el principio acusatorio contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Actuando así, el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación.

Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar la vulneración del principio invocado. El recurrente se centra en el extremo fáctico consistente en que el recurrente facilitara trabajo al llamado Luis Andrés , y el mismo no puede considerarse como central o esencial a la hora de configurar el delito por el que se ejerció la acusación contra el recurrente. Se trata de un elemento más que el juzgador a quo ha tomado para fundar su convicción y que surge de la prueba practicada en el acto del juicio oral, momento en el que pudo defenderse de todos los extremos centrales de la acusación con independencia de la concreta identidad de las personas integrantes de la organización terrorista a las que proporcionó trabajo el recurrente, pues el hecho determinante es que proporcionaba trabajo en su empresa a aquellos miembros del grupo que le enviaba Carlos Francisco . Y es ahí donde se halla la base de la imputación y de su condena.El motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO SEPTIMO

Por vulneración de precepto constitucional en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y concretamente del derecho a la presunción de inocencia, se formula el motivo sexto. Se alega por el recurrente la insuficiencia de la prueba para fundar su condena, entendiendo que la declaración del coimputado no está corroborada y que el testimonio policial es de referencia y no puede sustituir a la prueba directa cuando es posible su práctica.

Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta con respecto al contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia que ya ha sido examinado en recursos anteriores.

El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria con respecto al ahora recurrente, en primer lugar, la declaración inculpatoria del coimputado Miguel Ángel , sobre cuya licitud y fundamento inculpatorio ya hemos razonado sobradamente. Dicho coimputado en sus manifestaciones reconoció al hoy recurrente como uno de los individuos con los que coincidió en el campamento de entrenamiento de Zenica, lugar en el que, como razona la sentencia, se impartían los cursillos sobre manejo de armas y explosivos. Igualmente, declaró que viajó junto con el hoy recurrente desde Bosnia hasta Roma, lugar en el que se separaron.

Por otro lado, se refiere el Tribunal de instancia a las propias manifestaciones del impugnante que sirven de elemento corroborador de las declaraciones del coimputado, pues reconoce que viajó a Bosnia. No obstante, niega haber estado en el campamento de Zenica y ofrece una justificación de su viaje que el Tribunal de instancia no estima verosímil pues se considera carente de lógica que el acusado viajara hasta Mostar y Sarajevo para enterarse de las necesidades que tenían los alumnos de su padre, para una vez que regresara a España transmitir la información telefónicamente a su padre residente en Jordania. Los alumnos estaban localizados y con ellos hubo de haberse comunicado el acusado pues, según dice, fueron a recibirle a Split, por lo que no se explica que no recabara la información que interesara por teléfono o por otra vía sin necesidad de efectuar el viaje.

También señala el Tribunal a quo que el recurrente y su socio en la empresa proporcionaron trabajo a miembros del grupo de Carlos Francisco . Y aquí analiza las declaraciones de ambos y las relaciona con las de Cesar , uno de los individuos a los que proporcionaron trabajo, desprendiéndose de las mismas que mantuvieron relaciones laborales antes y después de los períodos de entrenamiento militar que tanto el recurrente como el citado recibieron en Bosnia.

A lo anterior cabe añadir el hallazgo en poder de uno de los miembros del grupo de Carlos Francisco , concretamente, de Valentín de una agenda con el número de teléfono del ahora recurrente y varios más de los acusados.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la participación en los hechos enjuiciados del hoy recurrente resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

El motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO OCTAVO

En el motivo séptimo, y sin citar amparo procesal alguno, denuncia el recurrente la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales y de la legalidad ordinaria, por violación del artículo 18.3 de la Constitución y del artículo 579.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alega por el recurrente la ausencia de resolución judicial que autorice las intervenciones telefónicas, así como la nulidad de todos cuantos actos de instrucción e investigación se deriven de las mismas.

Como se reiteran argumentos sobradamente contestados en esta resolución, solamente cabe remitirnos a nuestros Fundamentos Jurídicos Cuarto a Séptimo, con relación al recurso del Sr. Miguel Ángel , Vigésimo relativo al del Sr. Luis Alberto , y Vigésimo Sexto referido al del Sr. Miguel Jose .

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO NOVENO

Se formula el siguiente motivo, octavo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conlos artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Entiende el recurrente que la Sala ha vulnerado el precepto constitucional que dispone la motivación de las sentencias y, por consiguiente, la tutela judicial efectiva porque no se motiva suficientemente la resolución.

Como es bien sabido, el deber de motivar las sentencias impuesto a los tribunales de justicia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y guarda también estrecha relación con el imperativo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Su efectividad, en materia de hechos, exige del Juzgador la expresión suficiente en la sentencia del fundamento probatorio de la decisión. Esto es, que dé cuenta del porqué se ha llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria. Y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas fuentes de prueba y de los elementos de ésta tomados en consideración al respecto.

La lectura de la sentencia de instancia, como se ha visto al examinar la denuncia del recurrente sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, revela una detallada valoración probatoria y las razones por las que el Tribunal ha considerado probada la participación en los hechos enjuiciados del hoy recurrente, sin que el hecho de haber desdeñado las alegaciones en defensa de la versión exculpatoria del recurrente, suponga tal pretendida falta de fundamentación, sino la consecuencia necesaria de la elección entre dos proposiciones inconciliables.

El motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO

El noveno motivo se articula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y por extensión con el artículo 24 del texto constitucional, alegando ahora la falta de motivación de la pena.

Se señala que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente y que, entre los múltiples encartados que han sido condenados por el mismo tipo penal, se procede a condenar con distinta pena, sin que medie motivación ni explicación por parte del Tribunal de la razón por la cual se impone una pena mayor al recurrente que a otros condenados por el mismo delito.

Es cierto que el art. 66.1ª del Código Penal contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena, imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Y no se podría negar la razón que en este punto asistiría a los recurrentes si en la sentencia impugnada no existiera ni una sola línea ni una sola palabra que hiciera referencia a la individualización de la pena, y, como dice la Sentencia nº 515/2003, de 9 de septiembre , se careciera en este trámite casacional de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía de las penas impuestas son las razonables.

Pero ello no sucede en el caso que nos ocupa. Y es que la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto (f. 439 y ss), señala que impone las penas teniendo en cuenta que los acusados que iban a ser condenados se aglutinaban en cinco grupos distintos, constituidos, respectivamente, por: a acusados pertenecientes a organización terrorista con la cualidad de directores o promotores; b) acusados que integrados en la organización y siguiendo las consignas emanadas de los jefes, desempeñaron actividades, más o menos relevantes, en función de las cuales merecen distinto trato punitivo; c) acusados que no encontrándose en la organización colaboraron con ella; d) acusados de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista; y e) acusado de tenencia ilícita de armas.

Al segundo grupo pertenece el recurrente, y dentro de este mismo grupo se distingue entre otros tres niveles en función de la importancia de las actividades desarrolladas, estimándose que el recurrente estaba en un segundo nivel, inferior al ocupado por Miguel Ángel Y Jose Pedro . No obstante, considera que los hechos que a él se le imputan resultan más graves que los atribuidos a los acusados que incluye en un tercer escalón, teniendo en cuenta la reiteración de los actos efectuados en orden a alcanzar la finalidad perseguida por el grupo. Y en concreto razona que los integrantes de ese segundo grupo M. Serafin , Luis Pablo , y Miguel Jose son "procesados que, además de realizar cursos de entrenamiento en el campamento bosnio de Zenica, después de su regreso a España continuaron actuando en orden a alcanzar la finalidad perseguida por el grupo".

En cuanto a las concretas circunstancias personales del recurrente, cierto es que en la sentencia de instancia no se alude a ninguna, lo que se explica por el hecho de la inexistencia de alguna que sea relevante a los efectos de la determinación de la pena.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula el motivo décimo por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Ello sucede porque se le ha privado de la posibilidad de recurrir en apelación y acudir a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada. Estima el recurrente que se vulnera el derecho fundamental invocado por cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional no puede ser recurrida en apelación sin que en el recurso de casación pueda procederse a una nueva valoración de la prueba, infringiéndose con esta negación los Tratados internacionales de los que España es signataria.

Para dar respuesta a esta cuestión cabe recordar la reciente sentencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2005 , conforme a la cual el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tiene carácter jurisdiccional, de modo que sus resoluciones o dictámenes carecen de aptitud para crear una doctrina o precedente que pudiera vincular a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. De manera que el efecto jurídico que puede producir queda reducido a lo expuesto: esa declaración de existencia de vulneración del mencionado artículo 14.5 del pacto referido y ese requerimiento para que el Estado Español, a través de sus órganos, le conteste y diga qué medidas concretas adopta en el caso correspondiente y en la legislación española para que no volviera a repetirse la citada vulneración.

Sólo nos queda repetir lo que ya hemos dicho con reiteración por esta Sala: que el recurso de casación reúne los requisitos exigidos en el citado artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tratarse de un recurso en el que cabe revisar, por supuesto, la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero también la apreciación de la prueba en los términos en que se permite cuando se alega infracción de preceptos constitucionales, singularmente la violación del derecho a la presunción de inocencia, aparte del supuesto de impugnación regulado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Se formula el undécimo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución . Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley puesto que, en contra de lo dispuesto en la Constitución, ha sido juzgado y condenado por un Tribunal establecido "ad hoc".

Esta cuestión que plantea el recurrente también ha sido planteada por los recurrentes D. Rafael (motivo primero; fundamento jurídico sexagésimo quinto), que acude a la vía del quebrantamiento de forma, y D. Pedro Francisco (motivo décimo, fundamento jurídico nonagésimo octavo), que alega la vulneración de precepto constitucional. Y será tratada con detenimiento posteriormente, al estudiar el motivo primero del recurso de D. Rafael , ya que en él también se tratará acerca de la posible parcialidad de la Magistrada Ponente de la causa. Para obtener así una respuesta conjunta a todos los aspectos referidos a la composición del Tribunal sentenciador.

En todo caso, se adelanta ya que el motivo debe ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El duodécimo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que la sentencia ha infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución . Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador vulnera el principio de igualdad, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, al condenarle sin haberle dado traslado de las piezas documentales a las que sólo tuvo acceso el Ministerio Fiscal y a las cuales no tuvieron acceso ninguna de las defensas.

La cuestión planteada por el recurrente es resuelta en la sentencia de instancia con carácter previo y de forma pormenorizada, razonada y razonable. Y ya ha sido objeto de tratamiento por nuestra parte en el Fundamento Jurídico Sexto, con relación al recurso de Miguel Ángel ; en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, con relación a Carlos Francisco ; y en el Fundamento Jurídico Vigésimo, con respecto a Luis Alberto .

Reiterando lo dicho, cabe concluir que la defensa del recurrente tuvo a su disposición la documental interesada, sin que existiera la vulneración de los derechos invocados.

El motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El motivo decimotercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 14 , en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , que garantizan el derecho a la seguridad jurídica y el deber de motivación depruebas. El recurrente denuncia la vulneración de los preceptos invocados por habérsele impuesto una pena de distinta extensión de otros procesados condenados por el mismo delito y en las mismas circunstancias sin justificación alguna.

La cuestión referida a la suficiencia de la motivación de la sentencia, en cuanto a la prueba en la que el Tribunal funda su convicción y en cuanto a la extensión de la pena impuesta, ha sido ya examinada al analizar los motivos octavo y noveno del presente recurso, por lo que a lo expuesto nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Procede la desestimación del motivo.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El decimocuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando el recurrente la vulneración del principio de igualdad, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 24 de la Constitución . Alega que se vulneraron los derechos invocados al no haberse dado traslado a las defensas de las comisiones rogatorias ni de las piezas documentales en el momento preceptivo para evacuar el escrito de conclusiones provisionales.

La cuestión planteada ha sido abordada ya al resolver el duodécimo motivo formulado por el recurrente, sin que nada haya de añadirse al respecto.

El motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El motivo decimoquinto, y último del recurso, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncia el recurrente la infracción del derecho de defensa y tutela judicial efectiva al no haber sido cumplidas las garantías reconocidas legalmente en las declaraciones prestadas por el imputado Miguel Ángel .

De nuevo, la cuestión que plantea el recurrente ya ha sido examinada y resuelta en nuestro FJ Séptimo, al analizar el primer motivo, apartado d), formulado por el recurrente Miguel Ángel .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE D. Romeo (nº 8)

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, a las penas de 6 años de prisión, 18 meses de multa, a razón de cuota diaria de 5 euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Como primer motivo de casación se alega la vulneración de derechos fundamentales, tanto en la instrucción como en el enjuiciamiento. Tales infracciones se residencian, por un lado, en la realización de las intervenciones telefónicas, que considera afectadas de nulidad, así como en sus transcripciones, que se han unido de forma irregular a la causa y sin garantías de veracidad, conculcándose de este modo el art. 11.1. Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estas alegaciones deben correr la misma suerte que las expuestas por Luis Pablo y que han sido objeto de tratamiento anteriormente en nuestro Fundamento Jurídico trigésimo octavo, en relación con los Fundamentos Jurídicos Vigésimo ( Miguel Jose ) y Primero y Séptimo ( Miguel Ángel

Ahora bien, también dentro de este primer motivo, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al deducir el Juzgador conclusiones sin el suficiente apoyo probatorio, como el hecho de la entrega voluntaria del pasaporte a Luis Andrés y el haber proporcionado trabajo a supuestos terroristas, sin existir una prueba que lo apoye.

No se ha producido la lesión al derecho a la presunción de inocencia que se invoca, por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. Tales pruebas e indicios las encontramos en sus propias declaraciones del acusado ante el Juzgado instructor, desprendiéndose de las mismas que era socio de la empresa "Afamia" junto con el coacusado Luis Pablo ; manifestando conocer a Carlos Francisco , quien intentó reclutarlo como Carlos Ramón , rechazando el acusado su propuesta de incorporarse al grupo de Bosnia; así como que Cesar y Miguel Jose trabajaron en su empresa y sospechaba que eran mujahidines, añadiendo que suponía que Carlos Francisco era responsable de todos ellos, manifestándose en sentido similar en relación con Luis Alberto y Íñigo . Tambiénreconoce que Luis Andrés estuvo trabajando para los dos socios, y que lo eran al cincuenta por ciento. Se cuenta además con el hallazgo del pasaporte del recurrente en posesión de Luis Andrés , líder del grupo hasta octubre de 1995 momento en que se trasladó a Paquistán por orden de Al Qaeda para coordinar el traslado de los mujahidines hasta Afganistán, así como la declaración del coacusado Íñigo , confirmando que coincidió con Luis Andrés en Pakistán, aunque no era su intención trasladarse a Afganistán.

En su declaración, su socio, Luis Pablo , reconoció igualmente haber proporcionado trabajo en su empresa a los citados, datos confirmados también por la declaración de Cesar y Miguel Ángel .

Y todo ello ha de ponerse en relación con la declaración del coacusado Miguel Ángel quien manifestó que acudió al campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio de Zenica, por disposición de Carlos Francisco , coincidiendo allí con Luis Alberto , Miguel Jose , Íñigo y Cesar .

De la valoración conjunta e integrada de los datos así obtenidos, en el contexto del "modus operandi" utilizado por la organización terrorista para la obtención de ayuda y colaboraciones, el Tribunal concluye, en aplicación de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, que han quedado acreditadas las relaciones existentes entre el recurrente y Carlos Francisco ; que el recurrente sabía que Luis Alberto , Miguel Jose , Íñigo y Cesar desaparecieron de Madrid porque estaban en el campamento de entrenamiento de Zenica, Bosnia; y que, conociendo tales circunstancias, ayudó a Miguel Jose y Cesar , proporcionándoles trabajo en su empresa, de común acuerdo con su socio Luis Pablo . Así como que entregó su pasaporte a Luis Andrés , que también trabajó en la empresa Afamia, para su traslado a Pakistán en cumplimiento de las consignas que le dio la red terrorista Al Qaeda, no resultando creíble la declaración exculpatoria del acusado en relación a la pérdida de su pasaporte a la vista de la claridad incriminatoria de los anteriores datos.

Por todo ello, hay que concluir que no se produce ninguna lesión al derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

En segundo lugar, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal por cuanto no concurre dolo en la actuación del recurrente, quien desconocía que estaba dando cobertura a terroristas y sin que entregase a nadie de forma voluntaria su pasaporte.

Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

La sentencia describe en el relato de hechos probados los actos de colaboración efectuados por el recurrente y que ya hemos descrito en el Fundamento precedente, sin que la conclusión acerca de la concurrencia del dolo sea fruto de una valoración irracional de la prueba, máxime cuando el mismo recurrente reconoce que intentó ser captado por Carlos Francisco para que fuera al campo de entrenamiento citado y que suponía que las personas a las que dio trabajo eran miembros de un grupo liderado por aquél. Así como, por el hecho de que compartiera negocio con el coacusado Luis Pablo , después de que éste se reintegrara a su anterior puesto en dicha empresa a su regreso del campamento de entrenamiento de mujahidines de Bosnia.

La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero 3.3.8 desarrolla el proceso valorativo por el que concluye que las mencionadas actividades realizadas por el acusado constituyen claros actos de colaboración con miembros del grupo de Carlos Francisco , si bien el acusado no formaba parte integrante de dicho grupo, utilizando para dicha deducción un mecanismo lógico que no se separa de las máximas de la experiencia, por lo que debe afirmarse la concurrencia del dolo exigido por el tipo penal. Así pues, los hechos resultan subsumibles en las normas penales aplicadas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo invocado.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

En tercer lugar, se alega por el recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existencia de "error facti", al recogerse en la sentencia afirmaciones que no se contienen en la documental valorada por el Tribunal a quo, extrayéndose de las declaraciones de los coacusados que la vinculación con la empresa de Cesar y Miguel Jose fue esporádica y puntual y en todo caso en fechas anteriores a cualquier referencia a campamentos deentrenamiento, habiéndose separado del negocio con Luis Pablo a partir de 1995.

No puede prosperar el motivo invocado porque ya hemos dicho que las declaraciones personales no ostentan la condición de documentos en el ámbito casacional.

El Tribunal de instancia ha realizado la debida valoración en su conjunto de la totalidad de pruebas e indicios obrantes en la causa y que le han llevado a una convicción condenatoria no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal y para ello reinterpreta las declaraciones de los acusados y testigos llegando a nuevas deducciones a partir de los documentos referidos pretendiendo, por tanto, una alteración de los hechos declarados probados mediante una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.

QUINCUAGÉSIMO

En cuarto y último lugar, se invoca por el recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en los hechos probados se han incluidos conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. Asimismo, considera que existe falta de claridad pues no se establece desde qué momento los auxiliados eran terroristas y si el recurrente tenía conocimiento de tal condición.

Como expone la Sentencia nº 93/2.005 , y hemos señalado en otras ocasiones (sentencias 945/2.004 y nº 559/2.002 , entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

En cuanto a la alegada predeterminación del fallo, no se indican a qué conceptos de contenido jurídico se refiere el recurrente, no obstante, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico, sino de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho, por cuanto que el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos (sentencia de 18-5-2002 ).

En el presente caso, la relación de hechos probados no introduce concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco impide verificar la subsunción, sino que la misma además de las referencias puntuales a su intervención (f. 27, 29, 31, 45, etc.), contiene en su conjunto una descripción clara y objetiva de las actividades realizadas por el acusado recurrente, quien prestó su colaboración a las actividades ilícitas de la organización proporcionando cobertura laboral a quienes le eran enviados por Carlos Francisco , con pleno conocimiento de su condición y de la finalidad de la ayuda así prestada.

Por tanto, es manifiesto que no concurre el quebrantamiento de forma que se alega en el motivo, por lo que procede su desestimación.

RECURSO DE D. Victor Manuel (nº 11)

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, a las penas de 8 años de prisión, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Como primer motivo de casación, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas.Como quiera que la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas ha sido ampliamente tratado anteriormente, especialmente al resolver el recurso de Miguel Ángel en nuestros Fundamento Jurídico Cuarto y Séptimo, procede remitirnos a lo allí expresado, teniendo en cuenta también lo indicado respecto a la desconexión de antijuricidad de las declaraciones de tal recurrente, ya que la doctrina jurisprudencial allí expuesta tiene un alcance general con respecto a todos los coacusados, estableciéndose caso por caso la existencia o no de conexión. Debiéndose afirmar que la misma no existe respecto de las declaraciones del propio recurrente Rodolfo , dado que comenzó a ser investigado a partir de su participación en campañas a favor de Jesus Miguel o concentraciones a favor de Chechenia (f. 12.097 y ss, Tomo 38) y por la espontaneidad y regularidad legal de las mismas (17-11-01, f. 16.486 a 16524, Tomo 52; 13-5-02, f. 19.985 a 19.986, Tomo 65; 16-1-03; f. 27.352 a 27.384, Tomo 98; e indagatoria, f. 31.518, Tomo 112). Y tampoco con respecto a las del coprocesado Pedro Francisco que igualmente prestó declaración en el procedimiento (f. 16.551 a 16.597; 20.407 a 20.507, y 36.847 a 36.925, de los Tomos 52, 67 y 131 del sumario) libre y, espontáneamente, así como exhaustivas y tan meditadas -en palabras del propio Tribunal de instancia-, aunque, en su momento, hubiera estado implicado en conversaciones telefónicas con Gamba

.

Consecuentemente, el motivo habrá de ser desestimado.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al condenarse al acusado sin la existencia de pruebas que la desvirtúen.

Las pruebas e indicios incriminatorios de donde la Sala sentenciadora extrae su convicción condenatoria, se encuentran esencialmente -según expone en los f. 276 y ss-, en: 1º) el contenido de las propias declaraciones del acusado ante el Juez instructor, 2º) las manifestaciones sumariales del coacusado Pedro Francisco , 3º) el resultado de la diligencia de entrada y registro y, 4º) la declaración testifical de Daniel , unido todo ello a los informes periciales relativos al armamento encontrado.

  1. Así, en cuanto a su integración en la organización terrorista, constan por un lado, las declaraciones sumariales e indagatoria prestadas por el acusado, reconociendo su viaje a Indonesia, y haber sido recibido en el aeropuerto por el llamado " Héctor ", trasladándose a Poso a través de las montañas, relatando su conflictivo viaje y estancia en dicho lugar por las reyertas bélicas existentes, matanzas a musulmanes, controles policiales y casas quemadas, quedándose en casa la mayor parte del tiempo durante su estancia en Poso; manifestaciones que por sí mismas demuestran la inconsistencia de su versión en cuanto a que se trataba de un viaje de placer y con ánimo de establecerse en el país.

    Así mismo, consta la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, practicada con todas las garantías como se expondrá más adelante, hallándose armas, munición, un chaleco antifragmentación y fotografías del acusado vestido de Carlos Ramón con armas en la mano. Se localiza también, en el disco duro del ordenador del acusado, la carta remitida por correo electrónico por Héctor y archivada por éste con el nombre "carta.yusuf.doc", donde relata las deficientes condiciones en que se encuentran y solicita ayuda para armas, elogiando además la "colección de armería" del recurrente. Consta, además, la declaración del coacusado Pedro Francisco , manifestando que dio al acusado Rodolfo un préstamo de 35.000 pesetas para que viajara a Indonesia, y que, al pedirle más dinero días después, no le pareció bien y expuso sus quejas a Carlos Francisco sobre el comportamiento de Rodolfo , dato indicativo de la ascendencia jerárquica de Carlos Francisco sobre el acusado, y que el desplazamiento fue decidido por aquél. Otro dato indicativo de tal ascendencia fue la llamada efectuada por Luis Francisco a Carlos Francisco , dos días después de que Rodolfo hubiese viajado a Indonesia, comunicándole la preocupación del padre de Rodolfo pues no tenía noticias de su hijo, respondiendo Carlos Francisco que al día siguiente le daría puntual información.

    Por último, la declaración del testigo Daniel , confirmando, como amigo del acusado, el viaje a Indonesia, su encuentro con Héctor , los problemas allí existentes y las necesidades económicas para armas y, como dato importante, que el acusado realizó allí funciones de guardia como centinela.

    Por otro lado, como elementos corroboradores hay que señalar que la realidad del campamento de entrenamiento ubicado en Indonesia queda constatada por otros datos, tales como el contenido de los correos electrónicos remitidos por Héctor a los ordenadores del acusado y del llamado Pedro Jesús , intervenidos en los registros domiciliarios. Ello se pone además en relación con las manifestaciones del propio acusado en cuanto a su permanencia en Poso en una casa junto con "alumnos de la escuela de deporte", confirmando así la idea que el tipo de escuela y alumnos de que se trataba se refería en realidad al campo de entrenamiento para mujahidines.Todas estas pruebas aparecen además corroboradas por otros datos, como su declaración reconociendo la posesión de vídeos con imágenes de ejecuciones y actos de terror, que conocía a Carlos Francisco , que había realizado actividades a favor de los mujahidines, aunque siempre en términos de legalidad, o que contactó telefónicamente con Carlos Francisco para comunicarle que traía una carta de Héctor .

  2. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, consta la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado en la c/ CALLE001 de Madrid, donde se encuentran las armas de fuego y munición, y constan los informes periciales, ratificados en el acto del juicio, manifestando las características, condiciones y aptitud de uso de las armas encontradas, excepto la escopeta monocañón marca "Franchi". Se confirma igualmente la inexistencia de la preceptiva licencia y guías de pertenencia en vigor respecto de las pistolas del calibre 9 y 22 y la carabina semiautomática del calibre 22, por cuya posesión resulta condenado. Pero además, la posesión de dichas armas no es negada por el recurrente, si bien alega que tenía caducados los permisos.

  3. De la valoración conjunta e integrada de los datos así obtenidos, el Tribunal concluye que el acusado pertenecía al grupo liderado por Carlos Francisco , recibiendo puntuales informaciones sobre la situación precaria de los mujahidines que se encontraban en Indonesia, desplazándose a dicho campamento para recibir allí entrenamiento como Carlos Ramón , encontrándose en posesión y plena disponibilidad, sin la preceptiva autorización, de diversas armas encontradas en su domicilio en condiciones de ser usadas. Por lo tanto, el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas que confirman la existencia del hecho y la participación del acusado en él, pruebas que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y en cuya valoración se llega a conclusiones fácticas que no se apartan de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

    No se ha producido, por tanto, la lesión al derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

En tercer lugar, articulado por la vía del error de hecho del art. 849.2º de la LECrim ., y remitiéndose a lo expuesto en el punto anterior, se incide nuevamente en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", obteniendo conclusiones diferentes en su interpretación de la carta remitida por Héctor así como de las declaraciones de las testigos Lucía y María Consuelo .

Como quiera que la argumentación del motivo, en vez de demostrar la existencia de un error facti, mediante documentos literosuficientes, se centra en cuestionar nuevamente la existencia de prueba de cargo y el proceso valorativo del Tribunal, procede reiterar lo ya expuesto en el análisis del anterior motivo casacional para la desestimación del motivo.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

Se alega a continuación, como cuarto motivo, infracción ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim ., por aplicación indebida del artículo 563 y siguientes del Código Penal por cuanto no ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado por el delito de tenencia ilícita de armas.

Tratándose de idénticos argumentos a los ya analizados en el examen del motivo segundo de este recurso, en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, nos remitimos a lo allí expuesto en cuanto a la existencia de suficiente prueba de cargo sobre la culpabilidad del acusado por el delito de tenencia ilícita de armas.

No obstante debe tenerse en cuenta que el factum -fº 58 y ss- claramente declara probado lo siguiente: "Las armas y municiones de Galán a las que se refería " Héctor " en su carta fueron encontradas en el registro del domicilio de aquel, siendo las que siguen:

- UNA PISTOLA semiautomática, de aire comprimido, marca "GAMO", modelo "PR15", calibrada para balines esféricos del 4,5 mm. (177), con nº de serie 209153, fabricada en San Baudilio de LLobregat por "Industrias El Gamo S.A."

- UNA PISTOLA semiautomática marca "SMITH & WESSON", modelo "422", recamerada paracartuchos del 5,56 x 16 mm. Long Rifle (22 L.R.), con nº de serie TYT6499, fabricada en Springfield (Mas.-USA) e importada en Europa vía Bélgica (posee troquel del Banco de pruebas de Lieja).

- UNA CARABINA semiautomática, marca "MARLIN", modelo "70P", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm. Long Rifle (22 L.R.), con nº de serie 10294906, fabricada en New Haven (Conn.- USA) por "Marlin Firearms Co." e importada en Europa vía España (probada y marcada en el Banco de pruebas de Eibar, en el año 1993). Dispone de dos cargadores; uno, tipo petaca recto con capacidad para siete cartuchos y otro, curvo con capacidad para quince cartuchos.

- UNA ESCOPETA monocañón, marca "FRANCHI", recamerada para cartuchos del 12 Gauge, con nº de serie 28917C, fabricada y comercializada en España por "Franchi Llama S.A." (Vitoria). El cañón fue manufacturado por s.p.a. Luigi Franchi (Brescia, Italia) con nº de serie 1119DKA.

- UNA CANANA conteniendo VEINTIOCHO CARTUCHOS, troquelados en sus bases con las siglas: "FIOCCHI 12 ITALY 12", "ERT 12 ESPAÑA 12", "RWS/GECO 12 ROTTWEIL 12" y "WINCHESTER 12 WINCHESTER 12". Los "FIOCCHI" están armados con perdigón del nº 7(6 de ellos) y con postas; el "ERT"con perdigón del nº 10; los "RWS", con postas y los "WINCHESTER", con bala.

- CINCUENTA CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases "Rem".

- TREINTA Y OCHO CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases con la letra "C".

- UN ARMA BLANCA de fabricación artesanal, con hoja puntiaguda de doble filo y 32 cm. de largo. Con funda granate de piel.

- TRES NAVAJAS, con hojas de 9, (13 y 15 cm.)

También se encontró un chaleco antifragmentación, de color verde y varias fotografías en las que aparece Rodolfo disfrazado de Carlos Ramón portando en una mano una escopeta y en la otra una pistola. Todas las armas de fuego estaban en perfecto estado de uso y eran aptas para el disparo salvo la escopeta "Franchi" que tenía rota la aguja percutora.

El procesado carecía de la licencia de armas en vigor que amparara la tenencia de las armas de fuego aptas para el disparo."

Sólo cabrá añadir, puesto que pone su acento el recurrente en que el tema de la caducidad de las licencias sería meramente administrativo y no estaría encuadrado en ningún tipo penal, que como recordábamos en nuestra STS de 13-4-2004, nº 474/2004 , "el tipo objetivo comprendido en el art. 564 CP requiere, además de la tenencia de armas de fuego reglamentadas, que la tenencia sea ilícita, esto es, que el tenedor carezca de las licencias o permisos necesarios. Conforme a la técnica típica utilizada, cualquier autorización de la que dependa la legalidad de la tenencia y uso condiciona prima facie su relevancia penal, sin perjuicio de las matizaciones que se efectúen. Por ello, quien sigue detentando el arma una vez caducada la licencia o guía, salvo que, solicitada nueva concesión, se hubiere autorizado temporalmente su uso, comete el delito".

El Tribunal de instancia, que rechazó acertadamente -f. 288- la calificación de la acusación pública de depósito de armas, por no llegar al número de cinco exigido, subsumió correctamente los descritos hechos en el tipo penal aplicado.

Procede desestimar el motivo.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

Se invoca a continuación, como quinto motivo, la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, entendiendo vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como el derecho a la intimidad, protegidos por el artículo 18.2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 545 y siguientes de la LECrim ., por cuanto el registro fue realizado exclusivamente por parte de la Policía sin contar con la presencia del recurrente. Se cuestiona además la atribución al acusado de todos los efectos encontrados en la vivienda de la C/ CALLE001 de Madrid, cuando en dicho domicilio convivían cuatro personas.

A este respecto, la jurisprudencia ha entendido que sólo han de reputarse nulas las diligencias de registro que sean practicadas sin la presencia del interesado que esté detenido y no exista otra razón que lo haga imposible. Así tiene declarado esta Sala, como son exponentes las SSTS de 30 de octubre de 1992;20 de diciembre de 1995 ; de 18 de julio de 1998; nº 711/2003, de 16 de mayo y STS de 11 de febrero de 2000 , que "de encontrarse detenido el interesado su presencia en el registro es obligada como esta Sala viene declarando reiteradamente". Y existe una línea jurisprudencial (Cfr. STS nº 1740/2003, de 22 de diciembre ) que señala, que "el «interesado », cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia. Así resulta del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento «el interesado». Es claro, por lo tanto, que «el interesado» cuya presencia exige el artículo 569 no es otro que el titular o morador del domicilio registrado, aunque no sea imputado.

El motivo, pues, carece manifiestamente de fundamento puesto que no se alega ninguna irregularidad en la práctica del registro domiciliario, sino tan sólo que fue realizado sin la presencia del recurrente, cuando no resulta que se hallara detenido, y cuando por el mismo se manifiesta que en dicho domicilio convivían cuatro personas, a las que atribuye la pertenencia de los objetos reseñados, concurriendo en cualquiera ellas el carácter de interesado conforme queda expuesto, no siendo, por tanto, precisa por dicho motivo la presencia específica del acusado. Es más, de la diligencia obrante al f. 15.437 lo que resulta es que se comenzó el registro sobre las 9 horas, en presencia de dos testigos por la ausencia del ahora recurrente, quien -accidentalmente- se presentó en el lugar sobre las 11´35 horas, siendo entonces detenido, y participando como tal en la diligencia hasta su conclusión a las 13´10 horas, retirándose por innecesarios los testigos referidos.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

En último y sexto lugar, se invoca, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., infracción de los artículos 21.2 y 20.3 del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de trastorno límite de personalidad, cuya existencia quedó constatada en los distintos informes médico-forenses obrantes en autos. En ellos se hace constar que el consumo patológico de drogas durante más de trece años le ha causado un trastorno orgánico de la personalidad, causándole lesiones en el cerebro crónicas e irreversibles, consideraciones que no han sido tenidas en cuenta por la Sala en la imposición de la pena.

Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (STS nº 1.400/1999, de 9 de Octubre). Igualmente ha señalado (SSTS de 22-10-2003 y de 11-11-2003) que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (SSTS nº 1.074/2002, de 11 de Junio; nº 1.841/2002, de 12 de Noviembre; nº 2.006/2002, de 3 de Diciembre, y nº 218/2003, de 18 de Febrero ).

En el presente caso, no consta prueba alguna sobre que tal trastorno de la personalidad influyese de forma decisiva en el acusado, alterando sus capacidades intelectivas y volitivas en la comisión de los delitos por los que se le condena.

Por otro lado, en atención a la vía casacional invocada, procede reiterar -una vez más- la debida intangibilidad de los hechos declarados probados, que no es respetada por el recurrente, pues parte de considerar acreditada la existencia de una anomalía psíquica que incide de tal manera en su actuación que obstaculiza de forma importante su facultad decisoria, cuando nada de ello se dice en los hechos probados. Por el contrario, la Sala de instancia valora el consumo de drogas y el trastorno crónico causado en su personalidad, considerando, sin embargo, que el acusado cometió los hechos de forma libre y consciente.

Así, el Tribunal a quo explicó -f. 438-que:

"La defensa de Victor Manuel alegó en el plenario que este acusado, desde temprana edad, eraadicto al consumo de sustancias estupefacientes, comenzando con hachís, llegando a probar heroína, adicción que logró superar al abrazar la religión musulmana. Pero debido al consumo de sustancias tóxicas Victor Manuel sufre un trastorno de personalidad, encontrándonos ante un joven exaltado, muy proclive a magnificar los acontecimientos, de carácter altruista, entregado a ayudar a sus semejantes y que tiene la frustrante sensación de no haber conseguido en la vida lo que se merecía.

A instancia de su defensa se practicó en juicio prueba pericial, compareciendo la tarde del pasado 15 de junio el doctor Sr. Darío y el Sr. Médico forense D. Ángel Daniel , emitiendo sus dictámenes (sesión nº

42). Aún no especificándose por la defensa ni la clase de atenuante interesada, ni siquiera si la consideraba simple, cualificada o, incluso, eximente incompleta, lo cierto es que del contenido de los informes vertidos en el plenario no puede apreciarse la concurrencia de atenuante alguna.

En efecto, entiende el Tribunal, del análisis conjunto de la documental constante en autos y de la prueba practicada en el juicio (testifical y pericial), que Rodolfo (alias Pelos ) cometió los hechos que se le imputaban de manera consciente y libre, por lo que no puede ser estimada la alegación de su defensa. No obstante este pronunciamiento del Tribunal no le acarreará perjuicio alguno al acusado, pues en la individualización de su pena se tendrán en cuenta otros datos y valoraciones que nos conducirá a los mismos resultados que se llegaría con la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada al imponerse la pena en su mitad inferior".

Por lo tanto, limitándose el control de esta Sala a la comprobación de la subsunción de los hechos probados en las normas penales aplicadas, y compartiéndose la interpretación que a aquéllos otorga la Sala de instancia, es claro que en ningún caso se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la atenuante postulada.

El motivo debe ser desestimado

RECURSO DE D. Luis Francisco (nº 12)

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a la pena de 8 años de prisión, más 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

El motivo inicial se formula al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de los artículos 24.2º y 18 de la Constitución, para denunciar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, por entender que los autos acordando y prorrogando intervenciones telefónicas incumplen las exigencias de motivación, solicitando su nulidad y la de las pruebas que derivan de los mismos.

El motivo reproduce con fidelidad la alegación efectuada en el motivo primero del recurso presentado por Miguel Ángel y a lo dicho en nuestro Fundamento Jurídico Primero nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias. Igualmente debemos tener por reproducido cuanto también indicamos en el Fundamento Jurídico Séptimo, punto 8 sobre la ausencia de conexión de antijuricidad entre las pruebas de intervenciones telefónicas de cuya autorización no hay constancia suficiente y otras existentes en la causa como la de confesión.

En el supuesto objeto de este recurso, las declaraciones del ahora recurrente como de los otros acusados y de testigos, se han obtenido con todas las garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- y ello constituye un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; y permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de tales declaraciones, lo que ya posibilitaría dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. No se aprecia, pues ninguna razón para sostener que las declaraciones del recurrente hayan venido condicionadas de modo directo o indirecto, pero en cualquier caso relevante, por las pruebas obtenidas con la intervención telefónica cuya regularidad no pudo constatarse o por las derivadas de ella, sino que, por el contrario, sus declaraciones confesando los hechos fueron prestadas de forma libre y con conciencia de las consecuencias de sus manifestaciones.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El segundo de los motivos planteados lo es con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en los artículos 24.2º y 18 de la Constitución , por haberse vulnerado los derechos a un proceso con todas lasgarantías y al secreto de las comunicaciones, aduciendo la nulidad de las transcripciones de las conversaciones intervenidas por falta de control judicial. Concretamente, denuncia que han sido unidas a las actuaciones sin haber existido cotejo por el Secretario Judicial y sin haber tenido las partes la posibilidad de conocer la totalidad del contenido de las grabaciones, al no haberse puesto a disposición del Juzgado instructor los soportes en que se incorporaron, por lo que reitera su petición de que se extienda la nulidad de las intervenciones telefónicas a las pruebas que de ellas derivan.

La presente cuestión ha sido también tratada y resuelta en el motivo primero, apartado b) del recurso presentado por Miguel Ángel , y a lo dicho en nuestro Fundamento Jurídico Quinto nos remitimos con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, teniendo en cuenta además lo señalado respecto al mismo recurrente en el Fundamento Séptimo, y en el Fundamento anterior al en que nos encontramos, en relación con quien ahora recurre.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

El tercer motivo, presentado al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 24.2º de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de la interdicción de la indefensión, por la incorporación a la causa, sin las debidas garantías y en vulneración de procedimiento legalmente establecidos a tal fin, de la prueba documental aportada por la UCIE del Cuerpo Nacional de Policía consistente en 16 tomos e identificada como "pieza documental nº 5".

Esta cuestión también ha sido ya abordada y resuelta en nuestro Fundamento Jurídico Sexto, al obtener respuesta en esta instancia el motivo primero, submotivo c) del recurso presentado por Miguel Ángel . Nuevamente procede, por ello, remitirse a lo allí expuesto, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO

Con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2º de la Constitución , alega el recurrente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión, por la forma en que fue admitida, practicada y valorada la prueba consistente en el testimonio del agente de la UCIE con número profesional NUM049 , aduciendo asimismo infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente acepta que el testigo citado no pueda ser considerado perito sino, a lo sumo, testigo de referencia, que es la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Pero siendo así, aquél entiende que su declaración no reúne los requisitos exigidos para la valoración de su testimonio, ya que no constan las fuentes de información del testigo y éste se negó a identificarlas. De manera que al valorar su declaración, la Sala de instancia infringió la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.3 del Convenio , con lo que siendo infringido éste también se ha violado el derecho fundamental a un derecho con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

En el caso concreto del recurrente, la sentencia valora la declaración del testigo citado en relación con un extremo fáctico concreto, como es la conversación telefónica que el recurrente negó haber mantenido con Carlos Francisco para infomarle de que el padre de Victor Manuel había comunicado con él y le había mostrado su preocupación por la ausencia de noticias de su hijo, mientras éste se desplazó a un campo de entrenamiento en los términos ya referidos.

El testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que ha de quedar limitado a aquellas situaciones de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal. Y partiendo de esta base también hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible. Así, no es posible sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado.

Pues bien, en el caso de autos, en el punto 3.3.12 del FJ Tercero de la sentencia, en el apartado 1 (folio 293 de la Sentencia), se trata sobre la conversación referida y negada por el recurrente, destacando el Tribunal que contesta el testigo ,precisamente ,a preguntas que le dirige la defensa de Luis Francisco .Como consecuencia de ello se observa que el contenido de aquélla se considera acreditado por el Tribunal de instancia, no sólo teniendo en cuenta la testifical del agente nº NUM049 , sino que además valora la declaración testifical del agente policial nº NUM050 y ,sobre todo , el de las dos hermanas de Victor Manuel , quienes declararon que sabían que su padre, preocupado, llamó telefónicamente a algún amigo de su hermano recabando noticias del mismo. Y el Tribunal infiere razonablemente que ese amigo era el recurrente por el hecho de que convivían en el mismo inmueble.

Y a todos esos elementos la sentencia de instancia añade el hecho de que el mismo recurrente se negó a que se tomara una muestra de su voz para que se practicara una prueba de cotejo de voces, a fin de determinar la participación en la conversación que se negaba por su parte.

Por tanto, el hecho de la llamada no se obtiene exclusivamente de la prueba testifical aludida por el recurrente sino que se deduce de otros elementos de prueba sobre el particular que se consideran valorados de forma lógica.

Por todo ello, se desestima el motivo.

SEXAGÉSIMO PRIMERO

El quinto de los motivos presentados lo es por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2º de la Constitución , denunciando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión. Para el recurrente, "debe declararse la nulidad del registro efectuado en el domicilio sito en la c/ CALLE002 , nº NUM024 , 5º b), de Madrid y expulsarse del procedimiento tanto el acta de dicha diligencia como todas las demás pruebas directa e indirectamente derivadas de mismo", entre las que obviamente se encontrarían los documentos y objetos hallados, así como las pruebas periciales realizadas sobre los mismos, alegando igualmente la falta de motivación del auto autorizando la entrada y registro, al no cumplirse lo que denomina "la expresión de los elementos individualizadores del caso".

El motivo no puede prosperar. Se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro para la vivienda sita en la c/ CALLE002 nº NUM024 , NUM043 b), de Madrid, que había sido el domicilio conyugal del acusado hasta que trasladó su residencia al piso del coacusado Victor Manuel , y para el domicilio que compartió con este último en la c/ CALLE001 , nº NUM023 de Madrid desde el mes de febrero hasta el de noviembre del año 2001.

El auto autorizando dichas diligencias hace referencia a las investigaciones efectuadas y a la información policial, habiendo aportado la UCIE un extenso informe sobre el recurrente y los numerosos indicios de su pertenencia a una "célula" en España de carácter terrorista liderada por Gamba y subordinada a la organización terrorista internacional "Al Qaeda" (Tomo 40 del sumario, pp. 12.637-12.658), aduciendo el recurrente que la UCIE solicitó respecto a Luis Francisco la entrada a dos domicilios que describió como propios, a lo que asintió el Juzgado instructor, a pesar de que aquél debía de habitar en uno o en otro, sin que se aportase ninguna información al respecto.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige que la vivienda registrada sea precisamente la del domicilio en el sentido civil del término (artículo 40 del Código Civil ) ni en el administrativo, ello sin contar la posibilidad legal de disponer de varios domicilios, habiéndose interpretado jurisprudencialmente el concepto de domicilio como el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental, resaltándose de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que contribuye a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional como instrumento de protección de la privacidad.

En el presente caso, del contenido de las actuaciones se colige que, como consecuencia de la investigación policial, se tuvo conocimiento de que el acusado se había trasladado desde la vivienda en la que habitaba con su esposa y dos hijos al que compartió con el coacusado Victor Manuel , permaneciendo en este último desde el mes de Febrero hasta el de Noviembre del año 2001, ajustándose a las reglas de la lógica deducir que en el domicilio conyugal podrían encontrarse objetos o documentos que evidenciasen la participación del acusado en los hechos objeto de autos y no constando "ex ante" ni habiendo alegado la parte impugnante motivos que llevasen a la conclusión de que dicho domicilio hubiese dejado de serlo para el acusado en el sentido constitucional del término.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

En sexto lugar, utilizando el cauce procesal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sostiene el recurrente que se carece de suficiente actividad probatoria de cargo para dictar una sentencia condenatoria, por lo que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2º de la Constitución.

Analizado el contenido de la sentencia de instancia, y especialmente el apartado 3.3.12 del Fundamento Jurídico Tercero, se aprecia que el Tribunal de instancia dispuso de diversos medios de prueba -que enumera- para formar su convicción. En primer lugar, se contó con la declaración testifical del Inspector-Jefe de la UCIE, el cual se refirió a la llamada telefónica efectuada por Luis Francisco al coacusado Carlos Francisco para preguntarle por el también coacusado Victor Manuel tras haber llamado el padre de este último al recurrente por no tener noticias de su hijo y desconocer si había llegado bien a Indonesia, manifestaciones que vienen ratificadas por la testifical del agente de la UCIE con número profesional NUM050 , habiéndose efectuado lectura en el plenario de la transcripción de la grabación de dicha conversación intervenida. Y se añade que aquélla manifestación viene reforzada por las declaraciones de las dos hermanas de Victor Manuel .

Asimismo, consideró el Tribunal "a quo" como indicio incriminatorio el resultado del registro efectuado en el domicilio conyugal del acusado, donde se hallaron -dentro de un cuaderno que se encontraba entre sus libros- sus documentos y su correspondencia, dos hojas manuscritas en árabe que contenían fórmulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos (iniciador y esquema eléctrico).

La pertenencia y manejo por el acusado de dichas hojas, así como el tenor de su contenido, viene corroborado por la pericial dactilográfica efectuada sobre las mismas, dictaminándose que en ellas aparecían dos huellas correspondientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del acusado, así como por la pericial efectuada por agentes del TEDAX, los cuales confirman que se trata de instrucciones para fabricar artefactos explosivos.

A ello se han de añadir los siguientes indicios:

  1. El método de fabricación de explosivos que se halló era similar al que se intervino a los coacusados Claudio y Íñigo .

  2. Su reconocimiento de haber viajado al Reino Unido para visitar a la persona denominada " Jesús Carlos ", redactor-jefe de la publicación "Al Ansar", órgano de expresión de la organización terrorista "GIA".

  3. Sus contactos con el coacusado Carlos Francisco y el hecho de trasladarse al domicilio del también coacusado Victor Manuel .

  4. La declaración de las hermanas de éste último, afirmando que su padre llamó a un amigo de su hermano dos días después de que éste viajase a Indonesia.

Por ello, ha de concluirse que el Tribunal sentenciador obtuvo razonada y razonablemente su deducción de los hechos acreditados, de modo que, aunque no existiera una prueba directa de la integración del acusado en un grupo terrorista, ha de reconocerse que hubo prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente le protegía.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXAGÉSIMO TERCERO

Plantea conjuntamente el recurrente los motivos séptimo y octavo denunciando quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.3º y 850.4º por haberse negado el Tribunal de instancia a que el Inspector-Jefe con número profesional NUM049 respondiese en el plenario a preguntas que la parte considera pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, así como por haber desestimado preguntas dirigidas a aquél por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad.

La presente cuestión ya ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico Vigésimo Primero, con relación a los motivos noveno y décimo del recurso presentado por d. Luis Alberto , a cuyo contenido nos remitimos evitando así reiteraciones innecesarias.

El motivo debe ser desestimado.

SEXAGÉSIMO CUARTO

El motivo formalmente planteado con el ordinal noveno lo es por infracciónde ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo, a pesar de ello, en primer lugar, que no han quedado probados los hechos en que se basa la sentencia; en segundo lugar, que los hechos no son constitutivos de delito, y, por tanto, la indebida aplicación de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal de 1995 ; y en tercer lugar la inaplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal de 1973 , así como de las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre.

La presente cuestión también resulta coincidente con los motivos tercero del recurso presentado por

  1. Miguel Ángel y noveno del recurso presentado por D. Carlos Francisco , por lo que hemos de remitirnos a cuanto ha sido ya resuelto para ambos en nuestros Fundamento Jurídico Noveno y Fundamento Jurídico Décimo Octavo.

En nuestro caso, a la vista de los hechos imputados al recurrente, tal y como resultan del relato histórico de la Sentencia impugnada, debe mantenerse la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia.

En primer lugar, se aprecia la existencia de a un grupo de personas lideradas por Carlos Francisco , y del que formaba parte el recurrente, que, incluso, luego pasó a ser el dirigente de un grupo escindido del anterior. El citado grupo tenía un carácter permanente, como lo muestra la circunstancia de que los hechos cometidos por sus distintos integrantes se desarrollaran desde 1995 hasta el año 2000. Y entre los integrantes del citado grupo existían relaciones de jerarquía y subordinación, atribuyendo la resolución recurrida la jefatura del mismo a Carlos Francisco , quien daba órdenes y marcaba directrices al resto de sus integrantes.

Incluso, los hechos probados describen como el recurrente formó un grupo aparte con otros integrantes, asumiendo el citado el liderazgo del mismo.

En estos grupos se aprecia, además, un reparto de funciones entre sus distintos componentes, todas ellas dirigidas a coadyuvar al mantenimiento de la misma existencia de grupo así como a la obtención de los fines por los que se guiaban.

En segundo lugar, los grupos definidos tenían por objetivo la realización de acciones violentas contra personas y cosas, como lo muestra el hecho de que la mayoría de sus integrantes recibieran entrenamiento y formación sobre el manejo de armas y explosivos y a algunos de ellos se les encontrara en su poder documentación relativa a la elaboración y fabricación de distintas sustancias explosivas y sobre el manejo de aparatos explosivos.

Finalmente, en cuanto al elemento tendencial consistente en la intención de pervertir el orden democrático-constitucional, el Código Penal vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada.

Y la vista del relato de hechos probados, hemos de compartir la conclusión de la Sentencia recurrida, cuando manifiesta que la finalidad perseguida por el grupo conformado en España era mucho más ambiciosa que la que se requiere jurisprudencialmente. Y es que lo pretendido por los condenados en la causa era imponer sus creencias religiosas radicales a cualquier persona y sociedad que no las compartiera o se opusiera a las mismas, por cualquier medio por coercitivo que fuera, pretendiendo crear un profundo terror colectivo en las sociedades para conseguir así doblegarlas y someterlas a sus postulados. Ello excede, pero, por eso mismo incluye en su seno, el elemento tendencial que se precisa legalmente para calificar una actividad u organización como terrorista.

Por todo lo dicho, el motivo tiene que ser desestimado.

RECURSO DE D. Rafael (nº 13)

SEXAGÉSIMO QUINTO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista a las penas de 7 años de prisión, 20 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.El primer motivo cuestiona, por la vía del artículo 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la producción de quebrantamiento de forma, que el recurrente inicialmente circunscribe a la intervención en la fase de enjuiciamiento de la Magistrada Ponente, por haber concurrido a dictar sentencia pese a que su defensa intentó en tiempo y forma la recusación, fundada en causa legal. Estima que dicha Magistrada se encontraba "contaminada", pues habiéndose encontrado el recurrente en situación de libertad provisional durante toda la fase instructora del procedimiento, la Magistrada emitió -en unión de otros dos Magistrados que finalmente no formaron parte de la Sala de enjuiciamiento- el auto de prisión provisional recaído en su contra, confirmándolo en fase de recurso, lo que priva de imparcialidad objetiva a su actuación posterior y ha de conllevar necesariamente su separación del órgano dirimente de los hechos enjuiciados.

Pese a tal invocación inicial, del íntegro examen del motivo se desprende la impugnación, asimismo, de la plena composición de la Sala enjuiciadora, estimando carentes de motivación los cambios habidos en sus demás integrantes, si bien ha de decirse desde este momento que, respecto de los dos Magistrados restantes, no consta que fuera promovido incidente de recusación, así como tampoco hay constancia de impugnación alguna al comienzo de las sesiones del plenario, por lo que en puridad constituiría una cuestión parcialmente nueva invocada "per saltum" y, por ello, no atendible en casación. Ello no obstante, en aras de no ocasionar ningún género de indefensión al recurrente, será analizada por este Tribunal.

  1. Por lo que refiere al primero de los argumentos, por Auto de 15 de Noviembre de 2004 la Sección 4ª de la Audiencia Nacional confirmó, en fase de apelación, el Auto de procesamiento dictado por el Juez instructor contra Rafael y otros imputados (Tomo I, f. 184 y siguientes del rollo de Sala). Ante la gravedad de los hechos y el riesgo de evasión, el Ministerio Fiscal interesó la celebración de una comparecencia para adoptar las medidas cautelares que fueran oportunas contra el ya procesado y ahora recurrente en casación, siendo celebrada tal comparecencia el 19 de Noviembre de 2004 (Tomo II, f. 376 a 398), tras la cual la Sala -compuesta por la Magistrada Ponente Dª. Ángela Murillo Bordallo y por los Magistrados D. Antonio Díaz Delgado y Dª. Raimunda de Peñafort Lorente Martínez- dictó Auto de esa misma fecha por el que se acordó decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rafael , entre otros procesados, atendiendo exclusivamente al "riesgo de fuga concurrente", dada la "naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas", a lo que finalmente añadió que "también el Tribunal, dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados en el auto anteriormente señalado (es decir, el auto de procesamiento), entiende que con esta medida cautelar se conjura una posible continuada y reiteración delictiva" (Tomo II, f. 401). Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, por Auto de 9 de Diciembre de 2004 la misma Sala confirmó lo anterior, remitiéndose estrictamente a cuanto el Juzgado instructor atribuía a Rafael en el Auto de procesamiento, con cita textual de su contenido, si bien dejando los Magistrados clara constancia, especialmente remarcada en negrita en este segundo Auto, de que se acogían tales datos "de forma muy provisional, pero naturalmente sólo a efectos de meros indicios, que podrán ser desvirtuados por completo en el acto del plenario", confirmando así la anterior resolución. Instado tras ello incidente de recusación por la defensa de Rafael , al Tomo II del rollo de Sala, f. 357 a 466, consta la copia íntegra del incidente tramitado por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala gubernativo nº 1/2005 (procedimiento nº 52/2004 ), que concluyó por Auto de 17 de Enero de 2005 (copia testimoniada a los f. 464 a 466), y en el que se acordó no admitir a trámite la recusación interesada.

    Como hemos señalado en múltiples ocasiones (por todas, STS nº 693/2005, de 18 de Mayo ), existe una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, en relación al derecho al Juez imparcial y a la incidencia que en tal derecho pueda tener el contacto directo y anticipado con los hechos enjuiciados (STS nº 23/2003, de 21 de Enero ). En general, se estima que la pérdida de la imparcialidad equivale a la exteriorización anticipada de un juicio de culpabilidad, ya se trate del aspecto subjetivo de la imparcialidad que supone una relación indebida entre el Juez y las partes, ya se proyecte en un aspecto objetivo al relacionarse el Juez con el objeto del proceso, sin olvidar que "en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos" (SSTEDH de 23 de Abril de 1996, 25 de Febrero de 1997, 29 de Agosto de 1997 y 28 de Octubre de 1998, entre otras).

    Ello no puede hacer olvidar que la resolución de cuestiones por los órganos judiciales competentes no puede constituir argumento para vertebrar una denuncia por pérdida de imparcialidad en todo supuesto, pues tales cuestiones no pueden ser confundidas con el contenido del derecho al Juez predeterminado por la Ley (STC nº 171/1999, de 27 de Septiembre). No toda actividad del Juez instructor o del Tribunal sentenciador compromete su imparcialidad, sino sólo aquélla que requiera una valoración crítica de los hechos o bien, en especial referencia a la adopción de medidas cautelares, que conlleve pronunciamientos sobre el fondo del asunto o sobre la culpabilidad del sujeto, en cuanto convencimiento referido a laparticipación en los hechos que se le imputan.

    De ahí que no proceda decidir la contaminación del Juez en abstracto, sino descender al caso particular para comprobar si el acto previo al juicio oral compromete dicha imparcialidad. Sólo cuando el órgano jurisdiccional, con anterioridad al plenario, toma partido o asume una posición que implica pronunciamiento sobre la participación del procesado en el hecho punible, podrían generarse en su ánimo determinados prejuicios que le inhabilitarían para juzgar el caso (STS nº 64/2005, de 26 de Enero ).

    Expuestos los hechos obrantes en autos y la doctrina al respecto, hemos de concluir diciendo que no concurre en la Magistrada Ponente la pretendida "contaminación" en la que insiste la defensa. La labor desempeñada con carácter previo al enjuiciamiento se limitó a paliar el riesgo de fuga, claramente concurrente por los motivos que fueron expuestos en las dos resoluciones dictadas, sin que ninguna de ellas contenga valoración alguna sobre la culpabilidad de quien recurre en esta instancia, estando circunscrita la adopción de la medida cautelar a asegurar su presencia en el acto del plenario, por lo que no resulta predicable la pretendida vulneración del derecho al Juez imparcial.

  2. Dicho lo anterior, y siguiendo con el estudio de las restantes impugnaciones, la intervención del Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue configurada por providencia de 21 de Enero de 2005 (f. 467, Tomo II del rollo de Sala), la cual dispone literalmente que "con el fin de atender a los numerosos señalamientos de diferentes causas que están previstos en los próximos meses, se pone en conocimiento de las partes que el Tribunal que enjuiciará la presente causa estará compuesto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Javier Gómez Bermúdez, Doña Ángela Murillo Bordallo, quien mantiene la Ponencia de la causa, y D. Luis Antonio Martínez Salinas Alonso". Contra dicha resolución, debidamente notificada a las partes, fue presentado recurso de súplica por la representación del procesado, recurrente también ahora en casación, quien impugnó la intervención del Presidente de la Sala de lo Penal por entender que constituye una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, dada su adscripción a la Sección 1ª, en lugar de haber sido constituida la terna con otros Magistrados de la Sección 3ª, sección que tenía atribuido el enjuiciamiento, siendo en esencia cuanto se viene a reiterar en esta instancia casacional. Por Auto de 8 de Febrero de 2005 fue desestimado el recurso de súplica, girando su motivación en torno a las disposiciones del artículo 198.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Como hemos dicho en STS nº 207/2004, de 18 de Febrero, el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que se recoge en el artículo 24.2 CE , exige, en primer término que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Éste es su contenido básico, pero el derecho también se extiende a otra faceta distinta, integrada por la exigencia de que «la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (STC nº 47/1983 ), lo que tiene como finalidad asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces. Ahora bien, como recuerda la STC nº 238/1998, de 15 de Diciembre, con cita de la STC nº 47/1983 , Fundamento Jurídico 2º, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema». De esta forma, debe entenderse admisible que la composición de los distintos órganos integrados en un determinado Tribunal pueda variar en función de las necesidades derivadas de un mejor funcionamiento. Recuérdese que los señalamientos de la distintas Secciones se realiza con anticipación -incluso de meses- y que cualquier baja inopinada en cualquiera de ellas, por enfermedad, licencia o permiso determina la "necesidad" de recomponer o integrar de nuevo tales Tribunales ,con los elementos personales existentes, entre los que se cuenta el propio presidente de la Sala, de acuerdo con las previsiones de los arts. 81.4,198 y 199 de la LOPJ.

    Tal forma de actuar-que evitará paralizaciones procedimentales y dilaciones inadmisibles- no afectará al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues en ese sentido, en relación con lo que antes dijimos, todos los Magistrados que se encuentran nombrados como componentes del órgano jurisdiccional (Sala) tienen ese carácter, con independencia de su adscripción "funcional" y no orgánica a las distintas Secciones.

    Esto es lo que acontece en el caso de autos, donde aparece justificada la modificación de los componentes de la Sala por las necesidades del servicio, lo que justifica la designación del Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que no constituye así la vulneración del derecho que se invoca.3. Por último, el nombramiento del tercer componente de la Sala enjuiciadora -el Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández- se efectuó por providencia de 11 de Abril de 2005 (f. 2.088 del rollo de Sala), donde se hizo constar su intervención en sustitución de uno de los Magistrados que ya había sido designado, ante la intervención quirúrgica a la que este último había de someterse, oportunamente justificada por medio del informe médico obrante al f. 2.089 siguiente, que fijaba dicha operación para el día 20 de Abril, y que obviamente constituye circunstancia impeditiva para el primeramente llamado a enjuiciar. El Magistrado designado en sustitución del anterior se encontraba destinado en la Audiencia Nacional, y por ello disponible para cualquiera de sus Secciones, que tienen composición funcional, y no orgánica, tal y como hemos declarado en STS de 16 de Enero de 2003 , por lo que su concurrencia no roza de ningún modo el derecho constitucional que se invoca.

    Finalmente, debe dejarse constancia de que por providencia de 11 de Abril de 2005 se comunicó a las partes el señalamiento de la vista oral, a comenzar el día 25 siguiente, con plena identificación de los tres Magistrados ya citados, ante quienes se desarrolló el efectivo enjuiciamiento. Consta debidamente notificada a las partes dicha resolución, no habiendo sido impugnada por ninguna de ellas ni formalizada recusación alguna, y sin que tampoco se efectuaran alegaciones al respecto al comienzo de las sesiones del juicio oral, por lo que constituye una actitud procesal contradictoria la seguida ahora por el recurrente, pues una vez conoció la composición definitiva del Tribunal no realizó nuevas alegaciones en los momentos procesales oportunos y sólo los efectúa ante esta instancia, al haber recaído contra el mismo sentencia condenatoria.

    El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO SEXTO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim , lo basa la defensa del recurrente en la vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE ), sosteniendo que se ha quebrantado en dos aspectos el derecho a ser informado de la acusación: a) por una parte, por el hecho de haberse acusado al recurrente de un delito de integración en banda armada, del que resultó absuelto en sentencia, siendo condenado, sin embargo, por un delito de colaboración con banda armada; b) por otra, por haberse motivado su condena en conductas no incluidas en las acusaciones, ni provisional ni definitiva, del Ministerio Fiscal, y que, después, constituyen parte fundamental del relato de hechos (aunque se incluyan en los fundamentos jurídicos) y causa de la condena.

  1. Entre las diversas manifestaciones del principio acusatorio se encuentra la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, a fin de que no se produzca indefensión, de manera que en el proceso penal el derecho de defensa y la necesidad de debate contradictorio entre las partes, que no se limita a los hechos y a su prueba, sino que también se extiende a la calificación de los hechos, impone inexcusablemente limitaciones al principio iura novit curia. En otras palabras: en el proceso penal no sólo se discuten los hechos, sino también el derecho.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 228/2002 recordaba, al referirse al principio acusatorio, que el Juez puede condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación, pero siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad. La cuestión reside, pues, en verificar si es posible afirmar una homogeneidad entre el delito objeto de la acusación (delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y 516.2º CP ) y el delito objeto de la condena (delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 CP ), de manera que permita excluir la indefensión que pretende evitar el principio acusatorio cuya vulneración denuncia el recurrente.

    En la STS de 16 de Mayo de 1995 ya dijimos que los delitos de pertenencia a banda armada y el de colaboración con dichas bandas son homogéneos, y que, por ende, puede condenarse por colaboración con banda armada existiendo acusación por delito de pertenencia a ella. Y recordábamos lo dicho al respecto en la STS de 15 de Febrero de 1991 , en el sentido de que "el delito de integración en banda terrorista tiene, efectivamente, entidad propia, se ubica en el área de las asociaciones ilícitas, y aunque bastaría una adscripción nominal o formal, normalmente se configura a través de una serie de actos de cooperación a sus fines de forma permanente; la colaboración se exterioriza en actividades de la misma naturaleza que las anteriores, pero que no revelan una integración en la organización armada con la nota de permanencia aludida".

    Por tanto, permaneciendo invariables los hechos imputados al recurrente, no siendo mayores las penas del delito aplicado en la sentencia que el solicitado en la acusación, y siendo común el bien jurídico protegido por ambos, es preciso concluir que no ha sido vulnerado el principio acusatorio.

  2. En cuanto a la alegación basada en la vulneración del mismo principio constitucional, por no haberimputado el Ministerio Fiscal al recurrente el hecho de haber obtenido una entrevista en Afganistán con Marco Antonio , durante su labor como reportero del canal satélite Al Jazeera, y que, después, constituye parte fundamental del relato de hechos (aunque se incluya en los fundamentos jurídicos) y causa de la condena, baste oponer que aunque no cabe duda que el principio acusatorio impone, entre otras exigencias, que el hecho objeto de la acusación y el que sirva de base a la condena permanezcan inalterados (identidad del hecho punible), pues de lo contrario el Juez se convertiría en acusador, comprometiendo con ello su necesaria imparcialidad, tal condicionamiento fáctico "no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal" (STC nº 145/2005 ).

    Así pues, la mencionada entrevista del recurrente con Marco Antonio no ha tenido ninguna relevancia a los efectos de los hechos por los que ha sido aquél condenado, siendo en sí mismo un hecho impune.

    Es completamente revelador al respecto que la Sala de instancia precise que como su consecución (la entrevista) ha obedecido a la previa comisión de delitos, ese profesional ha de soportar las consecuencias que el Código Penal da a los intervinientes de las acciones típicas en él contempladas.

    El recurrente ha sido condenado básicamente, por tanto, por los actos concretos que se mencionan tanto en la acusación del Fiscal como en los hechos probados de la Sentencia impugnada, tales como alojar en su vivienda de Granada a terroristas de Al Qaeda, facilitar su domicilio para que el llamado " Miguel Jose " obtuviera la tarjeta de residencia permanentemente en España, lo que consiguió, así como efectuar la entrega de 4.000 dólares a Miguel Jose en Afganistán.

    El motivo, pues, se desestima.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim , lo basa la defensa del recurrente en la vulneración del derecho a la libertad de información, sosteniendo al efecto que la real imputación que efectúa la Sentencia para la condena es la recepción del vídeo de Marco Antonio y la entrevista realizada al mismo personaje, efectuadas única y exclusivamente en su función de periodista al servicio de la cadena Al Jazeera, aunque la Sentencia no reconoce abierta y explícitamente haberle condenado por su labor de periodista que siempre realizó de modo ética y jurídicamente impecable.

Esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado -recordábamos en nuestra STS de 31-10-2005, nº 1284/2005 - que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE). Pero la propia Constitución , no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 -, añadíamos en la mencionada sentencia, que no es un derecho ilimitado y absoluto.

El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a otros derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuanto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información. Pero esta misma ponderación a realizar entre los intereses contrapuestos difícilmente puede resolverse a favor de aquellas libertades, cuando la conducta cometida por el autor ha consistido en una colaboración con terroristas, cuyas acciones desembocan en gravísimas consecuencias para la generalidad de las personas. La desproporción entre los fines perseguidos en el ejercicio de la libertad de información, sin duda de una extraordinaria proyección en el ámbito de delitos como los de injurias y calumnias, y los bienes jurídicos comprometidos con la comisión de delitos de terrorismo (orden público, vida, salud e integridad física, estabilidad nacional e internacional, etc.), es tan manifiesta que excusa de mayores consideraciones al respecto.

El recurrente que califica de hipócrita la actuación del instructor y del Ministerio Fiscal y de torticera también la de éste último, efectúa un proceso de intenciones que no tiene correlación alguna con lo expresado por el Tribunal de instancia, ni en sus fundamentos fácticos ni en los jurídicos, tal como vimos con relación al motivo anterior. Suponer que se le ha condenado por lo que no dice la Sentencia, cuando lo que expresa es subsumible en el tipo penal aplicado, no deja de ser aventurado y rechazable.

El motivo, pues, se desestima.

SEXAGÉSIMO OCTAVO

En el cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim , el recurrente alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, refiriéndose tres cuestiones que atañen: a) a las intervenciones telefónicas, que impugna, interesando su nulidad; b) al valor de la declaración del perito-testigo D. Cornelio , instructor de UCIE con carnet profesional nº 14.62, y c) a la prueba secreta, denunciando que cuando ya estaba concluido el sumario, siguieron llegando cajas, procedentes de la UCIE, con destino a la presente causa.

  1. Con respecto a la primera cuestión planteada, relativa a la validez de las intervenciones telefónicas, hay que estar a lo que dijimos al examinarse el recurso de Luis Pedro , especialmente en el Fundamentos Jurídico Primero, y también en el Séptimo en cuanto a la aplicación al caso de la doctrina de la desconexión de antijuricidad de las declaraciones de acusados y testigos.

    Consecuentemente este submotivo ha de ser desestimado.

  2. La cuestión relativa a las declaraciones del testigo funcionario de Policía con número profesional NUM049 , que según el recurrente son fundamentales para establecer la pertenencia de Baltasar y Juan Ramón a Al Qaeda y el conocimiento que tuviera el recurrente de ello, también ha quedado ya resuelta con ocasión de los recursos de Luis Alberto (Fundamento Vigésimo Tercero), y Luis Francisco (Fundamento Sexagésimo). Nos remitimos, pues, a lo dicho al respecto en los respectivos recursos, reiterando que en el caso del recurrente no se otorga peso alguno a la declaración testifical por parte de la Sala de instancia.

    En efecto, si bien en el fº 298 el Tribunal a quo señaló que: "los dos referidos tan íntimamente vinculados a Carlos Francisco , se encontraban integrados de forma plena en la red terrorista Al Qaeda, llegando a manifestar el inspector de la UCIE, con carnet profesional NUM049 que entre Carlos Francisco y Marco Antonio tan sólo mediaba un salto, que lo cubría Baltasar ", en el mismo folio del mismo Fundamento Jurídico Tercero 3.3.13, se precisa que: "merced a las declaraciones de Roberto , el Tribunal pudo llegar a obtener el total y absoluto convencimiento de quienes eran y qué representaban los individuos a los que hemos llamado " Baltasar Rosendo ", sin tenernos que conformar con lo que dijeron de ellos Miguel Ángel y Juan Luis ; añadiéndose en el fº siguiente que: de sus propias declaraciones se extrae que Carlos Francisco sabía que Baltasar Rosendo eran conocidos radicales integrados en redes terroristas islamistas, pues en ese contexto sitúa el procesado su valor como "fuente de información".

    Además, el Tribunal de instancia sigue insistiendo en el folio 300 sobre que: Las pruebas que se ciernen sobre este procesado emanan de sus propias declaraciones examinadas ya en gran parte: dichas declaraciones fueron vertidas en el Sumario el 8 de septiembre de 2003 (folios 34.301 a 34.364), y en el acto de juicio (sesiones de mañana y tarde del pasado día 16 de mayo, nº 16 y 17).

    Y a partir de ahí la Sala sentenciadora señala que a tales declaraciones ha de volver para analizarlas con mas profundidad, lo que efectivamente realiza a partir de ese momento.

    Consecuentemente, la pretensión contenida en este apartado ha de ser desestimada.

  3. Sólo nos resta, pues, examinar la tercera cuestión planteada en el presente motivo, esto es, la denuncia sobre la prueba consistente en los documentos procedentes de la UCIE.

    El recurrente sostiene que dicha prueba ha sido secreta para las defensas. Ya se ha manifestado al resolver el recurso de D. Miguel Ángel (Fundamento Jurídico Sexto) que no cabe hablar de documentación no conocida para las partes, reiterando en este momento lo allí dicho. Y no cabe hablar de tal, ni en relación con esta documentación, ni con ninguna otra.

    Así, como se pone de relieve en el mismo recurso existe una pieza de comisiones rogatorias, compuesta por 48 tomos, con un total de 14.694 folios, y una pieza de economía, con un total de 1.277 folios. Y lo cierto es que consta en la causa, concretamente en el folio 699 del Tomo III del rollo de la Sala, al que ya nos hemos referido también, cómo se pusieron a disposición de las partes todas las piezas documentales, "a fin de que todas las defensas puedan examinar las actuaciones originales que por fotocopia ya las poseían desde el primero al último de sus folios, con toda la amplitud que deseen". Y se pusieron a disposición de las partes la pieza de comisiones rogatorias, compuesta por 48 tomos, la pieza documental, integrada por 52 tomos, y la pieza de economía, con 5 tomos, a fin de que las defensas pudieran examinar, no sólo los 32.599 folios que componían las referidas piezas, sino toda la causa entera, integrada por más de 85.000 folios.

    Las defensas de los acusados -entre ellas la del ahora recurrente- tuvieron, pues, la oportunidad deexaminar toda la causa, por el tiempo que hubieran creído oportuno, por lo que difícilmente se puede afirmar ahora que se trata de una "prueba secreta" o que se les ha producido una eventual indefensión. Consta incluso cómo ante la insistencia de las defensas de contar con fotocopias de los originales de los tomos correspondientes a las piezas de comisiones rogatorias, la Sala decidió que se realizaran 10 juegos de fotocopias de la pieza completa, es decir, un total de muchos miles de folios, "que fueron a parar directamente a la máquina de destrucción de documentos, pues sólo un Letrado retiró su juego", según dice la Sentencia recurrida.

    A las anteriores alegaciones añade el recurrente que solicitó en su día copia de las cintas magnetofónicas, así como el visionado de los vídeos, lo que le fue rechazado. Lo cierto es que la defensa del recurrente pudo solicitar la audición/visionado en el juicio oral -que es en donde se deben practicar las pruebas, de las cintas y videos que le hubiera interesado- y, sin embargo, no consta que así lo hiciera, así como tampoco consta en el presente motivo impugnación alguna al respecto, lo que evidencia el carácter meramente formulario de la queja del recurrente.

    Además, como apunta el Ministerio Fiscal, como toda denuncia de irregularidad procesal su éxito viene condicionado a la producción de indefensión que se hubiere proporcionado a la parte (SSTS 1437/94, de 5 de julio; 645/97, de 12 de mayo , etc.), la cual no puede alegar o justificar que se mermaron sus derechos en relación con unas pruebas que el Tribunal no tomó en consideración para fundar su condena, basada casi exclusivamente en la propias declaraciones del acusado.

    El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO NOVENO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim ., gira en torno a la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE ), sosteniéndose, en primer lugar, que la misma se habría producido, por cuanto que aunque el recurrente "insistió en escuchar las cintas magnetofónicas en las que, supuestamente, se registraban conversaciones y por las que había sido interrogado por el Juez instructor", así como en que se le tomara nueva declaración, lo que fue acordado por el Instructor, lo cierto es que en ningún momento se practicó ninguna de esas diligencias. En segundo lugar, cuestiona que no fue posible la audición de las grabaciones magnetofónicas con las conversaciones telefónicas del recurrente que determinaron su incriminación.

  1. En cuanto a la primera cuestión planteada, con independencia de la irregularidad que pudo suponer el hecho de que, a pesar de haberse acordado la audición de aquellas cintas y una nueva declaración del recurrente, ninguna de tales diligencias se llegara a practicar -extremo reconocido incluso por el propio Instructor-, lo cierto es que, por un lado, consta en la causa una detallada declaración de aquél ante el Juez Central de Instrucción, sobre cuya transcripción ninguna objeción formuló en su día su Letrado, y en el acto del juicio oral pudo realizar cuantas aclaraciones y matizaciones creyera oportuno hacer, y, por otro lado, las cintas pudieron incorporarse a la causa mediante el cotejo de su transcripción por el Secretario judicial o, en su caso, su audición en el juicio oral, a fin de que en este acto se practicara el correspondiente debate acerca del contenido de las mismas. Por tanto, no se vislumbra en modo alguno la pretendida denegación de prueba.

  2. Lo mismo se puede afirmar en cuanto a la segunda cuestión planteada en el presente motivo.

En el subapartado B) del mismo motivo, se insiste en denunciar denegación de prueba en relación con las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones telefónicas del acusado que determinaron su incriminación, sobre la base de la imposibilidad de su audición.

Se alega que a la vista de que la Sala admitía íntegramente la prueba solicitada en la calificación provisional del Fiscal en relación con una serie de cintas que presuntamente contenían las grabaciones de aquellas conversaciones, la Defensa volvió a interesar la entrega de copias de dichas cintas. La Sala respondió a tal petición manifestando que las cintas estaban "a disposición de las partes que podrían, previa designación de cintas concretas, obtener todas las copias que desearan, siempre que vinieran provistas de los medios técnicos adecuados para la obtención de las copias".

La parte protestó las condiciones impuestas para la obtención de las copias, tanto en lo relativo a que hubieran de ser los propios agentes policiales los que buscasen y seleccionasen las cintas, como en lo relativo a las posibilidades técnicas de su reproducción, y volvió a pedir que aún a su propia costa, se le facilitasen las cintas, identificadas en el escrito de calificación del Fiscal como E.1020, C-21, E-Granada y D-28, todo ello el 7 de marzo de 2005, y se reiteró en respectivas ocasiones el 31 de marzo 14 de abril y 5 de mayo del mismo año.Ante lo infructuoso de tales peticiones, la parte, ya iniciado el juicio oral insistió en escrito de 8 de junio en solicitar el conocimiento de la cinta identificada como C-21 o E-Granada, en la que se grabó posiblemente el 24 de enero de 2000 la conversación telefónica entre Rafael y Pitufo , que aparece transcrita en los f. 29.059 y 29.060. Ello no fue posible porque dicha cinta no fue ya localizada.

Sin embargo, no se puede hablar propiamente de denegación de prueba sino de ausencia de esta prueba eventualmente incriminatoria, y ello por lo siguiente:

Los soportes originales de las grabaciones a diferencia, de lo que ordinariamente se ordena, no se aportaron al Juzgado Central de Instrucción nº 5, sino que por orden del Instructor quedaron en las dependencias y bajo la custodia de los miembros de la UCIE. El fundamento de esta orden, que se mantuvo sistemáticamente respecto de todas las cintas originales, se encuentra en la necesidad de proceder, antes de la transcripción, a la traducción del contenido de las conversaciones del árabe al castellano, lo que materialmente imposibilitaba el control judicial inmediato y ordinario que hubo de ser sustituido por la mencionada disposición del Instructor quien reiteradamente acordaba que las cintas originales "...permanecieran en poder de la Unidad Central de Información Exterior, debiendo aportarlas en su momento, debidamente traducidas y transcritas".

Ese momento fue el día 28 de febrero de 2005, cuando las defensas evacuaban el trámite de conclusiones provisionales, si bien por la cantidad y el volumen de las cintas y su deficiente identificación, el Ministerio Fiscal, a requerimiento del Tribunal, hubo de detallar los concretos pasos de cintas específicas cuya audición interesaba a la tesis acusatoria, a fin de que las defensas con conocimiento del contenido de tales pasos de signo inculpatorio, pudieran señalar otros pasos de contenido exculpatorio, si así lo tuvieran por conveniente.

Las representaciones de otros procesados como Luis Alberto , Luis Francisco , Claudio , o Valentín , habían interesado que se librase oficio a la UCIE para la aportación de las cintas originales acompañada de su traducción literal y transcripción así como cotejo de ésta por el Secretario de la Audiencia, y las de Luis Pablo y Jose Miguel habían instado además que en el plenario se oyesen las cintas que contenían sus conversaciones a fin de que pudieran comprobar o reconocer como propias las voces que se les atribuían, y en caso negativo, que se practicasen las periciales de identificación y cotejo de voces por funcionarios del Gabinete de Policía Científica de la Guardia Civil.

Sorprendentemente, nada interesaba al respecto en su escrito de conclusiones provisionales la defensa del ahora recurrente.

Y ninguna de aquellas pruebas se llevó a efecto, porque en el acto del plenario, ni el Fiscal ni las defensas interesaron la audición de las conversaciones, renunciando expresamente a la pericia de cotejo de voces las partes proponentes

Pero con todo, la parte aquí recurrente pudo contar y de hecho contó con la transcripción obrante en autos de la referida cinta que se encuentra en el f. 29.059 y en el 29.060. A su través y aunque fuera tras la traducción del árabe al castellano, tomó conocimiento de la conversación intervenida que el Instructor consideró para su interrogatorio e imputación, y a su través se garantizó su derecho al conocimiento del material de la instrucción, que, más que su derecho a la prueba, podía estar aquí en juego.

Efectivamente, el contenido de las cintas que no se oyeron en el juicio oral y que adolecían de irregularidades formales en la incorporación a la causa, no integró prueba en esta causa. De tal manera, que del contenido de aquella cinta o mejor dicho de la transcripción de la conversación grabada al recurrente, pudo materialmente haberse hecho cargo el Tribunal sentenciador, sin embargo, no lo hizo pues como consta en el análisis inicial sobre la validez de la prueba, las irregularidades en la incorporación de las cintas y sus contenidos a la causa, lo impidieron.

Así -como indica el Ministerio Fiscal-, no se comprende el interés retrospectivo que pueda tener la parte en suscitar como denegación de prueba lo que finalmente devino en ausencia de una prueba de cargo, y por ende, una situación favorable a su interés procesal, que ninguna indefensión material -antes al contrario- le acarreó.

El motivo, pues, se desestima.

SEPTUAGÉSIMO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim. (quiere decir 849.2º LECrim .), lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, apoyándose,por un lado, en la carta que aquél le dirigió a Carlos Daniel , y, por otro lado, en la transcripción de una cinta, el contenido de la comisión rogatoria tramitada con Turquía, en la que obra traducción de declaración de Bruno , la traducción de acta notarial aportada por la defensa del procesado Inocencio , y traducción jurada de acta notarial de manifestaciones otorgada por Silvio .

Ante todo, debemos oponer que ninguno de los documentos que menciona la defensa del recurrente tiene el necesario carácter vinculante como para acreditar el alegado error en la apreciación de la prueba, sino que todos ellos, junto con el resto de la prueba, están sometidos a la valoración conforme al criterio racional que siempre rige el juicio sobre la prueba, pues así lo exige la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ).

En cualquier caso, a lo anterior debemos añadir que la carta mencionada por el recurrente está reconocida por él mismo e, incluso, lo manifestado en la misma, en el sentido de que en aquélla afirmó que "ha quemado sus naves tras de sí y ha decidido establecerse en Afganistán", se "corresponde a la realidad", según lo afirma el propio recurrente en su recurso, por lo que difícilmente se ha podido producir un error en la apreciación de la prueba basado en dicha carta, cuando resulta que esto mismo es lo que se contiene en los hechos probados. Y en cuanto a los otros documentos, que a juicio del recurrente acreditarían un error de la sentencia cuando se afirma en los hechos probados de ésta que aquél "siguió socorriendo a Pedro Francisco en Afganistán, haciéndole entrega en el mes de Marzo de 2000 de 4.000 dólares", baste señalar, en cuanto a la alegada transcripción parcial de la cinta, que, como ya se dijo anteriormente, la conversación allí mantenida no ha representado prueba alguna de cargo que le haya podido permitir al Tribunal de instancia basar su convicción. Es decir, no forma parte de la prueba que ha permitido basar el fallo condenatorio impugnado, por lo que difícilmente se ha podido producir el denunciado error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a las otras declaraciones mencionadas, debemos insistir en que se trata de declaraciones personales, que quedan extramuros del presente motivo, pues es evidente que su contenido no puede tener carácter vinculante, teniéndolo simplemente los datos de la fecha, lugar y hecho mismo de la declaración, pero otra cosa es la realidad o veracidad de lo que se declara, que siempre corresponde valorar al Tribunal enjuiciador, como así lo ha hecho éste en su sentencia.

En conclusión, no hubo error, y en su caso, ninguno de los documentos invocados lo evidenciarían, bien por no ser propiamente documentos, bien por no estar lícitamente integrada la transcripción a que se alude, bien por carecer de literosuficiencia para evidenciar lo pretendido por la parte y por venir contradicho por el resultado de otras pruebas obrantes en autos.

El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO

El séptimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim ., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "ha sido condenado sin pruebas".

Lo primero que hay que advertir, es que a diferencia de lo que manifiesta pretender el recurrente, el cauce casacional seguido no permite una suerte de apelación, en la que se pueda practicar nuevamente las pruebas o revisar su valoración en conjunto, sino la vía para comprobar si el Tribunal sentenciador aplicó la lógica y la razón a su función valorativa. Hecha tal constatación en sentido afirmativo, ha de mantenerse el resultado de tal función, ya que corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que se practicaron las pruebas y sólo puede destruirse cuando se evidencie en su ejercicio irracionalidad, arbitrio, voluntarismo o prejuicio.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos por los que condena al recurrente, constitutivos del delito de colaboración con organización terrorista, valorando al efecto sus propias declaraciones, tanto las prestadas en el juicio oral como las efectuadas en su declaración sumarial, pues las de esta última pudieron ser incorporadas al juicio oral a través del correspondiente interrogatorio, garantizándose así el derecho de la defensa al debate contradictorio.

La sentencia impugnada, en el fundamento de derecho 3.3.13 dedicado a la valoración de la prueba correspondiente al recurrente (folios 297 a 315), explica cómo ha quedado acreditado que los llamados Baltasar Rosendo estaban integrados en la red terrorista Al Qaeda, que esta circunstancia era conocida por Juan Carlos , y que éste, "deseoso de lograr sustanciosas informaciones sobre dicha red, proporcionó los auxilios que aquéllos precisaban para obtener luego de ellos las ansiadas noticias". Hechos que son los que le han permitido al Tribunal de instancia condenarlo por el delito de colaboración con organización terrorista.

Son, pues, tres presupuestos fácticos los que sostienen el fallo: que Baltasar Rosendo formabanparte de Al Qaeda; que tal circunstancia era conocida por el recurrente; y que éste les prestó colaboración. La Sentencia de instancia se refiere también a la ayuda prestada por el recurrente al también acusado en la presente causa Cesar .

  1. En cuanto a los dos primeros presupuestos, la sentencia se refiere a las diversas declaraciones efectuadas por el recurrente, poniendo de manifiesto cómo aunque éste mantuvo inicialmente que Baltasar Ernesto no pertenecían a Al Qaeda, tal afirmación quedó desmentida por él mismo, cuando explicó que Baltasar era director en Londres de la revista "Al Ansar" y sabía que posteriormente se trasladó a Afganistán, sabiendo que vivía en Kabul, donde lo localizó para realizarle una entrevista a fin de que aclarase ciertas noticias aparecidas en un periódico londinense acerca de que aquél estaba haciendo una escisión de Al Qaeda. Más tarde, añade la sentencia, cuando el recurrente decidió trasladarse a Afganistán para ejercer allí su profesión de periodista como corresponsal de Al Yazira, se puso en contacto con Baltasar , contando cómo éste le ofreció contactarle con personajes de los talibanes, e incluso vino a reconocer que aquél dirigía un campamento de entrenamiento llamado Qarga. Y en cuanto al llamado Rosendo , explica la sentencia que el recurrente reconoció que Baltasar Rosendo eran uña y carne en Afganistán, presentándose con frecuencia ambos en las oficinas de Al Yazira, donde le pasaban comunicados, y que él aprovechaba para sacarles información sobre Al Qaeda.

    Sobre la base de los anteriores elementos, el Tribunal ha podido inferir razonablemente, como lo explica en su Sentencia, que Baltasar Rosendo , personas a las que había conocido el recurrente en Granada años antes, "formaban parte de Al Qaeda, erigiéndose ambos en privilegiadas fuentes de conocimiento para Juan Carlos , que éste habitualmente aprovechó".

  2. En cuanto a la colaboración prestada, el propio recurrente ha reconocido que prestó la siguiente ayuda a Rosendo : 1) le buscó una vivienda en Granada; 2) le proporcionó su propio domicilio en la c/ CALLE003 y su teléfono para facilitar que le renovaran la tarjeta de residencia -fuera o no para notificaciones, como admite el recurrente-; y 3) le entregó en Afganistán la suma de 4.000 dólares.

    En relación con la ayuda prestada por el recurrente al también acusado Cesar , condenado por el delito de pertenencia a organización terrorista, la misma consistió en gestiones para que obtuviera el permiso de residencia legal, así como en proporcionarle trabajo, según uno y otro lo han reconocido en sus respectivas declaraciones. Y el recurrente pudo saber que Cesar pertenecía al grupo sobre el que mandaba el también acusado Carlos Francisco , porque, según ha quedado acreditado a través de la prueba practicada, aquél "le entregaba, de parte de Carlos Francisco , cintas de videos que reflejaban actuaciones de mujahidines en Bosnia..., y Carlos Francisco , (y) cuando viajaba tan frecuentemente a Granada, se reunía con Juan Carlos y otros acusados.

    Por tanto, sobre la base de los numerosos indicios mencionados en la Sentencia de instancia, el Tribunal enjuiciador ha podido deducir el hecho constitutivo del delito por el que ha sido condenado, esto es, el delito de colaboración con organización terrorista, de acuerdo con un proceso mental razonado ampliamente motivado en la resolución impugnada, que es conforme al criterio racional, pues las declaraciones del recurrente son en buena medida prueba de confesión, aunque se intente justificar lo dicho a través de un pretendido ejercicio legítimo de la libertad de información, cuestión que ya ha sido examinada, e incluso han sido corroboradas por otros coimputados en los aspectos referidos a la realidad de las relaciones del recurrente con integrantes de la red terrorista Al Qaeda y la colaboración prestada a los mismos.

    Y, puesto que como ha señalado esta Sala (STS 21-1-1997, nº 975/1996 ; STS 30-3-1993, nº 753/1993 )" los móviles no forman parte del Dolo" ,y "carecen de efectividad jurídica los móviles impulsores de la actividad", es indiferente que la ayudara se prestara "por gratuita concesión, inherentes a los favores que todo buen musulmán debe dispensar a sus semejantes", o "para obtener de esos individuos exclusivas y enriquecedoras informaciones sobre Al Qaeda y el régimen talibán", de modo que con una u otra motivación o resolución interna ,lo cierto es que con su actuación consciente, el recurrente -como concluye la sentencia- "incurrió en el delito de colaboración con organización terrorista".

    En definitiva, el sentido de las pruebas practicadas es racionalmente incriminatorio y así fue valorado por el Tribunal de instancia, dando la motivación detalla aludida, frente a la que los argumentos del motivo referidos a la valoración de la prueba resultan inatendibles, en tanto se inmiscuyen en la función que exclusivamente se encomienda al Tribunal sentenciador a cuya presencia se practican las pruebas en condiciones ulteriormente irrepetibles.

    El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO

El octavo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim , lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 576 CP , sosteniendo que los hechos probados no constituyen un delito de colaboración con organización terrorista, pues éste "necesita para su existencia de un dolo específico, que es la conciencia y voluntad de ayudar o favorecer las actividades de una organización terrorista", y "en ningún momento se dice en la sentencia que los supuestos favores prestados por mi representado a Juan Ramón y Baltasar lo fuesen para facilitar las actividades de dicha organización terrorista".

El art. 576 que ha aplicado la Sala de instancia, en su nº 1, castiga al que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista.

Y, en su nº 2 precisa que son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

Ya antes hemos señalado los requisitos típicos respecto del delito por el que se condenó al recurrente, si bien ahora hemos de insistir en que ,en sentencias como la de 22-4-2005, nº 510/2005 , esta Sala resumió los requisitos del delito de colaboración con organización terrorista en los siguientes términos:

1) Se trata de conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista, sin venir subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; 2) Es un tipo residual, pues sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor entidad; 3) Es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí.

Ya en STS de 16 de Febrero de 1999 aclarábamos que la esencia de este delito de colaboración consiste en poner a disposición de la banda u organización terrorista, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente o en ocasiones le sería imposible obtener sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración. Por ello, el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización.

En el presente caso, se afirma como hecho probado que el acusado, hoy recurrente, "sabiendo que los denominados Baltasar Rosendo eran miembros de la red terrorista Al Qaeda auxilió a ambos cuando éstos se trasladaban a Granada, alojándoles en su propia vivienda; y respecto de Cesar , le facilitó su propio domicilio... a fin de que pudiera conseguir la renovación de su tarjeta de residencia". También se afirma que el recurrente "siguió socorriendo a Cesar en Afganistán, haciéndole entrega en el mes de Marzo de 2000 de 4.000 dólares, siguiendo las instrucciones dadas desde España por Carlos Francisco ", así como que Serafin , tras regresar del campamento de entrenamiento de mujahidines afgano, decidió establecer su lugar de residencia en Granada, y "contó con la determinante ayuda de Rafael , obteniendo aquél, gracias a las gestiones realizadas por éste, su residencia legal en la capital granadina y proporcionándole además inicialmente trabajo para que el recién llegado pudiera subsistir", y, a su vez, Cesar "entregaba a Juan Carlos cintas de vídeo que plasmaban imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia".

La correspondencia, pues, entre los anteriores hechos probados y el tipo penal del delito del art. 576 CP por el que ha sido condenado no ofrece ninguna duda, pues el recurrente puso a disposición de personas integrantes de la organización terrorista Al Qaeda, teniendo conocimiento de ello, las aportaciones mencionadas, sin que el tipo penal allí contenido exija dolo específico alguno, como alega el recurrente, sino, lisa y llanamente, tener conocimiento de la colaboración prestada a los elementos "durmientes" de tal organización, que subsistían amparados bajo una apariencia de legalidad a la que, ciertamente, contribuyó el recurrente.

Y ,ciertamente, las aportaciones realizadas, por su propia naturaleza y contenido (dando alojamiento a algunos de sus miembros, proporcionando medios logísticos, y colaborando en su financiación) ,gozan de una clara relevancia para la organización terrorista que resultó beneficiaria de ellas, facilitando susactividades de modo indudable, y resultando, por ello, plenamente subsumibles en el tipo penal aplicado .

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO

El noveno motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 852 LECrim , cuestiona la vulneración del principio de legalidad, en relación con el principio de proporcionalidad de las penas, sosteniéndose que ,como el art. 516.2º CP prevé para los integrantes de la organización la pena de 6 a 12 años de prisión, "toda pena que exceda de los 6 años de prisión impuesta a un colaborador es excesiva por no cumplir el principio de proporcionalidad".

  1. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada por el recurrente, incluso con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1999 a la que se refiere aquél. Así, en la STS nº 1446/1999, de 18 de Noviembre de, señalábamos que de todo el texto de la citada Sentencia del TC se deduce que el juicio de desproporcionalidad pronunciado en la misma no alcanza, en su globalidad, a la pena establecida para el delito de colaboración con banda armada, toda vez que se recuerda -reiterando anteriores declaraciones- que es potestad exclusiva del legislador "configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo". La falta de proporción apreciada por el Tribunal Constitucional -añadíamos entonces- está constreñida a las penas impuestas, por exigencia del art. 174 bis a) del CP 1973 , a los miembros de la antigua Mesa Nacional de HB en razón del concreto delito por el que fueron condenados en la STS nº 2/1997, siendo precisamente la necesidad legal de la imposición de tales penas, a causa de la ausencia de una previsión que permita atemperarlas cuando la apertura del tipo lleva a incluir en el mismo conductas de menor antijuricidad, la que extiende a la norma penal aplicada la tacha de falta de proporcionalidad y consiguientemente la de inconstitucionalidad. Ninguna de estas tachas, sin embargo, ha sido expresada por el TC en relación con el tratamiento punitivo de los actos de colaboración y cooperación expresamente descritos en la enumeración "ad exemplum" que se hacía en el apartado 2 del art. 174 bis a) del CP 1973, y que hoy se describen en el 576 , por el que ha sido condenado el recurrente.

    Por su parte la STS 1741/2000, de 14 de noviembre , ante alegaciones semejantes a las del hoy recurrente, precisaba que: "Efectivamente, en la sentencia dictada, se suscita el tema de si resulta desproporcionada una pena de seis años y un día mínimo hasta doce años que establecía el anterior artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 , al tipificar el delito de colaboración con banda armada. Planteándose el juicio estricto de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional establece que la gravedad de la pena que se impone y, en general, los efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales, no guarda, por su severidad en sí y por el efecto que la misma comporta para el ejercicio de las libertades de expresión y de información, una razonable relación con el desvalor que entrañan las conductas sancionadas. Remitiéndose siempre al anterior artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 , razona que lo que es constitucionalmente objetable, no es la fórmula abierta empleada para cerrar el tipo de la colaboración con banda armada (cualquier acto de colaboración), sino la ausencia en el precepto, de la correspondiente previsión que hubiera permitido al juzgador, en casos como el que examinaba, imponer una pena inferior a la de prisión mayor en su grado mínimo.

    Ahora bien, no se puede perder de vista, que todos estos razonamientos estaban en relación con la conducta allí enjuiciada, que no era otra que la remisión a los medios de comunicación por la Mesa de Herri Batasuna de cintas y videos de un mensaje de la organización terrorista ETA, para ser emitido en espacios electorales, abriendo la posibilidad de que la pena sólo resultase desproporcionada, cuando de su aplicación resultaba un coste fáctico para los valores constitucionales concernidos, como eran los derechos de libertad de expresión e información, pero no así cuando se tratase de otras formas de colaboración que no colisionasen con derechos de estas características y naturaleza.

    Todos estos razonamientos tenemos que trasladarlos al nuevo Código Penal de 1995 , donde la figura de la colaboración con banda armada permanece y se acoge al artículo 576 , en el que se castiga

    ,con la pena de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses ,a los que colaboren en las actividades o finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. Después de describir una serie de conductas que integran el delito de colaboración con banda armada, cierra la enumeración con una cláusula general abierta en la que se integran las conductas que constituyen cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género con las actividades de las citadas bandas.

    La pena mínima, cinco años de prisión, se equipara, según el cuadro de equivalencias que se contiene en la Disposición Transitoria 11 , a la antigua pena de prisión mayor por lo que podemos declararque la medida de la respuesta punitiva se mantiene, por este lado, en franjas equivalentes. Desde otra perspectiva la cota máxima de la pena actual -diez años de prisión-, se equipara a la pena de reclusión menor, aunque no en toda su extensión, por lo que se deduce que la respuesta punitiva, es semejante a la que se contenía en el derogado Código Penal, con la salvedad de que las penas actuales no pueden ser redimidas por el trabajo".

  2. Con relación a la comparación que hace el recurrente respecto a la pena prevista para la hipótesis delictiva más grave contenida en el art. 516.2º CP (integración en organización terrorista), en la que se prevé la pena de seis a catorce años de prisión, baste señalar que la mínima prevista (6 años) es mayor que la del art. 576 (5 años), y que la máxima de aquel delito también es más grave (14 años), que la del 576 (10 años), por lo que desde la perspectiva de la proporcionalidad en abstracto tampoco parece ofrecer duda la pena cuestionada. En particular, en el presente caso, los que han sido condenados por el delito de integración en organización terrorista lo han sido a penas más graves, nueve y ocho años de prisión, según el razonamiento dedicado a la individualización de las penas impuestas a todos ellos contenido en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada.

    Al acusado, hoy recurrente, dentro del marco penal que va desde los cinco a los diez años de prisión se le ha impuesto una pena de siete años de prisión, esto es, un año por encima del punto medio de la pena, una pena que se puede considerar proporcionada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido, lo que permite rechazar la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad.

  3. Finalmente, el recurrente sostiene que existe falta de motivación, y conculcamiento, por ello, del derecho la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 120.3 CE ), dada la individualización de la pena que realiza el tribunal de instancia al f. 441 al señalar que: Por último también hemos de diferenciar a los colaboradores teniendo en cuenta la intensidad de sus actos de colaboración.

    En este grupo destaca con luz propia el acusado Rafael , colaborador que, posiblemente, estaba muy por encima de la organización liderada por Carlos Francisco , en cuanto a las relaciones con la red terrorista Al Qaeda, especificándose en numerosos apartados de esta resolución la importancia de su actuación, no mereciendo mayor atención en este momento.

    Romeo , Inocencio y Mauricio merecen el mismo reproche penal en calidad de colaboradores de aquel grupo terrorista, aunque inferior al de Roberto y por los argumentos también ut supra expuestos en esta resolución".

    Reprocha el recurrente que el Tribunal de instancia establezca un juicio de probabilidad sobre la posible importancia de sus relaciones con Al Qaeda no descritas en la Sentencia, y en contra del reo; y establezca una genérica referencia a la importancia de su actuación que despectivamente se niega a analizar en profundidad.

    Hemos señalado reiteradamente (Cfr. STS de 10-10-2005, nº 1087/2005 ) que " la exigencia de motivación surge de dos circunstancias :en primer lugar del art. 120.3 CE y en segundo lugar del art. 9.3 CE que al declarar la interdicción de la arbitrariedad exige una motivación racional de toda aplicación del derecho". Una reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS de 6-10-2005, nº 1169/2005 ), y del Tribunal Constitucional, por todas STC 136/2003, de 30 de junio , ha exigido la obligatoriedad de la motivación de la individualización de la pena impuesta en la sentencia.

    También hemos dicho que el proceso penal, más que un medio de control social es un esquema racional de justificación de la imposición de la pena (Cfr. STS de 15-9-2005, nº 1047/2005 ).

    Y en otras resoluciones hemos precisado (Cfr. STS de 7-10-2004, nº 1099/2004 ), que "se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

    Pues bien, en el caso enjuiciado el deber de motivación, que pesa sobre los Tribunales y se extiendea la individualización de la pena, puede entenderse cumplido con las expresiones que utiliza el Tribunal de instancia.

    Solamente con una lectura sesgada de las palabras que utiliza el Tribunal se puede concluir con el recurrente que no se haya justificado la pena y que despectivamente se haya prescindido de su explicación. En el apartado del fundamento de derecho que se cita, destaca la Sala una mayor intensidad de los actos de colaboración por él realizados, y una situación de preeminencia del ahora recurrente con respeto a los demás coacusados incluidos en su mismo grupo, efectuando una remisión a lo ya expresado a lo largo de la sentencia.

    Y desde esta perspectiva existe motivación, tanto explícita como implícita, suficiente que justifique la extensión de la pena impuesta por el delito, por lo que procede la desestimación de esta parte del motivo, y con ella todo él.

    RECURSO DE D. Inocencio (nº 14)

SEPTUAGÉSIMO CUARTO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista , a las penas de 6 años de prisión, 18 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente considera, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley por cuanto ha existido un error en la valoración de la prueba. El recurrente sitúa el error de valoración que realiza el Tribunal de instancia en la declaración prestada por Miguel Ángel , ante el Juez de instrucción y que consta en los folios 34.981 y

35.089 , y en la declaración realizada por el recurrente ante la Policía el día 19 de Septiembre de 2003 y que consta al folio 31.098, ratificada posteriormente ante el Juzgado de Instrucción. El recurrente también manifiesta que no existe sustento probatorio en la afirmación contenida en los hechos probados referente a que en su negocio trabajó Cesar .

El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar la declaración prestada por el coimputado Miguel Ángel , así como a la hora de valorar la declaración prestada por el propio recurrente en dependencias policiales, que luego ratificó en el Juzgado de Instrucción. Cita los folios en donde constan tales declaraciones. Sin embargo, tales folios no constituyen prueba documental a efectos casacionales, ya que se trata de pruebas personales documentadas, según la jurisprudencia ya citada anteriormente al resolver el recurso de Luis Pablo

En relación con la falta de sustento probatorio de la afirmación contenida en el "factum", referente a que en el negocio del recurrente trabajó Cesar , no se indica en el recurso documento alguno del que se desprenda tal error por parte del Tribunal de instancia. El motivo previsto en el art. 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, necesariamente, que las alegaciones del recurrente se funden en una prueba documental. El recurrente prescinde de este requisito, por lo que su alegación carece del primero de los requisitos exigidos para argumentar conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, el motivo propuesto por el recurrente no debe ser estimado.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO

Invocando quebrantamiento de formal amparo del art. 851.1º y 3º de la LECrim ., en segundo lugar el recurrente considera que la Sentencia ha consignado hechos que no encuentran apoyo fáctico en el sumario. Por otro lado, alega que tampoco se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa.

El motivo propuesto debe ser examinado en dos apartados:

  1. Respecto a la inclusión de hechos carentes de sustento probatorio, amparado en el art. 851.1º de la LECrim ., que el recurrente vincula a la afirmación en los hechos de que contrató como trabajador Serafin

    , este hecho no implica falta de claridad, ni contradicción con otros hechos probados, ni se trata de un concepto jurídico que predetermine el fallo. Por tanto, su inclusión no ha supuesto un quebrantamiento de forma.

  2. Al amparo del art. 851.3º de la LECrim ., considera el recurrente que la Sentencia no ha resuelto sobre puntos objeto de la defensa, como la propuesta de nulidad de actuaciones efectuada en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la Vista, y que se refiere a la aportación al proceso de

    50.000 folios sumariales como medio incriminatorio, carente de los mas elementales requisitos legales, quese refieren al contenido transcrito del árabe al castellano de las conversaciones telefónicas, y a la falta de rúbrica y sellado de las hojas en dónde constan las mismas.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva no tiene lugar cuando la omisión alegada por el recurrente pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte. Es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTS de 10 de Junio de 2004 y de 10 de Enero de 2005 , entre otras muchas).

    Sobre esta cuestión la Sala de instancia, bajo la rúbrica Consideraciones previas y alegaciones de las defensas de vulneración de derechos constitucionales en el Fundamento Jurídico Segundo procedió a estudiar las alegaciones formuladas por las partes al respecto, tratando específicamente la cuestión a que alude el recurrente (Ver f. 101, 103, 114 a 118 y 145 y ss).

    Por lo tanto, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta a la pretensión del recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO

En tercer lugar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera el recurrente que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución , con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que le ha provocado indefensión. También considera infringido el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal sentenciador no ha proveído las diligencias probatorias interesadas.

Tales diligencias consistían en que se dirigiera un oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que aportara la relación de trabajadores contratados por el recurrente. Se interesó que por ese mismo organismo se certificara la hoja laboral de Cesar .

Como es sabido, la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -por todas, STC de 12 de Abril de 1999- como esta Sala del Tribunal Supremo -STS de 22 de Febrero de 2002 -, han señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

El recurrente considera que tales pruebas, solicitadas y no practicadas, son trascendentales para declarar su inocencia. Se pretende con ello rebatir la afirmación contenida en los hechos probados de la Sentencia sobre la contratación de Cesar . Ahora bien, la remisión de esta documentación por parte de los organismos oficiales no es trascendental para debatir dicha afirmación contenida en los hechos, ya que no se indica que el trabajo desempeñado por Cesar fuera un trabajo remunerado por cuenta ajena sujeto a la normativa laboral que implique su constancia en los archivos sobre vida laboral y actividades empresariales.

Por lo tanto, la ausencia de dicha documentación no contradice lo contenido en los hechos probados, ni ha provocado indefensión a la parte recurrente, que ha podido alegar, probar y replicar en el juicio este hecho.

El motivo propuesto debe desestimarse.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO

El recurrente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., en cuarto lugar, considera que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución , en su apartado relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir suficiente prueba de cargo condenatoria.

  1. En aplicación de la jurisprudencia ya reseñada en esta resolución acerca de la presunción de inocencia, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del

    Tribunal de instancia (FJ Tercero.3.314), los siguientes:

    1) Declaración sumarial de Miguel Ángel . La Sentencia considera a tal efecto la declaración prestada por este coimputado que afirmó haber mantenido conversaciones con el recurrente. En talesconversaciones Miguel Ángel dice haber solicitado ayuda al recurrente. Dicha ayuda consistía en hacer un contrato de trabajo a una persona que iba a venir de Bosnia, proveniente de un campamento de entrenamiento sito de Zenica. Miguel Ángel afirma como el recurrente le dijo que si venía alguien y quería trabajar legalmente le haría un contrato. Pese a que Miguel Ángel trata de exculpar al recurrente, indicando que desconocía que las personas a las que ayudaba eran mujahidines, el Tribunal de instancia considera que tales afirmaciones carecen de credibilidad, dada la gran amistad que les une.

    2) Declaración prestada por el recurrente en el plenario. Este admitió conocer al coimputado Carlos Francisco , y haberle entregado 40.000 marcos alemanes. El objeto de esta entrega era para que Carlos Francisco los cambiara en el Banco, resultando que gran parte de los mismos, 36.000, eran falsos. El recurrente alude a que se trataba de una operación comercial. El Tribunal de instancia no cree tal afirmación, ya que el recurrente no explica qué obtenía Carlos Francisco con ello. No obstante, en la causa no existen pruebas sobre una justificación o explicación del origen y destino del dinero.

    3) Declaración del coimputado Cesar . Este coimputado declaró que, cuando se encontraba en Granada, el recurrente le hizo entrega en una nave industrial de la cantidad de 4000 dólares. Serafin afirma que la recogida de ese dinero había sido ordenada por Carlos Francisco , e iba a ser entregada a la esposa del coimputado Rafael , para que este a su vez socorriese éste y al designado en la sentencia como Rosendo cuando se encontraban en Afganistán.

    4) Resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente sito en la localidad de Huetor Vega, de Granada, en el apareció en el interior de una riñonera negra un carnet profesional de un comerciante ambulante a nombre de Baltasar . El recurrente explicó que la posesión de este documento obedecía a que Baltasar le entregó este carnet para que presentara una solicitud de licencia para un puesto navideño en Granada. El recurrente sostuvo conocer a Jorge desde 1994 hasta 1998, quien posteriormente abandonó el país sin que volviera a saber nada de él. Como se indica en los hechos probados, dicha persona está integrada en la red de terrorismo islamista internacional. Dicha persona vivió durante los años 1995 a 1998 en Afganistán, en el Reino Unido y en España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" de GIA. En 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva dirigiendo allí un campamento de mujahidines.

  2. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Nacional ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas e indicios existentes, sin separarse de la lógica ni de las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se integraba en la organización dirigida por Carlos Francisco , proporcionando ayuda económica a sus miembros y asistencia a los combatientes mujahidines.

    El conjunto de indicios y pruebas descritas anteriormente son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo propuesto por el recurrente debe ser desestimado.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO

En quinto lugar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., se alega la vulneración del principio acusatorio. El recurrente considera que, en atención a los hechos expresados en la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, nunca fue acusado de estar relacionado con Baltasar , por lo que no ha tenido ocasión de defenderse de este extremo.

Como hemos señalado anteriormente, la doctrina de esta Sala sobre el principio acusatorio exige que exista una vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses (STS de 6 de Abril de 2004 ).

La acusación formulada contra el recurrente lo fue por un delito de integración en una organización terrorista previsto y sancionado en el art. 515.2 y 516.1º del Código Penal ; el Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del CP . La Sala de instancia en su fundamento jurídico segundo rata genéricamente rrespecto de todos los procesados la cuestión que ahora se reproduce, y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada (f. 426 y ss), se precisa que la condena por este delito ha recaído por haber proporcionado trabajo a individuos que habían estado entrenando en un campamento en Bosnia, entre ellos Serafin , y el haber provisto de medios económicos a la organización. El Fiscal, en su escrito de acusación, indicó que su labor dentro de la organización consistía en buscar trabajo a antiguos mujahidines de la guerra de Bosnia. También se relata en el escrito de acusación la intervención del recurrente proporcionando medios económicos a integrantes de la organización, si bien, no consta probado en la Sentencia la transferencia bancaria de dinero a favor deun miembro de la red Al Qaeda en Alemania.

El recurrente conoció durante la causa la acusación que se formulaba contra el mismo como integrante o colaborador de la organización, y que dicha colaboración se efectuaba de dos formas, económicamente, y proporcionado trabajo a antiguos mujahidines. La defensa ha conocido, pues, los hechos sobre los que se sustentaba la acusación.

Durante el juicio oral, se interrogó a los coimputados Miguel Ángel y Serafin sobre la ayuda prestada por el recurrente, y de qué forma éste proporcionaba sustento económico a la causa. De hecho, quedó acreditada la entrega de 4.000 dólares con esa finalidad. Respecto a sus relaciones con Baltasar , el recurrente fue interrogado en el acto del juicio sobre sus relaciones con el mismo y la presencia de un carnet en el que figuraba su nombre en su domicilio. Por lo tanto, conoció los términos en los que se desarrollaba el debate fáctico y jurídico, y de esta manera tuvo capacidad de desmentir distintos extremos relativos a la ayuda o asistencia prestada a la organización, es decir, el apoyo laboral y económico prestado, hecho esencial sobre el que se sustentó la acusación presentada por el Ministerio Fiscal.

No existe pues, infracción del principio acusatorio, debiendo desestimarse el motivo propuesto.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO

En sexto lugar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., se cuestiona la vulneración del deber de motivar las sentencias, contenido en los arts. 120 y 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que la Sentencia incurre en dicha infracción, ya que los indicios expresados en la misma son insuficientes para sostener su condena.

Además de lo ya señalado sobre el particular, es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución.

Como ya se ha indicado al analizar el motivo referente al derecho a la presunción de inocencia del recurrente, la sentencia considera una serie de pruebas e indicios para mantener su condena, que se explican en su Fundamento de Derecho Tercero, punto 3.3.14. No existe vicio o defecto de falta de motivación en lo que se refiere a la intervención de Inocencio , ya que la Sentencia da a conocer los motivos decisorios sobre los que se sustenta su intervención en los hechos. Sobre la suficiencia o insuficiencia de los indicios y pruebas, nos remitimos a lo expuesto al tratar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En conclusión, no existe defecto de motivación en la sentencia recurrida, al contemplar ésta las razones por las que se condena al recurrente por un delito del artículo 576 del Código Penal.

El motivo debe desestimarse.

OCTOGÉSIMO

En séptimo y último lugar, se alega la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados. El recurrente vuelve a insistir en la arbitrariedad del juicio sobre la prueba, en este caso afirmando que la relación con Baltasar se encuentra escasamente fundada y basada en un documento encontrado en su domicilio. Considera que sobre uno de los procesados absueltos, Luis Angel , existen mayores pruebas e indicios de vinculación con Baltasar que los encontrados al recurrente. Por ello, la decisión condenatoria del Tribunal de instancia es contradictoria y arbitraria.

Para poder ser apreciado un quebrantamiento de forma por esta causa la jurisprudencia viene exigiendo, como ya hemos repetido, que en los hechos probados exista: a) Una contradicción manifiesta e insubsanable; b) Que sea gramatical e interna, de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado; y c) Que sea causal respecto del fallo (STS de 18 de Julio de

2.000 , entre muchas otras).

Frente a las alegaciones del recurrente antes descritas, hemos de decir que la condena del recurrente se basa en las pruebas e indicios que ya hemos indicado en el fundamento dedicado a la presunción de inocencia. La colaboración del recurrente con la organización criminal se funda, esencialmente, en una serie de indicios y pruebas, todos ellos interrelacionados.La condena del recurrente, en suma, no se funda con exclusividad en su relación con Baltasar , sino que éste constituye un dato más que confirma su colaboración con la organización criminal. Para afirmar la relación entre el recurrente y Baltasar , el Tribunal de instancia no sólo consideró la presencia del carnet en su domicilio, sino además las propias manifestaciones y explicaciones que dio el recurrente sobre su procedencia y relaciones con esta persona. Por lo tanto, no estamos ante un indicio aislado e independiente, como quiere hacer ver el recurrente, al compararlo con los indicios y pruebas existentes contra Luis Angel , sino que el Tribunal además valoró otros elementos de prueba, tales como el contenido de las declaraciones de los coimputados Miguel Ángel y Serafin . Todos estos indicios y pruebas se relacionan entre sí, y permiten afirmar que el recurrente proporcionaba ayuda, apoyo y asistencia a miembros de la organización. Los indicios y pruebas que existen en contra del recurrente son distintos (no sólo numéricamente, sino cualitativamente) a los existentes contra Luis Angel .

No existe contradicción en el "factum" de la Sentencia al apreciar la absolución de Luis Angel en relación con los hechos probados contra el recurrente. Tampoco estamos ante una contradicción entre los términos empleados en la Sentencia, sino lo que se denuncia es una contradicción en los razonamientos jurídicos que lleva a absolver al otro imputado y a condenar al recurrente. Por tanto, no existe una contradicción gramatical o interna en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

El motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Claudio (nº 15)

OCTOGÉSIMO PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a las penas de 8 años de prisión, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

El primero de los motivos se formula al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los artículos 24.2º y 18 de la Constitución , para denunciar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, por entender que los autos acordando y prorrogando intervenciones telefónicas incumplen las exigencias de motivación, lo que lleva al recurrente a solicitar su nulidad y la de las pruebas que derivan de los mismos.

La presente cuestión ha sido abordada y resuelta en nuestro FJ Cuarto con relación al motivo primero del recurso presentado por D. Miguel Ángel , y en el Fundamento Jurídico Séptimo, punto 8, sobre la ausencia de conexión de antijuricidad entre las pruebas de intervenciones s telefónicas y otras existentes en la causa como la de confesión.

Igualmente la tratamos en el Fundamento Quincuagésimo Séptimo, con relación al motivo primero del recurso de D. Luis Francisco , y a lo dicho allí nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo, por ello ha de ser desestimado.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO

El segundo de los motivos planteados lo es con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en los artículos 24.2º y 18 de la Constitución , por haberse vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones.

Aduce el recurrente la nulidad de las transcripciones de las conversaciones intervenidas por falta de control judicial, concretamente por haberse unido a las actuaciones sin haber sido cotejadas por el Secretario Judicial y sin haber tenido las partes la posibilidad de conocer la totalidad del contenido de las grabaciones, al no haberse puesto a disposición del Juzgado instructor los soportes en que se incorporaron, por lo que reitera su petición de que se extienda la nulidad de las intervenciones telefónicas a las pruebas que de ellas derivan.

Esta cuestión también ha sido abordada y resuelta en el Fundamento Jurídico Quinto, en relación con el motivo primero del recurso presentado por D. Miguel Ángel , y en el Quincuagésimo Octavo respecto del motivo segundo del recurso de D. Luis Francisco , de modo que hemos de remitirnos nuevamente a lo dicho allí, y en el Fundamento anterior al en que nos encontramos, en relación con quien ahora recurre, evitando reiteraciones innecesarias.El motivo es igualmente desestimado.

OCTOGÉSIMO TERCERO

El tercer motivo, presentado al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 24.2º de la Constitución , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la indefensión, por la incorporación a la causa, sin las debidas garantías y quebrantando el procedimiento legalmente establecido a tal fin, de la prueba documental aportada por la UCIE del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en 16 tomos e identificada como "pieza documental nº 5".

También dicha circunstancia ha sido resuelta principalmente al tratar, en nuestro Fundamento Sexto, el motivo primero apartado c) del recurso presentado por D. Miguel Ángel , y en el Quincuagésimo Noveno respecto del motivo tercero del recurso de D. Luis Francisco , remitiéndonos a las conclusiones allí expuestas.

Se desestima el motivo.

OCTOGÉSIMO CUARTO

El cuarto de los motivos presentados lo es por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2º de la Constitución, denunciando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión, "por la introducción en el plenario de forma sorpresiva de documentos y fotografías de las que esta defensa no tenía conocimiento ni de su existencia ni de su constancia en la causa". Se refiere el recurrente a una serie de fotografías, en alguna de las cuales aparecía su imagen portando un rifle tipo "Kalashnikov", acompañado por otros individuos, y una agenda escrita en árabe conteniendo instrucciones sobre la fabricación de explosivos, las cuales se encontraron en el registro efectuado en su domicilio sito en la localidad de Alfacar (Granada).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina "sumario" al conjunto de datos de una investigación previos al juicio oral, entre los cuales se encuentran los efectos o instrumentos del delito, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación encontrados en el curso de la práctica de una diligencia de entrada y registro.

En el presente caso, las fotografías y la agenda que designa el recurrente se encontraban introducidas en una de las cajas que contenían los documentos y efectos intervenidos durante el registro efectuado en la citada vivienda, tal y como se observa en el acta redactada por el Secretario Judicial habilitado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada que asistió a la diligencia (folios 31.009 al 31.013, Tomo 111 del sumario), habiendo sido reconocidas dichas fotografías como propias por el acusado, el cual manifestó que fueron tomadas en Irak con unos sobrinos suyos, añadiendo que el arma que portaba pertenecía a un vecino, de quien la tomo para hacerse una foto.

Durante la fase de instrucción del sumario, tras levantarse el secreto de las actuaciones, el recurrente pudo tomar conocimiento del contenido de las mismas, habiéndose concedido un plazo común a las defensas de dos meses para formular escritos de calificación e incluso habilitado un lugar para que pudiesen examinar el sumario y todas sus piezas, sin que en dicho momento procesal fuesen consultadas por el Letrado de la parte impugnante, a lo que se ha de añadir que durante toda la tramitación de la causa dispuso de tiempo para preparar con su cliente la estrategia de defensa, cotejando con el mismo los extremos particularmente relevantes a tal fin derivados del contenido de la causa.

Por tanto, carece de fundamento alegar indefensión ante lo que el recurrente denomina "introducción en el plenario de forma sorpresiva" de una prueba que constaba en las actuaciones desde hacía años, habiendo dispuesto de un prolongado período temporal para examinar las actuaciones en su totalidad y preparar su defensa, a lo que se ha de añadir a mayor abundamiento que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla tanto en el ámbito del procedimiento abreviado (artículo 786.2 ) como en el del ordinario (artículos 729 y 730 ) la posibilidad de introducir pruebas en el juicio oral que no hubiesen sido propuestas por las partes en sus escritos de calificaciones, preceptos que se ajustan a los parámetros de constitucionalidad.

Similar conclusión se alcanza respecto a la agenda escrita en árabe, en la que se contenían instrucciones para la confección de explosivos. La citada agenda se unió a la causa desde el momento en que se encontró en el domicilio del recurrente. Y respecto al hecho de que el contenido de la mencionada agenda se encontrara en árabe, como adecuadamente razona el Tribunal de instancia (FJ Tercero, 3.3.12,

  1. 322 y ss), el acusado es de origen sirio y conocedor del idioma árabe y, por otra parte, la representación letrada del recurrente pudo solicitar su traducción en el plenario por el intérprete oficial del idioma árabe, sinque en cualquier caso girase la controversia sobre el contenido de la agenda, sino en cuanto a la pertenencia o no de la misma al acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTOGÉSIMO QUINTO

Con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2º de la Constitución , alega el recurrente en el motivo quinto de los presentados vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión, por la forma en que fue admitida, practicada y valorada la prueba consistente en el testimonio del agente de la UCIE con número profesional NUM049 , aduciendo asimismo infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La presente queja también ha sido abordada en Fundamentos precedentes como en nuestro vigésimo tercero, con relación al motivo sexto del recurso presentado por D. Luis Alberto , y en el sexagésimo con referencia al cuarto motivo de D. Luis Francisco , a cuyo contenido nos remitimos, sólo añadiendo de nuevo que esta prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia en el caso concreto del recurrente, como se revela con la lectura del Fundamento Jurídico Tercero, 3.315 de su Sentencia.

El motivo es desestimado.

OCTOGÉSIMO SEXTO

Utilizando el cauce procesal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene el recurrente en sexto lugar que se carece de suficiente actividad probatoria de cargo para dictar una sentencia condenatoria, por lo que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2º de la Constitución.

Analizando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, concretamente, el contenido del apartado 3.3.15 del Fundamento Tercero, se aprecia que el Tribunal de instancia dispuso de diversos medios de prueba para formar su convicción.

En primer lugar, se contó con la propia declaración sumarial del acusado, quien reconoció haber mantenido una conversación telefónica con el coacusado Carlos Francisco , en la que el recurrente le menciona a uno de los jóvenes con los que se encuentra cenando ( Claudio ), refiriéndose al mismo como uno de los que le gustaría que conociera y se lo enviaría a Madrid para que lo pusiera en su "lista".

Asimismo, consideró el Tribunal "a quo" como indicio incriminatorio el resultado del registro efectuado en el domicilio del acusado, donde se hallaron, -como hemos mencionado anteriormente- una serie de fotografías, en alguna de las cuales aparecía su imagen portando un rifle tipo "Kalashnikov", acompañado por otros individuos, y una agenda escrita en árabe conteniendo instrucciones sobre la fabricación de explosivos.

A ello se han de añadir los siguientes indicios:

  1. El método de fabricación de explosivos que se halló era similar al que se intervino a los coacusados Luis Francisco y Íñigo .

  2. Sus contactos con los coacusados Carlos Francisco , Rafael y Inocencio .

  3. La inconsistencia de los argumentos exculpatorios utilizados por el acusado y las contradicciones en sus sucesivas declaraciones.

A partir de dichos elementos probatorios, el Tribunal de instancia deduce racionalmente que el acusado colaboraba de forma activa con Carlos Francisco , enviándole desde Granada a personas para ser incluidas entre los seleccionados para ser enviados a campos de entrenamiento de mujahidines para ser adoctrinados y preparados militarmente para efectuar la "Yihad".

Por ello, ha de concluirse que el Tribunal sentenciador obtuvo razonadamente su deducción de los hechos acreditados, de modo que, aunque no existiera una prueba directa de la integración del acusado en un grupo terrorista, ha de reconocerse que hubo prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente le protegía.

Todo ello conduce a desestimar el motivo.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO

Plantea conjuntamente el recurrente los motivos séptimo y octavo, denunciando quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.3º y 850.4º de la LECrim , por haberse negado el Tribunal de instancia a que el Inspector-Jefe con número profesional NUM049 respondiese en el plenario a preguntas que la parte considera pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, así como por haber desestimado preguntas dirigidas a aquél por considerarlas capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad.

Una vez más hemos de decir que dicha impugnación resulta coincidente con la abordada en los motivos noveno y décimo del recurso presentado por D. Luis Alberto , y séptimo y octavo del recurso de D. Luis Francisco por lo que a lo dicho en nuestros Fundamentos Vigésimo Primero y Sexagésimo Tercero para los mismos nos remitimos, evitando reiteraciones innecesarias.

Se desestima el motivo.

OCTOGÉSIMO OCTAVO

El motivo formalmente planteado con el ordinal noveno lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo la indebida aplicación de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal de 1995 con relación a los artículos 173 y 174 del Código Penal de 1973 , así como de las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre.

También este tema ha sido abordado y resuelto en relación con el motivo tercero del recurso presentado por D. Miguel Ángel , con el motivo noveno del recurso presentado por D. Carlos Francisco , y con el noveno de D. Luis Francisco , y a lo dicho allí en nuestros Fundamentos Noveno, Décimo Octavo, y Sexagésimo Cuarto, nos remitimos nuevamente.

Además, se añaden alegaciones acerca de la posible vulneración del principio acusatorio, en sentido idéntico al mantenido en el motivo tercero del recurso de D. Miguel Ángel , a cuya resolución en nuestro Fundamento Noveno nuevamente nos remitimos por tratarse de la misma pretendida infracción.

El motivo es desestimado.

RECURSO DE D. Pedro Francisco (nº 16)

OCTOGÉSIMO NOVENO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a las penas de 9 años de prisión, 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a la accesoria de inhabilitación especial pata el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 515.2º y 516.2º del Código Penal de 1995 . Alega el recurrente que el Tribunal sentenciador ha vulnerado los indicados artículos, al considerarle autor de un delito de integración en organización terrorista sin que de los hechos probados quede definida la existencia de banda armada ni la integración del recurrente en la misma.

La cuestión que plantea el recurrente ya ha sido examinada y resuelta al analizar el primer motivo de Luis Pablo y el cuarto motivo del recurso formulado por el acusado D. Jose Miguel , por lo que a las consideraciones en nuestros Fundamentos Vigésimo Noveno y Trigésimo Segundo, efectuadas sobre la existencia de organización o grupo terrorista, nos remitimos para evitar reiteraciones.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

NONAGÉSIMO

Se formula el motivo segundo al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con los arts. 515 y 516 del CP . En esta ocasión alega el recurrente que el Tribunal sentenciador ha vulnerado los arts. 515.2 y 516.2 del CP , en relación con el art. 576 del mismo Texto, al condenarle como autor de un delito de integración en organización terrorista en vez de hacerlo por un delito de colaboración con organización terrorista.

Tras cuestionar las conclusiones probatorias de la Sala de instancia, el recurrente niega la existencia de elementos, siquiera indiciarios, que demuestren su integración en una organización terrorista, afirmando que a lo largo del hecho declarado probado se le imputan unas contribuciones esporádicas de carácter económico, las cuales -dice- son genéricas, ya que no se especifica ni se considera probado que conociera el fin concreto al que se destinaba el dinero y "únicamente se le atribuye facilitárselo a personas integrantesde un grupo calificado de terrorista, conociendo que las personas pertenecían al mismo", por lo que los hechos son encuadrables en la figura del colaborador.

Reproduciendo la doctrina jurisprudencial expuesta al examinar el segundo de los motivos formulados por el recurrente D. Luis Pablo en nuestro Fundamento Trigésimo Tercero y aplicándola al ahora recurrente, la calificación de su participación en los hechos como integrante de la organización terrorista de acuerdo con los arts. 515.2 y 516.2 del CP resulta correcta.

El hecho probado, del que debe partirse en este cauce casacional, establece que el ahora recurrente era plenamente consciente de que una de las principales actividades que desarrollaba Carlos Francisco en España consistía en el envío de individuos a campos de entrenamientos controlados por la red terrorista Al Qaeda. También se afirma que decidió colaborar de forma activa con la causa, ayudando económicamente al propio Carlos Francisco , pues en sus libros no oficiales de contabilidad hizo figurar a Carlos Francisco como inversor de seis millones de pesetas y prestamista de dos, generando así un crédito ficticio que servía de cobertura a las entregas de dinero que le hacía para financiar actividades ilícitas. Igualmente, coadyuvó a los mismos fines con otros miembros del grupo de Carlos Francisco , en concreto Victor Manuel y Jesus Miguel , a los que también proporcionó dinero; incluso, llegó a viajar a Bélgica junto con Carlos Francisco para tratar de cuestiones económicas relativas a las necesidades de los mujahidines. Desde su ordenador personal efectuó varias consultas a través de Internet a páginas web pertenecientes a organizaciones islamistas, todas ellas relacionadas con el movimiento Carlos Ramón o personas vinculadas al mismo.

Esta conducta no puede ser considerada como una actividad periférica o accesoria, sino nuclear en relación con los fines y actividades de la organización, y ello porque la aportación de medios económicos constituye un elemento necesario para que la misma se desarrolle y alcance sus fines. A mayor abundamiento, tampoco puede considerarse que las aportaciones económicas hayan sido episódicas, sino que se relata una reiteración en las entregas de dinero, resultando significativo que cuando le plantean desde Bélgica a Carlos Francisco problemas económicos urgentes relativos a las necesidades de los mujahidines, éste contacta directamente con el recurrente y ambos se desplazan hasta Bélgica.

El motivo debe ser desestimado.

NONAGÉSIMO PRIMERO

Se formula el siguiente tercer motivo al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., en relación con los artículos 515.2 y 516.2 del CP . Dice el recurrente que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia que aquél envió dinero a Jesus Miguel conociendo las actividades ilícitas a las que se dedicaba y destinadas a la financiación de la red terrorista Al Qaeda. Como acreditativo del error, se alude a las declaraciones del acusado, al fax remitido por Jesus Miguel , a la carta de su cuñado y a la carta remitida por Jesus Miguel .

A tenor de la doctrina jurisprudencial sobre el "error facti" ya expuesta al examinar motivos de recurso de otros recurrentes, el presente motivo no puede prosperar, pues los documentos designados por el ahora recurrente carecen de la naturaleza de documentos a efectos casacionales, bien por su falta de poder demostrativo directo o bien por tratarse de declaraciones personales.

El motivo se desestima.

NONAGÉSIMO SEGUNDO

Formulado el siguiente motivo cuarto al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., por denegación de prueba, alega el recurrente que durante la tramitación del sumario se instó una comisión rogatoria dirigida a las autoridades belgas, en la que se recogían diversas pruebas a practicar, que, aunque no propuestas por la defensa, eran útiles para dar descargo de algunas de las imputaciones que se le hacían y que posteriormente se declaran probadas. En concreto y con una mayor relevancia, una declaración de " Octavio ", al que se refiere la Sentencia identificándolo como Pedro Francisco , sobre el que basa buena parte de la argumentación que soporta su condena, ya que aquél es su cuñado.

El vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma (STS de 6 de Julio de 2004 ). Las exigencias de naturaleza formal requieren que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma procesalmente adecuados y que, contra la desestimación o contra la decisión judicial de no practicarse la previamente declarada pertinente, se haya formulado la correspondiente protesta (STS de 30 de Mayo de 2001 ). La primera condición para el éxito casacional de un motivo como el presente, es que la prueba solicitada por la parte fuere posible de practicar, dentro de límites razonables (STS de 17 de Noviembre de 2003 ), lo que no ocurre con el "testigo ilocalizable", cuando la localización fracasa a pesar de las gestiones realizadas al efecto (STS de 18 de Septiembre de 2001 ).En cualquier caso, para la estimación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia, es menester que la defensa del acusado haga constar al Tribunal las preguntas que pretendía hacer a los testigos y que, ante la negativa del Tribunal de suspender el juicio, haga constar su protesta; amén de haber propuesto la prueba omitida en el momento procesal oportuno y ser esta pertinente (STS de 20 de Mayo de 2002 ).

En el caso de autos, varias son las razones que conducen a la desestimación del motivo: en primer lugar, no ha existido denegación de prueba puesto que la declaración de la persona denominada en la sentencia como Pedro Francisco , y que el recurrente identifica como su cuñado Octavio , no fue propuesta por la parte, ni en tiempo ni en forma; por otro lado, tampoco consta una formal protesta ya que únicamente cuando las autoridades belgas informan de que no se ha podido localizar a Octavio se presenta un escrito por la defensa del hoy recurrente manifestando su extrañeza, cuando lo lógico hubiera sido que hubiera proporcionado datos suficientes para localizar a esta persona, con la que le une una relación familiar y, según él mismo, mantuvo frecuente contacto telefónico; finalmente, la situación de ignorado paradero del testigo impedía igualmente la práctica de la prueba.

Y de otro lado, las relaciones con el indicado Pedro Francisco se consideran acreditadas en la sentencia de instancia en virtud de las propias manifestaciones del recurrente.

Finalmente, cabe señalar que la diligencia aludida era de imposible práctica, tal como expone la Policía belga al devolver la Comisión Rogatoria, por afectar a un testigo ilocalizable.

Procede la desestimación del motivo.

NONAGÉSIMO TERCERO

El motivo quinto se articula por quebrantamiento de forma, por el cauce del art. 851.1º LECrim ., en cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Aduce, igualmente, la inclusión como hechos probados de conceptos o frases que predeterminan el fallo. El recurrente considera que el sustento de este motivo se asienta en el propio texto de la Sentencia, donde se dan por ciertas circunstancias o situaciones, se plasman razonamientos y se utilizan expresiones que indican que el Juzgador emite su fallo en virtud de su subjetiva interpretación de la realidad histórica que debió recrear el proceso. Se ha sustituido, dice, lo no probado por un concepto jurídico que da por probado lo que realmente no está acreditado -sic- y no va más allá de una mera conjetura o hipótesis.

Como ya dijimos en relación con los motivos cuarto de Hugo , cuarto de Luis Pablo en nuestros Fundamentos Vigésimo Noveno, y Trigésimo Quinto, a donde nos remitimos en lo necesario, el planteamiento que se efectúa sólo puede hacerse desconociendo la naturaleza de los vicios procesales que se denuncian y que es puramente procesal o in procedendo. Efectivamente, tanto la falta de claridad como la contradicción son vicios que afectan al relato fáctico, pero no en tanto que supone la plasmación de la función valorativa de la prueba, sino en su propia estructura interna lógico gramatical en la que introducen, bien por omisiones o lagunas, bien por afirmaciones contradictorias e irreductibles, vacíos de sentido e incomprensibilidad de lo que el Tribunal quiso realmente declarar probado.

El desarrollo del motivo revela que el recurrente no formula alegación alguna en relación con los quebrantamientos de forma invocados sino que cuestiona la existencia de prueba referida a los extremos fácticos que se describen en el relato de hechos probados, cuestión ajena a los vicios formales denunciados.

Procede su desestimación.

NONAGÉSIMO CUARTO

Se formula el siguiente motivo sexto al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución . Alega el recurrente que se vulneran los invocados preceptos en lo que atañe a la tutela judicial efectiva, en tanto que la sentencia en lo que al recurrente se refiere no está suficientemente motivada.

Remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial reseñada al examinar -en nuestro Fundamento Trigésimo Noveno- el octavo de los motivos del recurso formulado por D. Luis Pablo baste decir ahora que la lectura del apartado 3.3.16 del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida pone de manifiesto la pormenorizada motivación, razonada y razonable, que efectúa el Tribunal de instancia en relación con la prueba en la que funda la convicción obtenida con respecto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, concretando cada una de las pruebas en las que se asientan los extremos fácticos referidos al mismo.El motivo se desestima.

NONAGÉSIMO QUINTO

Se formula el siguiente motivo séptimo al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 120.3 de nuestra Carta Magna y, por extensión, en el art. 24 del mismo texto. Entiende el recurrente que la Sala ha vulnerado el precepto constitucional que establece la necesidad de plasmar en la sentencia la motivación o razonamiento intelectivo seguido por el Tribunal para llegar a aplicar la pena que se estimó adecuada al caso concreto.

Como ya dijimos al examinar -en nuestro Fundamento Cuadragésimo- el noveno de los motivos del recurso formulado por el procesado D. Luis Pablo en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia señaló en el fundamento de derecho sexto que imponía las penas teniendo en cuenta que los acusados que iban a ser condenados se aglutinaban en cinco grupos distintos, constituidos, respectivamente, por: a) acusados pertenecientes a organización terrorista con la cualidad de directores o promotores, b) acusados que integrados en la organización y siguiendo las consignas emanadas de los jefes desempeñaron funciones más o menos relevantes en función de las cuales merecen distinto trato punitivo, c) acusados que no encontrándose integrados colaboraron con ella, d) acusado de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista y e) acusado de tenencia ilícita de armas.

En el caso concreto del ahora recurrente, la sentencia le considera integrante de la banda terrorista en un nivel superior, junto con el acusado Luis Pedro , del resto de los integrantes de la organización, atendiendo a que su función dentro de la misma era relevante ya que era el financiador del grupo así como de otros terroristas que no pertenecían al mismo, lo que fundamenta que atendiendo a la gravedad del hecho se concrete la pena en nueve años de prisión frente al resto de los integrantes cuyas funciones no se consideran tan esenciales.

Se desestima el motivo.

NONAGÉSIMO SEXTO

El motivo siguiente, octavo, formulado por el recurrente lo es al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución , al privársele de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada.

La cuestión que plantea el recurrente ya ha sido examinada y resuelta al analizar -en nuestro Fundamento Cuadragésimo Primero- el décimo motivo del recurso formulado por el acusado D. Luis Pablo por lo que a las consideraciones allí efectuadas nos remitimos para evitar reiteraciones.

El motivo es desestimado.

NONAGÉSIMO SÉPTIMO

También se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , estimando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque la condena se sustenta en diversas conjeturas realizadas por el Juzgador, sin que en ningún momento argumente cómo llega a condenarle como integrante de una organización terrorista y sin que, por ello mismo, esté debidamente fundamentada la razón que justifica el sacrificio del derecho fundamental.

Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial ya expuesta con respecto al contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia que ya ha sido examinado en recursos anteriores.

El Tribunal de instancia señala como pruebas en las que asentar su convicción incriminatoria (Ver f. 328 y ss) con respecto al ahora recurrente en sus propias declaraciones, el contenido de la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades belgas y el resultado de las diligencias de entrada y registro en las sedes sociales de sus empresas. El Tribunal de instancia analiza y valora de forma minuciosa y extremadamente detallada las declaraciones prestadas por el hoy recurrente a lo largo de las actuaciones. De las pruebas practicadas se concluye, de forma razonada y razonable, que el acusado favorecía de manera continua a Carlos Francisco , que le hacía entregas de dinero. Igualmente, se establece que el recurrente entregó distintas sumas de dinero a otros acusados y a personas sobre las que conocía sus actividades terroristas, así como que cuando fue requerido por Carlos Francisco que le comunicó la existencia de problemas económicos de los mujahidines se desplazó junto con él hasta Bélgica para solucionar tales problemas.

Todos estos extremos se derivan de sus manifestaciones, intentando el recurrente ofrecer distintas justificaciones, que se rechazan por el Juzgador de instancia al estimarlas inverosímiles. Además de estasmanifestaciones, el Juzgador atiende al resultado de otras pruebas como son la comisión rogatoria remitida por las autoridades belgas, que puso de manifiesto sus actividades en aquel país cuando se desplazó en compañía de Carlos Francisco . Igualmente se alude al resultado del análisis de su ordenador personal que reveló que había realizado varias consultas a páginas relacionadas con el movimiento Carlos Ramón , visitas sobre las que fue interrogado suministrando respuestas carentes de sentido.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la participación en los hechos enjuiciados del hoy recurrente resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

El motivo se desestima.

NONAGÉSIMO OCTAVO

Se formula el décimo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, entendiendo el recurrente que ha sido juzgado y condenado por un Tribunal establecido "ad hoc".

Este aspecto ha sido examinado y resuelto -en nuestro Fundamento Sexagésimo Quinto- al analizar el primer motivo formulado por el procesado D. Rafael , por lo que a las consideraciones allí efectuadas nos remitimos para evitar reiteraciones.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NONAGÉSIMO NOVENO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca en décimo primer lugar la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución , alegando que el Tribunal sentenciador ha vulnerado el principio de igualdad, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al condenarle sin haberle dado traslado de las piezas documentales, a las que sólo tuvo acceso el Ministerio Fiscal y a las cuales no tuvieron acceso ninguna de las defensas.

Ya se trató la cuestión en el Fundamento Sexto, con relación a al recurso de Luis Pedro , en el Décimo Cuarto, con relación a Carlos Francisco , en el Vigésimo, con relación a Luis Alberto y en el Cuadragésimo Tercero, con referencia a Luis Pablo

Por su parte, la sentencia de instancia -en el Fundamento Segundo.2 .5- con carácter previo y de forma pormenorizada, razonada y razonable estudió la alegación de las defensas. Y como ya se ha dicho en esta resolución, en primer lugar, se pretendió evitar una dilación innecesaria en el enjuiciamiento; por otro lado, las partes tuvieron a su disposición en las instalaciones apropiadas para su consulta la documentación referida y ello conforme se disponía en el Auto que ratificó el de conclusión del sumario, haciendo uso el Letrado del hoy recurrente de esta facultad acudiendo en sucesivas visitas a dichas instalaciones. Finalmente el Tribunal de instancia, iniciadas las sesiones del juicio oral, puso a disposición de las partes fotocopias de la pieza completa de las comisiones rogatorias, fotocopias que sólo fueron retiradas por un Letrado, tal y como ya hemos mencionado anteriormente.

Cabe concluir, por tanto, que la defensa del recurrente tuvo a su disposición la documental interesada por lo que no ha existido la vulneración de los derechos invocados.

El motivo ha de ser desestimado.

CENTÉSIMO.- Se formula el motivo décimo segundo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 , que garantizan el derecho a la seguridad jurídica y el deber de motivación de pruebas. El recurrente denuncia la vulneración de los preceptos invocados por habérsele impuesto una pena de distinta extensión de otros procesados condenados por el mismo delito y en las mismas circunstancias sin justificación alguna.

La cuestión referida a la suficiencia de la motivación de la sentencia en cuanto a la prueba en la que el Tribunal funda su convicción y en cuanto a la extensión de la pena impuesta, ha sido examinada al analizar los motivos sexto y séptimo -Fundamentos Nonagésimo Cuarto y Nonagésimo Quinto- del presente recurso, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Procede la desestimación del motivo.CENTÉSIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia en décimo tercer lugar la vulneración del derecho a la igualdad, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución . Alega que han sido vulnerados los derechos invocados al no haberse dado traslado a las defensas de las comisiones rogatorias ni las piezas documentales en el momento preceptivo para evacuar el escrito de conclusiones provisionales.

La cuestión planteada ha sido abordada ya al resolver el undécimo motivo -en el Fundamento Nonagésimo Noveno- formulado por el recurrente, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Carlos José (nº 17)

CENTÉSIMO SEGUNDO.- El recurrente fue condenado como autor de pertenencia o integración en organización terrorista a las penas de 8 años de prisión, 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Como primer motivo de casación, se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , y como tercero -con incorrecta técnica casacional, por la vía del "error facti"- se insiste en la falta de racionalidad en la valoración de la prueba existente. Dada la coincidencia temática de ambos motivos, procederemos a su estudio de forma conjunta.

Alega el recurrente que han sido condenado sin la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, denunciando al respecto que las conversaciones telefónicas grabadas en la fase sumarial no han sido oportunamente traducidas e introducidas debidamente en el plenario, cosa tampoco realizada con las notas informativas utilizadas por la Policía, lo que ha supuesto la infracción de los principios de inmediación y contradicción.

En su opinión, se ha impuesto una condena penal sin la existencia de prueba lícita que pueda fundamentarla, señalando, igualmente, que han sido los acusados los que han tenido que demostrar y justificar cada aspecto íntimo y personal de su vida, quebrándose con ello el principio acusatorio, según el cual es a la acusación a la que corresponde aportar y probar los hechos imputados. En cuanto a la valoración de la prueba existente, se denuncia la falta de racionalidad mostrada en la sentencia por el órgano "a quo", fundando una convicción condenatoria totalmente alejada de la versión de los hechos ofrecida por los acusados.

Por lo que se refiere a la validez constitucional de las intervenciones telefónicas y a la defectuosa incorporación a la causa de las grabaciones, su imposible valoración como medio de prueba y su legitimidad como medio de investigación, nos remitimos a lo dicho ampliamente en los Fundamentos Cuarto a Octavo, referidos al recurso planteado por Luis Pedro , donde reconociendo la falta de constancia en la causa del auto autorizante de las intervenciones telefónicas, que son origen de todas las demás, se desconecta, no obstante tal prueba de las declaraciones de los imputados y testigos realizadas en la causa.

Así pues, en el caso de D. Carlos José , -como expresa el Tribunal de instancia en su FJ Tercero

3.3.17- la prueba de cargo vino representada por sus propias declaraciones, vertidas en el juicio oral con escrupuloso respeto de los principios de inmediación y contradicción, en donde -a diferencia de lo declarado en fase sumarial- reconoció conversaciones con Carlos Francisco , en concreto una referida a una donación de 500.000 pesetas, y un viaje en compañía de éste a Londres, así como otra relacionada con la multitudinaria venta de tarjetas telefónicas. Además, y en relación con la facilitación de documentación falsa, constan como material probatorio de cargo los resultados de las diligencias de entrada y registro efectuadas en su domicilio y en sus establecimientos comerciales, concretados en una copiosa cantidad de documentación intervenida.

Ante todo ello, y frente a las versiones ilógicas vertidas por el acusado para dar coherencia a unos hechos irrefutables (reconocimiento de las conversaciones y contenido de las mismas, viaje a Londres a escasos días de recibir la donación y hablar con Carlos Francisco , incautación de ingente cantidad de documentación), el órgano "a quo" realiza una razonada y razonable interpretación que le lleva a entender que existía una fluida relación con el jefe de la organización; que recaudó entre los comerciantes del madrileño barrio de Lavapiés donativos destinados a financiar a los mujahidines, trasladándose a Londres en compañía de aquél para realizar la entrega de dicho dinero, y, finalmente, que se venía dedicando apreparar documentación identificativa falsa para su posterior entrega a miembros de la organización delictiva.

Vemos, pues, que los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Sala de instancia de una prueba de cargo suficiente, realizada en el juicio oral, o introducida en él, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción. No se aprecia, por lo tanto, una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo se pretende, esto es, sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legítima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede desestimar los motivos invocados.

CENTÉSIMO TERCERO.- Como segundo motivo de casación se invoca, por la vía prevista en el artículo 849.1º de la LECrim., la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 515 y 516.2 del CP a la conducta imputada a D. Carlos José . Argumenta la defensa que, partiendo del restrictivo concepto que de banda armada, grupo u organización terrorista debe hacerse desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 y de la jurisprudencia sentada por esta Sala, nunca se debió condenar al recurrente por los tipos previstos en los artículos 515 y 516.2 del CP.

Partiendo del contenido del factum, respecto a lo alegado por D. Carlos José , hemos de partir, en cuanto al concepto de banda armada, grupo u organización terrorista, a lo que ya hemos dicho anteriormente sobre este extremo. Desde las premisas ya fijadas, las actividades de financiación y entrega de dinero realizadas con carácter permanente con y a las órdenes de Carlos Francisco , así como las de confección, manipulación o mera tenencia de documentos de identidad y de otra naturaleza falsos a disposición del grupo y su organizador (el citado BAKARAT), de manera estable, dada la voluminosa cantidad de documentos encontrados en el domicilio del acusado, suponen unos hechos que manifiestan una vinculación al grupo que supera con creces la mera colaboración y se incardinan en la efectiva integración.

Así pues, los hechos declarados probados, intangibles por la vía casacional elegida, han sido debidamente subsumidos en los tipos penales aplicados por el Tribunal de la instancia.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

CENTÉSIMO CUARTO.- En materia de costas, siendo estimados los recursos interpuestos por D. Valentín (nº 9), D. Francisco (nº 10) y D. Mauricio (nº 18) procede declarar sus respectivas costas de oficio.

Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por el procesado D. Carlos Francisco (nº 2), respecto de sus motivos primero y séptimo, procede declarar de oficio las costas de su recurso.

Dada su desestimación se imponen las costas de sus correspondientes recursos a D. Miguel Ángel (nº 10), D. Luis Alberto (nº 3), D. Miguel Jose (nº 4), D. Íñigo (nº 5), D. Cesar (nº 6), D. Luis Pablo (nº 7), D. Romeo (nº 8), D. Victor Manuel (nº 11), D. Luis Francisco (nº 12), D. Rafael (nº 13), D. Inocencio (nº 14), D. Claudio (nº 15), D. Pedro Francisco (nº 16), y D. Carlos José (nº 17).

III.

FALLO

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por D. Valentín D. Francisco y D. Mauricio , declarando las costas de sus respectivos recursos de oficio.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de casación interpuesto por el procesado D. Carlos Francisco , respecto de parte de sus motivos primero y séptimo; declarando de oficio las costas de su recurso.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los restantes recursos interpuestos por D. Miguel Ángel D. Luis Alberto , D. Miguel Jose , D. Íñigo , D. Cesar , D. Luis Pablo D. Romeo , D. Victor Manuel , D. Luis Francisco , D. Rafael , D. Inocencio , D. Claudio , D. Pedro Francisco , y D. Carlos José y les condenamos al pago de las costas generadas por los mismos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Central núm. 5, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por delitos de pertenencia o integración en organización terrorista cualificado por la condición de promotores o directores, conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, y tenencia ilícita de armas contra 1º) D. Miguel Ángel alias " Moro ", 2º) D. Carlos Francisco , alias " Gamba ", 3º) D. Luis Alberto , alias " Nota , Santo ", 4º) D. Jose Miguel , alias " Cabezón ", 5º) D. Íñigo , alias " Botines ", 6º)

  1. Cesar , alias " Cachas ", 7º) D. Luis Pablo , alias " Chiquito , Macarra ", 8º) D. Romeo , alias " Bola ", 9º)

  2. Valentín , alias " Pitufo ", 10º) D. Francisco , 11º) D. Victor Manuel , alias " Pelos ", 12º) D. Luis Francisco

    , 13º) D. Rafael , alias " Chato ", 14º) D. Inocencio , alias " Zapatones ", 15º) D. Claudio , alias " Rata ", 16º)

  3. Pedro Francisco , alias " Chapas ", 17º) D. Carlos José y 18º) D. Mauricio , se ha dictado Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan a los mismos.

SEGUNDO

De acuerdo con lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de nuestra sentencia anulatoria, procede absolver y absolvemos a los procesados D. Valentín y a D. Francisco del delito de pertenencia o integración en organización terrorista, y a D. Mauricio del delito de colaboración con organización terrorista, por el que en concepto de autores fueron condenados, declarando de oficio las costas de la instancia, y sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren constituido respecto de ellos en la causa.

TERCERO

Conforme a lo expresado en el Fundamento Décimo de nuestra sentencia anulatoria, procede absolver y absolvemos al procesado D. Carlos Francisco del delito de conspiración para cometer el delito de homicidio terrorista, comprendido en el art. 572.1.1º CP , en relación con el art. 579.1 del mismo cuerpo legal, por el que fue condenado en concepto de autor, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, con fecha 26 de Septiembre de 2005 , en el rollo de Sala nº 64/04, dimanante del sumario nº 35/2001, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delitos de colaboración con organización terrorista, de pertenencia o integración en organización terrorista cualificado por la condición de promotores o directores, conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, y tenencia ilícita de armas, debemos absolver y absolvemos a los procesados D. Valentín y a D. Francisco del delito de pertenencia o integración en organización terrorista, y a D. Mauricio del delito de colaboración con organización terrorista, por el que en concepto de autores fueron condenados, declarando de oficio las costas de la instancia, y sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren constituido respecto de ellos en la causa.

Y debemos absolver y absolvemos al procesado D. Carlos Francisco del delito de conspiración para cometer el delito de homicidio terrorista, por el que fue condenado en concepto de autor, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia. Dejando susbsistente el resto de la condena impuesta.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 31/05/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA respecto de la Sentencia recaída en el Recurso de Casación nº 1158/2005P , interpuesto por Miguel Ángel , Carlos Francisco , Luis Alberto , Jose Miguel , Íñigo , Cesar , Luis Pablo , Romeo , Valentín , Francisco , Victor Manuel , Luis Francisco , Rafael , Inocencio , Claudio , Pedro Francisco , Carlos José y Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente Voto Particular que el Magistrado que lo firma efectúa a la sentencia de la mayoría del Tribunal, parte de una coincidencia esencial con la sentencia relativa la nulidad radical de las intervenciones telefónicas que se efectuaron en la instrucción de la causa, pero se aparta de ella en cuanto a los efectos que deben derivarse de aquella proclamada nulidad en relación a otras pruebas directamente derivadas de las intervenciones telefónicas que se anulan, de lo que se extraen importantes consecuencias para la casi totalidad de los condenados, que ven reducido su inventario probatorio de cargo a, prácticamente sus propias declaraciones en sede judicial.

También mantengo una relevante discrepancia en relación al único condenado a quien no afectan las intervenciones telefónicas porque no existieron respecto de él, me refiero a Rafael , concretándose la discrepancia en este caso en la existencia de la prueba de cargo existente, en base a la cual, se ha confirmado en la sentencia de la mayoría el fallo condenatorio pronunciado por la Audiencia Nacional. Creo, con todo respeto para la opinión de la mayoría, que no existió prueba de cargo suficiente para confirmar la condena.

Primero

Nulidad de todas las intervenciones telefónicas efectuadas en la causa.

Ha sido un lugar común en la mayoría de los recursos formalizados por los condenados la de impugnar las intervenciones telefónicas por considerar que en la forma en que se llevaron, se vulneró el art. 18-3º de la Constitución.

La sentencia aborda esta cuestión en el estudio del recurso de Miguel Ángel --folio 117 de la sentencia-- llegando a la conclusión de la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas a partir del auto de 26 de Septiembre de 1996 dictado en las D.P. 209/1996 del Juzgado Central nº 5, por total falta de control judicial.

Obviamente se comparte este pronunciamiento pero, además, estimo que debe extenderse al auto inicial y primero en el que se acordó la intervención del primer teléfono del primer sospechoso. Me refiero al oficio de la Dirección General de Policía de 20 de Septiembre de 1994 en el que se solicitó la intervención del teléfono de Santiago , de quien se decía en el referido oficio que "....pudiera ser un miembro de la organización terrorista palestina "HAMAS", toda vez que en las reuniones que mantiene con palestinos afincados en nuestro país siempre hace una apología de esta organización exaltando sus acciones y forma de actuar, y ejerciendo aparentemente una labor de captación....". El resto del oficio --un folio-- se dedica a hacer un perfil apresurado de la organización Hamas.

A dicha petición se respondió con el auto de 26 de Septiembre de 1994 en el que con el argumento de existir "fundados indicios" para esclarecer hechos delictivos, se accede a la intervención. Es a partir de este auto inicial que se van encadenando las sucesivas solicitudes de intervención, o en su caso, de prorrogas aunque, resulta realmente sorprendente la sucesión de peticiones efectuadas en distintosJuzgados Centrales y la apertura de distintas Diligencias Previas. Este extremo ya fue criticado en la sentencia de la Audiencia Nacional, página 113 en términos claros "....con esta forma de actuación policial se produjo en realidad un fraude de Ley que no impedirá la aplicación de la norma jurídica que se trató de eludir....constituyendo todo un paradigma de lo que no debería hacerse....".

Pues bien, considero que la nulidad de las intervenciones telefónicas se inicia con la primera petición efectuada el 20 de Septiembre de 1994, y con el consiguiente auto judicial de autorización del 26 del mismo mes, todo ello en el marco de las Diligencias Previas 447/94 del Juzgado Central nº 5, pues ese fue el origen del auto de 23 de Septiembre de 1996 al que se refiere la sentencia casacional, bien que dicho auto se correspondiera con otras Diligencias Previas, las 209/96 también del Juzgado de Instrucción Central nº 5.

Ya se anticipa que ninguna consecuencia práctica relevante se deriva de situar la nulidad de las intervenciones en dicho auto inicial, ya que los teléfonos de los condenados fueron intervenidos a partir del año 1996, pero ciertamente ya existían intervenciones telefónicas de otras personas desde dos años antes.

Estimo en todo caso relevante concretar el momento de la vulneración constitucional porque refuerza y amplía la patente falta de control judicial en una materia extraordinariamente sensible para la intimidad de la ciudadanía, como son las intervenciones telefónicas.

La Sala II ha advertido con reiteración que las intervenciones telefónicas son un medio de investigación excepcional porque implican el sacrificio de un derecho fundamental: el secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18-3º de la Constitución y en numerosas resoluciones se ha puesto en guardia contra el uso abusivo de este medio excepcional, que requiere por ello circunstancias excepcionales, que hagan necesario su uso, evitando el riesgo de expansión que tiene toda excepcionalidad --SSTS 498/2003 de 24 de Abril ó 280/2004 de 8 de Abril , entre otras-- lo que resulta especialmente en el mundo de las nuevas tecnologías que pueden facilitar, potencialmente, invasiones tan sofisticadas como efectivas en la esfera de la privacidad de los ciudadanos por lo que la exigencia de un efectivo control judicial se convierte en una exigencia inexcusable.

En el auto citado de 26 de Septiembre de 1994 se está en presencia de un paradigmático caso de ausencia de control judicial porque éste no puede ejercitarse si no se dan datos fácticos que permitan al Juez efectuar el necesario juicio de ponderación entre los bienes en conflicto: la investigación de delitos graves y el sacrificio de la privacidad de las comunicaciones telefónicas.

En efecto, decir que Santiago : a) "pudiera ser miembro de Hamas", b) que mantiene reuniones con palestinos afincados en España y c) que hace apología de esta organización, exaltando sus acciones y ejerciendo una labor de captación, no es ofrecer al Juez, la investigación de campo previa efectuada por la policía para llegar a esas conclusiones, compuesta de los datos, requerimientos o fuentes de conocimiento explorados para poder afirmar que se puede cometer un delito grave y la probabilidad de que la persona cuyo teléfono se solicita sea intervenido, pudo estar implicada en él, sino ofrecer el resultado de la misma, es decir expresar la voluntad policial de que las cosas son como se dice, dejando al Juez la labor, meramente vicarial de consentir y coincidir con las opiniones expresadas por la policía, reduccionismo que resulta incompatible con el protagonismo que le corresponde al Juez Instructor como director de la encuesta judicial. Y en el presente caso, esto lo fue en grado sumo, y durante unos siete años aproximadamente.

Basta, como botón de muestra, la lectura del auto de 23 de Septiembre de 1996 , el mismo al que se refiere la sentencia de la mayoría, en el que en relación con la investigación de un delito de colaboración con banda armada, al concederse la prórroga de la intervención telefónica del usuario Carlos Francisco ( Gamba ) el argumento utilizado en el primero de los fundamentos de dicho auto para la prórroga es "....la complejidad del hecho que se investiga exige más tiempo para que pueda tener una manifestación real....", patente declaración de que se está ante intervenciones prospectivas efectuadas, ya que la corrección de la intervención lo es, no porque exista algún dato objetivo de que la persona investigada pueda estar implicada en la comisión de un concreto delito, sino por si se puede cometer y si puede estar implicado, por tanto, exclusivamente "a prevención", lo que no es admisible en modo alguno, y debemos recordar que las precitadas Diligencias Previas 209/96, (derivadas de las Diligencias Previas 447/94 del mismo Juzgado), y aperturadas por auto de 31 de Julio de 1996 , fueron archivadas por auto de 10 de julio de 2000 --cuatro años después-- por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, manteniéndose durante todo ese tiempo en vigor las intervenciones. Dichas D.P. 209/96, fueron reaperturadas el 6 de Noviembre de 2001 por posible conexión con la organización terrorista "Al Qaeda" liderada por Marco Antonio , lo que, finalmente, tampoco se ha acreditado.

En definitiva, y por cerrar este capítulo concluyo mostrando mi conformidad con la decisión expresada en la sentencia de la mayoría de estimar nulas de pleno derecho las intervenciones telefónicas porincumplimiento de los requisitos de naturaleza constitucional que permiten tal medio de investigación, bien que dicha nulidad deba arrancar desde el auto inicial de 26 de Septiembre de 1994, y no desde el 23 de Septiembre de 1996 como se efectúa en la sentencia, obviamente, la nulidad radical de las intervenciones telefónicas se extiende a los faxes enviados o recibidos durante la ilegal intervención. La sentencia de la mayoría se refiere a ellos como elementos corroboradores por ejemplo en el f.jdco. octavo, folio 153 sin embargo considero que resulta improcedente --por su nulidad-- tales citas, aunque carecen de relevancia en la medida que en relación a los recurrentes concernidos, la prueba de cargo ha estado constituida por su confesión en sede judicial.

Segundo

Acerca de la nulidad de los registros domiciliarios practicados.

La declaración de la nulidad de las intervenciones telefónicas como fuente de prueba, precisa, asimismo, que se concreten los efectos que dicha nulidad puede tener o proyectarse en relación a otras pruebas que puedan estimarse derivadas de la intervención, de suerte que la nulidad de esta arrastrará inexorablemente a aquellas otras pruebas que estén fundadas en dichas intervenciones telefónicas por apreciarse una conexión de antijuridicidad. Al respecto existe una consolidada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que por conocida, se excusa de la cita.

Pues bien, la sentencia guarda silencio en relación a una prueba relevante y que afecta a varios condenados, los que la impugnaron de una u otra forma.

Me refiero a los mandamientos de entrada y registro efectuados, la mayoría en domicilios de los condenados, y en otros casos en lonjas, establecimientos comerciales o empresariales que regentaban. Respecto de la validez o invalidez de los mismos no se pronuncia la sentencia, si bien en la práctica, al analizar la prueba de cargo existente para cada uno de los recurrentes, hace referencia al resultado de los mismos como prueba de cargo a tener en cuenta en orden a justificar su condena, o como medio de corroboración. Lo analizaré más adelante de forma individualizada.

Ahora y en este momento, estimo que resulta imprescindible un pronunciamiento expreso sobre dichos registros domiciliarios, que, ya anticipo deben ser considerados nulos como prueba directamente derivada del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, y como tal son prueba derivada que debe ser expresamente declarada nula.

El análisis de las actuaciones donde aparecen las peticiones y concesiones de los registros lleva --a mi juicio-- inexorablemente a esta decisión. Fueron en total diez peticiones, algunas afectando a más de un domicilio.

En los tomos 36 a 40 de la instrucción obran unos extensos --muy extensos en ocasiones-- informes de la Comisaría General de Información referentes a los recurrentes que seguidamente se expresará. En todos ellos se patentiza que la única fuente de conocimiento que se tuvo en cuenta para tales informes, fueron las conversaciones telefónicas intervenidas, cuyos extractos obran, como anexo, en ocasiones en tales informes policiales.

  1. Referente a Carlos Francisco ( Gamba ).

    Informe a los folios 11.734 y siguientes del tomo 36.

    Informe a los folios 11.846 y siguientes del tomo 37.

  2. Referente a Victor Manuel ( Pelos ).

    Informe a los folios 12.093 y siguientes del tomo 38.

  3. Referente a Íñigo .

    Informe a los folios 12.225 y siguientes del tomo 38.

  4. Referente a Mariano .

    Informe a los folios 12.323 del tomo 39.

  5. Referente a Luis Alberto .Informes a los folios 12.379 y siguientes del tomo 39.

  6. Referente a Jose Miguel .

    Informe a los folios 12.584 y siguientes del tomo 39.

  7. Referente a Luis Francisco .

    Informe a los folios 12.637 y siguientes del tomo 40.

  8. Referente a Cesar .

    Informe a los folios 12.736 y siguientes del tomo 40.

    Reiteramos que en tales informes se patentiza que la única fuente de conocimiento fueron las conversaciones telefónicas intervenidas, que han sido declaradas nulas.

    Pues bien, con el soporte probatorio y argumental de tales informes, por oficio de la Comisaría General de Información de 12 de Noviembre de 2001 se solicitan mandamientos de entrada y registro de los domicilios y/o locales comerciales o empresariales de los recurrentes citados. Dicho oficio se encuentra a los folios 12.841 a 12.841 del tomo 41 de las actuaciones tras los informes de los condenados citados. Tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez por resolución de igual fecha dicta otros tantos autos autorizando los registros solicitados por la Comisaría General de Información.

    A los folios 12.867 y 12.911 se encuentra el auto autorizando los registros solicitados respecto de Jesús .

    Al folio 12.872 el referido a Carlos Francisco .

    Al folio 12.877 y 12.936 los referentes a Victor Manuel .

    Al folio 12.882 el referente a Jose Miguel .

    Al folio 12.906 el referente a Íñigo .

    Al folio 12.916 el referente a Luis Alberto .

    Al folio 12.931 y 12.948 los referentes a Cesar .

    Al folio 12.936 y 12.941 los referentes a Jesus Miguel .

    Las actas de los registros llevados a cabo se encuentran en el tomo 41, a partir del folio 13.025.

    Por su parte, en el tomo 109 y a los folios 30.471 y siguientes se encuentra el informe de la Comisaría General de Información relativo a otros dos recurrentes Claudio y Inocencio . También es un informe extenso --184 folios-- y también aquí se acredita que la fuente de conocimiento fueron las conversaciones telefónicas intervenidas que como en alguno de los casos anteriores aparecen anexadas al propio informe ocupando --en este caso-- los folios 74 a 184 del informe.

    En base a este informe, la Comisaría General de Información en oficio obrante al folio 30.408 del tomo 109 expresado, solicitó el registro de determinados establecimientos y locales de los dos recurrentes antes citados, siendo autorizado el registro por sendos autos de 17 de Septiembre de 2003 obrantes a los folios 30.602 el referente a Inocencio y al folio 30.624 el referente a Claudio .

    Todos los registros así acordados deben ser declarados totalmente nulos como consecuencia de su naturaleza de prueba directamente derivada de las intervenciones telefónicas, y por tanto la nulidad de éstas se proyecta y abarca a aquellos por su verificada conexión de antijuridicidad, al no existir fuente independiente de investigación distinta de las intervenciones telefónicas, nulidad que encuentra su sanción normativa en el art. 11 LOPJ según el cual "....no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o

    indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales....". Es suficiente a este respecto la cita de las SSTC 49/99, 81/99, 94/99 y 134/99 , no siendo necesaria, por conocida, la doctrina jurisprudencial de la Sala II al respecto.Sin embargo cito la sentencia de esta Sala II que exige la motivación explícita del juicio de ruptura de la conexión de antijuridicidad, es decir, de que la nulidad de las intervenciones no se proyecta sobre otras pruebas por haber existido otras fuentes de prueba autónomas no contaminadas con las intervenciones telefónicas anuladas --STS 59/2004 de 22 de Ener o--.

    En la sentencia de la mayoría nada se declara sobre la naturaleza de prueba derivada (de las intervenciones telefónicas) en lo referente a los registros domiciliarios, pero luego se tienen en cuenta el resultado de los registros como elementos probatorios de cargo, sin existir motivación que acredite la ruptura de la conexión de antijuridicidad, lo que considero no es posible.

    Por todo lo expuesto estimo que debieron ser declarados nulos todos los registros acordados, sin que los efectos, objetos o elementos encontrados puedan ser valorados. Jurídicamente son inexistentes como inexistentes fueron las conversaciones telefónicas.

Tercero

Inventario de pruebas de cargo existente.

Excluidas por las razones expresadas las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios llevados a cabo, queda como prueba troncal las propias declaraciones de los recurrentes efectuadas en sede judicial, ya las practicadas en fase de instrucción o en el plenario que por estar prestadas con todas las garantías del status de imputado, y a presencia de la autoridad judicial, puede ser estimada como fuente de prueba autónoma de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala de la que, entre otras, son exponente las SSTS 998/2002 de 3 de Junio, 498/2003 de 24 de Abril, 1272/2002 de 18 de Julio, 1542/2002 de 24 de Septiembre, 672/2002 de 20 de Abril.

Del Tribunal Constitucional me limitaré a reiterar la cita de las Sentencias 86/95 y 161/99 recogidas en la sentencia de la mayoría en base a las que se ha conformado la doctrina de esta Sala en este aspecto. Según la primera sentencia, la validez de la confesión "....no depende de los motivos internos del confesante sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención....".

Según la segunda, de lo que se trata es de garantizar que la prueba de confesión que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidatoria.

Junto con las declaraciones autoincriminatorias, se tiene que añadir las de los coimputados que contengan los requisitos exigibles para ser tenidas como prueba de cargo en cuanto a las heteroincriminaciones que en ellas se efectúan de otras personas.

La sentencia de la mayoría al estudiar el recurso de Luis Alberto , estudia en la página 206 la doctrina del coimputado y las condiciones en que la misma puede ser estimada como prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Obviamente comparto íntegramente tal doctrina, sólo añadir que, en lo que se refiere a la existencia de corroboración que avale la declaración del coimputado, la doctrina del Tribunal Constitucional ha excluido del concepto de corroboración la existencia de otra declaración de otro coimputado. En tal sentido, la STC 152/2004 de 20 de Septiembre declaró que "....la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado....", y en el mismo sentido, se pronuncia la STC 190/2003 de 27 de Octubre , y ello es así porque la corroboración que se pide que en todo caso debe ser analizada "caso a caso" --SSTC 233/2002 y 25/2003 -- debe tener la naturaleza de "....dato, hecho o circunstancia externa que permita convenir en que en ellas se pueda encontrar configurada una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avale....", de suerte que inexistente ese dato o hecho externo la declaración del coimputado, por sí sola carece de la aptitud para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En definitiva el debate en relación a la declaración del coimputado no se centra en su aptitud para condenar, sino en el de la suficiencia.

En esta línea se pueden citar la STS 290/2005 de 24 de Febrero.

Cuarto

Relación de recurrentes respecto de los que la sentencia de la mayoría desestimó sus recursos, desestimación de la que discrepo.

Desde las consideraciones que preceden, paso a concretar, motivadamente, aquellos de losrecurrentes cuyos recursos debieron prosperar.

Sigo para mayor claridad el mismo orden que en la sentencia de la mayoría, y sólo me referiré a los recurrentes concernidos, de suerte que ya desde ahora muestro mi conformidad con las desestimaciones de los recursos de los otros recurrente, no citados en este Voto Particular.

Una salvedad: en relación a los recurrentes Carlos Francisco , Carlos José y Jesús , se practicaron registros domiciliarios que deben ser estimados nulos. Sin embargo en relación a ellos existieron pruebas de cargo autónomas que justifican la sentencia condenatoria respecto de la que manifiesto mi acuerdo.

Íñigo . (pag. 230 sentencia de casación)

Fue condenado en la sentencia de la Audiencia Nacional por el delito de pertenencia a integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotor, a la pena, entre otras, de 11 años de prisión.

El cargo que se le efectúa es en la condición de promotor, precisamente el de haber dirigido en Afganistán un campamento de mujahidines de Al Qaeda, realmente creo que se trata de un lapsus calami de la sentencia de la mayoría, porque en la sentencia de la Audiencia, la dirección del campo de Afganistán se atribuye a " Baltasar ", como se recoge en el folio 234 de la misma y en el factum --folio 46--.

Del elenco de pruebas de cargo a que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional en los folios 230 a 237 no aparece, a mi juicio, dato o extremo que permita asentar la afirmación de que el recurrente dirigió un campamento en Afganist, y en consecuencia discrepo de esta calificación.

La sentencia de la Audiencia afirma que Íñigo estuvo en Afganistán en base a que cuando entró el ejército británico en el año 2001 halló en uno de los campamentos unos documentos que obran en el factum --folios 51 y siguientes-- en donde se le señala "como referencia por uno de los captados", junto a ello se indica en el folio 231 la motivación de la sentencia, que Luis Pedro en su declaración ofreció un dato de gran importancia "....al decir que Juan Ramón después de realizar un viaje a Afganistán, le dijo que allí se había hospedado en el domicilio del que llamamos Baltasar , individuo éste del que hemos dicho que está integrado en la red terrorista de Al Qaida...." (dicha persona, así identificada, no juzgada en estos autos, aparece con reiteración en la sentencia siempre en esta condición de terrorista de alto nivel de Al Qaeda).

Con estos datos se concluye en la sentencia de la Audiencia "....de esto se deduce que Íñigo era importante, muy importante, dentro del grupo de Carlos Francisco ...." --folio 231--.

Por su parte, Íñigo nunca reconoció haber estado en Afganistán, sino entre afganos pero dentro de Pakistán, lo que --razonablemente-- no fue creído por el Tribunal.

La cuestión es que estimo carente de prueba la condición de promotor de Íñigo dentro del grupo. Ni su presencia en Afganistán, ni haber captado a alguna persona, ni haberse hospedado en casa de un relevante terrorista de Al Qaeda, estimo que son pruebas suficientes para llegar a la afirmación de ser promotor. Pudiera haber dirigido el campo de entrenamiento, pero esto no fue así.

Considero que debería haberse eliminado la condición de dirigente y estimarlo sólo como integrante, con la consiguiente disminución de pena a imponer, --art. 516-2º C.P .-- con una extensión de pena de prisión entre los seis y siete años --la previsión legal es de seis a catorce años--.

Cesar . (pag. 230 sentencia de casación)

Fue condenado en la sentencia de la Audiencia Nacional por el delito de pertenencia o integración en organización terrorista a la pena, entre otras, de ocho años y seis meses de prisión.

La sentencia de la Audiencia enumera y estudia el bagaje probatorio de cargo al folio 239 y siguientes.

Este está integrado por las declaraciones de tres coimputados, las de Carlos Francisco , Luis Pedro y Rafael . Realmente el contenido incriminatorio de las tres declaraciones es --a mi juicio-- prácticamente nulo porque si bien él niega haber estado en Turquía y en Bosnia y tales viajes lo afirman los dos primeros coimputados lo efectúan pero al margen de toda finalidad delictiva, y en cuanto a la del tercero -- Rafael también carece de valor incriminatorio a los efectos de la condena efectuada.Por su parte, el recurrente en sus dos declaraciones en sede judicial y en el Plenario, no acepta ningún relato incriminatorio, limitándose a reconocer que los conocía a los tres antes citados, incluso que Carlos Francisco en ocasiones pernoctaba en su casa cuando iba a Granada, pero negando haber estado en Turquía y en Bosnia.

En todo caso hay que recordar que la declaración de coimputado exige corroboraciones externas acreditativas de lo relatado por aquél, corroboración que no puede ser la de otro coimputado.

A ello hay que añadir que el recurrente nunca ha aceptado su integración en grupo terrorista, y la labor de intermediación que efectuó de entregarle a Rafael 4.000 dólares, lo que ambos reconocen, o que le enseñase cintas de vídeo de cuando los mujahidines entran en combate, considero que carecen de toda relevancia. Basta recordar que Bosnia fue escenario de crueles combates en clave de guerra convencional cometiéndose gravísimos delitos, precisamente contra la comunidad musulmana y en ese contexto es normal que se comentara el tema. La total imprecisión de tales viajes creo que impide anudar a ellos una condena por integración en organización terrorista, podría argumentarse que el conocimiento entre todos o parte de los condenados es ya, de por sí, significativo. Estoy conforme con ello pero no es dato concluyente para la condena. Piénsese que también los absueltos por la propia Audiencia --siete personas-- eran conocidos y tenían relaciones con los condenados, incluido en algún caso con Rosendo Baltasar , y ello no fue determinante para su condena, y lo mismo puede decirse de los tres recurrentes respecto de los que el Ministerio Fiscal apoyó el recurso y que fueron absueltos por la sentencia de la mayoría -- Valentín , Francisco y Mauricio --.

Por lo demás, los efectos hallados en el registro domiciliario no existen jurídicamente dada la nulidad del mismo como antes se ha razonado. Por lo demás, estos efectos fueron irrelevantes: un pasaporte sirio a su nombre, y un comunicado del Grupo Salafista de Predicación de Combate de Argelia.

Opino que debió haberse admitido el recurso por inexistencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en consecuencia debió haber sido absuelto.

Luis Pablo . (pag. 237 sentencia de casación)

Fue condenado en sentencia de la Audiencia Nacional por el delito de pertenencia o integración en organización terrorista a la pena, entre otras, de ocho años y seis meses de prisión.

Los cargos existentes, según la sentencia fueron cuatro:

  1. Haber estado en un campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio en Zenica, recibiendo cursos de entrenamiento.

  2. Haber proporcionado trabajo a sus antiguos compañeros del campamento, dándoles trabajo en una empresa "Afamia" cuya titularidad compartía con otro procesado Romeo , cuando volvieron a España, así como a otros integrantes como Luis Andrés .

    Los elementos probatorios de cargo se enumeran en los folios 247 a 256 de la sentencia de la Audiencia y son tres declaraciones:

  3. La propia declaración del recurrente.

  4. La declaración del coimputado Luis Pedro así como la de Cesar y Miguel Jose .

  5. La declaración del testigo, policía miembro de la UCIE nº NUM052 .

    Ya adelantamos que del estudio de tales declaraciones no queda, a mi juicio, acreditado en modo alguno los cargos que justificaron la sentencia condenatoria.

    El propio recurrente, reconoció haber estado en Mostar y Sarajevo como voluntario en misión humanitaria a requerimiento de su padre, albanés de origen como el recurrente. Durante el viaje se puso en contacto con muchos alumnos que tenía su padre en esos sitios. Tal versión no es creída por el Tribunal "....carece de lógica que este procesado viajara de Madrid hacia Mostar y Sarajevo simplemente para enterarse de las necesidades que tenían los alumnos de su padre, para luego y una vez regresara a España, tramitar las noticias a su progenitor que vivía en Jordania...." concluyendo que para tener noticias las podía obtener vía teléfono o por otra vía --folio 251--.En todo caso, a mi juicio es patente que la declaración del recurrente no puede estimarse de cargo por el hecho de reconocer su viaje a Mostar y Sarajevo.

    Por su parte, en la declaración del coimputado Luis Pedro , éste manifestó haber visto al recurrente en el campo de entrenamiento técnico recibiendo cursillos. Incluso lo identificó en una fotografía que se le exhibió. Asimismo dijo que el viaje de vuelta a España lo hizo junto con Jose Carlos hasta Roma, y luego "....se separaron de forma inexplicable....".

    Los posibles elementos incriminatorios que se quieren encontrar en dicha declaración requieren -- ya se ha recordado-- corroboraciones externas. En este caso no aparecen en el análisis de la causa, pues por tales no pueden entenderse aspectos de las declaraciones de otros coimputados. La corroboración debe ser externa al hecho que se quiere corroborar.

    Finalmente, en relación a la declaración del Agente Policial de UCIE que trasladó a Luis Pedro desde Jordania hasta Madrid que declaró que oyó en el trayecto a Luis Pedro decir que el retorno a Bosnia lo había hecho acompañado de Luis Pablo , se intentó hacer valer tal declaración bajo la fórmula de testigo de referencia --manifiesta lo que oyó decir al autor de la manifestación--.

    Ciertamente el art. 710 LECriminal admite la declaración de testigos de referencia pero ante la ausencia del testigo principal.

    Allí donde está el testigo directo --en este caso Luis Pedro --, no puede tenerse en cuenta el testimonio del testigo de referencia. En tal sentido es clara la doctrina del TEDH como contrario al art. 6º del Convenio por violación del derecho a contrainterrogar --casos Delt, Isgro, Lüdi --, en el mismo sentido, esta Sala tiene declarado la interdicción de valorar al testigo de referencia cuando está disponible el testigo directo, y en el presente caso lo estuvo --SSTS 1372/2004 y 640/2006, entre otras--.

    Por lo demás, el haber dado trabajo en la empresa Afamia a varios recurrentes, este sólo dato carece, es obvio, de todo aspecto incriminatorio, se hace referencia a que el condenado --y absuelto-- Valentín tenía el teléfono de Luis Pablo en su agenda. De un lado, el referido Valentín ha sido absuelto, de otro se trata de un dato tan abierto a múltiples interpretaciones, que no puede ser tenido en cuenta.

    En conclusión, estimo que en relación al recurrente Luis Pablo se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo, por lo que hubiera debido proceder su absolución.

    Romeo . (pag. 255 sentencia de casación)

    Fue condenado en sentencia de la Audiencia Nacional por el delito de colaboración con organización terrorista a la pena, entre otras, de seis años de prisión.

    Reconoce este recurrente que Carlos Francisco le propuso reclutarlo como majahidin a lo que éste se negó. Asimismo reconoce ser socio de Luis Pablo en la empresa de "Afamia".

    En síntesis, se le condena como colaborador por haber dado trabajo en la empresa Afamia a varios mujahidines tras su regreso a España procedentes de Bosnia. Asimismo se estima que entregó su pasaporte a Luis Andrés , que también trabajaba en Afamia, el que utilizó para trasladarse a Pakistán. El recurrente afirma que se le perdió.

    Ante este cuadro probatorio no se puede tener por acreditado --a mi juicio-- la condición de colaborador con banda armada.

    El dar trabajo en Afamia, como ya me he manifestado en relación al anterior recurrente, es claramente inespecífico, en cuanto a que entregase su pasaporte a Luis Andrés no existe en las actuaciones datos que permitan afirmar que Luis Andrés está integrado en la red Al-Qaeda ni puede estimarse ello por el hecho de viajar a Pakistán, aunque así se declara en los hechos probados, -- folio 29 de la sentencia de la Audiencia--, puede constituir acto de colaboración por falta del presupuesto necesario.

    Estimo que al igual que en el caso anterior se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia y por tanto, Romeo debió ser absuelto.

    Victor Manuel . (pag. 261 sentencia de casación)Fue condenado por el delito de pertenencia o integración en organización terrorista a las penas, entre otras, de ocho años de prisión, así como por delito de tenencia ilícita de armas a las penas de un año y seis meses de prisión.

    En relación al delito de pertenencia o integración en organización terrorista comparto la argumentación de la sentencia de la mayoría --páginas 261 y siguientes de la sentencia--, discrepo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

    En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, toda vez que como ya se dijo en la primera parte de este Voto Particular, considero que todos los registros domiciliarios son nulos por derivarse directamente de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, hay que concluir que todo lo encontrado en dicho registro --las armas de fuego y demás efectos relacionados a los folios 274 y 275 de la sentencia de la Audiencia-- no puede ser valorado. Jurídicamente no existen dada su nulidad radical por lo que debió haber sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas y de las penas correspondientes.

    Luis Francisco . (pag. 274 sentencia de casación)

    Condenado por la Audiencia como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a la pena, entre otras, de ocho años de prisión.

    Los hechos que se le imputaron en los hechos probados --página 60 de la sentencia de la Audiencia--están constituidos exclusivamente por el resultado del registro domiciliario de la vivienda de la c/ CALLE002 nº NUM024 de Madrid, en el que entre otros efectos, se le ocuparon con relevancia jurídico penal dos hojas manuscritas en árabe conteniendo fórmulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos. A los folios 63 y siguientes de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia se encuentra el texto traducido al castellano.

    Hay que recordar que Luis Francisco era amigo de Victor Manuel , mudándose en un momento determinado al piso de éste.

    La prueba de cargo está, obviamente, constituida por el acta del registro domiciliario llevado a cabo, y unido a ello por la pericial dactiloscópica acreditativa de que las notas manuscritas pertenezcan al recurrente y la pericial de explosivos que las fórmulas y anotaciones intervenidas se correspondían ciertamente con técnicas apropiadas para la fabricación de explosivos.

    Con ello ya está dicho que se está ante un total vacío probatorio de cargo, pues la nulidad del registro domiciliario así como de las periciales de huellas y de explosivos, tiene como consecuencia que no puede ser valorados los documentos relativos a la fabricación de explosivos que acreditarían la consideración del recurrente como integrante de organización terrorista.

    Los demás datos relativos a que los padres de Victor Manuel se dirigieron a él en petición de noticias de su hijo cuando estaba en Indonesia, incluida la posible conversación entre Luis Francisco y Carlos Francisco a tal efecto carecen de contenido incriminatorio apto para sostener, a mi juicio, la condena de integración.

    Considero en consecuencia que Luis Francisco debió ser absuelto por falta de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Rafael . (pag. 285 sentencia de casación)

    Fue condenado por colaboración con organización terrorista, entre otras, a la pena de siete años de prisión.

    Hay que recordar que Rafael fue el periodista que entrevistó en Afganistán a Marco Antonio para la cadena de televisión Al Yazira, con sede en Qatar.

    La sentencia de la Audiencia se cuida de precisar que su condición de colaborador por la que fue condenado, fue independiente de la realización de tal entrevista en sí misma considerada, a tal respecto parece relevante consignar los siguientes párrafos de dicha sentencia:

  6. "....Suponiendo que fuera cierto que todo lo que hizo en Afganistán fue para conseguir entrevistar a Marco Antonio (tesis del procesado que el Tribunal no asume), si tal objetivo lo consigue utilizando mediosno sancionables desde el punto de vista punitivo, no merece otra cosa que reconocimiento, al ser señal inequívoca de su valía; pero cuando su consecución ha obedecido a la previa comisión de delitos, ese profesional ha de soportar las consecuencias que el Código Penal da a los intervinientes de las acciones típicas en él contempladas...." --folio 30 0--.

  7. "....Y como la verdad informativa, como todas las verdades, no puede obtenerse a cualquier precio, Rafael , al querer obtenerla auxiliando a individuos del calibre de Baltasar Rosendo incurrió en el delito de colaboración con organización terrorista por el que ahora ha de responder...." --folio 309--.

    Por su parte, la sentencia casacional, que aborda el estudio de las denuncias de este recurrente en los folios 285 al 318, en el aspecto relativo a la entrevista mantiene el mismo pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia "....Así pues, la mencionada entrevista del recurrente con Marco Antonio no ha tenido ninguna relevancia a los efectos de los hechos por los que ha sido aquél condenado, siendo en sí mismo un hecho impune...." --folio 249 de la sentencia de la mayoría--.

    Asimismo es preciso consignar que en relación al recurrente Rafael , la fuente de conocimiento de sus actividades estuvo compuesta, de forma exclusiva por su propia declaración en sede judicial, tanto en fase de instrucción como en el Plenario no habiendo sido objeto de intervención telefónica alguna.

    Así deslindado el escenario en el que debe efectuarse el análisis de la prueba, se puede afirmar que los concretos cargos que la sentencia de la Audiencia acepta, y en base a los que ha sido condenado como colaborador son tres --folio 67 hechos probados y folios 297 a 309 de la fundamentación--.

  8. Haber auxiliado a Baltasar Rosendo , miembros de la red terrorista Al Qaeda cuando éstos se trasladaron a Granada, alojándolos en su propia vivienda, y facilitándole a Rosendo su propio domicilio y teléfono a fin de que pudieran conseguir la renovación de su tarjeta de residencia, todo ello referido al mes de Enero de 1998, cuando Rosendo se desplazó a España desde Turquía.

  9. Haber ayudado al también condenado Cesar , en Granada, de profesión carpintero, al que conoció cuando éste se encontraba hospitalizado, fue Serafin quien le llamó por teléfono, Juan Carlos se interesó por su salud, le ayudó como intérprete para una empresa de carpintería y asimismo efectuó gestiones para que pudiera conseguir la residencia legal en Granada, asimismo Serafin le entregaba videos que reflejaban las actuaciones de los mujahidines en Bosnia. Todos estos extremos fueron, además, confirmados por el propio Serafin .

  10. Cuando Rafael marchó a Afganistán como corresponsal de Al Yazira en el año 2000 --a principios--, recibió 4.000 dólares para entregárselos a Miguel Jose en Afganistán.

    Se dice en el factum que el 21 de Marzo de 2000, Carlos Francisco llamó desde Madrid a Serafin para que fuera a la nave industrial del también condenado, Inocencio quien le entregó 4.000 dólares que a su vez, Serafin entregó a la mujer de Rafael , y éste a su vez, ya en Afganistán a Rosendo .

    He de recordar que la única --o la más relevante-- fuente de conocimiento que tuvo el Tribunal sentenciador, está constituida por las propias declaraciones del recurrente Rafael , declaraciones que el Tribunal sentenciador interpretó en términos tales que desembocaron en el delito de colaboración con organización terrorista. Esa fue la misma decisión a la que llegó la sentencia de mayoría de la que, respetuosamente, discrepo, y por el contrario, estimo que los tres hechos antes relatados valorados conjuntamente, no permiten, a mi juicio, llegar a un juicio de certeza sobre la existencia del delito de colaboración por el que ha sido condenado. Ni en sí mismos constituyen actos de colaboración ni puede llegarse en un juicio lógico-inductivo a afirmar que el recurrente tuvo intención de colaborar con organización terrorista.

    Hay que recordar que la entrevista con Marco Antonio , fue efectuada después del ataque a las Torres Gemelas del World Trade Center de Nueva York y contra el Pentágono, que tuvo lugar, como es notorio, el 11 de Septiembre de 2001.

    Este dato es relevante porque todos los hechos imputados a Rafael fueron con anterioridad, y deben ser analizados --en mi opinión-- en esa perspectiva y no en una mirada retrospectiva que desde la realidad posteriormente ocurrida salvo que existan razones concretas que así lo exijan, que, en mi opinión, se encuentran ausentes en los autos.

    El primer dato estimado por la Audiencia como incriminatorio, facilitado, se reitera por el propio JuanCarlos , se refiere a la ayuda prestada a Baltasar Rosendo "....sabiendo eran miembros de la red terrorista Al Qaida....".

    En relación a estas dos personas, son reiteradas las referencias que se encuentran en la sentencia de la Audiencia, a modo de ejemplo no exhaustivo se pueden citar las siguientes:

    -Al folio 30: "....junto con un individuo que no enjuiciamos aquí, integrado en la red terrorista Al Qaida que identificaremos en la narración como Baltasar . Esta persona durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, atendiendo la dirección de la revista "Al Ansar del GIA (Grupo Islámico Armado). En el año 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines....".

    -Al folio 167: "....en tal declaración Luis Pedro inculpó a los coprocesados.... así como a los que

    hemos llamado Baltasar Rosendo ....".

    -Al folio 190: "....así afirmó Luis Pedro que Carlos Francisco era líder del grupo junto con el que llamamos Baltasar ....".

    -Al folio 199: "....a dichos individuos los llamamos Baltasar Rosendo , tratándose en realidad de Baltasar y Juan Ramón , y aparecen en la relación de hechos probados de los epígrafes segundo y noveno....". Sin embargo el examen de tales epígrafes patentiza que en ellos no se hace referencia a dichas personas.

    El epígrafe II cita, también a efectos identificativos a Jesús Carlos , nada al respecto existe en el epígrafe IX, y sólo en el epígrafe XVIII se hace referencia a una anotación del tenor: nº de cuenta de Baltasar BEX N- NUM083 encontrado en un registro domiciliario de Barakat.

    -También existen referencias a ambas personas de los folios 200 a 202 en relación a lo declarado por Juan Carlos .

    También en la sentencia de la mayoría se encuentran referencias a estas dos personas en los fundamentos décimo séptimo, trigésimo primero, y en el estudio del recurso de Juan Carlos .

    La sentencia de la Audiencia reconociendo que los datos de la relación entre Juan Carlos y Jorge y Rosendo los facilitó el primero, considera que "....los llamados Jorge y Rosendo estaban integrados en la red terrorista de Al Qaida, circunstancia sabida y consabida por Rafael ...." -- folio 300--, asimismo sabía que era director de la revista Al Ansar.

    Por contra, Juan Carlos justificó en su declaración judicial sus relaciones como "....intercambio de opiniones y somos de la misma comunidad y espero que ............. comprenda la peculiaridad de las

    relaciones de la comunidad árabe, pues es normal que un árabe con su familia que quiere pasar la noche en mi casa lo pida...." --folio 301 sentencia de la Audiencia--.

    Fue en Enero de 1998 cuando reconoce Juan Carlos que auxilió a ambos, alojándolos en su vivienda y facilitándoles la renovación de residencia permanente.

    La sentencia de la Audiencia siempre se refiere a estas dos personas como terroristas de Al Qaeda. Es afirmación que aparte de ir dirigida a personas no identificadas carece de toda probanza que permita tener por cierta su condición de integrante/dirigente de Al Qaida, pues la simple afirmación de unos coimputados no permiten sic et simpliciter estimarlo así.

    Además, hay que recordar que los hechos imputados se remontan al mes de Enero de 1998, que nada consta que su entrada en España fuera clandestina, más aún, solicitaron y obtuvieron residencia permanente española, y nada permite afirmar que lo hicieron a nombre o identidad supuestas, más aún, en relación a Pedro Francisco , se trató de la renovación del permiso de residencia. No eran fugados de la justicia, no estaban perseguidos ni reclamados.

    Se dice que Baltasar era director de la revista Al Ansar editada en Londres. Tampoco consta en autos que dicha revista fuera ilegal, ni así puede considerarse gratuitamente. En la sentencia de esta Sala 1064/2002 de 7 de Junio , se recoge, con perplejidad, la alegación de que dicha revista se vendía libremente en las mezquitas de España.Una última reflexión: iría contra las más elementales máximas de experiencia y reglas de la lógica que Rafael "....economista de profesión, luego periodista, hombre viajero y culto...." --folio 298-- que estaba o

    había estado trabajando en la Agencia Efe, de conocer cabalmente la condición de terrorista de Baltasar Rosendo , hubiera consentido que utilizaran su domicilio ante las autoridades policiales españolas para que le renovaran la tarjeta de residencia.

    Al respecto la sentencia de la Audiencia cuestionando la hospitalidad musulmana, en cuya clave integraba el recurrente su actividad, afirma que "....sin embargo lo evidente es que auxiliar a individuos terroristas constituye abiertamente un comportamiento delictivo, y los llamados Baltasar Rosendo lo eran, al estar integrados en la red Al Qaida, que practica un ahora terrorismo. Y eso sí que no requiere prueba, es público y notorio....".

    Pienso con todo respeto para otras opiniones que a la sentencia de la Audiencia le sobran afirmaciones y le faltan acreditaciones.

    Pasamos al segundo dato incriminatorio: la ayuda que le prestó a Serafin , también recurrente, que ejercía de carpintero en Granada y a quien estimo que también debería haber sido absuelto como más arriba se ha razonado.

    Reconoce Rafael que conoció a Serafin como consecuencia de una llamada que éste le efectuó. Se encontraba en urgencias en el hospital de Granada, le efectuó algunas gestiones sobre su trabajo y se interesó ante los médicos por su salud. Todo ocurría a finales de 1998, también le facilitó unas gestiones para obtener la residencia legal en Granada, incluso le ofreció trabajo inicialmente, extremos todos también reconocidos por Serafin .

    Ciertamente éste le entregó a Juan Carlos cintas de videos que reflejaban las actuaciones de los mujahidines en Bosnia y obviamente hablaban de la situación política al respecto. A mi juicio se trata de actos que en sí mismos considerados carecen de la univocidad interpretativa que otorga la sentencia de la Audiencia, antes bien, se trata, al igual que en el caso anterior de intercambio de opiniones de miembros de una misma comunidad que no podía mirar con ojos indiferentes la tragedia yusgoslava ni en concreto, la de los musulmanes en Bosnia. Ciertamente que los días 8 y 9 de Diciembre de 1995 se celebró la Conferencia de Paz en Londres para el Acuerdo de Paz en Bosnia-Herzegovina y que el 14 de Diciembre de dicho año de 1995 se firmó la Paz entre las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la todavía denominada República de Yugoslavia, pero considerar que tras la firma cesaron todas las actividades no resulta ajustado a la realidad, y por otra parte, en los propios hechos probados --folio 31-- se dice que Carlos Francisco y Baltasar "ya en el año 1995", por tanto antes del cese oficial de la actividad bélica, ya enviaron a jóvenes musulmanes a campos de entrenamiento en Bosnia.

    En cuanto a su colaboración con Serafin cuando estaba hospitalizado, y ayuda a establecerse como carpintero en Granada, con toda claridad deben enmarcarse estas actividades como fruto de una natural solidaridad con miembros de su misma comunidad religiosa, llevada a cabo en virtud de la mejor situación económica de Juan Carlos .

    Paso al tercer dato incriminatorio: relativo a los 4.000 dólares que Juan Carlos entregó a Jorge en Afganistán a principios del año 2000 cuando aquél marchó a dicho país contratado como corresponsal y ayudante de redacción del canal Al Yazira.

    Los hechos relativos a esta entrega de dinero, no cuestionados y reconocidos unánimemente por todos los intervinientes fue como sigue:

    Carlos Francisco contacta con Serafin y le comunica el 21 de Enero de 2000 que vaya a la nave industrial de Inocencio (al que posteriormente me referiré) y que éste le entregaría 4.000 dólares que éste debería entregar a la mujer de Juan Carlos , y así lo hizo. Fue a principios del año 2000 que Juan Carlos se trasladó de forma definitiva a Afganistán. Desde luego, el 8 de Abril ya estaba allí como lo acredita la carta obrante al folio 68 del factum dirigida a una de las personas que han sido absueltas en la sentencia de la Audiencia, donde afirma "....haber quemado todos los barcos tras de mí....", frase que sólo puede

    interpretarse en el sentido de lo que sigue en el escrito "....he dejado mi trabajo en España y he decidido establecerme aquí....". Juan Carlos entregó a Miguel Jose los 4.000 dólares, y dice la sentencia que ello supuso "otra gran ayuda para éste", nada se dice respecto del posible destino de tal dinero, estimando la sentencia --en clave de colaboración penal-- que en todo caso la ayuda fue llevarle ese dinero "....en tan lejano país...." -- folio 306-- aunque respondiera a favores privados.Jorge estaba, a la sazón, en Afganistán al igual que Ernesto . Retiene la sentencia de la Audiencia los extremos que reconoció Juan Carlos en su declaración en el sentido de que ".... Baltasar y Ernesto eran uña y carne en Afganistán, presentándose con frecuencia ambos en las oficinas de Al Yazira, donde le pasaban comunicados e intercambiaban los tres comentarios sobre la situación, precisando Juan Carlos que él aprovechaba para sacarles información sobre lo que es taliban, Al Qaeda u otras organizaciones...." --folio 304 de la sentencia de la Audiencia--.

    Hay que recordar que Baltasar Rosendo eran conocidos de Juan Carlos desde, al menos 1998, cuando les ayudó de la forma descrita en Granada, con independencia de ello, está acreditado que ambos marcharon a Afganistán, y que incluso dirigió en dicho país un campamento --folios 46 y 234 de la sentencia de la Audiencia--, se trata de hechos ajenos a Juan Carlos y que no consta fueran conocidos por éste antes de llevarle el dinero --ni puede suponerse que lo conociera--. Por otra parte, consta de manera expresa que Juan Carlos tuvo problemas con el Gobierno taliban afgano para abrir la oficina de televisión: a pesar de que antes de ir a Afganistán, Baltasar le dijo que sería aconsejable que fuera y que le podría facilitar las cosas "....presentarle algunos personajes de talibanes...." --folio 302--. Nos lo dice con claridad en la carta

    antes referida de 8 de Abril de 2000 -- folio 68 de los hechos probados--. "....Quizás te sorprendas si te digo

    que los responsables de aquí han retrocedido con la idea de darnos un permiso de abrir una oficina para la televisión.....las complicaciones han llegado a tal punto que, algunas veces me han hecho pensar en hacer

    las maletas y marcharme, pero he preferido tener paciencia (esperar) porque he quemado todos los barcos....".

    En este escenario de dificultades de todo tipo --la carta respira sinceridad por todos lados-- nada de particular tiene, y que es de toda lógica que utilizara los contactos cerca del gobierno taliban para que le facilitaran la apertura de la emisora, lo que no tendría sentido si él mismo hubiera y estuviera siendo --desde el 1998-- un colaborador significativo de Al Qaeda.

    En este contexto donde debe situarse lo que la sentencia califica de "importante dato", cuando tras el ataque a las Torres Gemelas de Nueva York llevado a cabo el 11 de Septiembre de 2001, casi dos años después de la estancia de Juan Carlos en Afganistán, inició gestiones cerca del gobierno taliban de Afganistán para entrevistar a Marco Antonio y nada relevante penalmente para él puede derivarse del hecho de que junto al funcionario del régimen, se encontrara Jorge .

    La sentencia de la Audiencia si bien elimina de los hechos probados de colaboración con organización terrorista, la entrevista que efectuó a Marco Antonio , sí afirma que el medio para su consecución fueron los concretos actos de colaboración antes estudiados "....la verdad informativa, como todas las verdades no puede obtenerse a cualquier precio...." --pag. 309-- "....pero cuando su consecución (de la entrevista) ha obedecido a la previa comisión de delitos, ese profesional ha de soportar las consecuencia...." --folio 300--, reflexiones que son admitidas por la sentencia de la mayoría en la medida que se confirma el pronunciamiento condenatorio.

    No puedo en modo alguno estar de acuerdo con este razonamiento que viene a reinterpretar unos hechos aislados y separados en el tiempo --Enero 1998, finales de 1998 y principios de 2000-- a la luz que retrospectivamente se desprende de los hechos del 11 de Septiembre de 2001, recostruyéndolos y dotándoles de una intencionalidad en su agente -- Rafael -- que si bien como elemento interno no puede verificarse sino por vía indiciaria, a mi juicio no es posible construir el juicio de inferencia en base a esos datos, para arribar al juicio de certeza de ser o haber sido, colaborador de la organización terrorista Al Qaeda.

    Hay que recordar la reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo en relación al delito de colaboración con banda armada u organización terrorista por citar sólo a sus más recientes pronunciamientos:

    STS 510/2005 de 22 de Abril.

    El delito de colaboración presenta los caracteres de:

    "....a) Se trata de conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; b) es un tipo residual, sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor entidad; c) es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige unresultado o modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí (v. SSTS de 24 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1997 ). La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración (v. STS de 16 de febrero de 1999)....".

    STS 580/2005 de 6 de Mayo.

    "....se integran el delito de colaboración todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la Organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la Organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo) constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la Organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas. En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación. Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la Organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/03, 240/2004 d e 3.3)....".

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 220/2006 de 22 de Febrero.

    Con toda la convicción que me permite el análisis efectuado y explicitado de los tres hechos indiciarios en base se llegó a la condena del recurrente, analizados en su propio contexto, afirmo que no pueden ser estimados actos de colaboración los así considerados en la sentencia de la Audiencia, confirmada por la sentencia de la mayoría, ni mucho menos pueden ser estimados como medios instrumentales a través de los que pudo el recurrente obtener la entrevista de Marco Antonio por hechos que eran inimaginables hasta el momento de su cruel ejecución. De hecho creo que si Juan Carlos Alony no hubiese sido el autor de la entrevista de Marco Antonio , los actos analizados que se estiman como actos de colaboración, hubieran carecido de toda relevancia. Esta relevancia se adquiere --a posteriori-- desde la realidad de la entrevista, con lo que se incurre --a mi juicio-- en la contradicción argumental de la sentencia de considerar lícita tal entrevista --lo que es obvio-- pero penalizar los medios a través de los cuales se consiguió. Hay que recordar una vez más las frases de la sentencia de la Audiencia "....pero cuando su

    consecución (de la entrevista) ha obedecido a la comisión de delitos...." --folio 300--, "....la verdad informativa....no puede obtenerse a cualquier precio, Rafael al querer obtenerla auxiliando a individuos del calibre...." --folio 309--. Obviamente el fin no justifica los medios, pero en el presente caso, los medios tachados de colaboración no estaban preordenados, no podían estarlo, el fin de la consecución de una entrevista.

    Pero incluso desconectando la entrevista de los tres datos analizados, valorados en sí mismos no encuentro en ellos actos de colaboración en el sentido exigido por el tipo penal, y a lo sumo la conclusión alcanzada en la sentencia de la Audiencia y confirmada en la sentencia de la mayoría no fluye de forma natural, sino que es de tal debilidad, que la otra hipótesis, de estar en presencia de favores particulares sin mayor alcance, aparece como mucho más razonable.

    Es evidente que para efectuar la entrevista, debió de tener contactos, precisamente con personas que estaban en el entorno del entrevistado y del gobierno que le daba cobijo --Afganistán--, esto no supone traspasar la línea cuyo rebasamiento nos introduce en el mundo penal, como tampoco lo es el tener amistadcon personas identificadas como Baltasar Rosendo --personas sin rostros-- calificadas de terroristas importantes, o haber solicitado su ayuda para establecer la oficina de Al Yazira en Afganistán, siendo consecuencia lógica que en esta situación y siendo los hechos del 11 de Septiembre de 2001, probablemente, los más graves actos de terrorismo internacional cometidos, llevando la firma del fundamentalismo islamista, nada más lógico que el entrevistado sólo accediera a dar la entrevista a la cadena Al Yazira, de Qatar, y al corresponsal que se encontraba en Afganistán, el recurrente Juan Carlos .

    En conclusión y como ya se ha anunciado, el ámbito del control casacional sobre la solidez y racionalidad del juicio de inferencia alcanzado por la Audiencia --y confirmado por la sentencia de la mayoría--, me lleva siguiendo entre otras muchas, la STC 135/2003 de 20 de Junio , a declarar, expresamente, que tanto desde el canon de la lógica del razonamiento y de su cohesión, como desde el canon de su suficiencia o calidad excluyente, me lleva a estimar que los tres hechos incriminatorios analizados de forma enlazada, ni llevan naturalmente a la conclusión de la colaboración con organización terrorista, ni permiten estimar esa conclusión como lo suficientemente cerrada y precisa. Por el contrario, la estimo inferencia abierta y débil.

    En definitiva, a mi juicio, y con todo respeto a la opinión mayoritaria, creo que no se ha superado el canon de culpabilidad exigible y que podría condensarse en la fórmula sacramental aceptada por el TEDH de "culpabilidad más allá de toda duda razonable", desde la clásica cita de la sentencia de 18 de Enero de 1978 Irlanda vs. Gran Bretaña. En el mismo sentido se pueden citar las SSTC 31/81, 24/97, 45/97 ó 81/98 , entre otras.

    Estimo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que por tanto su recurso debía haber sido admitido, con la consecuencia de haber debido declarada la absolución de Rafael .

    Inocencio . (pag. 318 sentencia de casación)

    Condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, a penas, entre otras, de 6 años de prisión.

    Los hechos imputados por los que ha sido condenado se contraen a:

    -Haber dado trabajo en su negocio a Serafin y también a otras personas cuando volvían a España tras su paso por el campamento de mujahidines de Zenica (Bosnia).

    -Haber hecho entrega en su nave industrial, siguiendo instrucciones de Carlos Francisco a Serafin de

    4.000 dólares para que éste se les entregara a la esposa de Juan Carlos , y que ésta entregó en Afganistán a Baltasar .

    El inventario probatorio para acreditar los dos hechos, según la sentencia de la Audiencia se integra por --folio 310--:

  11. Declaración sumarial de Luis Pedro .

  12. Declaración de Serafin .

  13. Resultado del registro domiciliario que se le efectuó y en el que se encontró diversa documentación, en concreto un carnet profesional de vendedor ambulante a nombre de Baltasar --cabalmente, al parecer, el tan citado Baltasar --.

    En relación al hecho primero, la prueba de cargo es la declaración del coimputado Luis Pedro . Al respecto el recurrente, en el Plenario sólo reconoció que Luis Pedro le llamó en una ocasión para decirle que un amigo suyo necesitaba un precontrato, a lo que él se negó --folio 312 de la sentencia de la Audiencia--. Esto es todo lo que existe respecto a este concreto cargo. Se está ante la declaración de un coimputado como única prueba de cargo que esta precisada de corroboraciones externas, aquí inexistentes, por lo que no puede tenerse por probado el hecho concernido.

    En relación al segundo hecho se encuentra admitido tanto por Carlos Francisco como por Inocencio , además de reconocerlo Serafin y el propio Rafael . Como ya se ha dicho en relación a este último citado, el hecho analizado carece --en mi opinión-- de la intensidad necesaria para dar lugar al delito de colaboración, por la razón de que se desconoce la causa y el destino de la entrega del dinero. Hay que recordar que esa entrega que debe situarse a principios del año 2000.Por lo que se refiere al registro domiciliario, ya antes me he pronunciado sobre su nulidad, por lo que nada puede hacerse notar de lo allí encontrado.

    Incluso aún admitiendo la ocupación de dicho carnet, no puede --en mi opinión-- estimarse la colaboración con organización terrorista en este sólo dato ni aún unido al hecho de que el recurrente como admitió en el Plenario, conociera a Jorge y éste le hiciese el favor de dejarle el carnet de vendedor ambulante para poner un puesto navideño en Granada. Fue Jorge quien actuó en favor de Inocencio y no a la inversa. Doy por reproducida la doctrina de esta Sala en relación al delito de colaboración expuesta con anterioridad.

    En consecuencia estimo que también respecto de Inocencio se vulneró su derecho al principio de presunción de inocencia y debió haber sido absuelto en la sentencia de la que discrepo.

    Claudio . (pag. 330 de la sentencia casacional)

    Fue condenado como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista a las penas, entre otras, de ocho años de prisión.

    Los cargos por los que fue condenado en la sentencia de la Audiencia fueron los siguientes:

    -Haber enviado a Carlos Francisco personas dispuestas a ser enviados a los campos de entrenamiento de mujahidines, aparte de conocer a Carlos Francisco y otros condenados

    -Habérsele ocupado en el registro domiciliario de su vivienda una serie de fotografías en las que aparecía con otras personas llevando un kalavsnikov, así como una agenda con instrucciones en árabe relativas a la elaboración de explosivos. Consta en los hechos probados --folio 73-- la traducción al castellano de las anotaciones en árabe.

    Las pruebas de cargo que soportan las imputaciones que le valieron la condena como integrante en organización terrorista son tres --folio 317 de la sentencia de la Audiencia--.

  14. Declaraciones del propio Claudio .

  15. Declaración del coimputado Carlos Francisco .

  16. Registro domiciliario de su domicilio.

    Se afirma en la sentencia de la Audiencia que se va a pasar al estudio de los expresados elementos probatorios de cargo, pero es lo cierto que sólo lo efectúa respecto de las declaraciones del propio recurrente Hassan en sus tres declaraciones: dos en fase de instrucción y la tercera en el Plenario --folio 318, 320 y 321, respectivamente--. Seguidamente pasa el estudio del resultado del acta del registro domiciliario --folios 322 a 236-- .... y nada más. No se estudia ni se analiza la declaración del coimputado Carlos Francisco .

    En esta situación se verifica que en la declaración del recurrente Claudio no se reconoce la labor de intermediación y captación de jóvenes con destino a los campamentos de mujahidines, por lo que carece de valor autoincriminatorio.

    Al no abordar la declaración del coimputado nada se puede decir al respecto, salvo que en todo caso hubiera exigido de corroboraciones externas de ser prueba de cargo único.

    Queda el tercer elemento probatorio: el registro domiciliario.

    Al respecto basta con que me reitere en la nulidad del mismo por los razonamientos ya dichos en el apartado 2 de este Voto Particular.

    En consecuencia, el análisis de la pretendida prueba de cargo que soporta la condena, acredita a mi juicio, que los hechos por los que ha sido condenado Claudio carecen de la necesaria consistencia. También a él se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, y por ello considero que debió ser absuelto.

Quinto

Conclusión/Recapitulación.Como consecuencia de todo lo razonado en este Voto Particular, considero que deberían haber sido estimados íntegramente los recursos y por tanto absueltos los siguientes recurrentes:

- Cesar .

- Luis Pablo .

- Romeo .

- Luis Francisco

- Rafael .

- Inocencio .

- Claudio .

Debieron haberse admitido, parcialmente los recursos formalizados por los recurrentes Íñigo eliminando su condición de promotor de organización terrorista y de Victor Manuel , absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas.

Dado en Madrid, a 31 de Mayo de 2006

Fdo.: Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...Supremo: las SSTTSS 1490/1998, de 26 de noviembre; 588/2002, de 4 de abril; 498/2003, de 24 de abril; 590/2004, de 6 de mayo; 556/2006, de 31 de mayo; 594/2008, de 8 de octubre; 406/2010, de 11 de mayo; 513/2010, de 2 de junio; 27/2010, de 25 de enero; 328/2010, de 8 de abril; 529/2010, de ......
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