STSJ Andalucía 1228/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2007:3332
Número de Recurso1073/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1228/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por NEXPROM S.A. (HOTEL DON PEDRO) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. sobre Conflictos Colectivos siendo demandado NEXPROM S.A. (HOTEL DON PEDRO) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/11/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el Hotel D. Pedro esta situado en un complejo de tres hoteles de la empresa Nexprom , que son el hotel D Pedro de tres estrellas, D Pablo de cuatro estrellas y D Marco de cuatro estrellas y situada en la playa del Bajondillo y en el término municipal de Torremolinos tiene por actividad la Hostelería.

SEGUNDO

Que Los tres hoteles se encuentran a escasos metros dentro de un mismo complejo hotelero

TERCERO

Que en el hotel D Pedro existe un único restaurante, denominado restaurante Casares

CUARTO

Que el personal de cocina y comedor de referido Hotel D. Pedro , era enviado en ocasiones al hotel D. Pablo para los servicios de desayuno , almuerzo o cena .

QUINTO

Que el 12-12-05 se firmo un acuerdo entre empresa y trabajadores que obra al folio 80 y 81 y se tiene por reproducido

SEXTO

Que por la empresa se esta enviando a los trabajadores de comedor del hotel D. Pedro al restaurante del hotel D. Pablo para los servicios de almuerzo , realizándose los servicios de desayuno y cena en el restaurante Casares del hotel D. Pedro

SÉPTIMO

Que no consta que la ocupación de los hoteles del complejo sea inferior del 50 %

OCTAVO

Que el restaurante Casares permanece abierto para los servicos de desayuno y cena

NOVENO

Que el personal de cocina y comedor del hotel D. Pedro de tres estrellas, tiene salario correspondiente a hotel de cuatro estrellas

DECIMO

Que por parte de dos trabajadores del hotel D Pedro se ha interpuesto demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo

DECIMO
PRIMERO

Que el 30-6-06 se intento la conciliación previa en el SERCLA

DECIMO
SEGUNDO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de comedor y cocina del hotel D. Pedro

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora acción de conflicto colectivo que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recurrida acoge la pretensión y desestima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada Nexprom SA y estima la demanda y declara la obligatoriedad de cumplimiento del acuerdo de 12-12-05 en su apartado segundo relativo a que durante el tiempo en que el restaurante Casares permanezca abierto al publico, los trabajadores. que actualmente están adscritos a los departamentos de cocina y comedor del mismo, prestarán sus servicios obligatoriamente en dichos departamentos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de Conflicto Colectivo, formula la empresa demandada Nexprom SA Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un doble motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar en el primero la infracción de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial, y en el segundo la infracción del art. 39 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 15 del vigente Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Málaga y 19 del Acuerdo Marco de Hostelería, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Debe indicarse que la resolución tiene acceso al Recurso de Suplicación, pese a lo alegado por el recurrido, al tratarse, en el caso presente, de sentencia dictada en proceso especial de conflicto colectivo, y no de proceso individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que con arreglo al apartado 4º no cabe Recurso de Suplicación..

CUARTO

En el primer motivo denuncia la empresa recurrente Nexprom SA la infracción de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial, alegando con cita de diversa doctrina judicial que no existe interés genérico e indivisible del grupo sino intereses particulares de los trabajadores que no conformes con el sentir general se apartan del mismo y deducen sus correspondientes demandas demodificación sustancial de las condiciones de trabajo y a través de la Organización sindical a la que pertenecen una tercera demanda por esta vía que incluso debió rechazarse de plano.

Como declara la Sentencia de la Sala citada por la recurrente y dictada en Recurso de Suplicación nº

1.864/05 , la vía procesal de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563 ) (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 [RJ 1992\4672], 12 de mayo de 1998 [RJ 1998\4329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9502], 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 [RJ 2000\6629], 15 de enero de 2001 [RJ 2001\767] y 6 de junio de 2001 [RJ 2001\5497 ], entre otras muchas) es cauce adecuado para solucionar determinadas y específicas controversias cuando se produce la conjunción de dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad».

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en...

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