STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3203/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y ENERGETICAS contra: CAMPSA, PETRONOR, REPSOL S.A., REPSOL PETROLEO S.A, CEPSA, ERTOIL, PETROMED, CAMPSARED, S.A., PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO SA, REPSOL COMBUSTIBLES PETROLIFEROS S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., PETROLEOS DEL MEDITERRANEO S.A., REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES CC.OO., COMITE INTERCENTROS DE CAMPSA Y CTI .

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: La Letrada Dª Maria Blanca Suarez Garrido, en nombre y representación de la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras; el Procurador D. Jorge Deleito García y el Letrado D. Vicente Alvarez Pedreira en nombre de CEPSA y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., el Procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A.; el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. y de CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.; la Procuradora Dª Maria Teresa de las Alas Pumariño y la Letrada Dª Margarita Marcos Suárez en nombre y representación de ERTOIL, S.A.; la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez en representación de REPSOL, S.A. y de REPSOL PETROLEO, S.A. y el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibetia en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora. FEDERACIÓN ESTATAL DE QUIMICAS Y ENERGIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES formuló comunicación ante la Dirección General de Trabajo sobre Conflicto Colectivo y contra: a) En calidad de empresa cedente: CAMPSA, PETRONOR, REPSOL, S.A., REPSOL PETROLEO S.A,, CEPSA, ERTOIL S.A., PETROMED, CAMPSARED, S.A. . b) En calidad de empresas cesionarias: PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., REPSOL COMBUSTIBLES PETROLIFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., PETROLEOS DEL MEDITERRANEO ACTIVOS COMERCIALES, S.A. Y contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. y COMITE INTERCENTROS DE CAMPSA.. Y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar:

"

  1. Se declare y reconozca que la segregación de activos afectos a actividades comerciales de CAMPSA, integrados como unidades económicas en las sociedades beneficiarias, constituye un supuesto de sucesión de empresa previsto y contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Se acuerde la integración en las sociedades beneficiarias de los trabajadores de CAMPSA afectos a las funciones de comercialización que a cada una de ellas se traspasen, subrogándose aquéllas en los derechos y obligaciones laborales mantenidos por CAMPSA ante sus trabajadores, y operando tal subrogación sobre cualquier condición de trabajo integrante del estatuto del personal afectado.

  3. Se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Recibido dicho escrito por la Autoridad Laboral, ésta presentó comunicación- demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. excepto PETRONOR, PETROMED, S.A. y PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. que no comparecen pese a estar debídamente citadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y asimismo desestimamos la demanda formulada por FED. INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS contra CAMPSA, PETRONOR, REPSOL, S.A., REPSOL PETROLEO, S.A., CEPSA, ERTOIL, PETROMED, CAMPSARED, S.A, PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., REPSOL COMBUSTIBLES PETROLÍFEROS S.A, , CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., PETROLEOS DEL MEDITERRANEO S.A,, REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., COMITE INTERCENTROS DE CAMPSA Y CTI sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleos S.A. (CAMPSA), tenía como objeto social la comercialización de productos petrolíferos en régimen de monopolio, y formaban parte de su accionario: Petroleos del Norte, SA (PETRONOR), REPSOL SA, REPSOL PETROLEO SA,. Compañia Española de Petroleos SA (CEPSA), ERTOIL SA,. Petroleos del Mediterráneo SA (PETROMED) y CAMPSARED SA.- 2º.- En base a la autorización concedida por el RDL. 2/1991 de 29 de noviembre, la Junta General de Accionistas de CAMPSA, celebrada el 30 de diciembre de 1991, aprobó la escisión parcial y reparto de activos comerciales de la sociedad y su transmisión a varias sociedades beneficiarias, de nueva creación, ligadas a empresas de refino, accionistas de CAMPSA. Estas nuevas empresas eran: PETRONOR ESTACIONES DE SERVICIO S.A., REPSOL COMBUSTIBLES PETROLIFEROS SA, CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA y PETROLEOS DEL MEDITERRANEO S.A..- 3º.- CAMPSA mantuvo en su patrimonio los activos necesarios para desarrollar la actividad logística que deberá realizar en el futuro, tales como almacenes, instalaciones portuarias, oleoductos, etc. y por Acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de diciembre de 1992, se modificó la denominación social y pasó a llamarse "Compañía Logística de Hidrocarburos" (CLH), pasando la actividad comercial que antes realizaba CAMPSA a manos de las empresas beneficiarias del traspaso de activos, que se citan en el hecho segundo...- 4º.- El dos de julio de 1991, CAMPSA y los representantes de sus trabajadores firmaron un denominado "Plan de Empleo 1991-94", homologado por el Ministerio de Trabajo el 23 de agosto de 1991, en el cual se preveía la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para que se respeten los derechos de los empleados que pudieran verse afectados por la sucesión, en la titularidad de centros de trabajo autónomos. Así mismo, se establecieron procedimientos para solucionar conflictos a través de arbitraje, las indemnizaciones por cese, jubilaciones, etc.- 5º.- El 31 de enero de 1992, se suscribió un Acuerdo Adicional al Plan de Empleo entre la Federación Estatal de I. Químicas de CC.OO y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA como marco regulador de las relaciones laborales, al cual se adhirió también UGT el 23 de julio siguiente.- 6º.- Con la misma fecha 31 de enero de 1992 se pactó que el personal procedente de REPSOL PETROLEO SA, y REPSOL DISTRIBUCION que cause alta en REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS se les indemnizará de una sola vez la posible diferencia retributiva existente al día 31 de diciembre de 1991.- 7º.- La representación de UGT (FIA- UGT) , alegó en el acto de juicio la falsedad del documento de adhesión al Acuerdo de 31 de enero de 1992 por lo que se le dió un plazo de ocho días para interponer querella, lo que así hizo el 22 de marzo de 1993, instruyéndose Diligencias nº 85/93 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid que por auto de seis de abril de 1993 no admitió la querella presentada; contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual por auto de 20 de enero de 1994, desestimó el recurso. Este auto se puso en conocimiento de la Sala el 27 de febrero de 1995. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Javier Ledesma Bartret. en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba obrante en autos, concretamente los documentos nº 10, 11, 20 bis c) y 39, del ramo de prueba de esta parte, así como, dentro del ramo de prueba aportado por CAMPSA, el certificado emitido por D. Lázaroy la instructa de la parte demandada CAMPSA.- Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y en concreto el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita.- Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24,1 de la Constitución, así como las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 1 de Junio de 1.983, 15 de Enero de 1.986 y 21 de Abril de 1.987, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.998 y la del Tribunal Constitucional de 30 de Noviembre de 1.992.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS; CEPSA y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.; REPSOL PETROLEO S.A,; REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., ERTOIL, S.A., REPSOL S.A., REPSOL PETROLEO S.A,, COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Mayo de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito promotor del presente proceso formulado por el Sindicato U.G.T. contra CAMPSA -actualmente Compañía Logística de Hidrocarburos (C.L.H.)- y contra las demás empresas codemandadas y entidades que se relacionan en el correspondiente Antecedente de Hecho se solicitó: "a) Se declare y reconozca que la segregación de activos afectos a actividades comerciales de CAMPSA, integrados como unidades económicas en las sociedades beneficiarias, constituye un supuesto de sucesión de empresa previsto y contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. b) Se acuerde la integración en las sociedades beneficiarias de los trabajadores de CAMPSA afectos a las funciones de comercialización que a cada una de ellas se traspasen, subrogándose aquéllas en los derechos y obligaciones laborales mantenidos por CAMPSA ante sus trabajadores, y operando tal subrogación sobre cualquier condición de trabajo integrante del estatuto del personal afectado. c) Se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

Entendía el Sindicato accionante que tales pretensiones son consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 21/1991 de 29 de Diciembre sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, norma que, tras el oportuno trámite parlamentario se transformó en la Ley 15/92 de 5 de Junio de idéntico contenido. Esta normativa autorizó la escisión parcial de los activos comerciales de CAMPSA y su traspaso a unas sociedades de nueva creación, vinculadas a las empresas de refino, para que pudiesen ejercer actividades comerciales de venta de productos petrolíferos, en régimen de libre competencia; lo que se concretó en los Acuerdos de la Junta General de Accionistas de CAMPSA a los que se refiere el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y en el ámbito laboral hay que remitirse al Plan de Empleo 91-94 pactado con los Sindicatos y demás Acuerdos a los que remiten los hechos probados.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 10 de Julio de 1.995 desestimó las pretensiones deducidas. Hay que destacar que en su argumentación referida a la segunda pretensión -que es extensible a la primera- razona que la integración y subrogación pretendida es algo que habrá de decidir la empresa cedente, la cesionaria y el trabajador afectado conforme se acordó en el citado Plan de Empleo, no siendo posible -sigue diciendo- una declaración genérica de integración. Esta conclusión supone en realidad la admisión de la inadecuación de procedimiento, aunque ello no haya transcendido al fallo.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos articulados en el recurso de casación interpuesto por el Sindicato accionante sobre el fondo, se debe analizar la cuestión relativa a si el procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido es el adecuado, tema que ya fue planteado en juicio por alguna de las empresas codemandadas y que reitera una de ellas en la impugnación del recurso y que en todo caso puede examinar de oficio esta Sala por afectar al orden público procesal.

Sobre esta cuestión se deben resaltar los siguientes particulares que se desprenden del relato fáctico y de los pactos con los Sindicatos a los que se remite.

  1. En unos casos la transferencia de personal se ha producido, previa resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral con CAMPSA y percibo de la correspondiente indemnización, pasando los trabajadores afectados a la nueva empresa mediante la suscripción del oportuno contrato.

  2. En otros casos la transferencia ha supuesto una transmisión de una unidad productiva autónoma conjuntamente con los trabajadores afectos a ella, en cuyo supuesto se ha aplicado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

y c) En algún caso se ha transferido a las sociedades beneficiarias únicamente la posición jurídica que CAMPSA ostentaba en ciertos negocios como cedente o arrendador, que siguen explotados por sus antiguos empresarios en concepto de concesionarios o arrendatarios, con trabajadores a su servicio.

También se debe destacar que el propio Sindicato accionante alega, en su demanda entre otros extremos, que "las sociedades beneficiarias del proceso de escisión están forzando la integración individualizada y selectiva de determinados trabajadores de CAMPSA" y que algunas de tales empresas "exigen -a los trabajadores afectados- la adhesión a un contrato tipo que implica la renuncia a las condiciones laborales y económicas establecidas en el vigente convenio laboral de CAMPSA".

TERCERO

Reiterada doctrina de esta Sala plasmada en sentencias de 9-5-91, 25-6-92, 22-3-95, 10-4-95, 26-6-95, 22-4-96, 19-5-97 y 2-2-98, declara que el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo cuando establece que se tramitarán a través de esa modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". Hay, por tanto, dos elementos, cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores sigularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) el elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" ; y que en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares, por lo que, no son propias del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que exigen "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo".

CUARTO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso, teniendo en cuenta las particularidades concurrentes que se han detallado en el Fundamento de Derecho Segundo, hay que entender que no es posible hacer una declaración genérica y universal de aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de integración de todos los trabajadores en las nuevas sociedades; por lo que se debe declarar la inadecuación de procedimiento prevista en el artículo 205,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el adecuado es el proceso ordinario, singular o plural o en su caso el previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 213,a) de dicho texto legal; lo cual posibilita, además, que en determinados supuestos particularizados se puedan apreciar las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a examinar los motivos del recurso de casación articulados por el Sindicato U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Julio de 1.995 en actuaciones promovidas por el mismo contra las empresas, Sindicato y Comité que antes se han relacionado, declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido y en consecuencia anulamos la sentencia de instancia, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante el órgano judicial social que corresponda a través del proceso ordinario, singular o plural, o en su caso el previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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