STSJ Comunidad Valenciana 1449/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución1449/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000192/2021

Ilmas. Sras. :

Dª .Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001449/2021

En el recurso de suplicación 000192/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, aclarada por Auto de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000319/2020, seguidos sobre Conf‌licto colectivo-Prevención riesgos laborales (COVID), a instancia de la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM-CV) defendida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que son recurrentes tanto la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM-CV) como la CONSELLERIA DE SANIDAD, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que acomodando los autos a la modalidad de CONFLICTO COLECTIVO, se ESTIMA en parte la demanda interpuesta por CESM-CV frente a CONSELLERIA DE SANIDAD CV (CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA), DECLARANDO que la Conselleria Sanitat Universal i Salut Publica CV tras la declaración de Emergencia de la Subsecretaría de 27-2-2020 y continuando con el Estado de Alarma y sucesivas prorrogas ha incumplido, en el ámbito de su gestión, la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales generando un grave riesgo para la seguridad y salud de los facultativos sanitarios de ámbito provincial pertenecientes al sindicato (menos los partidos de Elche y Benidorm) provocando su exposición directa al contagio de la enfermedad infecciosa COVID-19 causada por el coronavirus SARS-CoV-2, CONDENANDO a la Conselleria a suministrar y/o proveer en cantidad y calidad suf‌iciente de todos los EPIs necesarios (....Batas Impermeables, Mascarillas FFP2, FFP3, Gafas de Protección, Calzas específ‌icas y Contenedores de grandes residuos...) con REMISIÓN a los profesionales afectados a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA para instar la Responsabilidad Patrimonial

generada por Funcionamiento Anormal de la Admón Estado-CCAA integrantes del Sistema Nacional de Salud. No se imponen costas."

Con fecha 9 de noviembre de 2020 se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "PARTE DISPOSITIVA.Procede COMPLETAR/SUBSANAR la sentencia de fecha 22-10-2020 en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución que aquí se da por reproducido.", el cual literalmente dice : "SEGUNDO.- En este caso la parte actora solicita en el Petitum de condena letra e) de demanda el abono de una indemnización a su favor cuya cantidad deja al arbitrio de la juzgadora y que añade "se destinaría a la mejora de las condiciones de trabajo de sus af‌iliados", sobre la cual nada consta en la sentencia de 22-10-2020 por lo que, en efecto, procede completar la resolución añadiendo un párrafo al fundamento jurídico Tercero ubicado justo antes del último que empieza por "Procede en consecuencia...." y que dice literalmente así: "En relación a la indemnización que solicita el actor por los incumplimientos constatados invocando la normativa de PRL (LISOS concretamente) que af‌irma destinaría a la ayuda de sus af‌iliados, no procede señalar cantidad alguna por cuanto no puede haber un plus de reconocimiento (traducido en este caso en una indemnización económica) cuando la actuación del sindicato en defensa de sus af‌iliados se encuentra dentro de sus normales atribuciones por la naturaleza y esencia del organismo sindical, debiendo, tal y como se ha indicado y ya validó la SSTS, n.º 1271/2020 de 22-9-2020, Sala 3º, dirigirse cada sanitario afectado a reclamar su indemnización por funcionamiento anormal de la Admón a la Jurisdicción contenciosoadministrativa, pues aunque a superf‌icial vista pudiera catalogarse la pandemia de "fuerza mayor" excluyente de dicha posibilidad al amparo del Art.106.2 CE "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" la citada sentencia del TS -y esta juzgadora- tienen claro que hubo tiempo más que razonable desde primeros de año -ya no había elemento sorpresa al erigirse en hecho notorio el extremo poder de propagación, gravedad y letalidad que venia desplegando la patología infecciosa-, para dotar y/o proveer de medios suf‌icientes a los facultativos -en este pleito, si bien el problema afectó a todo el personal sanitarioque de forma obvia y palmaria iban a ser -y fueron, y son- la primera linea de choque y contagio por exposición directa al enfermo, pese a lo cual se retrasó la toma de decisiones esenciales a nivel estatal y de CCAA -f‌inales de febrero en esta CCAA con la declaración de emergencia sanitaria de la Subsecretaría y a nivel estatal con el Estado de Alarma- no encauzando, pese a las comunicaciones que se daban por ambas partes desde enero, un suministro temprano y efectivo de medios personales y materiales en cantidad y calidad adecuados que no hizo otra cosa más que favorecer la subsiguiente asf‌ixia literal del Sistema Sanitario Publico por el incremento en el masivo contagio de profesionales no suf‌icientemente protegidos por negligencia de la Administración, lo que excluye el concepto de inevitabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad sustentadores en Derecho de la Fuerza Mayor, de modo que ninguna indemnización cabrá reconocer a la parte actora en el ejercicio de una labor intrínseca a su esencia como es la defensa de sus af‌iliados".".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO: La CONFERENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA CV o CESM-CV con CIF n.º G-97/118285 y sede en Valencia c/ Navarro Reverter n.º 11, 3º que integra en su ámbito de actuación las provincias de Castellón, Valencia y Alicante con implantación suf‌iciente no discutida, aprueba por unanimidad a través de su Comité Ejecutivo en reunión telemática de 25-3- 2020 y entre otros asuntos, el instar ante los juzgados de lo social la adopción de medidas cautelares y/o cautelarísimas "solicitando que se provea de material de protección al personal sanitario, a los facultativos médicos que representamos" (Certif‌icado expedido el 25-3-2020 por el Secretario General Sr. Canovas Martínez), dándose lugar a la solicitud de medidas cautelares "inaudita parte" frente a CONSELLERIA DE SANIDAD CV "a f‌in de que proveyera con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en todos los Centros Sanitarios de la provincia de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas específ‌icas y Contenedores de grandes residuos a f‌in de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios", teniendo entrada en el juzgado social n.º 6 de Alicante según sistema Cicerone el 25-3-2020 a las 14.54h, órgano que incoa autos n.º 286/2020 y dicta el 26-3-2020 auto por el que acordaba "Requerir a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana para que provea con carácter urgente y en el menor tiempo posible a todos los Centros Sanitarios de la provincia de Alicante de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas Específ‌icas y Contenedores de Grandes Residuos, a f‌in de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios de la provincia de Alicante", al que seguirá el homónimo aclaratorio de 31-3-2020 tras petición del sindicato sobre qué debía entenderse por el "menor tiempo posible" y en su defecto que se f‌ijara el tope de tiempo, indicando el auto en su Parte Dispositiva que "....consiste en el momento inmediatamente posterior a aquel en que la Administración demandada tenga en su poder el necesario material solicitado por la CESM- CV, con la única dilación posible del tiempo necesario para la constatación de que el material es adecuado y testado en cuanto a su efectividad y del tiempo necesario para la distribución desde el lugar en que se haya recibido hasta la efectiva entrega a los profesionales sanitarios, debiendo constar así en adelante", al tiempo que subsanaba error material del

auto de 26-3-2020 dando plazo a la Consellería Sanidad para formular oposición en 20d, si bien la misma ya se había adelantado presentando escrito de alegaciones con sello de entrada de 27-3-2020.Tras no practicarse otra actuación, en Decreto de 3-6-2020 se archivan las mediadas cautelares al tener conocimiento de la demanda seguida ante este juzgado con fecha Registro de 14-5-2020 y autos n.º 319/2020.SEGUNDO.- Se emite Certif‌icado de listado de facultativos af‌iliados que prestan servicios en la provincia de Alicante emitido por el Secretario General de CESM-CV y fechado a 13-7-2020 (Doc 3 bis) junto a la autorización dada por los af‌iliados identif‌icados dividida en tres bloques (Docs 1 a 3), todo ello en CD unido a autos cuyo contenido se da por reproducido dada la extensión.TERCERO.- Conforme grupo de Docs 4 de la parte actora que se dan por reproducidos y utilizándose en todos los casos uno o varios modelos de redacción pre-establecida muy semejante entre sí y a rellenar solo con fecha, datos y f‌irma (a veces también sello) del denunciante, se dirige escrito con sello Registro 7-4-2020 por la facultativa del servicio de Hematologia del HGU Alicante Dra. AAA al Equipo Directivo y Gerencia...

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