STS, 12 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. C.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2298/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.999 por el Juzgado de l o Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 746/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, sobre reclamación por conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, representado, y defendido por el Letrado Sr. del A.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de junio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 746/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, sobre reclamación por conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que en el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO contra la sentencia dictada por el Juzgado e lo social nº 28 en fecha 10 de febrero de 1.999 a virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CC.OO. contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa; b) estimar, en concreto, la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando que el utilizado de conflicto colectivo no es el correcto, y derivando de ello la falta de legitimación activa del sindicato actor; c) declarar no haber lugar a entrar a conocer y decidir acerca del resto de las cuestiones, incluso las de fondo, planteadas en la litis; d) revocar la sentencia de instancia en el sentido antes aludido, con el consiguiente efecto que ello tiene sobre la inicial demanda; y e) no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 10 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a 8 trabajadores del grupo profesional de Administrativos, del Centro de los Centros de trabajo de Alfonso XII y Pinar del Rey del Banco Central Hispanoamericano, S.A. ----2º.- El XVII Convenio Colectivo e Banca Privada (B.O.E. de 27 de febrero de 1.996), con vigencia desde el 1-1-96 a 31-12-98, establece en su art. 25 lo siguiente, a los efectos que aquí nos interesan:

"2. Se mantiene el horario continuado actualmente establecido que será el siguiente:

Lunes a Viernes: ocho a quince horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio.

Sábados: ocho a trece treinta horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio.

Libranza de los sábados comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. Desde el 1 de enero de 1.995 se acuerda la libranza de cuatro sábados más al año que serán los laborales inmediatamente anteriores al 1 de junio.

  1. Alternativamente se establece el horario partido que figura a continuación:

    Lunes a jueves: ocho a diecisiete horas, con una hora de pausa para el almuerzo.

    Viernes. ocho a quince horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio.

    Desde 1.995, del 23 de mayo al 30 de septiembre:

    Lunes a viernes: ocho a quince horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descaso obligatorio.

  2. Las empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los choferes), en el mínimo que precise, y para el personal de producción (gestores y visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público, y por tanto, el del mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función.

    Subsistirá el sistema de turno aplicable a los servicios mecanizados..."

    ----3º.- La empresa demandada, con motivo de la incorporación de los trabajadores afectados a los centros indicados, pacta con ellos, en documento que obra en la documental aportada por ambas partes, unos horarios distintos de los contemplados en los puntos 2 y 3 del citado artículo 25.2 y 25.3 del Convenio citado. Dichos horarios son los que se reflejan en el hecho segundo de la demanda. ----4º.- En el Centro de Trabajo de Pinar del Rey prestan servicios 524 empleados y en el Alfonso XII, 751 empleados. ----5º.- No existe acuerdo alguno con la representación de los trabajadores de los centros señalados, excepto el acuerdo de 25-1-93, aportado como doc. 7 por la parte actora. ----6º.- Se pretende a través de la demanda rectora de la presente litis, que se de clare la nulidad de las cláusulas contractuales en cuya virtud se establecen horarios distintos a los fijados en Convenio Colectivo, así como el derecho de los trabajadores afectados a realizar la jornada continuada o alternativamente, la partida establecida en el artículo 25 del Convenio Colectivo, conforme a los requisitos y formalidades acordadas. ----7º.- Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 11-11-98".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS frente a BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., y declaro: a) la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan un horario distinto al estipulado en el Convenio Colectivo para la Banca Privada, especificadas en el hecho segundo de la demanda, b) el derecho de los trabajadores afectados a realizar la jornada continuada o alternativamente, la partida establecida en el artículo 25 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada, conforme a los requisitos y formalidades acordadas".

    TERCERO.- El Letrado Sr. C.S., mediante escrito de 22 de julio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1.994, de Madrid de 15 de junio de 1.993 y 5 de marzo de 1.996 y del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 15 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril actual. Por providencia de 5 de abril de 2.000 y habiéndose padecido error en la providencia de 6 de octubre de 1.999, en la que se tuvo por seleccionada como contradictoria la sentencia de 15 de junio de 1.996, cuando la que lo fue, por escrito de la parte de 30 de septiembre de 1.999, es la de 15 de junio de 1.993, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, y se concedió nuevo plazo para que la parte recurrida pudiera formalizar nueva impugnación, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que rige las presentes actuaciones se formulan dos pretensiones: la primera para que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales, reflejadas en el hecho segundo de la demanda, por establecer un horario distinto al estipulado en la norma convencional, y la segunda para que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a realizar la jornada continuada o, alternativamente, la partida establecida en el artículo 25 del vigente Convenio colectivo para la Banca Privada, conforme a los requisitos y formalidades acordadas. La sentencia de instancia, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estimó íntegramente la demanda. Este pronunciamiento fue revocado en suplicación, donde la sentencia recurrida apreció la inadecuación de procedimiento y, como consecuencia de ésta, la falta de legitimación activa de la organización sindical demandante. En la sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de Madrid el 15 de junio de 1993 en actuaciones de conflicto colectivo, se entra a conocer del fondo del asunto y se declara que "la demandada debe cumplir el artículo 60 del convenio colectivo de empresa y que cualquier horario que se establezca distinto debe pactarse con los representantes legales de los trabajadores, siendo, en consecuencia, nulos los establecidos de manera individual". Es clara la existencia de la contradicción en el punto que afecta al planteamiento del recurso, sin que puedan atenderse las objeciones que formula la parte recurrida. El que en un caso el demandante sea un sindicato y en otro un órgano de representación unitaria del personal no afecta a la cuestión debatida; también son irrelevantes los datos específicos sobre el régimen de horario y el que la adecuación de procedimiento no se haya debatido en la sentencia de contraste, porque se trata de cuestión de orden público que pudo suscitarse de oficio por la Sala de suplicación.

SEGUNDO.- El recurso, que denuncia en un único motivo la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado. La Sala ha señalado con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992,

12 de mayo de 1.998 y 17 de noviembre de 1.999) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el caso que se examina es cierto, como dice la parte recurrente, que existe un elemento de pluralidad en el plano subjetivo,

-los administrativos de nueva contratación en los centros de trabajo de Alfonso XII y Pinar del Rey- y que incluso hay un elemento de homogeneidad que puede constituirles como grupo. Pero el interés general que constituye el objeto de la pretensión colectiva -en el caso claramente divisible- no está formulado de una forma abstracta que garantice su proyección exclusivamente genérica, sino de forma concreta, aunque bajo una apariencia inicialmente indeterminada: que se anulen las cláusulas sobre los horarios de los contratos de trabajo de los administrativos de nueva contratación en los centros mencionados y que se reconozca a esos trabajadores el derecho a realizar la jornada en el horario previsto en el convenio. Así, la decisión de la sentencia colectiva se proyectaría directamente y de manera inmediata sobre los trabajadores afectados sin respetar el carácter genérico de la pretensión colectiva, ni la mediación que establece el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia colectiva y la individual y se convierte en parte directa del proceso colectivo a quienes no pueden serlo por imperativo de la ley (art

ículo 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral). En definitiva, la controversia pasa del plano colectivo a otro plano individual formalmente indeterminado, pero perfectamente determinable como lo ha hecho la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero.

La doctrina de la Sala, superando algún criterio inicial favorable a la aceptación de este tipo de pretensiones (sentencias de 21 de marzo de 1995 y 7 de noviembre de 1995), ha señalado en sus sentencias más recientes la imposibilidad de que esas pretensiones puedan entrar en el proceso de conflicto colectivo. En este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1998 establece que este tipo de controversias han de resolverse en el proceso individual; la sentencia de 19 de abril de 1999 llega a la misma conclusión para una demanda de conflicto colectivo que tenía por objeto la anulación de determinados nombramientos interinos de reemplazo, y la sentencia de 18 de noviembre de 1999 precisa, para una petición de que se reponga el horario general en lugar de los singulares pactados con los trabajadores, que lo que se pretende por la parte actora no es sólo fijar la interpretación de un pasaje del Convenio en un sentido distinto al que le ha atribuido la empresa, sino también, como dice la demanda y reitera el recurso, "que se reponga el horario establecido con carácter general". La sentencia citada añade que "esta petición de vuelta al horario general afecta directamente a intereses individuales legítimos de los trabajadores contratados, cuya vida de trabajo y fuera del trabajo (estudios, ocios, atenciones familiares, otras actividades profesionales) podría verse alterada por el resultado de un proceso en el que no han sido partes ni han tenido por tanto oportunidad de ser oídos". En definitiva, se considera que "la consistencia del interés individual es tal en estas materias de horario de trabajo que no parece razonable desplazar sin más,

íntegramente, su valoración al plano colectivo en casos como el presente en que lo que está en juego es una decisión que afecta a trabajadores singulares -los siete empleados en los centros comerciales referidos-, y no al conjunto del personal o a grupos de los mismos que rebasen el umbral de la dimensión colectiva".

A todo ello hay que añadir que con este criterio no se lesiona, como alega la organización recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se deja sin contenido el proceso de conflicto colectivo, sino que, por el contrario, se garantiza esa tutela, al impedir que intereses estrictamente individuales se decidan sin audiencia y posibilidad de defensa de los afectados, y se mantiene el proceso colectivo en la dimensión que le es propia, que no es, desde luego, la anulación de las cláusulas de los contratos de trabajo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con el artículo 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2298/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 746/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, sobre reclamación por conflicto colectivo. Sin costas.

39 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2020
    • España
    • 11 Febrero 2020
    ...64/10 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define ( SSTS 25/06/92 (RJ 1992, 4672) ; 12/05/98 ; 17/11/99 ; 28/03/00 (RJ 2000, 3516) ; 12/07/00 ; 15/01/01 (RJ 2001, 767) ; 06/06/01 (RJ 2001, 5497) ) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afect......
  • STSJ Navarra 308/2011, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...24/02/92 ; y 07/02/06 -rco 23/05 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define ( SSTS 25/06/92 ; 12/05/98 ; 17/11/99 ; 28/03/00 ; 12/07/00 ; 15/01/01 ; 06/06/01 ) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de tra......
  • STSJ Andalucía 1228/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...de 25 de junio de 1992 [RJ 1992\4672], 12 de mayo de 1998 [RJ 1998\4329], 17 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9502], 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 [RJ 2000\6629], 15 de enero de 2001 [RJ 2001\767] y 6 de junio de 2001 [RJ 2001\5497 ], entre otras muchas) es cauce adecuado para soluc......
  • STSJ Cataluña 827/2014, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...), 12 de mayo de 1998 (rec. 3202/1997 ), 17 de noviembre de 1999 (rec. 1787/1999 ), 28 de marzo de 2000 (rec. 3050/1999 ), 12 de julio de 2000 (rec. 2765/1999 ), 15 de enero de 2001 (rec. 228/2000 ), 6 de junio de 2.001 (rec. 1439/2000 ) y 19 de mayo de 2.004 (rec, 2811/2003 ), entre otras]......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR