STS 10/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:108
Número de Recurso3301/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, instruyó sumario 4/99 contra Rodolfo y otra, por delito de tráfico de estupefacientes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 10 de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con motivo de diligencias de investigación seguidas por miembros de la Guardia Civil con la finalidad de represión del tráfico de drogas, fueron objeto de un registro domiciliario, el día 9 de junio de 1999, en virtud de Auto Judicial motivado, en la c/DIRECCION000 nº NUM000 ptas. NUM001 de Valencia, vivienda que en breve iba a ser el domicilio conyugal del mismo y de Magdalena .

En el registro se encontraron los siguientes efectos:

Una báscula de precisión Tanita, unas tijeras con restos de cocaína y 10 de bolsas conteniendo cocaína en las siguientes cantidades cada una de ellas:

-50,03 grs. con pureza del 61%.

-50,26 grs. con pureza del 60%.

-49,88 grs. con pureza del 63%.

-47,66 grs. con pureza del 64%.

-49,94 grs. con pureza del 63%.

-50,11 grs. con pureza del 60%.

-50,10 grs. con pureza del 66%.

-49,82 grs. con pureza del 62%.

-49,89 grs. con pureza del 68%.

-49,85 grs. con pureza del 67%.

Toda la droga pertenecía a Rodolfo o era custodiada por él como depositario y estaba destinada a su venta.

La cocaína es sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos causa grave daño a la salud, teniendo la incautada un valor en el mercado de 2.700.000 ptas. aproximadamente siendo una cantidad de notoria importancia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos libremente a Magdalena del delito de tráfico de estupefacientes.

Condenamos a Rodolfo como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión, multa de 10.800.000 ptas. comiso de la balanza e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Reténgase el dinero intervenido a Rodolfo a efectos de la ejecución de la multa impuesta.

Devuélvase el Sumario al Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, acompañado de testimonio de esta Sentencia y de testimonio y transcripción del acto del juicio, con el fin de que se reabran y reanuden las actuaciones para investigar la participación de Jose Carlos en el tráfico de estupefacientes, a la vista de las declaraciones de los acusados en el juicio.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación dela rt. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la escucha de las cintas procedentes de conversaciones telefónicas.

TERCERO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se consigna en la sentencia conceptos que predeterminan el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública al tiempo que absuelve a la acusada, novia del anterior del mismo delito. Se declara probado, en síntesis, que en el domicilio del acusado se intervinieron aproximadamente 500 gramos de cocaína en diez bolsitas con una riqueza media del 65 por ciento.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye como fundamento de la impugnación la ilegalidad del registro domiciliario practicado en el que se intervino la sustancia tóxica. El recurrente se apoya en la misma fundamentación de la sentencia que considera insuficiente para afirmar la ilícita actividad sobre la intervención telefónica que durante seis días se acordó del teléfono del acusado pues de ellas, se afirma en la motivación de la sentencia, "lo único que puede afirmarse con claridad, objetiva y de modo inequívoco, es el autoconsumo de cocaína por los procesados o a lo sumo el consumo compartido con otros allegados". De esa argumentación el recurrente denuncia la insuficiencia de la motivación sobre la entrada y registro en el domicilio del acusado, pues el mismo se basa en el resultado de las intervenciones telefónicas que expresaban conversaciones reveladoras de la tenencia de la sustancia tóxica.

El motivo se desestima. El recurrente confunde los parámetros y las distintas exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales limitadoras de derechos fundamentales con los propios de una sentencia condenatoria. Es preciso distinguir entre las exigencias de una resolución limitativa de derechos fundamentales acordada durante la investigación de hechos delictivos, para la que se exige unos indicios reveladores de la existencia del delito que se investiga, en tanto que la sentencia condenatoria exige que la condena se apoye en auténticas pruebas valoradas racionalmente. En otras palabras, los indicios fuertes superadores de la mera sospecha, suficientes para acordar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad, son insuficientes para la condena para el delito objeto de la acusación. En la sentencia impugnada el tribunal estima correcta la intervención telefónica, que el recurrente no discute, pero afirma su insuficiencia para fundamentar, con el sólo apoyo en la intervención telefónica, una sentencia condenatoria por delito contra la salud pública. Por ello la motivación de la condena no se basa en la intervención sino en el registro domiciliario practicado en la causa, que permitió la intervención de casi medio kilogramo de cocaína que, por la cantidad, permite deducir racionalmente su destino al tráfico.

La entrada y registro fue autorizada sobre la exposición policial que investigaba el delito contra la salud pública una vez que la intervención del teléfono puso de manifiesto la tenencia de la sustancia tóxica en la vivienda sobre la que se acordó la injerencia. Se reitera que aquellos indicios fueron suficientes para la injerencia aunque no lo sean para fundamentar la condena del acusado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos opuestos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento refiere la impugnación a un apartado de la motivación de la sentencia, en el que el tribunal responde a un alegato de la defensa sobre el desconocimiento del contenido de las intervenciones telefónicas, conocimiento que, como señala el recurrente, motivó la suspensión del juicio oral para su audición en una sesión posterior al inicial señalamiento de la causa. En todo caso, la denuncia carece de eficacia pues las conversaciones telefónicas no han fundamentado la convicción del tribunal de instancia.

Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

Consecuentemente el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer, y último, motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al contener expresiones que predeterminan el fallo. En su desarrollo se limita a reproducir el precepto en el que apoya la impugnación sin referir la frase o expresión a la que se refiere. El relato fáctico no contiene ninguna expresión que pueda incluirse en el vicio procesal que denuncia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Atendiendo a la voluntad impugnatoria, constatamos que el recurrente ha sido condenado por el delito contra la salud pública agravado por la notoria importancia de la sustancia objeto del tráfico. El Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 acordó un cambio jurisprudencial en la determinación de las cantidades que debieran ser tenidas en cuenta para conformar el presupuesto de la agravación. Tratándose de cocaína la cantidad a partir de la que se aplicaría la agravación era la de 750 gramos expresados al cien por cien de pureza, cantidad superior a la que es objeto del presente enjuiciamiento por lo que procede declarar no concurrente la agravación específica.

La cantidad objeto del tráfico, aproximadamente, 350 gramos de cocaína pura, determina la imposición de una pena de 5 años de prisión atendiendo a que la cantidad si bien no es notoriamente importante sí que es importante para ser integrada en el concepto de gravedad del hecho que ha de ser tenido en cuenta para individualizar la pena.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otra, por delito de tráfico de estupefacientes, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, con el número 4/99 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de tráfico de estupefacientes contra Rodolfo y otra y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de Mayo de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso de casación.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo por el delito contra la salud pública, declarando no concurrente el tipo agravado por la notoria importancia e imponer una pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia referidos a la pena de multa, accesorias legales y el pago de las costas procesales.

Mantenemos la absolución de Magdalena .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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