SAP Madrid 496/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:5271
Número de Recurso216/2004
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17

Rollo de Apelación nº 216-2004 RP

Juicio Oral nº 334/03

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

SENTENCIA

Nº 496/ 2004

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a nueve de mayo de dos mil cinco.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 216/04 contra la Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil tres dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 334/03, interpuesto por la representación de don Benito y por la de don Juan Enrique, siendo parte apelada la representación procesal de don Benito, en cuanto a la apelación formulada de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha trece de diciembre de dos mil tres que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que alrededor de las 21,00 horas del día 10-12-02, en la Plaza Villafranca de los Barros, de Madrid, y en la "Bodega Extremeña", Benito y Juan Enrique, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, iniciaron una agria discusión que coronaron retándose a salir a la calle, lo que hicieron, intercambiando entonces diversos golpes e interviniendo, en auxilio de Juan Enrique, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, quien también intercambió golpes con Benito.

A consecuencia de éstos hechos Benito resultó con traumatismo cráneo encefálico leve y heridas inciso contusas en región occipital que no consta precisaran más de primera asistencia médica prestada por el Hospital de La Paz, por importe de 79,40 euros y que tardaron en curar 7 días , dos de ellos con impedimento y Juan Enrique resultó con ulceración ocular en ojo izquierdo de la que sanó en 13 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Benito, Juan Enrique y Miguel Ángel como autores responsables, cada uno de ellos, de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO para cada uno; y a que abonen por partes iguales las costas causadas, debiendo Benito indemnizar a Juan Enrique en 430,60 EUROS.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Benito y por la de don Juan Enrique se formalizaron sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escrito de recursos, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal e impugnado la representación de don Benito en cuanto a la apelación formulada de contrario.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de don Benito:

  1. - En primer lugar el recurrente alega error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24 de la Constitución Española afirmando que han sido interpretadas por el juzgador de forma confusa y artificiosa tanto en su valoración como en su interpretación, haciendo un relato de los hechos tal como el recurrente entiende que ocurrieron, lo que afirma está corroborado por la declaración no solamente del recurrente sino en base a determinadas declaraciones prestadas por don Miguel Ángel y por el también acusado don Juan Enrique a lo largo de la fase de instrucción, concluyendo que el recurrente don Benito fue exclusivamente el sujeto pasivo o víctima de una agresión ilegítima por parte de don Miguel Ángel y don Juan Enrique, agresión que entiende que constituye el delito de lesiones a la vista del informe médico forense, motivo por el que solicita no solamente la absolución del propio recurrente sino también la condena de don Miguel Ángel y a don Juan Enrique como autores de un delito de lesiones.

    1.1.- Entendemos que las alegaciones realizadas por el recurrente no ponen de manifiesto sino su versión parcial y subjetiva de los hechos, lógicamente discrepantes con la valoración y conclusiones a las que ha llegado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo el principio de inmediación y que han dado lugar a la sentencia condenatoria de don Benito como autor de una falta de lesiones.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

    1.2.- En primer lugar debemos poner de manifiesto que las declaraciones vertidas por don Juan Enrique y don Miguel Ángel, en tanto vertidas en el acto del juicio oral se configuran, desde el punto de vista procesal, como prueba de cargo perfectamente válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, sin perjuicio de que también estos dos personas sean coacusados, puede ser tomados en consideración como prueba de cargo en la valoración conjunta de la prueba, más aún teniendo en cuenta que existen otras pruebas periféricas como son los informes médicos respecto de las lesiones que sufrieron los implicados.

    1.3.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria razona que "todos quienes declararon en juicio relataron que se produjo una pelea entre Benito y Juan Enrique, en la que luego intervino, como auxiliando a éste, Miguel Ángel, es obvio que nos hallamos en una riña mutuamente consentida en la que cada parte responderá de las lesiones causadas al contrincante, de modo que Benito será condenado por las lesiones de Juan Enrique y éste y Miguel Ángel por las de aquél".

    1.4.- A la vista las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

    Don Benito manifestó en el acto del juicio oral que "los otros dos acusados le agredieron con la botella. Hubo una discusión, salieron Juan Enrique y él y luego vino Miguel Ángel y le agredió con la botella, dos o tres golpes a la cabeza. Juan Enrique también llevaba otra botella, le agredieron los dos con botellas. Tuvo puntos en la cabeza... Juan Enrique y él estaban dentro del bar, salieron los dos fuera, Miguel Ángel estaba fuera, salieron fuera porque le dijo que por qué le miraba. Las botellas con las que le dieron eran un botellín de cerveza. Sintió las dos botellas en su cabeza. Le agredieron con ambas. Se conocían de antes. Tienen enemistad ellos contra el dicente. El dicente no había bebido nada, no sabe si ellos habían bebido o no. El dicente no agredió a ellos. De hecho el SAMUR vino y no les atendió... No golpeó a Juan Enrique en ningún momento. Cuando éste se cayó al suelo el dicente le pregunto qué le había hecho el dicente para que estuviera con esa maldad hacia el dicente. No se cayó porque tropezó con un árbol. Después fue cuando vino Miguel Ángel y le machacan la cabeza. No es cierto que diera el dicente patadas a Juan Enrique. Llegó el portero de la finca a retirarle al dicente porque estaban al lado de su coche y pensaba que se estaba estropeando. Este le apartó de Miguel Ángel. No es cierto que el portero dijera que por qué pegaba a Juan Enrique. No sabe las lesiones que tiene Juan Enrique... Nunca había tenido ningún enfrentamiento con Juan Enrique, los problemas fueron con Miguel Ángel... Fue golpeado por los otros dos acusados, primero por Miguel Ángel y luego por Juan Enrique. No le vio a Juan Enrique la botella en la mano cuando salió del bar. Sintió el golpe en la cabeza por la espalda... Juan Enrique se abalanzó sobre dicente y luego le lanzó una botella. No agredió en ningún momento a Juan Enrique, Miguel Ángel le agredió un par de veces o tres en la cabeza con la botella...".

    Don Juan Enrique manifestó en el acto de juicio oral que "estaba en el bar sólo tomándose una cerveza, llegó «el Benito», le dijo que por qué le miraba, que si le gustaba, salieron del bar y empezó a agredirle y a darle patadas hasta que vino Miguel Ángel y lo quitó de encima....

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