SAP Madrid 273/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2013
Fecha12 Junio 2013

My AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 217/2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 78/2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 BIS de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 273/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID, a doce de Junio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Iglesias Martín, en representación de Cornelio, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/12/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

> FALLO:>" CONDENO a don Cornelio, con D.N.I. n° NUM000, nacido en San Bartolomé de las Abiertas (Toledo) el día NUM001 de 1953, hijo de Aurelio y de Gregoria, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, en concurso ideal, de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTICULO 152.1.2° del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, respectivamente, a las siguientes penas:

- CUATRO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante la condena.

- OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante la condena, por ser más beneficiosa para el condenado la imposición de la pena correspondiente a cada delito que la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior. Don Cornelio INDEMNIZARÁ a don Leovigildo por la incapacidad temporal con la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (l5.734'96 eur) y por la incapacidad permanente con la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS DIECINUEVE CÉNTIMOS (52.969'19 eur), cantidades que devengarán los correspondientes intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a don Cornelio las costas procesales causadas." >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el día 07/05/2013.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 21:00 horas del día 6 de abril de 2000 don Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponía a recoger de su vehículo, aparcado en la Avenida de Berlín de la localidad de Coslada, una cartera con documentación. Al ver recostado sobre el coche a un hombre que estaba ebrio, se inició una discusión en la que ambos forcejearon, toda vez que el ebrio pretendía coger a D. Cornelio la cartera negra propiedad de éste. En el forcejeo, Don Leovigildo, cuya estabilidad venía reducida por la ebriedad, perdió el equilibrio, cayó hacia atrás y se golpeó contra el suelo, quedando allí inconsciente hasta que fue atendido por una unidad del Sercam, que lo trasladó al Hospital Universitario de La Princesa, en Madrid.

No ha quedado probado que el acusado golpeara en la cara a D. Leovigildo .

Don Leovigildo, nacido el NUM002 de 1956, precisó de tratamiento médico rehabilitador para la curación tanto de la fractura nasal como del traumatismo cervical y tardó en sanar trescientos veintiún días, de los que permaneció en el hospital noventa y dos días y el resto se mantuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Le queda como secuela espasticidad y falta de coordinación de los cuatro miembros con los movimientos finos, que le permite la escritura o la deambulación pero con un cierto sobreesfuerzo, síndrome depresivo reactivo y las siguientes cicatrices: una de un centímetro y medio en región supraorbitaria de ojo izquierdo, dos en forma de V con tatuaje de 0'5 por 0'5 centímetros -una de las cuales en la región externa de la ceja izquierda y la otra en región inferior externa del ojo izquierdo- y una cicatriz lineal con tatuaje de 0'5 centímetros en región nasal izquierda.

La Dirección de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a don Leovigildo por Resolución de 26 de febrero de 2001 la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 52% por discapacidad del sistema neuromuscular por mielopatía secundaria de etiología traumática.

No ha quedado acreditado que las lesiones padecidas por D. Leovigildo fueran producidas por el acusado, ni las lesiones ocasionadas en su parte frontal, ni las lesiones ocasionadas como consecuencia de la caída hacia atrás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa del recurrente Cornelio la Sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba. Se manifiesta en el recurso que en la presente causa hay dos versiones completamente contradictorias, la del lesionado D. Leovigildo, y la del recurrente D. Cornelio, y se añade que en la Sentencia de la instancia se ha dado mayor credibilidad a la versión del perjudicado que a la de D. Cornelio fundamentalmente en base al mecanismo de producción de las lesiones, toda vez que del informe Médico Forense se desprende que las lesiones que padeció el perjudicado no responden a un solo mecanismo de producción ya que las heridas frontales y faciales no pudieron ser causadas por un único golpe.

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de este Tribunal es ciertamente difícil y plantea muy serias dudas en el ánimo del Tribunal en relación con la resolución que deba dictarse. La Sentencia de la instancia basa fundamentalmente la condena en la consideración del traumatismo de las heridas que padeció el lesionado así como también en la valoración que se hace de la declaración del perjudicado y del acusado y de las testificales practicadas en el plenario.

En primer lugar, y por lo que se refiere a las heridas que padeció el perjudicado, como acertadamente se manifiesta en la Sentencia, el lesionado padeció dos tipos de lesiones, así consta claramente en el informe de la Médico Forense, del que se desprende que hubo dos mecanismos de causación de las lesiones. La Sentencia de la instancia expone " que D. Leovigildo presentaba dos tipos de heridas, unas en la cara y zona frontal (del traumatismo craneoencefálico con herida frontal, erosiones faciales supraciliares, herida inciso contusa en el dorso de la nariz y fractura de huesos propios de la nariz) que son compatibles con una agresión producida en una riña ocasionada frente a frente, y otra herida, de mayor gravedad, que es el traumatismo cervical con tetraparesia que podría ser compatible con una brusca hiperextensión del cuello o con una caída de espaldas hasta quedar en posición de cúbito supino".

A partir de la constatación de las heridas, en la Sentencia de la instancia se manifiesta que "la versión del testigo-perjudicado D. Leovigildo es creíble, en cuanto fue progresivamente recordando detalles de lo sucedido y en cuya declaración no se advierten ilusiones voluntarias, mendaces o contradictorias". Por el contrario, la versión del condenado, ahora recurrente, se entiende en la sentencia que no se corresponde con la realidad, en cuanto ya desde el inicio de la tramitación de la causa advierte la búsqueda por el Sr. Cornelio de la versión exculpatoria que se inicia presentando denuncia contra el Sr. Leovigildo a las 22:14 horas del mismo 6 de Abril de 2002 donde ya habla de "perjudicado", y, de otra parte, la versión de este no coincide con el contenido de las lesiones ya constatado. Este Tribunal tras la consideración muy pormenorizada de la cuestión llega a la conclusión de que no pueden compartirse los respetables razonamientos de la Sentencia de la instancia. Y ello por diversos motivos.

En primer lugar, la causa se inicia como consecuencia de que D. Cornelio presenta una denuncia en la Comisaría relatando el incidente que ha protagonizado como consecuencia de la intervención de una persona ebria que se encontró en la calle. Dicha denuncia obra al folio 1 de la causa, y posteriormente se amplía (folio 9 de las actuaciones) en el Juzgado Instrucción número 2 de Coslada, en el que el denunciante manifiesta que el denunciado estaba apoyado en su coche, que él fue abrir el maletero de su coche y que el otro le llamó " hijo de puta", entablándose un forcejeo entre ambos. Esta declaración fue también posteriormente ampliada en una segunda declaración en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en cuya ocasión el Sr. Cornelio insiste en que él estaba abriendo su maletero y que sacó una cartera, fué a cerrar el maletero y el otro se lanzó a él llamándole "hijo de puta", que se produjo un forcejeo y el otro salió por encima de él cayendo al suelo; que todo el incidente fué muy rápido. Añade que el otro quería quitarle la bolsa y que iban forcejeando por la bolsa de su propiedad, que el otro quería...

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