SAP Vizcaya 866/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2641
Número de Recurso412/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución866/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 412/10- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 487/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: OSAKIDETZA 6/010098

Apelante: Conrado

Abogado: JAVIER LOPEZ FUERTES

Procurador: CARMEN MIRAL ORONOZ

Apelante: Jeronimo

Abogado: JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 866/10

ILMOS. SRES.

Presidente D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 412/10, interpuesto por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de D. Jeronimo

, asistido por el Letrado D. Roberto Icazuriaga; y el interpuesto por el Procurador Dña. Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de D. Conrado, asistido por la Letrado Dña. Eva Rodríguez Quejido; contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 487/09, por presunto delito de lesiones y falta de lesiones. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 25 de marzo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Expresamente se declara probado que Conrado, nacido en Tudela de Duero (Valladolid) el día 1 de febrero de 1968, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y contra Jeronimo, nacido en Getxo el día 9 de enero de 1979, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

El día 15 de julio de 2006, alrededor de las 22,20 horas, se encontraban frente al Hotel Tamarises Jeronimo discutiendo con su pareja. En un momento dado le arrebató el bolso de forma brusca y la empujó, momento en el cual Conrado, quien prestaba sus servicios como seguridad privado junto al Hotel, intervino en la discusión de la pareja, produciéndose un forcejeo entre ambos. Una vez finalizado el mismo, cuando el Sr. Conrado soltó al Sr. Jeronimo, este le propinó un cabezazo en la nariz.

Como consecuencia de la agresión a Conrado se le diagnosticó fractura de huesos propios nasales, precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general para reducción de la fractura y férula de escayola. Se estima un tiempo de sanidad de 84 días, 21 impeditivos.

Como secuelas desviación izquierda de la pirámide nasal.

Como consecuencia de la agresión a Jeronimo se le diagnosticó policontusiones, contusión costra y hematoma palpebral precisando una primera asistencia facultativa. Se estima un tiempo de sanidad de 15 días, todos ellos impeditivos.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que desestimo la petición de prescripción pero ABSUELVO a Conrado de la falta que le fue imputada mientras que CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del CP a 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo pagar todas las costas y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Conrado en 2940 euros por lesiones y 1500 euros por secuelas con aplicación del art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por parte del Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de D. Jeronimo, y por el Procurador Dña. Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de D. Conrado, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 27 de septiembre de 2010 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción de la frase siguiente, que se suprime: "Se estima un tiempo de sanidad de 84 días, 21 impeditivos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el recurrente D. Jeronimo solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el mismo y condenado el Sr. Conrado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Estimando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo". Considerando en todo caso que la acción del Sr. Jeronimo fue en legítima defensa, lo que actuaría como causa de justificación de su conducta.

Por otro lado, el otro recurrente, D. Conrado, alega como primer motivo de recurso de apelación la prescripción de la falta por la que venía siendo acusado, por los motivos que en el escrito de recurso se recogen. Igualmente combate la responsabilidad civil acordada en sentencia, señalando que fue propuesta y admitida la practica de la prueba consistente en que el Sr. Conrado fuera nuevamente reconocido por el Médico Forense dado que el mismo tuvo una segunda intervención quirúrgica consecuencia de la agresión sufrida y que no aparece recogida en el Informe de la clínica médico forense obrante en autos, por cuanto fue realizado con posterioridad al reconocimiento practicado en dicha clínica. Por lo que interesa sea nuevamente reconocido el Sr. Conrado, se emita otro informe, y sea tenida en cuenta a la hora de la determinación de la responsabilidad civil esta segunda intervención quirúrgica y su resultado.

TERCERO

El recurrente D. Jeronimo, en paralelo a pedir su libre absolución solicita la condena del Sr. Conrado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. Cabe señalar en primer lugar que el Sr. Jeronimo no estaba personado en legal forma en este procedimiento como acusación particular para el ejercicio de la acción penal, por lo que no puede en este momento pedir la condena del Sr. Conrado, que ha resultado absuelto en la instancia de los hechos que se le imputaban. A pesar de ello, y a mayor abundamiento también se señalará que, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterado en posteriores pronunciamientos, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Una vez sentado lo anterior, cabe también señalar en cuanto al alegado por el recurrente Sr. Jeronimo error en la valoración de la prueba, que no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR