STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:7911
Número de Recurso2212/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 24 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 2726/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictada el 26 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 757/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Ramón contra Servicio Andaluz de Salud sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva el 27 de noviembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en cuyo suplico se solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda, se reconozca el derecho que el actor tiene al disfrute de vacaciones retribuidas durante el periodo solicitado del día 15 al 31 de diciembre de 2003, así como el permiso de asuntos particulares desde el día 1 al 6 de enero de 2004. Subsidiariamente solicita que en caso de que la demanda se resuelva en fecha posterior al período de tiempo de vacaciones y permiso reclamado, se le compense económicamente por la cantidad de 2.090 euros.

SEGUNDO

El día 21 de enero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó sentencia el 26 de febrero de 2004 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, declarando el derecho del actor a que le sean compensadas económicamente las vacaciones correspondientes al año 2003 que solicitó disfrutar en el período 15 a 31 de diciembre de esa anualidad, de acuerdo con la media diaria que resulte del total de las retribuciones percibidas por el demandante en el repetido año. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Jose Ramón, viene prestando servicios profesionales de atención continuada, con la categoría de ATS/DUE, para la entidad demandada, en el Centro de Salud de Cartaya, Distrito Sanitario Huelva Costa, en virtud de nombramiento eventual para la realización de atención continuada en distritos de atención primaria, siendo el primero de fecha 7 de octubre de 2000; 2º).- El actor no ha disfrutado, en la anualidad 2003, de vacaciones ni de días de asuntos propios; 3º).- El demandante desarrolla su actividad según cuadrantes elaborados por la Administración del Distrito, en los que se determinan los días y horas de prestación de servicios, no constando cuales hayan sido los prestados en la anualidad 2003 ni a cuanto ascienden las retribuciones anuales percibidas por el actor; 4º).- El demandante presentó el 14-10-03 a la demandada solicitud de concesión de vacaciones del 15 al 31 de diciembre y de permiso de asuntos particulares del 1 al 6 de enero de 2004, no habiendo obtenido respuesta, procediendo el 07-11-03 a interponer reclamación previa interesando la declaración del derecho al disfrute de vacaciones y asuntos propios postulado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, SAS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en su sentencia de 24 de febrero de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla (TSJ de Andalucía), el SAS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2002, dictada en el Recurso de casación nº 1233/2001;

  1. - Infracción de lo prevenido en la Instrucción Cuarta de la Resolución 65 de 13 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Personal y Servicios del S.A.S., el art. 7. 5º.b de la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios como ATS/DUE para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) desde el 7 de octubre del 2000, como personal eventual de refuerzo para realizar atención continuada en Centros de Atención Primaria, llevando a cabo su trabajo en el Centro de Salud de Cartaya Distrito de Huelva Costa.

En el año 2003 el actor no disfrutó de vacaciones. El 14 de octubre del 2003 presentó ante el organismo demandado solicitud instando el disfrute de vacaciones en dicho año, en el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de tal año. Esta solicitud no le fue otorgada y por ello presentó ante los Juzgados de lo Social de Huelva, el 27 de noviembre del 2003, la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico, en lo que aquí interesa, pidió que se reconociese "el derecho que el actor tiene al disfrute de vacaciones retribuídas durante el período solicitado del día 15 al 31 de diciembre de 2003".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó sentencia de fecha 26 de febrero del 2004, estimó la citada pretensión de la demanda y declaró "el derecho del actor a que le sean compensadas económicamente las vacaciones correspondientes al año 2003 que solicitó disfrutar en el período 15 a 31 de esa anualidad, de acuerdo con la media diaria que resulte del total de las retribuciones percibidas por el demandante en el repetido año". Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, desestimó tal recurso y confirmó la misma, mediante sentencia de fecha 24 de febrero del 2005.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla interpuso el SAS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a ella, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre del 2002, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que abordó también la cuestión de las vacaciones del personal de refuerzo de los servicios de atención primaria, y desestimó la pretensión de la parte actora relativa a la retribución o compensación económica de tales vacaciones; al contrario de lo que acontece en la presente litis, en la que, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han acogido favorablemente tal pretensión.

Se destaca además que las sentencias de esta Sala que más adelante se citan, las cuales resolvieron asuntos iguales al de autos, en cuyos recursos de casación unificadora se alegó también como contrapuesta la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre del 2002, y todas ellas afirmaron que la misma era contraria a las resoluciones judiciales objeto de tales recursos, que habían reconocido a los demandantes el derecho a la compensación económica de las vacaciones, como en este proceso dispuso la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla recurrida.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

El problema que se suscita en el presente juicio ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, siendo numerosas las sentencias por ella dictadas, cuya doctrina es obvio que hemos de seguir ahora. A tal respecto citamos la sentencia de 22 de marzo del 2005 (rec. nº 1999/2004), 20 de abril del 2005 (rec. nº 2263/2004), 24 de mayo del 2005 (rec. nº 2408/2004), 3 de junio del 2005 (rec. nº 2110/2004), 26 de julio del 2005 (rec. 2400/2004), 30 de junio del 2006 (rec. nº 1218/2005) y 26 de julio del 2006 (rec. nº 2147/2005).

La citada sentencia de 22 de marzo del 2005 declaró: nuestra anterior sentencia, invocada por la recurrente, ya ponía de manifiesto las especiales características de la prestación del servicio de los facultativos contratados para servir la atención continuada y que son completamente diferentes de la de los médicos de plantilla de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por ésta razón el invocado artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, preve que la prestación de éstos servicios se realizará en las condiciones previstas para el servicio de atención continuada sin que los facultativos designados al efecto ocupen plaza en plantilla. A su vez, la Ley 30/99 señala éstos servicios como los denominados de carácter eventual estableciendo en su artículo 8 que el vínculo que se constituye se regirá por lo establecido en el propio nombramiento. En ninguna de las normas específicas que regulan ésta relación se recoge que el derecho al desempeño de vacaciones merezcan retribución independiente de la recibida por su jornada semanal que incluye la parte proporcional de todos los conceptos y, entre ellos, el de las vacaciones. Y, como señalaba la sentencia invocada de contradicción, los mandatos contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social no son aplicables a éste concreto personal que se rige por normas propias entre las que no se cuenta el derecho a la percepción postulada.

Y es obvio que estas mismas consideraciones son aplicables a los ATS/DUE, como es el caso de autos.

Procede, por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SAS, y casar y anular la sentencia recurrida. Y debe resolverse el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 24 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 2726/2004 de dicha Sala y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por D. Jose Ramón, y absolvemos de la misma al demandado Servicio Andaluz de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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