STS, 26 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:5170
Número de Recurso2400/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD defendido por la Letrada Sra. Castillo Puertas, contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3055/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Granada en el Proceso 568/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Jose Enrique contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jose Enrique representado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Rios

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Marzo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 568/02, seguidos a instancia de DON Jose Enrique contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derechos . La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 21 de mayo de 2003, en autos nº 568/02, seguidos a instancia de Jose Enrique, sobre personal estatutario, contra aquél, revocando la sentencia en el sentido de que el actor no tiene derecho al abono de pagas extraordinarias, aunque sí a disfrute de vacaciones. Así mismo debemos revocar la susodicha sentencia, estimando el R. de S. del actor, a fin de que se le abone el complemento específico de dedicación exclusiva desde el 11-12-2000, en la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al Servicio Andaluz de Salud a su satisfacción."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D.Jose Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para el SAS con la categoría de Médico de Familia, para la prestación de Servicios de Atención Continuada, en el Distrito/Agrupación GUADIX-BAZA, Zona Básica de Salud; BAZA, en virtud de nombramiento de Facultativo Eventual para la Realización de Atención Continuada en Distrito de Atención Primaria, de fecha 11.12.00, que se da por reproducido (folio 10 de autos), en el que se establece como causa de dicho nombramiento el "incremento de un equipo de Atención Continuada en ZBS de Baza", y como retribución "la propia del complemento de atención continuada". ...2º.- En 15.04.02, el actor realizó declaración de que no desempeña ninguna actividad incompatible y solicitó la percepción del complemento especifico por dedicación exclusiva. Se da por reproducida la solicitud obrante a folio 17 de los autos. ...3º.- El actor ha prestado los servicios que se especifican en las certificaciones y cuadrantes aportados por la demanda y obrantes en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas. ...4º.- El actor no ha disfrutado periodo vacacional ni el mismo le ha sido retribuido. ...5º.- El actor planteó reclamación previa ante el SAS en 25.04.02, que fue desestimada, habiéndose presentado las demandas de autos en 3.6.02. ...6º.- So de aplicación la Resolución 65, de 13-12-99, de la Dirección General de Personal y Servicios del SAS, y la Resolución 11/1994, de 19 de abril, de la Dirección General de gestión de Recursos del SAS."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique, contra el SAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias al año, en la cuantía que se determine, así como a un mes de vacaciones retribuidas, condenando a dicho demandado a abonarle por dichos conceptos correspondientes al año 2001 la suma reclamada de 13.029 ¤, y desestimando en cuanto al resto de lo pretendido.

TERCERO

La Letrada Sra. Castillo Puertas, mediante escrito de 7 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54 de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre en relación con el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre y con la Ley 30/1999 de 5 de Octubre, de selección y provisión de personal estatutario de los Servicios de Salud; en relación con la instrucción cuarta de la Resolución 65/99, de 13 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso ESTIMACIÓN PARCIAL en cuanto a las vacaciones anuales y la DESESTIMACIÓN del recurso respecto al complemento específico de dedicación exclusiva por falta de contradicción, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda de un médico de familia, designado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para la prestación de servicios de atención continuada; en su virtud, se declaró el derecho del actor a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año, en la cuantía que se determine, así como a un mes de vacaciones retribuídas. Recurrida la aludida resolución por ambas partes, la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la Sentencia de 30 de Abril de 2004, por la que estimó en parte los dos recursos de suplicación, declarando que el actor no tiene derecho al abono de pagas extraordinarias, aunque sí al disfrute de vacaciones; asimismo, reconoció al demandante el derecho al complemento específico de dedicación exclusiva.

Contra esta última resolución ha interpuesto el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002 (Recurso 1233/01). Enjuició ésta un conflicto colectivo en el que se trataba de interpretar, igual que en la presente ocasión, el art. 54 de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre en relación con el Real Decreto Ley 3/1987de 11 de Septiembre y con la Ley 30/1999 de 5 de Octubre, de selección y provisión del personal estatutario de los Servicios de Salud. Solicitaban en aquel caso los actores, entre otros extremos: una retribución igual que la del resto de médicos de su misma categoría en los Equipos de Atención Primaria o en los Hospitales y Centros de Especialidades, y el disfrute de un mes de vacaciones con la retribución idéntica a la de un mes ordinario, resolviendo la Sala que los promotores del conflicto carecían de ambos derechos, por no ser su situación asimilable a la de los facultativos de plantilla. No se planteó, sin embargo, en aquel caso -ni, por consiguiente, la Sentencia que nos ocupa hizo referencia a ello- la cuestión relativa al complemento específico de dedicación exclusiva.

SEGUNDO

La parte recurrida sostiene que las resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, por no concurrir, en su opinión, entre ellas las identidades exigidas al efecto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues la de contraste se ocupó de muchas cuestiones que ya no constituyen objeto del presente recurso. Y el Ministerio Fiscal opina que sí son contradictorias respecto de la cuestión relativa a las vacaciones, mas no lo son en lo atinente al complemento de dedicación exclusiva. Así pues, habremos de atender con carácter prioritario a esta cuestión, comenzando por exponer nuestra doctrina al respecto.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas).

Y de ahí que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. (Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01], 26-3-02 [rec. 1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01[rec. 4409/00] entre otras).

Con arreglo a esta doctrina, se llega a la conclusión en el sentido de que, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, las resoluciones en presencia son legalmente contradictorias con respecto a la controversia sobre las vacaciones, pues esta cuestión fue objeto también de enjuiciamiento, entre otras que aquí no interesan, por la resolución referencial, y las soluciones adoptadas en cada caso fueron divergentes. Por ello, esta problema sí procede examinarlo y resolverlo. En cambio, la contradicción está ausente en lo tocante al complemento de dedicación exclusiva, ya que el mismo no fue objeto de tratamiento ni, por ende, de decisión, por parte de la sentencia referencial, por lo que no podemos entrar en su examen, lo que comporta el deber de dejar incólume en este punto la decisión adoptada en trámite de suplicación.

TERCERO

La doctrina en lo relativo al derecho o no de vacaciones de los facultativos que nos ocupan fue, en efecto, unificada por esta Sala en la Sentencia de 7 de Octubre de 2002 (Recurso 1233/01), elegida como referencial, de tal suerte que su mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, debemos seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14, respectivamente, de la Constitución española), como además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el 5º fundamento de la reseñada resolución de contraste se razona en los siguientes términos: «Descartada jurídicamente la necesidad de que los facultativos con nombramientos para la prestación de servicios de atención continuada tengan que percibir sus retribuciones de la misma forma que los de plantilla de su misma categoría en Atención primaria o Especializada y sentado que el sistema de remuneración establecido constituye una opción legal válidamente adoptada por la Administración demandada, derivado todo ello de un sistema de trabajo que comporta una cadencia de días irregular o intermitente a lo largo del mes o del año, no hay base alguna.........para sostener las pretensiones restantes, referidas a vacaciones anuales y permisos por asuntos propios, pues tales pretendidos derechos, contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se construyen por los actores desde la perspectiva de la equiparación total con los médicos de plantilla, como si su actividad, la cadencia, las interrupciones de aquélla y su jornada, fuesen equivalentes a las de los médicos de plantilla, lo que, como se ha razonado, no ocurre».

Este mismo criterio ha sido seguido, entre otras, por nuestras recientes Sentencias de 24 de Mayo de 2005 (Recurso 2408/04 y 3 de Junio de 2005 (Recurso 2110/04).

CUARTO

Como quiera que la resolución combatida se apartó de la doctrina correcta, procede casarla, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). A este respecto, tal como ya antes se apuntó, habrá que estimar el recurso de esta última clase en lo relativo a señalar que el actor carece también del derecho a las vacaciones que en la instancia se le reconoció; pero procede dejar incólume el pronunciamiento relativo al complemento de dedicación exclusiva, por la razón, ya expuesta, de que en este punto no se ha aportado ninguna resolución legalmente contradictoria con la recurrida. No procede hacer atribución de costas en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3055/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Granada en el Proceso 568/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Jose Enrique contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase interpuesto por la parte demandada y estimar el ejercitado por la actora. En su virtud, revocamos parcialmente la Sentencia del Juzgado, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los siguientes: se estima la demanda en el único sentido de declarar que el actor tiene derecho a que se le abone el complemento específico de dedicación exclusiva desde el 11 de Diciembre de 2000, condenando al Servicio demandado a abonárselo en la cuantía que corresponda; y se desestima el resto de las peticiones de la repetida demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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