STS, 3 de Junio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3576
Número de Recurso2110/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Isabel Castillo Puertas, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, de fecha 21 de mayo de 2003, en actuaciones seguidas por DOÑA María, contra la entidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda interpuesta por Dª. María, contra el S.A.S., debo declarar y declaro el derecho de la actora a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias al año, en la cuantía que se determine, así como a un mes de vacaciones retribuidas, condenando a dicho demandado a abonarle por dichos conceptos correspondientes a los años 200 y 2001 la suma reclamada de 144.144 ptas. (8.66´23 ¤), y desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña María, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando sericios para el SAS con la categoría de ATS/DUE, para la prestación de Servicios de Atención Continuada, en el Distrito/Agrupación Cuadiz-Baza, ZBS BAZA, en virtud de nombramiento de Enfermero/a Eventual para la Realización de Atención Continuada en Distrito de Atención Primaria, de fecha 15.6.00, que se da por reproducido (folio 8 de atuos), en el que se establece como causa de dicho nombramiento el incremento de un equipo de atención continuada en la ZBS de Baza" y como retribución "la propia del complemento de atención continuada". 2º) La actora ha prestado los servicios que s especifican en las certificaciones y cuadrantes aportados por la demanda y obrante en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas. 3º) Al actor no ha disfrutado periodo vacacinal ni el mismo le ha sido retribuido. Tampoco le han sido abonadas pagas extraordinarias. 4º) Planteada reclamación previa ante el SAS por la actora, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 20-6-02. 5º) Son de aplicación la resolución 65, de 13.12.99, de la Direcciçón General de Personal y Sericios del DAD y la resolución 11/1994 de 19 de abril, de la Dirección General de Gestión de Recursos del SAS.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya oparte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, en fecha 21 de mayo de 2.003, en Autos nº 620/02, seguidos sobre personal estatutario, debemos reocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y declaramos que el actor no tiene derecho a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias al año, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 7 de octubre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 31 de Mayor de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se reduce a determinar si la actora, médico nombrado como facultativo eventual para la realización de guardias médicas (atención continuada) en hospital, tiene o no derecho a percibir una retribución independiente por el período de vacaciones.

En la demanda que encabezaba éste procedimiento solicitaba la demandante se condenara al Servicio Andaluz de la Salud a abonarle pagas extraordinarias no satisfechas y las cantidades que señaló en la demanda correspondientes a las vacaciones no disfrutadas en los años 2.000 y 2.001. Recayó en la instancia sentencia favorable a su pretensión. El Servicio Andaluz de la Salud interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 23 de marzo de 2.004. La Sala, estimó en parte el recurso declarando que la demandante carecía del derecho a pagas extraordinarias, pero en cambio sí debía disfrutar de vacaciones por lo que no habiéndolas realizado en los años anteriores se condenaba al SAS a abonarle la retribución correspondiente.

El Letrado del Servicio Andaluz de la Salud interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, para viabilizarlo, invoca la sentencia de ésta Sala del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.002. El Ministerio Fiscal estima idónea ésta sentencia para sustentar el recurso pero el demandante, en su escrito de impugnación, alega falta de contradicción.

La sentencia de contraste fue dictada por ésta Sala en proceso de conflicto colectivo en el que el Sindicato accionante postulaba se declarara el derecho de los médicos en idénticas condiciones a las del actor al disfrute de las pagas extraordinarias y de vacaciones. Cierto es que se acumulaban otras pretensiones relativas a la cotización a la Seguridad Social de dichos trabajadores. Pero se ejercitaba asimismo la pretensión relativa al disfrute de vacaciones que fue desestimada, coincidiendo la posición de los demandantes y de la gestora demandada, aunque se hubiesen acumulado otras pretensiones ajenas al asunto que hoy se dilucida.

Se estima por tanto cumplido el presupuesto procesal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada, debiendo señalarse en éste momento que el tema litigioso hoy se reduce al derecho al disfrute de las vacaciones pues el pronunciamiento referido a las pagas extraordinarias ha devenido firme al no haber interpuesto recurso el actor.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción del artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; del art. 7.5.b) de la Ley 30/99, de 5 de octubre, de selección y provisión de personal estatutario de los Servicios de Salud; en relación con la instrucción cuarta de la Resolución 65/99, de 13 de diciembre, sobre nombramientos de personal facultativo eventual para la prestación de servicios de atención continuada. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida, tal y como esta Sala ya declaró en sus sentencias de 22 de marzo de 2.005, (rec. 1999/04) y 20 de abril de 2.005 (rec. 2263/04), dictada en asuntos similares, con igual sentencia de contraste, unificando la doctrina.

En la primera de estas sentencias se sentaba como doctrina:

"Nuestra anterior sentencia, invocada por la recurrente, ya ponía de manifiesto las especiales características de la prestación del servicio de los facultativos contratados para servir la atención continuada y que son completamente diferentes de la de los médicos de plantilla de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por ésta razón el invocado artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, preve que la prestación de éstos servicios se realizará en las condiciones previstas para el servicio de atención continuada sin que los facultativos designados al efecto ocupen plaza en plantilla. A su vez, la Ley 30/99 señala éstos servicios como los denominados de carácter eventual estableciendo en su artículo 8 que el vínculo que se constituye se regirá por lo establecido en el propio nombramiento. En ninguna de las normas específicas que regulan ésta relación se recoge que el derecho al desempeño de vacaciones merezcan retribución independiente de la recibida por su jornada semanal que incluye la parte proporcional de todos los conceptos y, entre ellos, el de las vacaciones. Y, como señalaba la sentencia invocada de contradicción, los mandatos contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social no son aplicables a éste concreto personal que se rige por normas propias entre las que no se cuenta el derecho a la percepción postulada."

TERCERO

Por lo expuesto de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de ésta clase interpuesto contra la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Isabel Castillo puertas, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 23 de marzo de 2.004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada. Casamos y anulamos la senencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto contra la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes auots. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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