ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2004, en el procedimiento nº 344/04 seguido a instancia de BANCO PASTOR, S.A. contra D. Baltasar, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco Galván de Granda en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La parte recurrente, BANCO PASTOR S.A., plantea como punto de contradicción el relativo a la interpretación del art. 49.1 k) ET ; en concreto, si la decisión extintiva del empresario tiene efectos constitutivos desde la misma fecha del despido o las partes siguen vinculadas laboralmente hasta que recaiga una resolución judicial firme en el procedimiento instado por el trabajador.

El actor de la sentencia recurrida vino prestando servicios para la recurrente hasta el 14-2-04, en que fue despedido. El 24-2-03 había solicitado un anticipo reintegrable para la compra de un automóvil, por importe de 13.500 euros, que le fue concedido al día siguiente y cuyo saldo a la fecha del despido ascendía a

10.260 euros, de lo cual hay que deducir la cantidad de 2.144,23 euros en concepto de liquidación y finiquito, resultando un saldo a favor de la empresa de 8.115,77 euros. Las causas de devolución del préstamo son la extinción de la relación laboral por cualquier causa (salvo invalidez, prejubilación o jubilación), "o se suspende por excedencia". La Sala no desconoce la doctrina unificada ( STS de 17-5-2000 ) pero considera más razonable en este caso - anticipo sin interés, en la mayoría de los casos pactado en el convenio, y resarcible directamente a cuenta del salario, que se abona en cuantía inferior hasta que sea compensado el anticipo- no entender cumplida la condición pactada en el contrato respecto al momento de la devolución de la cantidad total prestada, hasta que se resuelva el recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que ha declarado improcedente el despido (el trabajador pretende la nulidad y el banco la declaración de procedencia), puesto que la relación laboral podría reanudarse en un futuro caso de declararse la nulidad o la improcedencia con opción por la readmisión. Y añade que en todo caso el despido, cualquiera que sea su calificación, no faculta al empresario para resolver anticipadamente el plazo pactado de préstamo, por contravenir lo dispuesto en el art. 1.256 CC . Entender lo contrario supondría dejar al arbitrio del banco el cumplimiento o no del contrato y penalizar al trabajador con su decisión unilateral, aunque fuera arbitraria, ilegítima o incluso ilegal, obligándolo a devolver las cantidades prestadas como consecuencia de la relación laboral. En suma, a la cláusula pactada debe dársele un sentido que no beneficie a ninguna de las partes y por tanto solo será operativa, cuando menos, en la fecha de la definitiva extinción de la relación laboral.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 17 de mayo de 2000 en la que se discute el derecho de un trabajador a percibir el importe del capital asegurado por la contingencia de invalidez permanente absoluta cuando la fecha de efectos de esa declaración (10-7-96) es posterior a su baja en la póliza de seguro como consecuencia de haber sido objeto de despido disciplinario (4-6-96). Además, el despido se había declarado improcedente por sentencia del juzgado de 20 de septiembre de 1996 y, una vez firme, la empresa optó por el abono de la indemnización. La doctrina que fija la sentencia es que el despido es un acto autónomo y constitutivo que extingue el contrato, incluso en los casos de despido nulo, y la relación laboral solo se restablece cuando el trabajador es readmitido en forma regular; lo que, por otra parte, corrobora tanto la nueva redacción del art. 55.7 ET que, interpretado sensu contrario, significa que la opción por la readmisión o el despido nulo hace renacer el contrato previamente extinguido, como la reiterada doctrina sobre la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque la cuestión relativa al alcance del art. 49.1 k) ET se plantea con respecto a supuestos distintos: en la recurrida el banco interpone demanda en solicitud de la devolución de un anticipo reintegrable concedido al trabajador por su condición de empleado, sin intereses y a devolver mediante la correspondiente retención salarial, de modo que la Sala interpreta la cláusula donde se pactan las causas de devolución del préstamo en un sentido acorde con el art. 1.256 CC y sobre todo teniendo en cuenta que el despido está subiudice, pendiente de que se resuelvan los recursos interpuestos por ambas partes y de que sea definitivamente calificado; los datos que se tienen en cuenta por la sentencia de contraste son un despido producido el 4-6-96, que se declara improcedente por sentencia de 20 de septiembre de 1996

, adquiriendo firmeza y optando el empresario por indemnizar, y una declaración de incapacidad permanente absoluta reconocida con efectos de 10-7-96, todo ello a los efectos de la concurrencia de indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por despido y del derecho a la mejora por la incapacidad reconocida, teniendo también relevancia la determinación de la fecha del hecho causante en esas mejoras voluntarias. En cualquier caso, el hecho de que en la sentencia de contraste el despido sea firme y la empresa haya optado por el pago de la indemnización es suficiente por sí solo para apreciar la falta de identidad con la sentencia recurrida en la que no se da esa circunstancia.

La parte recurrente discrepa de las diferencias apreciadas, a las que califica de "elementos accidentales", y sostiene que la identidad debe establecerse en función de los criterios mantenidos por las sentencias dado que lo fundamental de este recurso es el núcleo de la contradicción, en este caso, cuándo se considera extinguida la relación laboral independientemente de que haya habido o no una decisión judicial sobre el despido. Aparte de que esto último no lo dice la sentencia de contraste, lo que está claro es que los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son absolutamente dispares y sobre ellos no cabe unificación alguna, en coherencia además con la doctrina de esta Sala conforme a la cual "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (por todas, STS de 26-7-2005, Rec 2400/04 ). Y hay que añadir que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina no vulnera el art. 24 CE ni, mucho menos, el art. 14 CE .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Galván de Granda, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1863/04, interpuesto por BANCO PASTOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 17 de junio de 2004, en el procedimiento nº 344/04 seguido a instancia de BANCO PASTOR, S.A. contra D. Baltasar, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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