STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso7628/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 7.628/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.635, de fecha 23 de mayo de 1.991, sobre multa en materia de calidad de producción agroalimentaria; habiendo comparecido como apelado en el presente recurso el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, que actúa en nombre y representación de Industrias del Maíz S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 46.635, a instancia de Industrias del Maíz S.A., y en el que ha sido demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre sanción de multa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1.991, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: - Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente.- Sin expresa imposición de costas.-

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Única cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las Resoluciones recurridas son., o no, conformes a Derecho cuando por ellas se impone a la Recurrente una multa por un total de 150.001 pesetas, con independencia de los gastos y tasas devengados por gestión técnico facultativa, por los hechos que se la imputan en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, de:

- Defecto de etiquetado (multa de 50.000 pesetas).

- Defecto de riqueza (multa de 100.001 pesetas).-Ello en relación con los piensos compuestos por ella elaborados, objeto del Acta de Inspección Serie M.J. Núm. 92/84, levantada en Villar de Torre (Logroño), con fecha 7 de marzo de 1.984, por el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas; así conocido el tema a dilucidar en lo que el litigio alcanza al Defecto de etiquetado, dado que este cargo no necesita de análisis pues no se trata de comprobar la calidad, naturaleza o composición de producto alguno, por eso que acordada la apertura del período de prueba en el expediente sancionador del caso con fecha 10 de septiembre de 1.984 (con notificación al administrado el 15 de septiembre de 1.984, -folio 5 de los del expediente administrativo), al notificarse al interesado la Propuesta de Resolución con fecha 23 de abril de 1.985 (folio 11 del Expediente Administrativo), lo fue cuando ya había transcurrido, manifiestamente, el plazo de los SEIS MESES que para la caducidad del procedimiento sancionador se establece en el art. 18.3 del Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; y en lo que atañe al cargo de Defecto de riqueza de los piensos objeto de debate, no puede olvidarse que, tal como consta en la propia "acta de Inspección" (Folio 1 de los del Expediente Administrativo) el ejemplar de la muestra para el análisis contradictorio se deja en poder de la granja inspeccionada, consumidora del pienso en cuestión, con palmaria infracción de lo dispuesto en el art.

15.2.2 del ya calendado Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, cuando al efecto se establece: "... los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la Inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante -para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria - ..."; conducta esta de la Administración actuante que imposibilitó a la Recurrente para obtener, de quien legalmente procedía, la correspondiente muestra y, en consecuencia, la práctica del análisis contradictorio deseado, no obstante los intentos que hizo al efecto (vid sus escritos a los folios 3 y 6 del Expediente Administrativo); hecho que acarrea esa indefensión al interesado causante de la anulación de la Resolución sancionadora en tales circunstancias dictada (art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo); produciéndose así la total estimación del Recurso, con la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho.- SEGUNDO.- Que no se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron las actuaciones y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 1.996, previa citación de las partes, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, en particular el acta de inspección, providencia ordenando su incoación, pliego de descargos y solicitud del análisis contradictorio y fecha de la propuesta de resolución, resulta acreditada la caducidad de la acción sancionadora de la Administración en relación con la multa impuesta por defecto en el etiquetado del producto de nutrición animal objeto de la inspección por el transcurso de más de seis meses desde que se notificó a "Industrias Maíz S.A.", el pliego de cargos hasta la propuesta de resolución; sin que la solicitud de un análisis contradictorio pudiera interrumpir el plazo de caducidad, pues la falta de fecha de fabricación en el etiquetado pone de manifiesto, sin necesidad de otros elementos de juicio, la naturaleza de la infracción cometida que fue sancionada con independencia de la impuesta por fraude por defecto de los componentes del pienso: grasa bruta y proteínas del garantizado en las etiquetas, por un importe de 50.000 pesetas.

SEGUNDO

La sanción por fraude por defecto con la composición de un pienso destinado al engorde de cerdos fue impuesta en base al análisis inicial practicado por los Servicios Técnicos de la Administración, sin que por esta se adoptasen las medidas conducentes para, que pudiera practicarse el análisis contradictorio solicitado por la Sociedad apelada, dando lugar a la indefensión de esta imputable a la Administración, que no cumplimentó lo dispuesto en el artículo 15.2.2) para el impuesto de que la Empresa inspeccionada actuase como mera distribuidora del producto investigado, al no haber puesto uno de los ejemplares de las muestras retiradas por la inspección a disposición del recurrente fabricante del pienso, antes de que se pidiera el análisis contradictorio ni después de que se hiciera esta solicitud; impidiendo la práctica de un medio de prueba cuyo resultado pudo trascender en orden a la incidencia o no de la infracción sancionada; de lo que se infiere la vulneración de una norma procedimental con un inequívoco efecto: indefensión de la empresa apelada en esta instancia y por ello anulable la sanción impugnada.

TERCERO

Procediendo desestimar el recurso interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de las costas devengadas en esta apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 1.991, recurso 46.635, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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