STS, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1041/2012, interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, actuando en nombre y representación de " S'HOSTALET, S.A." y "NARVAL BLANC, S.L.", contra la Sentencia nº 887, dictada -6 de febrero de 2012- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su Rº contencioso-administrativo nº 249/09 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares nº 2596, de 20 de febrero de 2009, que fijó el justiprecio del terreno expropiado, calificado en el PGOU de Calviá como Sistema General de Equipamiento Comunitario.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dña. Isabel-Covadonga Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestimando el recurso, confirma el precitado Acuerdo del Jurado de 20 de febrero de 2009, que fijó en 827.679,35 € (incluido el 5% del premio de afección), el justiprecio total de los 19.520,75 m2 expropiados, propiedad en un 8,379% de " S'HOSTALET, S.A." (a la que asigna 69.351,25 €), y, en un 91,621%, perteneciente a "NARVAL BLANC, S.L." (758.328 , 10 €), calificados, como acabamos de anticipar, como Sistema General de Equipamiento Comunitario.

La fundamentación jurídica del referido Fallo, que rechaza la pretensión actora de que se valore como suelo urbano por el método residual dinámico, se asienta, sustancialmente y tras examinar las pruebas periciales, en la presunción de legalidad y acierto de la valoración del Jurado dada su doble composición técnica y jurídica, y sustentada en el detallado informe elaborado por dos de sus vocales técnicos, valoración que, a su juicio, no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada y ello porque " si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y ..los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo. La vocación de este suelo dotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable, de acuerdo con el sistema residual dinámico utilizado, estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Baleares, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 12 de marzo de 2012.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en seis motivos: Primero (art. 88.1.c)), porque la Sentencia carece de motivación, es arbitraria e incongruente al no dar respuesta a las alegaciones de fondo de las actoras; Segundo , como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por infracción de los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley 6/98 y concordantes del TRLS/1976, en la medida que los tres peritos coincidieron en la consideración del suelo como urbano, con independencia de su clasificación formal en el PGOU; Tercero, infracción del art. 12 TRLS/1976 y 21 RGU/1978, y la jurisprudencia de los sistemas generales; Cuarto, por infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la expresión "malla urbana"; Quinto, infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 348 LEC en relación con la valoración de los dictámenes periciales; Sexto, por infracción de los arts. 27 a 29 de la Ley 6/98 y sus concordantes de la Orden ECO 805/03 y la jurisprudencia sobre pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales y criterios de valoración del suelo urbano, en especial sistemas generales.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando sendos escritos, en los que el Sr. Abogado del Estado se abstenía de formular oposición, mientras que el Ayuntamiento formuló oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 18 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales, a efectos de este recurso, constan: a) Las mercantiles recurrentes, propietarias, en los porcentajes reseñados en el Antecedente de Hecho Primero,

de una superficie de 19.520,75 m2, pertenecientes a una parcela calificada en el PGOU de Calviá del año 2000 (de 31.960 m2, de la que ya había adquirido el Ayuntamiento 12.439,25 m2), como Sistema General de Equipamiento Comunitario (SGEC), correspondiente a la actuación EQF-08, y clasificada como suelo no urbanizable , fue expropiada por el Ayuntamiento de Calviá para la construcción de un complejo deportivo con piscina cubierta, campo de fútbol y otros equipamientos deportivos, en ejecución del Acuerdo del Pleno de 6 de octubre de 2006; b) El Arquitecto Municipal formuló valoración (5 de octubre de 2006), en la que valorando el suelo como urbanizable ( STS de 29 de enero de 1994 ), fijaba un valor unitario del suelo de 35,36 €/m2 , tomando como referencia la valoración de una parcela C2 (PA 02/06) destinada a Sistema General de Equipamiento Comunitario y adscrita a suelo rústico, cuyo entorno estaba calificado como SR-6 (rústico común); c) El 14 del citado mes y año, se requirió a la propiedad a que presentara Hoja de Aprecio, verificándose en escrito presentado el 22 de noviembre, sobre la base del Informe del Arquitecto Sr. Nicanor , en el que constaba su clasificación como suelo rústico y la calificación de Sistema General de Equipamiento Comunitario EQF 08, que los terrenos a expropiar colindaban al norte con terrenos de suelo agrícola-ganadero, en su frente oeste tiene fachada de 20 m. que linda con vial urbano -c/ Zaragoza- dotado de la totalidad de servicios urbanísticos. Al sur con el Colegio público "Son Caliu", asentado en la superficie de 12.439,25 m2 de la misma parcela que había ya adquirido el Ayuntamiento y que, el Arquitecto, considera tienen la condición de equipamiento escolar absolutamente urbano, y, al oeste con suelo urbano correspondiente a la zona denominada "Son Caliu Nou", con edificios, en su mayoría, plurifamiliares o unifamiliares destinados a primera vivienda, valorando el terreno como suelo urbano con arreglo al art. 28.4 en relación con el 29 de la Ley 6/98 , en la cantidad de 26.276.456,34 €; d) La Hoja de Aprecio del Ayuntamiento, conforme al Informe del Arquitecto municipal, valora el suelo como si de urbanizable se tratara , por comparación con otras adquisiciones realizadas en fechas recientes de terrenos de la misma parcela, a un precio unitario de 35,36 €/m2, con un justiprecio (incluido premio de afección) de 724.766,40 €; e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la propiedad, adjuntó a su demanda Pericial emitida por la Arquitecta Sra. Lucía , en el que examinaba comparativamente el Informe base de la Hoja de aprecio de la propiedad y el de los Vocales Técnicos del Jurado, para pasar a valorar el suelo expropiado como urbano por el método residual estático, regulado en la Orden ECO/805/03, con arreglo al cual le asignó un valor unitario de 1.468,51 €, y total de 21.202.435,49 €; f) En fase probatoria se practicó, a instancia de las actoras, pericial judicial por el Arquitecto Sr. Vidal , en el que daba respuesta a las preguntas formuladas por las recurrentes, ratificando la valoración realizada por la Arquitecta Doña. Lucía , con excepción de los valores unitarios en venta aplicados, pues el utilizado (2.903,34 €/m2) corresponde a vivienda nueva plurifamiliar libre " cuando el uso predominante en los terrenos inmediatos es de vivienda de protección oficial" , siendo el valor aplicable en el año 2006 de 1.779,69 €/m2, por lo que, a su juicio, la valoración máxima del suelo expropiado sería de 3.850.470,50 €; g) El procesó finó con la Sentencia desestimatoria aquí recurrida.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO (88.1.c)) se denuncia, básicamente, falta de motivación de la Sentencia, motivación arbitraria e incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus alegaciones de fondo.

Según constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010 ): ".... como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador» ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación alliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ".

La Sentencia, tras reflejar los antecedentes del Acuerdo del Jurado (Fundamento de Derecho Primero, con las valoraciones realizadas por las partes y por aquél), aborda la cuestión litigiosa en el Fundamento de Derecho Sexto, reflejando las dos periciales realizadas en autos, con la esencia de la ratio de cada una de las dos pericias, y específicamente, las respuestas del Perito judicial a las preguntas tercera, séptima, octava, novena, onceava y decimoséptima, para, no obstante ello, considerar que tales pruebas no han desvirtuado el criterio seguido por el Jurado " atendiendo al detallado informe elaborado por sus dos vocales técnicos" , para a continuación dar razón de los motivos por los que, a juicio de la Sala de instancia, no cabe acoger la pretensión actora, pues, " si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y ..los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo. La vocación de este suelo dotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable.........., estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable" .

No existe ausencia de motivación, pues, como más arriba se recoge, no se exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada de las pruebas, ni sobre todos y cada uno de los argumentos impugnatorios, bastando con que de la fundamentación de la Sentencia se infiera claramente su "ratio decidendi", pudiendo, incluso, ser dicha motivación por remisión o "in alliunde", como acaba de verse.

Es claro que la Sentencia explicita su "ratio decidendi", y las razones que le han llevado a rechazar la pericial judicial, y, aunque no efectúe una crítica particularizada del Informe aportado con la demanda, ha sido tomado en consideración, y las razones por las que se rechaza dicha pericia se infieren sin dificultad de la trascripción de las respuestas del Perito judicial y de las conclusiones a las que ha llegado la Sala a la vista del extenso y sólido Informe técnico-base del Acuerdo del Jurado.

Tampoco cabe tildar de arbitraria la motivación (denuncia incompatible con la ausencia de motivación), pues las conclusiones que extrae la Sala de instancia de la prueba practicada están fundamentadas en datos objetivos recogidos de las pruebas practicadas en su confrontación con la valoración del Jurado. Una cosa es una motivación que no se comparta y otra muy distinta que pueda ser tildada de arbitraria.

Tampoco se aprecia incongruencia omisiva. Al efecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2010 (casación 1544/2010 ) y las que en ella se citan en la que se dice que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión" , y, desde luego, la Sentencia da respuesta -desestimatoria- a las pretensiones de la parte.

Este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- Siendo la consideración, a efectos de valoración y al margen de su clasificación en el PGOU, del suelo como urbanizable o urbano una cuestión fáctica, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, alteraremos el orden en el análisis de los motivos, para abordar, ahora, el QUINTO MOTIVO (como los restantes, al amparo del art. 88.1.d)), en el que se denuncia la infracción del art. 348 LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que se ha infringido las reglas de la sana crítica en su valoración ya que la presunción de acierto de la que gozan las decisiones del Jurado aquí se ve rebajada por el hecho de que en el Informe técnico que sirvió de base al Acuerdo del Jurado participó el Técnico municipal que emitió la Hoja de Aprecio de la Administración, porque pese a reconocer la Sentencia la aptitud del dictamen pericial judicial para desvirtuar esa presunción de acierto, lo ignora al desconocer su mayor poder de convicción en el presente caso con base en la contestación de los hechos y la detallada argumentación que realiza, y, por último, porque priva de todo valor a los dictámenes periciales de parte, coincidentes con el dictamen pericial judicial.

Partiendo de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras muchas, la STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 13 de octubre de 2011, casación 1621/2008, y, de esta Sección Sexta de 15 de febrero de 2013, casación 1229/10) que viene señalando que " la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" .

Nada de esto acontece en el supuesto de autos, en el que la parte se ha limitado a efectuar unas afirmaciones que, además, no se corresponden con la realidad, pues los informes periciales judiciales no tienen virtualidad, siempre y en todo caso, para destruir la presunción de acierto del Jurado, ni siquiera aunque sean coincidentes con las periciales de parte.

Hay que tener en cuenta que la Sentencia recurrida considera que tales periciales no desvirtuaron esa presunción de acierto porque " si bien los terrenos se hallan lindando parcialmente con un suelo urbano, no se insertan en la malla urbana, y ..los servicios urbanísticos existentes fueron calculados en relación con el Sector de Ses Planes, no a terrenos exteriores al mismo. La vocación de este suelo rotacional no es sólo para servir al suelo urbano colindante, sino a la totalidad del municipio, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable, de acuerdo con el sistema residual dinámico utilizado, estimándose correcto también el Sector utilizado como comparación, Peguera Oest, por pertenecer al mismo término municipal y estar clasificado como urbanizable" , sin que las recurrentes hayan alegado (y mucho menos demostrado) que tales afirmaciones, a la vista de las pruebas, sean irrazonables, ilógicas o inverosímiles, únicos supuestos que nos permitirían entrar a valorar la prueba.

Por tanto, no puede tener tampoco favorable acogida este quinto motivo.

CUARTO .- Los motivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, por su conexión, van a ser analizados conjuntamente. En el SEGUNDO se denuncia infracción de los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley 6/98 y concordantes del TRLS/1976, en la medida que los tres peritos coincidieron en la consideración del suelo como urbano atendiendo a los requisitos establecidos en el citado art. 8, con independencia de su clasificación formal en el PGOU. En el TERCERO , infracción del art. 12 TRLS/1976 y 21 RGU/1978, y la jurisprudencia de los sistemas generales, y, en el CUARTO, infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el alcance de la expresión "inserción en la malla urbana".

A través de ellos lo que se pretende es que la valoración se realice como suelo urbano y no como suelo urbanizable.

Ninguno de tales motivos puede prosperar desde el momento en que, al no haberse acogido el motivo quinto, la consideración de la parcela como suelo urbanizable deviene ya inatacable.

En todo caso, no está de más recordar a las recurrentes que esta Sala viene exigiendo -a título de ejemplo, nuestra ya citada Sentencia de 15 de febrero de 2013, casación 1229/10 -, en relación con el requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad, "....‹que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente›. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 157 de noviembre de 2003 ); se trata así - añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"

La desestimación de estos tres motivos, dejan vacío de contenido el motivo sexto, que parte de su estimación, lo que, consiguientemente, hubiera llevado a la valoración del suelo como si de suelo urbano se tratase.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y a la condena en costas de las mercantiles recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en la cantidad de 4.000 € en favor de la parte recurrida que formuló escrito de oposición al recurso ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 1041/2012, interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, actuando en nombre y representación de " S'HOSTALET, S.A." y "NARVAL BLANC, S.L.", contra la Sentencia nº 887, dictada -6 de febrero de 2012- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su Rº contencioso-administrativo nº 249/09 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares nº 2596, de 20 de febrero de 2009, que fijó el justiprecio del terreno expropiado, calificado en el PGOU de Calviá como Sistema General de Equipamiento Comunitario. Con condena en costas a las recurrentes en los términos fijados en el Fundamento Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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