STS, 26 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:5100
Número de Recurso2147/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª María Dolores Vaquero Albela en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2602/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 411/03, seguidos a instancias de D. Evaristo, Dª Susana y Dª Raquel contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Abogado D. Rafael López Montesinos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestan servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, como facultativos eventuales para la realización de guardias médicas, en régimen de atención continuada, en el centro de trabajo del Hospital San Juan de la Cruz de Ubeda, mediante sucesivos nombramientos: 1º.- D. Evaristo, con DNI nº NUM000, como facultativo especialista en el área de medicina interna, desde 1 de julio al 30 de septiembre de 2002, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2002, del 1 al 31 de enero de 2003, del 1 al 28 de febrero de 2003, del 1 de marzo al 31 de agosto de 2003 y desde el 1 de septiembre de 2003 a la actualidad. 2º.- Dña. Susana, con DNI nº NUM001, como facultativo especialista en el área de medicina interna, en el centro de trabajo del Hospital San Agustin de Linares, desde el 6 de julio de 2000 al 5 de enero de 2001, en el Hospital San Juan de la Cruz de Ubeda desde el 2 de marzo al 1 de junio de 2001, del 2 de junio al 1 de julio de 2001, del 8 al 11 de diciembre, del 14 de diciembre de 2001 al 29 de abril de 2002, del 30 de abril al 3 de junio de 2002, del 4 de junio al 31 de diciembre de 2002, desde el 1 al 31 de enero de 2003, del 1 al 28 de febrero de 2003, del 1 de marzo al 31 de agosto de 2003 y desde el 1 de septiembre de 2003 a la actualidad; y 3º.- Dª Raquel, con DNI nº NUM002, como facultativo especialista en el área de medicina interna del Hospital San Juan de la Cruz de Ubeda, desde el 4 de junio de 2002 al 28 de enero de 2003, desde el 1 al 28 de febrero de 2003 y desde el 1 de marzo al 29 de julio de 2003. 2º) Los nombramientos de los demandantes se expidieron al amparo de la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del SAS, de 13 de diciembre de 1999 (que obra a los folios 147 y siguientes de estos autos), que dicta Instrucciones para la prestación de los servicios de atención continuada, en aplicación de la Ley 30/99, de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. 3º) Los demandantes no han solicitado ni han disfrutado ningún periodo de vacaciones retribuidas desde el inicio de la prestación de servicios. 4º) Los demandantes vienen percibiendo sus retribuciones conforme a lo previsto como complemento de atención continuada/guardias médicas, en las mismas cuantías y condiciones que el resto de los facultativos del centro en el que prestan sus servicios, sin percibir el abono de ningún otro concepto, ni el disfrute de vacaciones. 5º) En los distintos nombramientos suscritos por los demandantes se incluyó una cláusula en que se hacía constar que el trabajador manifestaba expresamente, a los efectos provistos en la Ley 53/1984 , que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1 de dicha ley , que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. 6º) La retribución que a los demandantes les hubiere correspondido en el período que se reclama en la demanda y por los conceptos que se solicitan, hubiera sido la siguiente: 1º.- A Dña. Susana 8.312 euros como complemento de dedicación exclusiva, 2.036'31 euros por vacaciones no disfrutadas y 2.928'7 euros como parte proporcional de dos pagas extraordinarias; 2º.- A D. Evaristo 7.644'85 euros como complemento de dedicación exclusiva, 1.078'16 euros por vacaciones no disfrutadas y 1.220'30 euros como parte proporcional de paga extraordinaria de Navidad y 3º.- A Dña. Raquel 8.245'29 euros como complemento de dedicación exclusiva, 1.170'88 euros por vacaciones no disfrutadas y 1.439'95 euros como parte proporcional de paga extraordinaria de Navidad. 7º) En fecha 10 de junio de 2003 los demandantes presentaron reclamación previa en la que solicitaron el abono del complemento de dedicación exclusiva referido al periodo 1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003 y referido al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de julio de 2003 para D. Evaristo, así como vacaciones no disfrutadas y parte proporcional de dos pagas extraordinarias para Dña. Susana y de una paga extraordinaria para los otros dos demandantes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el Servicio Andaluz de Salud, debo condenar y condeno al demandado al pago a los demandantes de las siguientes cantidades: 1º.- a Dña. Susana 8.312 euros como complemento de dedicación exclusiva del periodo 1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003 y 2.036'31 euros por vacaciones no disfrutadas en el mismo período; 2º.- a D. Evaristo 7.644'85 euros como complemento de dedicación exclusiva del período 1 de julio de 2002 a 31 de mayo de 2003 y 1.078'16 euros por vacaciones no disfrutadas del mismo período y 3º.- a Dña. Raquel 8.245'29 euros como complemento de dedicación exclusiva del período 4 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003 y 1.170'88 euros por vacaciones no disfrutadas en el mismo período."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Jaén en fecha 26 de mayo de 2004, en Autos seguidos a instancia de DON Evaristo, DOÑA Susana y DOÑA Raquel en reclamación sobre declarativa de derechos contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de octubre de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1233/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes en el presente procedimiento son médicos que prestan sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud con el carácter de contratados para prestar servicios de atención continuada y que, percibiendo tan solo la retribución correspondiente al período de atención continuada, reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de exclusividad y el derecho a disfrutar de vacaciones como el resto de los facultativos. La sentencia dictada en 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía/Granada (Rec.- 773/05 ), les reconoció ambos derechos y la representación del SAS la ha recurrido por entender que no se hallaba acomodada a derecho.

  1. - La entidad recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002 (Rec.-1/1233 /01) al resolver un conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) que reclamaba para los médicos contratados como eventuales para prestar servicios de atención continuada el reconocimiento de determinados derechos que tenían reconocidos los médicos titulares, entre los que no se encontraba el complemento de dedicación exclusiva, pero sí el derecho a que se les reconociera el derecho a disfrutar de un mes de vacaciones; a ninguno de los cuales dio lugar la sentencia en cuestión.

  2. - El presente recurso en cuanto se refiere al reconocimiento del complemento de dedicación exclusiva adolece de un importante inconveniente para su admisión por cuanto al no contener la sentencia aportada como contradictoria ninguna referencia a dicho complemento, y por lo tanto no contener ningún pronunciamiento sobre el mismo, no puede apreciarse la existencia de la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso para la unificación de doctrina de conformidad con las exigencias que se contienen en los arts. 217 y sgs de la LPL y que, como sabemos, requiere que entre las dos sentencias comparadas se produzca una sustancial igualdad en los hechos, los fundamentos y los pronunciamientos de ambas sentencias. Al haberse pronunciado la sentencia que se recurre sobre el complemento en cuestión pero no haber referencia alguna sobre el mismo en la aportada como contradictoria es imposible apreciar la contradicción que viene requerida en todo caso para poder unificar la doctrina aplicable conforme a derecho.

Sí que concurre la exigencia de la contradicción, sin embargo, en relación con la reclamación del derecho a disfrutar los actores de vacaciones por cuanto tal reclamación se produjo en ambos pleitos y fue resuelta de forma diferente en cada una de las dos sentencias comparadas: lo que hace posible y necesario sobre este punto la unificación doctrinal de conformidad con las antedichas previsiones procesales sobre este recurso.

SEGUNDO

1.- Cita el recurrente como infringidos por la sentencia que se recurre los preceptos que regulan la contratación y el régimen jurídico de los médicos contratados como eventuales para prestar sus servicios en régimen de atención continuada, y en concreto el art. 54 de la Ley 66/19997, de 30 de diciembre en relación con la Resolución 65/99 , de 13 de diciembre que fijaron el régimen de contratación y de retribución, sobre cuya normativa considera que no es posible el reconocimiento del derecho a las vacaciones que se regulan en el art. 44 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Estima en base a ellos el recurrente que no corresponde a los actores el reconocimiento de los derechos que reclamaban y que les fue reconocido por la sentencia que se recurre.

  1. - El recurso de la entidad recurrente merece prosperar en relación con su oposición al reconocimiento del derecho a las vacaciones que es, como se ha dicho, el único aspecto respecto del que procede hacer un pronunciamiento unificador. Y merece prosperar sobre los propios argumentos ya utilizados por esta Sala tanto en la STS de 7 de octubre de 2002 (Rec.- 1233/01/ que fue aportada como sentencia de contraste, como por sucesivas sentencias en las que ha abordado esta materia como las SSTS 24-5-2005 (Rec.- 2408/04), 3-6-2005 (Rec.- 2110/04) o 26-7-2005 (Rec.- 2400/04 ), en todas las cuales ya se puso de manifiesto las especiales características de la prestación del servicio de los facultativos contratados para servir la atención continuada y que son completamente diferentes de la de los médicos de plantilla de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por ésta razón el invocado artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre , prevé que la prestación de éstos servicios se realizará en las condiciones previstas para el servicio de atención continuada sin que los facultativos designados al efecto ocupen plaza en plantilla. A su vez, la Ley 30/99 señala éstos servicios como los denominados de carácter eventual estableciendo en su artículo 8 que el vínculo que se constituye se regirá por lo establecido en el propio nombramiento. En ninguna de las normas específicas que regulan ésta relación se recoge que el derecho al desempeño de vacaciones merezcan retribución independiente de la recibida por su jornada semanal que incluye la parte proporcional de todos los conceptos y, entre ellos, el de las vacaciones. Y, como señalaba la sentencia invocada de contradicción, los mandatos contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social no son aplicables a éste concreto personal que se rige por normas propias entre las que no se cuenta el derecho a la percepción postulada.

TERCERO

Por las razones expuestas se impone la desestimación del recurso en cuanto a lo pedido respecto del complemento de dedicación exclusiva, por faltar el presupuesto de admisión del recurso referido a la exigencia de contradicción; pero también la estimación del recurso en lo relativo a la reclamación del derecho a las vacaciones, de conformidad con el criterio que en el mismo sentido ha manifestado el Ministerio Fiscal, resolviendo en tal sentido el debate en suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación nº 2602/04 en cuanto al particular relacionado con el reconocimiento que en ella se contiene del derecho a las vacaciones reclamado por los demandantes, desestimándola en cuanto a lo demás por faltar el requisito de la contradicción. Casamos la sentencia recurrida en relación con el particular indicado anulando dicho pronunciamiento, y resolviendo en relación con el mismo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente dicho recurso para desestimar como desestimamos la pretensión contenida en la demanda respecto al derecho de las vacaciones de los actores, quedando firme la sentencia de suplicación en todo lo relacionado con el complemento de dedicación exclusiva. Sin costas en ninguno de los dos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Burgos 140/2020, 22 de Abril de 2020
    • España
    • 22 Abril 2020
    ...en la valoración del riesgo por la aseguradora a los efectos de concertar o no la póliza de seguro ( SSTS de 31 de Diciembre de 2001 y 26 de Julio de 2006), que justif‌ican el rechazo del siniestro por la aseguradora, quedando liberada del pago de la indemnización La estimación del recurso ......
  • STS, 22 de Noviembre de 2006
    • España
    • 22 Noviembre 2006
    ...3 de junio del 2005 (rec. nº 2110/2004), 26 de julio del 2005 (rec. 2400/2004), 30 de junio del 2006 (rec. nº 1218/2005) y 26 de julio del 2006 (rec. nº 2147/2005 ). La citada sentencia de 22 de marzo del 2005 declaró: nuestra anterior sentencia, invocada por la recurrente, ya ponía de mani......
  • STS, 14 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Noviembre 2006
    ...3 de junio del 2005 (rec. nº 2110/2004), 26 de julio del 2005 (rec. 2400/2004), 30 de junio del 2006 (rec. nº 1218/2005) y 26 de julio del 2006 (rec. nº 2147/2005). La citada sentencia de 22 de marzo del 2005 declaró: nuestra anterior sentencia, invocada por la recurrente, ya ponía de manif......
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...de aquélla y la jornada. Esta Sala, en SSTS de 26-7-2005 (R. 2400/04), 7-12-2005 (R. 5469/04), 30-6-2006 (R. 1218/05 ) y 26-7-2006 (R. 2147/05), ha desestimado por falta de contradicción los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SAS en los que alegaba como......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR