STS 598/2017, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución598/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 41/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Liria, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Ángeles , representada ante esta Sala por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granado Bravo; siendo partes recurridas Santa Lucía S.A, representada por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, el procurador don Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de don Justo y Arch Insurance Compañy (Europe) LTD, Sucursal en España y la procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de doña Francisca .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana María Peris García, en nombre y representación de doña Francisca , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Justo , Ángeles , la entidad Arch Insurrance Compañy y la entidad Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados, a que abonen a la actora la cantidad de noventa y un mil cientos trece euros con cincuenta céntimos de euro (91.113,50 euros), más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso (14/12/2006) y condenando a las entidades aseguradoras al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados

.

  1. - El procurador don Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de la mercantil aseguradora Arch Insurrance Company, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se desestime la demanda interpuesta, absuelva a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora

    .

  2. - El procurador don Ángel Rodríguez Navarro, en nombre y representación de doña Ángeles , contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se absuelva íntegramente a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fé

    .

  3. - El procurador don José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de Santa Lucía S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se absuelva íntegramente a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora

    .

  4. - El procurador don Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de don Justo , contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se desestime la demanda interpuesta, absuelva a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora

    .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lliria, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que debo estimar y estimó parcialmente la demanda interpuesta por Francisca contra Justo y Arch Insurrance Compañy, y condeno a Justo y Arch Insurrance Compañy, a que abonen la cantidad de 35.506,98 euros más los intereses legales devengados (que en el caso de aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ). No se hace expresa condena en costas respecto a estos demandados, debiendo cada parte abonar sus gastos y los comunes por mitad

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Francisca contra Ángeles y Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y reaseguros debiendo abonar la actora las costas que se les haya generado».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Francisca . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Doña Francisca , y, en su virtud, revocamos la sentencia de instancia tan sólo en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada Doña Ángeles , y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el pago de la cantidad objeto de condena.

2. Con más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso (14/12/2006),y condenando a las entidades aseguradoras al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3. No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia

4. No hacemos expresa imposición délas costas de esta alzada.

5.Devuélvase a la parte recurrente, el depósito que en su caso haya podido realizar».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Ángeles con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- En el fundamento de derecho segundo, infringe los artículos 1718 y 1719 del Código Civil , en relación con el artículo 1101 del mismo texto legal y con los artículos 23 y 26. 2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos de contenido sustantivo toda vez que definen las obligaciones de los procuradores y contradice la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 303/2009 de 12 de mayo de 2009, rec. 1141/2004 y en la sentencia de 11 mayo de 2006 rec. 3025/1999 . Segundo.- Infringe los artículos 38 y 39 del Real Decreto 128/2002, de 5 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores, en relación con el artículo 26.2.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y contradice además la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo contenida en al sentencia de 21 de abril de 1997, rec. 139/1993 .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 21 de junio de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de don Justo y de Arch Insurrance Company (europe) LTD, y la procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de doña Francisca , presentaron escritos de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Ángeles , Procuradora de los Tribunales, fue condenada a pagar 35.506,98 euros, solidariamente con su aseguradora, Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros, don Justo , Abogado, y ACH Insurance Company, por su actuación negligente en la representación legal de doña Francisca , en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales el cual tenía como único objeto la determinación de a quien se adjudicaba un inmueble ganancial; procedimiento en el que se dictó providencia en fecha 14 noviembre 2006 por la que se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 810.3 de la LEC , y que fue notificada a la citada procuradora a la que se encomendó por el juzgado dicha actuación, lo que no hizo.

2. Lo que sucedió fue lo siguiente: el día 17 noviembre 2006 a las 18, 27 horas, la citada procuradora notificó por fax al letrado la celebración de la comparecencia. Ocurre que la señora Francisca no acudió a la misma, ni tampoco lo hizo el letrado Sr. Justo , por lo que fué aprobada la propuesta de liquidación presentada por la contraparte en virtud de la cual se le adjudicaba a él el inmueble discutido por un valor de 90.000 Eur. previo pago a la señora Francisca de 45.000 Eur. por dicha adjudicación.

No se acredita que el letrado notificara la citación a doña Francisca ni que nadie la avisara de acudir a la comparecencia.

3. La sentencia de la Audiencia, revoca la del juzgado, que había absuelto a la procuradora, condenando únicamente al letrado y a su aseguradora, porque «no fue correcta la decisión del Juzgado, de eximir de responsabilidad a la Procuradora, tan sólo en base a que el letrado reconoció haber recibido la citación al acto de la comparecencia, y que se habría notificado al letrado el día 17 noviembre 2006 a las 18:27 horas, por fax, dicha comparecencia, a la que no acudió ni el letrado Sr. Justo ni tampoco la hoy recurrente, a la que nadie avisó ».

Es claro, añade, «que si hubiera comparecido el letrado, tal intervención podía haber eximido de responsabilidad, o reduciría la responsabilidad de la Procuradora demandada. Pero, ante tal ausencia, no consta actuación alguna de la Procuradora en el acta que permita deducir que intentara una suspensión, contactar con el letrado, o su poderdante, o pusiera objeción alguna al desarrollo de la comparecencia. Por ello, y dado que la función del Procurador hallándose vinculado al cliente por un contrato de mandato ( art. 27 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que indica la aplicación de las normas de este contrato a falta de disposiciones expresas), con su contenido obligacional, singularmente la confianza, que está obligado a cumplir, ajustándose a las instrucciones del mandante y respondiendo de los daños y perjuicios que pudiera causar ( arts. 1709 a 1739 CC ); en concreto la LEC le impone (art. 26 ) tener al cliente y al letrado siempre al corriente del negocio que se le hubiere confiado, hasta haber concluido el pleito».

SEGUNDO

Doña Ángeles formula recurso de casación con un primer motivo por infracción de los artículos 1718 , 1719 y 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 23.3 y 26.2.2ª, y la jurisprudencia que cita, en cuanto a las obligaciones de los procuradores y alcance de su intervención y diligencia exigible en su actuación, y un segundo fundado en la infracción de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores, en relación con el artículo 26.2.31 de la LEC , y jurisprudencia que cita contenida en una única sentencia 313/1997, de 21 de abril , al exigir la notificación personal, sin que exista mandato para ello.

Se desestiman.

  1. Ambos motivos plantean una misma cuestión relativa a una errónea interpretación de las normas de aplicación, en relación con la actuación del procurador, que considera fue la ajustada, y ambos se fundamentan en un inexistente interés casacional, especialmente el segundo motivo en el que se cita únicamente una sentencia de esta sala, que ni es de pleno ni fija doctrina y que, además, se refiere a la actuación de un procurador en un recurso de apelación en el que no trasladó al letrado la citación para dicho acto, que nada tiene que ver con este caso el que pese a tener encomendada por el Juzgado la notificación a su representada para asistir de una forma personal e ineludible a una comparecencia, ni tan siquiera lo intentó, ni se interesó si la misma había podido ser citada por el Letrado.

  2. Tampoco justifica un posible interés casacional en el primer motivo. La diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas y el cumplimiento de estas obligaciones en modo alguno resultaba de imposible cumplimiento.

    La sentencia 3003/2009, de 12 de mayo , declara que «El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos».

    Lo que reseña de la sentencia 460/2006, de 11 de mayo no integra la fundamentación jurídica de la misma, sino los antecedentes de hecho.

  3. En cualquier caso, a la recurrente no se le exige una diligencia de imposible cumplimento. Se le exige una diligencia mínima consistente en lo siguiente: a) llevar a cabo lo que le exigía el juzgado, es decir, citar a su representada a una comparecencia; b) comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar, y c) solicitar del juzgado la suspensión de la comparecencia señalada para el 14 de diciembre.

  4. En definitiva, no se trata de interferir en funciones propias del abogado, a que se refiere el artículo 23.3 de la LEC , sino de cumplimentar la obligación que le exige el artículo 26. 2. 3º y su propio Estatuto de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin perjudicar los intereses de su cliente, como ha sucedido en este caso: antes de la comparecencia, mediante la citación. En la comparecencia a la que no asistió su poderdante, poniendo de manifestó la falta de comunicación o noticia con el, y solicitar en su vista la suspensión de la comparecencias. Nada de esto hizo.

TERCERO

La desestimación del recurso, determina la imposición de las costas a la parte recurrente a, tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado la representación legal de doña Ángeles , contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª de fecha 10 de marzo de 2015 ; con expresa imposición de las costas al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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