SAP Barcelona 435/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución435/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188224146

Recurso de apelación 205/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 815/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012020522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012020522

Parte recurrente/Solicitante: Gema, Guadalupe, LAW BROKERS S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Fernando Bertran Santamaria, Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Daniel Marín Del Campo

Parte recurrida: José

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 435/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 14 de septiembre de 2023

Ponente : Jesus Arangüena Sande

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 815/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de Gema, por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons en nombre y representación de LAW BROKERS S.L. y la impugnación efectuada por el Procurador Fernando Bertran Santamaria en nombre y representación de Guadalupe, contra Sentencia de fecha 15/10/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Alarge Salvans en nombre y representación de José .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando Bertrán Santamaría en nombre y representación de Dña. Guadalupe en cuanto dirigida contra D. José, estimándola parcialmente en cuanto dirigida contra LAW BROKERS, S.L., y contra Dña. Gema ; y en su virtud, condeno solidariamente a LAW BROKERS, S.L., y a Dña. Gema a pagar a Dña. Guadalupe la cantidad de 25.434,34 €, y condeno a LAW BROKERS, S.L., a pagar además a Dña. Guadalupe la cantidad de 3.000 €; más, en ambos casos, los intereses legales devengados desde el 18 de octubre de 2018.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Guadalupe contra Don José y contra LAW BROKERS,S.L, solicitando el dictado de Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 54.241,57 euros, más intereses legales correspondientes desde el pago, o falta de cobro, de cada una de las cantidades reclamadas, y costas.

Funda la demanda en los siguientes hechos resumidos:

La actora contrató el 4 de noviembre de 2011, con la sociedad de transporte de mercancías SIT LAN GROUP,

S.L (en adelante, SIT LAN) el envío, con carácter urgente, de un paquete que contenía una serie de recetas farmacéuticas.

Días más tarde, el 11 de noviembre de 2011, SIT LAN dirigió un escrito a la actora reconociendo que el envío referido no había podido ser entregado en su punto de destino y en el día comprometido, siendo f‌inalmente su contenido perdido con la consecuente pérdida patrimonial.

La referida incidencia ocasionó a la actora un grave perjuicio económico, consecuencia de no poder cobrar el importe de las recetas objeto de transporte, ascendiente a 42.667,81.- € de principal, siéndole imposible, además, pagar a sus proveedores al no contar con dicho efectivo.

Por todo ello a principios del 2012 la actora contrata a LAW BROKERS,S.L, empresa de Servicios legales, para reclamar, y durante los meses de JULIO Y AGOSTO DE 2012 la actora abonó la totalidad de los honorarios solicitados y que ascendieron a la suma de 3.000 euros, que incluía la totalidad de los gastos en que pudiera incurrirse, IVA incluido.

El día 18 de marzo de 2013, el letrado y ahora codemandado Don José, designado y subcontratado por LAW BROKERS, S.L., presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barakaldo. Tras el trámite de audiencia el Ministerio Fiscal alegó que, en todo caso, la competencia para conocer del referido asunto correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Bilbao que por turno correspondiera. Y se declaró la falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento, procediéndose al archivo def‌initivo de lo actuado hasta el momento(doc 1)mediante Auto de 7-6-2013.

El día 29 de julio de 2013, un año después de haber sido abonada la provisión de fondos solicitada, el letrado

D. José presentó (esta vez ante el juzgado de lo mercantil competente) demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra SIT LAN, quedando registrado bajo el número 316/2013.

La referida demanda está compuesta por veintidós páginas, dieciocho de las cuales sostienen un planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modif‌icada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero.

Este planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, sin duda, sustraído de un modelo de demanda que no se ajusta al caso, no tiene otro f‌in que tratar de embaucar al cliente, pues el mismo, que no detenta ninguna noción de índole jurídica, tiende a considerar que una demanda tan extensa supone, por parte del letrado que la ha elaborado, un extraordinario trabajo.

Sostiene la actora que dicha segunda demanda, se compone de cuatro páginas; tres, si hacemos caso omiso a aquella que enumera los Fundamentos de Derecho, pues parecen haber sido redactados sin ningún tipo de profesionalidad o sustraídos, también, de uno de los muchos modelos que circulan por la red. Las dieciocho (o diecinueve) páginas restantes son absolutamente inanes a los efectos pretendidos por la cliente.

Dicha segunda demanda se presenta el 29 de julio de 2013, casi un año después de contratar la actora el servicio jurídico, y días antes de ocasionarse la prescripción de la acción de indemnización por pérdida parcial, avería o retraso en las mercancías. (así doc 2 de demanda)

La interposición de la demanda con las características descritas en el apartado anterior no fue el único error profesional imputado al demandado Sr. José, sino que, además, el mismo no compareció a la audiencia previa señalada para el día 18 de diciembre de 2013(así doc 3 de demanda), habiéndose notif‌icado la convocatoria a través de los Procuradores de las partes.

En consecuencia, no habiendo comparecido a la audiencia el letrado de la parte actora, y al no haber instado la parte demandada la continuación del procedimiento, se procedió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414.4 LEC, al sobreseimiento del proceso ordenando el archivo de las actuaciones, imponiendo las costas causadas a la hoy actora.(así doc 4 de demanda comprensivo del Auto de sobreseimiento de 18-12-2013)

Tras tales actuaciones, la actora se vio obligada a contratar los servicios de un nuevo abogado, Germán

, que presentó demanda frente a SIT LAN por los mismos hechos (así doc 5 de demanda). Pero el 11 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao desestimó la demanda interpuesta, al considerar la prescripción de la acción ejercitada al amparo de los artículos 78 y 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y los artículos 942 y 944 del Código de Comercio(así doc 6 de demanda, Sentencia de 11-5-2015). Se interpuso recurso apelación que fue desestimado, conf‌irmando, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la apelante(así doc 7 de demanda).

El motivo para que operara la prescripción se debe en esencia a que la demanda interpuesta con anterioridad no interrumpió dicha prescripción, por cuanto que al haberse dictaminado el sobreseimiento del proceso, no se generó el efecto de la cosa juzgada.

Dicha acción prescribió como consecuencia de una mala praxis del letrado Sr. José pues habiendo contratado la actora en el mes de junio de 2012 a LAW BROKERS, que a su vez asignó el caso al Sr. José, hasta el día 22 de julio de 2013, días antes de ocasionarse la prescripción de la acción, no se presentó demanda dirigida al Juzgado competente para dirimir el asunto. Tal tardanza podría haber pasado inadvertida pues todavía se encontraba en plazo para interponer la acción, pero al no asistir el mismo a la audiencia previa -con el subsecuente sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones- ello que provocó, pese a instar la actora en un tercer intento por defender su derecho, la desestimación de todas sus pretensiones, pues el juzgador consideró que había transcurrido el plazo de prescripción de la acción.

Además al momento en que fue dictado el Auto que acordó el sobreseimiento en el segundo procedimiento, es decir, el 18 de diciembre de 2013, la acción ya se...

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