STS 460/2006, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución460/2006
Fecha11 Mayo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3025/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Dª

Elena, contra la

sentencia dictada en grado de apelación, rollo 445/98, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de febrero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 66/97 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de las Palmas

. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Jose Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en autos de menor cuantía núm. 66/1997, el 31 de julio de 1998

, cuyo fallo dice:

Fallo. Con estimación de la excepción de prescripción, desestimo la demanda interpuesta por don

Eusebio contra Don

Rodrigo, Doña

Inmaculada, Doña

Elena y Don

Jose Ramón, a quienes absuelvo de las pretensiones del actor.

Sin expresa mención en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. Por la parte actora se solicita que se dicte sentencia en los términos reflejados en su escrito con base en que los demandados en sus cualidades, respectivamente, de Procurador el Sr. López Díaz y de Letrados Defensores el resto de los codemandados no se personaron en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en virtud del recurso de apelación que se interpuso por el mismo, como demandado, en los autos de menor cuantía núm. 404/1987 de este mismo Juzgado, declarándose desierto el recurso y, por tanto, la sentencia dictada. El auto declarando desierto el recurso lo fue con fecha 31 de marzo de 1993 (folio 159).

En los autos seguidos ante el Juzgado de igual clase número uno bajo con el ordinal 253/1994, promovidos por el avalista también condenado Sr.

Eusebio contra el ahora actor (folios 300 y siguientes) se emplazó al Sr.

Eusebio personalmente el 29 de julio de 1994 (folio 306), haciéndose constar en la correspondiente demanda, en su hecho segundo (folio 300) que la sentencia dictada en los autos 404/987 de este Juzgado era firme.

Tales son los hechos incontrovertidos y acreditados en autos por el material probatorio, amén de la cualidad de Procurador del Sr. López Díaz y de Letrados de los demás codemandados.

SEGUNDO. Expuestos, sucintamente, los hechos básicos para la resolución de la litis, ha de indicarse que la actora ejercita su pretensión al amparo de lo establecido en el

art. 1902 del C. Civil

en concordancia con los arts. 1103 y 1104 (fundamento jurídico segundo, folio 3). Es decir, se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual.

Bien es cierto que las partes han de dar al órgano judicial los hechos sobre los que se sustentan sus respectivas pretensiones y, con base en ellos, se ha de resolver, con independencia de la calificación jurídica que las partes den a los correspondientes contratos. Sin embargo, en la presente litis no se alude para nada a que, en puros términos, la relación entre el actor y los demandados es la de la de un contrato de arrendamiento de servicios (con independencia de la designación del turno de oficio de los correspondientes profesionales demandados), arrendamiento de servicios regulado por los

arts. 1583 y siguientes del C. Civil

, aparte de que de un mismo hecho pueden nacer varias acciones y las partes pueden elegir la que tengan por conveniente entre ellas. Por ello, trabada la litis en torno a la acción prevista en el art. 1902 y alegada por el Sr. Rodrigo y las Sra.

Inmaculada y

Elena la prescripción, ha de analizarse tal excepción perentoria, excepción que de apreciarse ha de comprender también al otro codemandado, el Sr.

Jose Ramón.

TERCERO. El

artículo 1968. 2 del Código Civil

señala que prescribe por el transcurso de "un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraviado. En el presente supuesto de los datos fácticos obrantes en autos aparece que él actor ya tuvo conocimiento de que la sentencia dictada en los autos 404/1987 de este juzgado era firme desde el 29 de julio de 1994

, sin que conste en las actuaciones que desde dicho momento hasta el de la interposición de la demanda, 29 de enero de 1997, realizara acto alguno para la interrupción del plazo de prescripción. En consecuencia, habiendo transcurrido con creces el plazo legal, procede estimar la excepción aducida y desestimar la demanda.

CUARTO. Por último, en cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

artículo quinientos veintitrés de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, procede no obstante la desestimación de la demanda y teniendo en cuenta las circunstancias específicas y concretas tanto de la presente litis como las de los autos de que trae origen, sin que se aprecie temeridad ni mala fe, no hacer especial mención

.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en el rollo de apelación núm. 445/98 el 18 de febrero de 1999

, cuyo fallo dice:

Fallamos. Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D.

Eusebio contra la

Sentencia de fecha 31 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Las Palmas en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 66/1997

, de los que dimana el presente rollo, que revocamos en su integridad, debiendo condenarse a los codemandados, de forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados por su actuación profesional, cantidad que devengará el interés de que habla el art. 921 LEC

. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Un correcto enfoque de la controversia que toca a la Sala resolver en esta exige llevar a cabo una reflexión preliminar, que estimamos imprescindible. En efecto, el juzgador de instancia aprecia ex officio la concurrencia del instituto de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el

art. 1968. 2 CC

, partiendo de la premisa de que el demandante ha fondado su pretensión al amparo de lo establecido en el art. 1902 CC

, en concordancia con los arts. 1103 y 1104 del citado cuerpo legal

. Y aunque llega a admitir la facultad que, en el desempeño de su función jurisdiccional, tiene de calificar jurídicamente los hechos que sobre los que las partes sustentan sus respectivas pretensiones (principio de iura novit curia, como es bien sabido), desecha sin embargo tal posibilidad aduciendo que en la presente litis no se alude, en puros términos, a que la relación existente entre el actor y los demandados es la de un arrendamiento de servicios (con independencia de la designación del turno de oficio de los correspondientes profesionales demandados). No podemos compartir, empero, tal punto de vista.

El Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha acuñado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo da mihi factum, dabo tibi ius (recordado pertinentemente por el apelante en esta alzada). En este sentido - se asegura en la reciente

Sentencia de 6 de mayo de 1998

- cabe citar la STS de 18 de febrero de 1997

, según la cual conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en término procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el petitum indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina, civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La causa petendi que con el petitum configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado, pues, en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la

Sentencia de 1 abril 1994

que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 marzo y 23 diciembre 1952, entre

otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (Sentencia de 9 marzo 1983

, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 diciembre 1991

) que admite "concurrencia de culpas por los mismos hechos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1993) o

"yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 1993

). Y más adelante añade: proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del iura novit curia y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa (esta constante línea de jurisprudencia se mantiene en la aún más reciente Sentencia de 9 de junio de 1998

).

SEGUNDO. En aplicación de la doctrina que acabamos de reproducir podemos entender, a diferencia de lo sustentado por el Juez a quo, que la acción de responsabilidad ejercitada por el actor, como sujeta al plazo general de 15 años, se halla vigente. Y debe ser así porque, como nítidamente señala la

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998

, "la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en éste y en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil

. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil

y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional" (las cursivas son nuestras).

TERCERO. Abordando seguidamente la cuestión de fondo irresuelta por el órgano de primer grado jurisdiccional en la sentencia combatida, es parecer de la Sala que la pretensión de la representación procesal de D.

Eusebio ha de prosperar (en los términos que seguidamente se expondrán). El asunto que nos ocupa muestra trazas muy similares -por no decir idénticas- al que ya fue resuelto por esta misma Sección en la

sentencia recaída en el Rollo núm. 433/1994

. Decíamos allí y recordamos ahora que el Código Civil, al regular los efectos de las obligaciones contractuales, señala (art. 1101) que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquélla, precepto que es de puntual aplicación al presente caso, dado que nos encontramos ante una solicitud de indemnización derivada de culpa contractual, el arrendamiento de servicios, por lo que al Abogado se refiere, y al mandato, respecto del Procurador de los Tribunales (de ahí que, según expusimos líneas arriba no pueda estimarse la prescripción acogida por el Juzgador de instancia y en la que insisten los codemandados en esta alzada).

En la presente litis se reclama por el actor los daños y perjuicios causados por los demandados en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados, al haber dejado transcurrir el plazo legal para personarse en la Audiencia Provincial, una vez interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desfavorable en la primera instancia, en la que los codemandados representaron y defendieron a aquél; es decir, que el componente fáctico sometido a la consideración de esta Sala viene contraído a la omisión de la diligencia exigible a estos profesionales en la personación en el recurso ante el Tribunal superior.

Los requisitos que la jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor son: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (

STS de 10 de octubre de 1990

); siendo también jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, en aplicación del art. 1104 CC

, que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida común (vid. SSTS de 25 de enero de 1985, 27 de mayo de 1982 y 8 de mayo de 1986

).

CUARTO. Los demandados, hoy apelados, tratan de sustraerse a la responsabilidad que se les exige, fundamentalmente imputándose la conducta culposa los unos (Letrados) al otro (Procurador). Se alega por las Letradas recurridas (Dª

Inmaculada y Dª

Elena) que el escrito de personación corresponde firmarlo únicamente al Procurador representante de la parte, a tenor del

art. 10, número 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

; el Procurador manifiesta que eran los Abogados quienes, como directores legales del actor, debieron instruirle [se entiende que de lo preceptuado en el art. 844 de la misma Ley

] para que, compareciendo en la Audiencia, se le tuviera por personado, solicitando entonces el nombramiento de nuevos profesionales que le representaran y dirigieran en la segunda instancia, dado que se trataba de una representación que le fue conferida por el turno de oficio.

A este respecto han de hacerse algunas consideraciones; de un lado, el

art. 9 LEC

señala de forma exhaustiva las causas por las que el Procurador cesa en su representación, entre las que no se encuentra, desde luego, la finalización de la primera instancia cuando se es designado del turno de oficio; el art. 844 de la mencionada Ley procesal

es un mandato dirigido al Tribunal, no una causa de cese del Procurador en su representación, siendo de advertir que, habiendo sido emplazado el Procurador para comparecer en la segunda instancia, si entendió que su representación no tenía que continuar en la segunda instancia debió hacer uso de lo que previene el párrafo segundo de dicho artículo, es decir, deducir la pretensión de nombramiento de profesionales del turno de oficio para la segunda de instancia, lo que evidentemente no se hizo. Y no debe olvidarse, en definitiva, que el Procurador, legal (vid. art. 5. 2° LEC) y

estatutariamente, viene obligado a hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, responsabilidad que se concreta en la indemnización de daños y perjuicios que, de no ejercitar el mandato, se ocasionen al mandante (art. 1718 CC

), actuación omitida que, por lo demás, no necesita de las instrucciones del director legal de la parte.

QUINTO. Por lo que respecta a los Letrados apelados, aun cuando la Ley procesal civil no regule las obligaciones que se derivan de su actuación procesal, y dada la insuficiencia normativa civil sobre la figura del arrendamiento de servicios, habrá que acudir -como dice la

STS de 17 de septiembre de 1983

- a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y, por tanto, a los postulados sobre el alcance y fuerza de los contratos y la indeclinable exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable, teniendo en cuenta, no sólo la reglamentación que se le propia de la profesión de que se trate, sino también los pactos a los que las partes hubieran llegado, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC

) que se derivan del sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte (STS de 25 de enero de 1985

, citada más arriba); y es lo cierto que, como directores legales del demandante- apelante, debieron informarle en el proceso de que éste trae causa del contenido del párrafo primero del art. 844 LEC

, es decir, de la posibilidad que tenía de comparecer ante la Audiencia Provincial para que se le tuviese por personado y se le designaran profesionales que le representaran y dirigieran en el recurso de apelación interpuesto. Omisión que, con la del Procurador, determinó el perjuicio de la declaración de tener por desierto el recurso, privándole de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales (art. 24 CE

).

SEXTO. Tanto el Procurador como los Letrados demandados alegan en sus respectivos escritos de impugnación del recurso de apelación deducido por el Sr.

Eusebio que "la pretensión del actor es improcedente, dado que no puede asegurarse, en modo alguno, que la sentencia recurrida fuere revocada en la alzada, por lo que los supuestos y perjuicios no existen al no estar fundamentados en datos objetivos que así lo determinen" (apartado C del escrito del Procurador Sr.

Jose Ramón). O bien que los perjuicios que se reclaman "no sean reales ni efectivos, y ello implica, como también ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, que la demanda tampoco pueda ser estimada al estar vedado el resarcimiento de daños por unos perjuicios que consistan que consistan en meras hipótesis o probabilidades" (alegación tercera opuesta por las Letradas Dª

Elena y Dª

Inmaculada). Esta Sala tampoco puede compartir este motivo de impugnación (lo que en absoluto implica desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular). Antes al contrario, como novedosamente señala la reciente

Sentencia del alto Tribunal de 28 de enero de 1998

, "nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el art. 24. 1 CE de la Constitución

(...)".

Ahora bien, en el concreto caso que nos ocupa fue justamente el hoy apelante quien resultó demandado por la mercantil LENFLOR, S. A. en virtud de unas deudas contraídas por aquel en el de determinadas relaciones comerciales habidas con dicha entidad. Y a causa de la firmeza de la

sentencia que puso fin al Juicio de Menor Cuantía núm. 404/1987, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta ciudad

, el también codemandado en este procedimiento D. Eugenio, tuvo que hacer frente a las cantidades reclamadas por la sociedad actora. Finalmente, y según se recoge enfaclum de la demanda presentada, el Sr.

Eugenio decidió entablar demanda contra el mencionado Sr.

Eusebio en reclamación de las cantidades que este avalista se vio obligado a abonar a LENFLOR, SA (

Juicio de Menor Cuantía núm. 253/1994, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Orotava

). Decimos todo esto porque, como bien indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 1997

, en estos juicios de responsabilidad contractual no debe establecerse un rígido mimetismo entre la pretensión planteada en el procedimiento en que se dio la actuación culposa del Letrado (y/o del Procurador) y los daños y perjuicios a indemnizar por el profesional declarado negligente. El motivo es claro: resulta muy problemático identificar los perjuicios de responsabilidad contractual con el resultado que se habría obtenido en la segunda instancia no iniciada porque, como se ha dicho desde algún sector doctrinal, este resultado beneficioso debe estimarse como un acontecimiento de producción incierta. En definitiva, y trayendo a colación, una vez más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los daños y perjuicios en estos supuestos no pueden pretender sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo del pleito anterior, por ser ello tarea imposible (STS de 20 de mayo de 1996

). En este sentido, es claro que no podemos acoger a pretensión del actor concerniente al pago de la cantidad de 2.191.503 pesetas, montante en el que sustentaba su reconvención, habida cuenta de que la demanda reconvencional fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad en el Juicio de Menor Cuantía núm. 404/1987 (Sentencia de 16 de junio de 1992

). Ni tampoco la exigencia de que se condene a los demandados al abono de todas aquellas cantidades que por los distintos conceptos pudiera venir condenado el demandante (si no lo ha sido ya) como consecuencia del Juicio de Menor Cuantía núm. 253/1994, seguido a instancia del Sr. Eugenio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Orotava (cifras que, se afirma por el apelante, deberán determinarse en ejecución de sentencia tras la acreditación en dicho procedimiento civil de las sumas realmente satisfechas en concepto de principal, intereses y costas por el avalista), toda vez que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta capital, al tiempo de rechazar in toto la reconvención avanzada por D.

Eusebio, estimó en su integridad la acción ejercitada por la mercantil LENFLOR, S A. Aunque se trate de datos de carácter indiciario, son suficientemente indicativos de las no muy consistentes posibilidades de éxito del recurso que habría podido plantear el recurrente contra la aludida sentencia (factor éste que también tiene que ser examinado por esta Sala, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo). Por ello, y aun reconociendo que esta materia entraña una evidente dificultad, pensamos que el quantum indemnizatorio debe razonablemente situarse en la cantidad de un millón de pesetas. En la exacta fijación de esta cifra no sólo hemos tenido en cuenta las escasas posibilidades de éxito del recurso que fue declarado desierto, sino además la propia actitud mostrada por el Sr.

Eusebio en relación con el avalista D.

Eugenio, que significativamente deja entrever la narración histórica que se consigna en la demanda que en su día interpuso contra aquel y que conoció (o conoce) el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Orotava (nos remitimos al testimonio del escrito de demanda que consta en autos, folios 300 y ss.).

SÉPTIMO. Los motivos expuestos llevan a estimar parcialmente el recurso interpuesto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ser preceptivo (

art. 523 LEC

) y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada

.

QUINTO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª

Elena se formula el siguiente motivo único de casación.

Motivo primero y único. Consiste en la «infracción, por aplicación indebida, de los

artículos 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal

, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo, como antes se dejó expresado, del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida declara que el componente fáctico sometido a la consideración de la Sala se refiere a la omisión de diligencia exigible a los profesionales en la personación en el recurso ante el Tribunal Superior por haber dejado transcurrir el plazo legal para personarse en la Audiencia Provincial, una vez interpuesto recurso de apelación.

Posteriormente viene a concluir que la actuación omitida por el Procurador, comparecer y personarse en la segunda instancia a nombre de su mandante ante el Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento, según dispone el

artículo 840 de la LEC

, no necesita de las instrucciones del director legal de la parte. A lo que habría de añadirse que no le es tampoco necesario, de acuerdo con el contenido del artículo 3 y 10, de la expresada LEC

, la firma de Letrado.

Es, en consecuencia, el Procurador quien, mientras no haya cesado en su cargo, viene obligado a seguir el juicio, así como a hacer cuánto conduzca a la defensa de su poderdante bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, siendo que incluso cuando no tuviere instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio (

artículos 5 y 6 LEC

).

Quien únicamente resulta y puede resultar autor y responsable de la omisión e incumplimiento producidos es el Procurador codemandado Sr.

Jose Ramón, no pudiendo, pues, condenarse solidariamente a ninguno de los tres Letrados demandados, pues ello implicaría el establecimiento de una responsabilidad solidaria por actos ajenos o de una responsabilidad conjunta, presumiendo una inexistente conducta antijurídica imputable a los letrados, cuando es patente que falta toda relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de los codemandados.

Se impugna el fundamento de Derecho 5º, que entiende que hubo también omisión en la conducta la recurrente y los otros dos Letrados al no haber informado al actor, Sr.

Eusebio, del «contenido del párrafo primero del

artículo 844 LEC

». Sin embargo, consta en autos que ninguno de los Letrados tuvo conocimiento de la Providencia por la que se emplazaba a las partes ante la Audiencia Provincial, y consta también unida en el ramo de pruebas de la recurrente la Providencia del Juzgado de Instancia Cuatro de fecha 5.6.89 por la que se tiene por interpuesto el recurso, así como que una vez se notifique la sentencia a los demandados rebeldes, se acordará, y también obra incorporada la Providencia de la Sala de lo Civil, Sección Primera de la Audiencia Provincial, en la que en el inciso «liquidación del término del emplazamiento» se expresa que la fecha del emplazamiento a las partes para comparecer ante la misma fue la del 24 de julio de 1991, es decir, más de dos años después de tenerse por interpuesto el recurso.

De lo anterior, y especialmente por el incumplimiento del Procurador de su obligación contenida en el

número 5 del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

(tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen) resulta de todo punto imposible que ninguno de los Letrados codemandados hubiera podido poner al actor, en conocimiento de que el término del emplazamiento había empezado a correr y podía el mismo (y sólo, si así lo deseaba) comparecer ante la Audiencia, por lo que dicha hipotética omisión, referida a los letrados no existe, a menos que se esté reduciendo una responsabilidad solidaria por actos ajenos, solidaridad que no se solicitó en la demanda de forma expresa, aunque pueda deducirse de su suplico con la expresión «condena a la parte demandada».

El que dimana de este recurso no es uno de los supuestos en que la jurisprudencia aprecia responsabilidad solidaria, puesto que el evento dañoso es la no personación ante la Audiencia Provincial dentro del término del emplazamiento y el único sujeto que debería haber intervenido porque, a mayor abundamiento, era el único que tenía conocimiento de la providencia por la que se emplazaba a las partes, ante la Audiencia por haberle sido notificada al mismo era el Procurador.

Cita la

STS de 20 de junio de 1980

sobre el incumplimiento como presupuesto esencial para la aplicación del artículo 1101 CC.

El art. 1101 CC

vincula el efecto de indemnización a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la obligación, siempre que ello signifique la insatisfacción o incompleta satisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o fuerza mayor.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito con su copia, poder que se acompaña y cédula de emplazamiento, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma Recurso de casación por el motivo cuarto del

Articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

interpuesto por Dña. Elena contra la

sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de Febrero de 1999

, admitir dicho recurso a trámite, y en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando en parte la mencionada sentencia y acto seguido, dictar nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda con respecto a mi representada, y consecuentemente, con respecto a los otros dos letrados codemandados Sra. Inmaculada y Sr.

Rodrigo, y todo ello con expresa imposición de las costas de primera, segunda y de esta instancia al actor.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.

Jose Ramón, se alega, en síntesis y entre otras consideraciones, que, presentado el recurso de apelación acaba la representación del procurador designado de oficio, pues para segunda instancia es preciso obtener una nueva designación que el interesado ha de solicitar necesariamente del Colegio de Procuradores. Cita el

artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero

, de Asistencia jurídica gratuita sobre desempeño de las funciones de asistencia y representación hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate.

Añade que el procurador manifestó en confesión que, a pesar de haber presentado ad cautelam recurso de apelación continuó sin recibir instrucciones, cuya falta absoluta conlleva su absolución; que reiterada jurisprudencia determina que la dirección letrada tiene que dar la orden de apelar y de personarse, siendo éstas independientes; que en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo se expresa que la inexistencia de instrucciones concretas de personarse por parte de la parte o del abogado exime al procurador de la obligación de suplir esta omisión; que son numerosas ocasiones en que habiéndose presentado escrito de apelación con posterioridad no se formalizará personación; y que las Letradas codemandadas reconocen expresamente en confesión que el procurador había cesado en la primera instancia y que así se lo comunicaron al cliente y que desde ese momento se desvincularon del asunto y no realizaron orden alguna de personación ante la Sala.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se digne admitirlo, tener por formalizado en tiempo el traslado concedido a esta representación y por presentado escrito de impugnación del recurso de contrario, solicitando la desestimación del mismo y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, la cual esta parte no comparte, al ver responsabilidad compartida, pero que ha acatado y no ha recurrido, dándose la circunstancia de que se inició la ejecución de la misma en sede de Juzgado de Instancia, que se ha paralizado por la estimación del recurso de queja y donde los letrados codemandados y esta parte han consignado y se encuentra en poder de la parte actora el quantum indemnizatorio que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de abril de 2006, trasladándose por necesidades del servicio al 27 de abril, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.

Jose Ramón, Dª

Inmaculada, Dª

Elena y D.

Rodrigo fueron condenados solidariamente por la Audiencia Provincial a abonar la cantidad de un millón de pesetas por los daños y perjuicios que ocasionaron mediante su actuación profesional -en calidad, respectivamente, de procurador el primero, y de abogadas la segunda, la tercera y el cuarto- a D.

Eusebio, ya que, habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación de éste como demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia Provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado.

La sentencia se funda, en síntesis -haciendo salvedad de cuestiones procesales que no se han trasladado a este recurso de casación-, en que a) habiendo sido emplazado el procurador para comparecer en la segunda instancia, si entendió que su representación no tenía que continuar, debió hacer uso de lo que previene el art. 844 I [quiere decir II] de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, aplicable por razones temporales [LEC 1881], es decir, deducir la pretensión de nombramiento de profesionales del turno de oficio para la segunda instancia, actuación omitida que no necesita de las instrucciones del director legal de la parte; b) como directores legales del demandante-apelante, los abogados debieron informar al procurador del contenido del

art. 844 I LEC 1881

, es decir, de la posibilidad que tenía de comparecer ante la Audiencia Provincial para que se le tuviese por personado y se le designaran profesionales que lo representaran y dirigieran en el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

En el motivo primero y único de casación interpuesto por Dª

Elena (única recurrente) se invoca la «infracción, por aplicación indebida, de los

artículos 1101 del Código Civil [CC] en relación con los artículos 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal

, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo, como antes se dejó expresado, del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, en que a) la personación omitida por el procurador y exigida por el

artículo 840 LEC 1881

no necesita de las instrucciones del abogado director del asunto y ni siquiera requiere firma de éste; y el procurador, mientras no haya cesado en su cargo, viene obligado a seguir el juicio, así como a hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante aun en caso de ausencia de instrucciones o insuficiencia de las existentes (artículos 5 y 6 LEC 1881

); falta, en consecuencia, toda relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de los codemandados; b) la responsabilidad se basa por la sentencia en no haber informado al actor del «contenido del párrafo primero del artículo 844 LEC

», pero consta en autos que ninguno de los abogados tuvo conocimiento de la providencia por la que se emplazaba a las partes ante la Audiencia Provincial, y el emplazamiento a las partes para comparecer ante la misma tuvo lugar más de dos años después de tenerse por interpuesto el recurso, por lo que el procurador incumplió la obligación contenida en el número 5.2.4º LEC 1881 de tener al cliente y al abogado siempre al corriente del curso del negocio, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen, por lo que no puede apreciarse una responsabilidad solidaria por hechos ajenos cuando el único sujeto interviniente ha sido el procurador.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La responsabilidad civil del abogado y del procurador respecto de su cliente deriva de la respectiva relación contractual que los une, la cual, en el caso del abogado, es ordinariamente la propia de un arrendamiento de servicios, y comporta el deber de dirigir la defensa del asunto encomendado ante los tribunales, mientras que, en el caso del procurador, entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones (

artículo 1718 CC

), en este caso bajo la dirección del abogado. El procurador, en consecuencia, tal como expresa la LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales (artículo 5 LEC 1881

), y sanciona asimismo el Estatuto de la Procuraduría (artículo 14.2 del Real Decreto 2046/1982

, vigente a la sazón), está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.

En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la

STS de 26 de septiembre de 2005

.

En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para «seguir el juicio» en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato.

CUARTO

La obligación por parte del procurador que ejerce la representación de oficio de personarse en la segunda instancia o de procurar lo necesario para que no se perjudique la acción una vez entablado el recurso de apelación tiene carácter inequívoco y no puede entenderse que la ausencia de instrucciones precisas por parte de los abogados origine incertidumbre alguna sobre la absoluta necesidad de mantener la apelación, por cuanto bajo el régimen de la LEC 1881 debía entenderse ya que el abandono de la apelación por el defensor de oficio únicamente era posible mediante el seguimiento del trámite establecido para el reconocimiento del carácter insostenible de la pretensión, como expresa hoy con toda claridad el

artículo 7.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [LAJG], la

cual, por cierto, impone al representante procesal y al abogado la obligación de continuar en sus funciones cuando la segunda instancia se ventila en la misma localidad en que discurrió la primera, como así acaece en el caso que estamos examinando (art. 7.2, en relación con el 7.3, LAJG

).

No concurre, en consecuencia, en el caso enjuiciado situación de incertidumbre alguna acerca de la obligación por parte del procurador de cumplir con el deber de personación que le impone la ley, particularmente tajante como consecuencia de la representación de oficio que desempeñaba en virtud del ingenio establecido por el Estado para salvaguardar la tutela judicial de los ciudadanos carentes de medios económicos para litigar, en cumplimiento del mandato constitucional que así lo impone. En consecuencia, no cabe duda de que el deber de personación del procurador no requería en este caso instrucción alguna por parte de los abogados para su existencia y exigibilidad, como expresamente proclama la sentencia impugnada.

QUINTO

Estima la sentencia impugnada, sin embargo, que los abogados intervinientes debieron instruir al procurador sobre la posibilidad y procedencia de solicitar un nuevo nombramiento de oficio para la segunda instancia ante el órgano ad quem, tal como prevé el

artículo 844 I LEC 1881

. En suma, la sentencia mantiene que cuando se incumpla el deber de personación a raíz del emplazamiento derivado del recurso de apelación interpuesto ejerciendo la representación conferida de oficio en favor de quien disfruta de la declaración de justicia gratuita, la responsabilidad no debe quedar limitada al causídico, sino que debe extenderse también al letrado, en virtud del incumplimiento de dicho deber de instrucción y de vigilancia de la actividad del procurador inherente a su función de dirección del asunto.

Esta conclusión, sin embargo, no puede ser aceptada. Esta Sala tiene declarado que el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores (

STS de 27 de febrero de 2006

), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de justicia gratuita.

En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación del procurador de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte de los abogados carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos, pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión del procurador, por estar en relación con los deberes que directa y específicamente le incumben, conduce a una situación que puede entenderse como de ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de las recurrentes y los perjuicios ocasionados por imposibilidad de llegar a una atribución o imputación objetiva a aquéllos de los perjuicios originados, o como de falta de los elementos de culpabilidad necesarios (dolo, negligencia o morosidad, en palabras del CC) para la imputación de responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación y, congruentemente con lo razonado para la estimación del motivo en que éste se funda, desestimar el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la demandada hoy recurrente, pronunciamiento que debe hacerse extensivo, como se solicita en el escrito de interposición del recurso de casación, a los otros abogados condenados solidariamente por idéntico título y que se hallan en la misma situación, manteniendo los restantes pronunciamientos que no han sido impugnados.

Procede imponer las costas de la primera instancia al demandante en lo que se refiere a la acción ejercitada contra los codemandados absueltos (

artículo 523 LEC 1881

), toda vez que esta Sala no aprecia las circunstancias excepcionales consideradas por el jugador de instancia, así como, con respecto a los mismos, las costas del recurso de apelación (artículo 896 LEC 1881

), y no procede pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en el recurso de casación, dado que éste ha prosperado (artículo 1715 LEC 1881

).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª

    Elena, contra la

    sentencia de 18 de febrero de 1999 dictada en el rollo de apelación 445/98 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

    , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D.

    Eusebio contra la

    Sentencia de fecha 31 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Las Palmas en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 66/1997

    , de los que dimana el presente rollo, que revocamos en su integridad, debiendo condenarse a los codemandados, de forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados por su actuación profesional, cantidad que devengará el interés de que habla el art. 921 LEC

    . Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. Casamos la expresada sentencia en cuanto se refiere a los demandados Doña

    Inmaculada, Doña

    Elena y D.

    Rodrigo, declarando firmes los pronunciamientos del fallo que no se refieren a los mismos.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación en cuanto se refiere a los demandados Doña

    Inmaculada, Doña

    Elena y D.

    Rodrigo y confirmamos la sentencia de primera instancia recurrida en cuanto a ellos se refiere, absolviéndolos de las pretensiones formuladas en la demanda.

  4. Se imponen las costas de la primera instancia al actor en cuanto se refiere a los demandados Dª

    Inmaculada, Dª

    Elena y D.

    Rodrigo, así como, en cuanto a ellos se refiere, las causadas en la apelación. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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