SAP Madrid 139/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:6662
Número de Recurso154/2006
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOSMARIA TERESA CHACON ALONSOFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00139/2006

Apel. RP 154/06

Juzgado de lo Penal nº 20

Juicio Oral 502/05

SENTENCIA Nº 139/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. MARIA TARDÓN OLMOS

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a 13 de marzo de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 502/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 y seguido por un delito de Quebramiento de Condena siendo partes en esta alzada como apelantes Mariano y Ministerio Fiscal, como apelados Ministerio Fiscal y Victoria

y Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de enero de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 21 de agosto de 2005, por la noche, Mariano agredió, en el domicilio familiar y en presencia de los hijos comunes, a su compañera sentimental Victoria con varios golpes que le propinó con sus pies y puños en diversas zonas del cuerpo. La Sra. Victoria sufrió las siguientes lesiones: trauma facial con equimosis en ojo derecho, ojo izquierdo y neumoórbita derecha, hematoma subgaleal parietal izquierdo, equimosis en hipocondrio izquierdo,contusión con erosión en región lumbar, hematomas en extremidades inferiores, erosión en región lumbar, hematomas en extremidades inferiores, erosión lineal de catorce centímetros en la zona humeral proximal izquierda y hematoma en antebrazo derecho. Curó de las lesiones en quince días, estando diez incapacitada, tras una primera. Por auto de fecha 1 abril de 2005 , debidamente comunicado al Sr.Mariano, el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid le prohibió que se aproximara comunicara con su compañera sentimental la Sra. Victoria hasta la finalización del procedimiento. Con el consentimiento de la Sra. Victoria la pareja había reanudado la convivencia, en compañía de los hijos comunes, semanas antes de la agresión".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que " Condeno a Mariano como autor de delito de Violencia Física contra la Mujer a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la VÍCTIMA Estela por tiempo de TRES AÑOS, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Indemnizará a la Sra. Victoria en la cantidad de 550 euros. Le Absuelvo del delito de quebramiento de medida cautelar por el que fue acusado. Acuerdo la LIBERTAD PROVISIONAL del acusado a disposición de esta causa hasta que el encargado de la ejecución decida sobre el cumplimiento del resto de la pena o la suspensión. Como MEDIDA CAUTELAR se acuerda la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN a la víctima hasta la firmeza de la sentencia, en los mismo términos que la pena privativa de derechos que se le impone. Hágase saber al condenado antes de su liberación las obligaciones a que le comprometen las medidas cautelares y las responsabilidades en que incurriría de no observar su estricto cumplimiento. Comuníquese inmediatamente a la Sra. Victoria la decisión adoptada sobre la libertad del acusado y sobre las medidas cautelares sustitutivas. Abonará la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la restante.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mariano y Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de marzo de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante dos apelaciones de signo distinto contra la Sentencia de instancia. Por un lado apela el acusado el fallo condenatorio de la sentencia ( en el que se le condena como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del C. Penal ) y por otra parte apela el Ministerio Fiscal el fallo absolutorio de la sentencia ( en el que se absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C. Penal). Dedicaremos los dos primeros fundamentos jurídicos al recurso de apelación del acusado y el tercero al recurso de apelación del Ministerio Fiscal. Centra el acusado apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba ( unido ìntimamente a éste lo que denomina "error en la imputación de las lesiones") y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución . En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por el del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente...

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