ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos, presentó el día 19 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 156/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 615/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 4 de noviembre de 2005.

  3. - El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A.", el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "HERALDO DE ARAGON, S.A." y "DIARIO EL PAIS, S.L.", presentaron escritos ante esta Sala personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Asimismo las partes recurridas, mediante escritos de fechas 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007, y el Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 16 de abril de 2007, muestran su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, sin citar precepto infringido, la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen.

    Por su parte el escrito de interposición se articula en cuatro motivos, a saber; como primer motivo se alega error en la valoración de la pruebas; como segundo motivo se aduce nuevamente error en la valoración de la prueba a la que la sentencia se limita; como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba y atentado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al denegársele una prueba útil y pertinente; y como cuarto y último motivo se alega, de modo genérico, la infracción de normas procesales que causan indefensión.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los cuatro motivos esgrimidos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, y que y, en su caso, y de haberse preparado e interpuesto debidamente, pudieran ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que todos y cada uno de los motivos articulados inciden en la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado el Tribunal sentenciador, así los motivos se refieren bien a, lo que la parte recurrente, denomina "error en la valoración de la prueba", bien a la denegación de pruebas propuestas y en último término a infracción de normas procesales. Dichas cuestiones revisten un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que necesariamente han de ser calificadas como de procesales, cuales son las materias relativas a proposición, práctica y valoración de las pruebas, así como aplicación de las normas procesales reguladoras del procedimiento, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 156/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 615/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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