STS, 3 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:6507
Número de Recurso3069/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Alvarez García, en la representación que ostenta de Dª. Ana y Dª. Irene, contra sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2906/2004, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Dª. Ana y Dª. Irene contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ana y Dª. Irene contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a percibir sus retribuciones en la proporción correspondiente a la jornada de 36 horas sobre la ordinaria de 37,5 horas semanales y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a dicha demandada a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora las diferencias salariales correspondientes de acuerdo con ese cómputo con efectos desde el enero de 1998 y en concreto, a Doña Ana, la cantidad de 6.236,67 euros por el periodo de enero 1998 a julio 2003 y a Doña Irene la de 5.875,92 euros por el mismo periodo".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. Las demandantes Doña Ana, DNI NUM000 y Doña Irene, DNI NUM001, viene prestando servicios para la demandada Servicio Galego de Saúde, ambas con la categoría de enfermera y con nombramiento en propiedad y destino en el Complexo Hospitalario de Pontevedra, respectivamente, en el Hospital Montecelo y en la Casa del Mar.- 2º. Las retribuciones brutas anuales de las demandantes en los últimos años han sido las siguientes: Para Doña Ana :

AÑO RETRIBUCION

1998 19.791,47 €

1999 20.132,08 €

2000 20.517,28 €

2001 18.973,23 €

2002 20.105,40 €

2003 1475 €/mes x 3 = 4.425 €

- Para Doña Irene :

AÑO RETRIBUCION

1998 16.716,43 €

1999 17.001,59 €

2000 17.614,98 €

2001 19.171,94 €

2002 20.310,08€

2003 1490,05 €/mes x 5 = 7.450,25 €

  1. La jornada laboral de las demandantes es de 36 horas semanales pero realizan una jornada efectiva de 32 horas semanales. Vienen percibiendo sus retribuciones en proporción a las establecidas para la jornada de 40 horas semanales, con la reducción que corresponde a las 36 horas que tienen fijadas.- 4º. Se agotó la vía previa administrativa. Ambas demandantes interpusieron sus respectivas reclamaciones previas el 14 de julio de 2.003, las cuales fueron desestimadas por las Resoluciones de fecha 4 de septiembre de 2.003.- 5º. La cuestión que se discute en el presente juicio afecta a una pluralidad de personas que prestan servicios para el Sergas en idénticas condiciones de jornada y retribución que la demandante".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Ana y Dª. Irene dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 29 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saude, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Pontevedra con fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, en Autos 547 y 548/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por Doña Ana y Dña. Irene, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al SERGAS".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Letrado Sr. Alvarez García, en la representación que ostenta de Dª. Ana y Dª. Irene, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2.006.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las dos demandantes trabajan para el Servicio Gallego de Saúde (SERGAS) como enfermeras con nombramiento en propiedad, realizando jornada de 36 horas semanales y 32 de jornada efectiva, percibiendo su retribución en la cantidad proporcional respecto a la correspondiente a jornada completa de 40 horas semanales. En virtud de los acuerdos de Concertación Social de 29 diciembre 1995 y 22 de enero de 2001 la jornada de trabajo de las trabajadoras de igual categoría, pero prestando servicios a jornada completa, se fijó en 1624 horas anuales. Entendiendo las actoras que tal jornada implica una minoración de la de 40 horas semanales, a la de 37.5 horas, solicitaban en este proceso que la proporción de sus retribuciones se fijara en relación a la jornada de 37.5 horas semanales en lugar de la proporción con la de 40 horas que venía siendo la fórmula de cálculo aplicada hasta este momento.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el derecho de las demandantes a percibir sus retribuciones en la proporción correspondiente a la jornada de 36 horas sobre la ordinaria de 37,5 horas semanales y, en consecuencia, condenaba a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las demandantes las diferencias salariales correspondientes al periodo enero 1998 a julio 2003, fijando las cantidades en 6.236,67, la Sra. Ana y 5.875,92 la Sra. Irene.

  2. El SERGAS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Razona esta sentencia que la proporción de las retribuciones no puede buscarse en la comparación de 36 horas teóricas de trabajo de las actoras y la de 37,5 de trabajo efectivo de las trabajadoras a jornada completa.

SEGUNDO

Las demandantes han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal y Sala de 9 de noviembre de 2006, que, en supuesto idéntico al hoy enjuiciado, llegó a solución contraria, desestimando el recurso del SERGAS, frente a la sentencia que, en la instancia, había estimado la demanda. Existe la contradicción y la recurrente ha formulado la relación precisa y circunstanciada que el art. 222 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

Denuncian las recurrentes la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 24, e infracción del art. 51 del Estatuto Jurídico de enfermería aprobado por OM de 26 abril 1973 y puntos 5º y 6º de los Acuerdos Sindicales con la Administración Sanitaria de 26 de enero de 1996 y 1 y 19 de marzo de 2001. Censura que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

Como consecuencia de los acuerdos cuya infracción se denuncia, la jornada de las enfermeras a jornada completa paso a ser la siguiente: 1.Turno diurno: Régimen de prestación de servicios que no supone la no realización de turnos de noche. Los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios bajo el régimen de turno diurno, realizarán una jornada anual efectiva de 1624 horas. 2. Turno nocturno: Régimen de prestación de servicios que supone exclusivamente la realización de turnos de noche. Los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios bajo el régimen de turno nocturno realizarán una jornada anual efectiva de 1430 horas. 3. Turno mixto o rotatorio: Dado que los artículos 50 y 57 de los Estatutos Jurídicos receptivos consagran la existencia de dos modalidades de prestación de servicios de duración distinta según se desarrollen en turno de noche o diurno, se considerará modalidad mixta o rotatoria aquella que realicen los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios mediante la realización de modo rotatorio, de turno diurnos y nocturnos.

Por su parte el Acuerdo sindical de 2.001 en su punto 4.1 establece la forma de hacer efectiva la jornada de 1624 horas, diciendo que corresponde a la prestación efectiva de 232 módulos de mañana o tarde (módulo ordinario de 7 horas), 30 días de vacaciones, 9 días de libre disposición y 94 de libranza que incluyen los 14 festivos oficiales.

Se comprueba así que la jornada con la que las actoras pretenden que sirva de módulo para la fijación de sus retribuciones es de trabajo efectivo y se corresponde a una media de 37,33 horas semanales que las demandantes fijan en 37,5 horas. Pero debiendo resaltar que se trata de horas de trabajo efectivo. Las demandantes tienen jornada de 36 horas pero es lo cierto que sólo 32 de ellas son de trabajo efectivo. Por consiguiente, la proporción debería hacerse entre jornadas de trabajo efectivo y no como pretenden en el recurso de calcular la proporción tomando en cuenta las horas de trabajo efectivo de la de turno completo y el teórico de las de jornada parcial.

Se impone por tanto la desestimación de la pretensión, sin que ello suponga vulneración ni del artículo 14 de la Constitución, ni del 24. A las actoras se les ha dado la oportunidad de defender su pretensión con todos los medios que la Ley establece para ello, sin que se le haya negado ninguna diligencia ni de prueba ni de recurso. Cierto es que la sentencia que hoy pronunciamos producirá el efecto de que las trabajadoras de éste proceso acaben con un régimen menos favorable que el que disfrutan las comprendidas en la sentencia de contraste. Pero ello es siempre así cuando en un recurso de casación para la unificación de doctrina se admitió a trámite por existir contradicción y el recurso fue desestimado, quedando así firmes dos resoluciones que, ante hechos sustancialmente idénticos consagran soluciones contradictorias. Supone ello tanto como que estimándose no ajustada a derecho la solución de la sentencia de contraste no pueda servirnos de referencia para la solución de fondo del presente, pues no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad.

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer las costas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Alvarez García, en la representación que ostenta de Dª. Ana y Dª. Irene, contra sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2906/2004, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de Dª. Ana y Dª. Irene contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre CANTIDAD. Sin costas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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