STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2426
Número de Recurso2263/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD defendido por la Letrada Sra. Castillo Puertas, contra la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3441/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 634/03, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Eugenio contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Eugenio defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del con sede en Granada Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 634/2003, seguidos a instancia de Eugenio contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 22 de Septiembre de 2.003, en Autos seguidos a instancia de D. Eugenio en reclamación sobre Personal S.A.S. (vacaciones) contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Entendiendo D. Eugenio , titular del D.N.I. NUM000 , domiciliado para notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM001 , Medico de Familia adscrito a la Z.B.S. de La Zubia que ha prestado y presta sus servicios con nombramiento de facultativo eventual para la realización de la atención continuada durante los siguientes periodos en el presente año 2.003: -Del 01-01-03 al 31- 01-03 -Del 01-02--03 al 28-02-03 -Del 01-03-03 al 31-03-03 -Del 01-04-03 al 30-04.03. -Del 01-05-03 al 31-05-03. -Del 01-06-03 al 30-06-03. -Del 01-07-03 al 30-09-03. Debía serle reconocido el derecho al disfrute reglamentario de vacaciones del año 2003, presentó reclamación previa ante el SAS en 18 de Julio de 2003 que no consta fuere contestada expresamente.- Presentó en 1 de Septiembre de 2003 la demanda que encabeza las actuaciones. ...2º.- Obra en autos certificación del SAS, acerca de los periodos en que el actor prestó sus servicios durante 2003, y donde además se hace constar que el mismo no solicitó las vacaciones reglamentarias en el presente año 2003.- Se adjuntan copias de los distintos nombramientos, y Copia de la Resolución del SAS 65 de 13 de diciembre de 199".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Servicio Andaluz de Salud y declaro el derecho del actor a disfrutar los días que reglamentariamente y en proporción a los servicios prestados le correspondan como Vacaciones del año 2003 condenando al SAS a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Castillo Puertas, mediante escrito de 31 de Mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; art. 7.5.b) de la Ley 30/99, de 5 de octubre en relación con la instrucción cuarta de la Resolución 65/99, de 13 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un facultativo nombrado con carácter eventual para la realización de funciones de atención continuada formuló demanda frente al Servicio Andaluz de la Salud (SAS), con la pretensión de que se le reconociera el derecho a disfrute de vacaciones durante el año 2003, y el Juzgado de lo Social declaró el derecho del actor a disfrutar los días que reglamentariamente y en proporción a los servicios prestados le correspondían durante dicho año. Esta decisión fue confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) en Sentencia de 27 de Abril de 2004, contra la que el SAS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta el recurrente, para el contraste, nuestra Sentencia de 7 de Octubre de 2002 (Recurso 1233/01), que recayó en un proceso de conflicto colectivo en el que se llevaba a cabo la petición de una serie de declaraciones en relación con un grupo de facultativos de la Generalidad Valenciana con nombramiento para la prestación de servicios de atención continuada, entre cuyas peticiones figuraba la relativa al disfrute de vacaciones. Precisamente en este punto, la Sala resolvió que los interesados no tenían derecho a tal disfrute, dada la peculiaridad de su relación.

Pese a la opinión en contra de la parte recurrida, entendemos, con el Ministerio Fiscal, que entre ambas resoluciones concurre el requisito de la contradicción exigido como condición de procedibilidad por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). A ello no es óbice el hecho de que la resolución combatida recayera en un conflicto individual y la referencial en un conflicto colectivo, pues a partir de nuestra Sentencia, votada en Sala General, de 14 de Julio de 2000 (Recurso 4534/98), esta Sala, rectificando su anterior doctrina, resolvió que resultan aptas para la comparación, a efectos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto las sentencias recaídas en conflictos individuales como en conflictos colectivos, a condición de que las comparadas tuvieren la cualidad legal de contradictorias entre sí. También es irrelevante el hecho de que el Organismo demandado en la resolución recurrida haya sido el SAS y en la de contraste lo fuera la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, pues la normativa que fue objeto de interpretación y aplicación en cada caso era exactamente la misma. Finalmente, carece también de relevancia el hecho de que en el supuesto de la resolución referencial fueran objeto de litigio varias cuestiones, mientras que en la de contraste lo ha sido únicamente la relativa a las vacaciones, porque lo que resulta decisivo es que en ambos supuestos se enjuició esta última controversia, y en cada caso recayeron decisiones de signo divergente.

Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta en la materia es la sentada por la resolución referencial, Sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 2002 (Recurso 1233/01), en la que se razona, con respecto a la diferencia de retribución entre los facultativos que aquí nos ocupan y los que tienen nombramiento en propiedad que «esta Sala..... en sus sentencias de 4 de octubre de 2.000 (Rec. 120/00), 7 de noviembre de 2000 (Rec. 122/00), 26 de abril de 2001 (Rec. 2546/00), 16 de octubre de 2.001 (Rec. 1345/01) y 30 de octubre de 2.001 (Rec. 1057/01) y especialmente la de 8 de julio de 1.997 (recurso 4544/1996) viene diciendo que la prestación de servicios que realiza el personal de refuerzo es retribuida conforme a las Instrucciones que el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) dicta con periodicidad anual, en ejercicio regular de su potestad; retribución que está integrada por los conceptos de sueldo base, complemento de destino y complemento de atención continuada. El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, contiene la regulación básica de las retribuciones del personal estatutario dependiente del Insalud, y define el complemento de atención continuada litigioso, como aquél destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios del sistema de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida.- De ello, se extrae la conclusión de que no hay base legal para que los facultativos de refuerzo que solo perciben el complemento de atención continuada como consecuencia de su nombramiento y específica actividad, lleguen a percibir sus retribuciones por los mismos conceptos o cantidades que los facultativos de plantilla, pues no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas correspondientes a un servicio ordinario de plantilla más las eventuales remuneradas por el concepto de atención continuada, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a períodos específicos ininterrumpidos limitados exclusivamente al tiempo y actividad normalmente dedicadas a urgencias.» (F.J. 4º).

Y atendiendo, ya más en concreto, a la controversia sobre vacaciones de este personal, se argumenta en el fundamento 5º lo siguiente: «Descartada jurídicamente la necesidad de que los facultativos con nombramientos para la prestación de servicios de atención continuada tengan que percibir sus retribuciones de la misma forma que los de plantilla de su misma categoría en Atención primaria o Especializada y sentado que el sistema de remuneración establecido constituye una opción legal válidamente adoptada por la Administración demandada, derivado todo ello de un sistema de trabajo que comporta una cadencia de días irregular o intermitente a lo largo del mes o del año, no hay base alguna, como se dice acertadamente en la sentencia recurrida, para sostener las pretensiones restantes, referidas a vacaciones anuales y permisos por asuntos propios, pues tales pretendidos derechos, contenidos en los artículos 39.2, 44 y 45 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se construyen por los actores desde la perspectiva de la equiparación total con los médicos de plantilla, como si su actividad, la cadencia, las interrupciones de aquélla y su jornada, fuesen equivalentes a las de los médicos de plantilla, lo que, como se ha razonado, no ocurre».

Este mismo criterio y doctrina se han seguido en nuestra reciente Sentencia de 22 de Marzo de 2005 (Recurso 1999/04).

TERCERO

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la buena doctrina, procede casarla, tal como también postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, así como resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello comporta la procedencia de estimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, revocar la sentencia de instancia para acordar, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución establece el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3441/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 634/03, que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Eugenio contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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