STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:7072
Número de Recurso120/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael V.G., en nombre y representación de Dª Almudena M.H., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº

1779/99, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictada el 20 de julio de 1999 en los autos de juicio nº 473/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Almudena M.H. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 20 de julio de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- La demandante ha prestado servicios para el Insalud con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E., en diversos Equipos de Atención Primaria, e los períodos y tiempos que constan en el expediente Administrativo, unido a Autos. 2º.- Mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla y, al tiempo que se contrae la reclamación, la parte demandante ha prestado servicios para realizar funciones de Refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaria, según los Acuerdos de 18 de Enero de 1990 y 22 de junio de 1992, es decir, para realizar guardias de días festivos y fines de semana. Sin embargo, también ha realizado guardias en días no coincidentes con fines de semana ni festivo, distintos a los previstos por los Acuerdos mencionados siendo abonados como horas de refuerzo, en lugar de horas de atención continuada. 3º.- La jornada laboral realizada por cada día de trabajo es en horario comprendido entre las 17 a las 9 horas (16 horas), los días trabajados que no son fin de semana o festivos, es decir, que no son viernes, sábado, domingo o festivo, son los siguientes:

AÑO MES DIAS

1.997 Agosto 14

1.997 Septiembre 3,9,15

1.997 Octubre 20

1.997 Noviembre 24

1.997 Diciembre 24,29

1.998 Enero 5

1.998 Marzo 18

1.998 Abril 2,6,14,20,29

1.998 Mayo 7,13,29,25

1.998 Junio 18,24,30

1.998 Julio 6

1.998 Agosto 27

1.998 Septiembre 8,14

1.998 Octubre 1,7,13,19,28

1.998 Noviembre 3,5,11,17,23,26

1.998 Diciembre 16,22

4º.- A la actora le han sido abonados estos días trabajados razón de 5.243 pesetas/día en el año 1.997 y 5.353 en el año 1.998. Reclama cantidad a razón de 16 horas por día y a razón de 986 pesetas a la hora en el año 1.997 y de 1.007 pesetas en el año 1.998. 5º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ALMUDENA M.H.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y TRES (417.793) PESETAS".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado Pedro Julián C.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve, sobre reclamación de cantidad; y con revocación de la misma, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª ALMUDENA M.H. contra mencionada Entidad demandada y recurrente a quien libremente absolvemos".

CUARTO.- El Letrado D. Rafael V.G., en nombre y representación de Dª Almudena M.H., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de fecha 29 de enero de 1999, recurso nº 665/97, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del presente recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de julio de 2000 se señaló el día 28 de septiembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El tema debatido en el proceso y en este recurso se refiere al modo en que deben ser retribuidos los servicios prestados por la demandante, ATS/DUE, en el tiempo en que estuvo integrada en equipos de atención primaria, con carácter eventual y en funciones de refuerzo, que no se limitaron en todas las ocasiones a los fines de semana y días festivos, y precisamente lo que se pide en la demanda es que los servicios prestados en estos días sean abonados como horas prestadas en concepto de atención primaria, y no como horas de refuerzo, que es como las ha retribuido la entidad gestora demandada; la sentencia de instancia acogió en parte la pretensión actora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 30 de noviembre de 1999, revocó la recurrida y desestimó íntegramente la demanda.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado por la parte recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de enero de 1998 y, en efecto, como hace ver el Ministerio Fiscal en su razonado informe, entre ambas resoluciones concurren las identidades que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que, en supuestos en los que coinciden los hechos, pretensiones y fundamentos, las respuestas dadas por una y otra resolución son del todo antagónicas, como sucede en este caso, así es que se está en la necesidad de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- La tesis que se desarrolla en la demanda y que sirve de soporte a este recurso puede resumirse así: la interpretación de los Acuerdos de 18 de enero de 1990 y 3 de julio de 1992, concertados entre las representaciones de la Administración Sanitaria del Estado y de las organizaciones sindicales más representativas, permite afirmar que los servicios de refuerzo en los equipos de atención primaria pueden ofrecer una doble modalidad: la que corresponde a los días festivos y fines de semana, que se retribuyen en la cuantía prevista en dichos Acuerdos, y los servicios que se rinden en los restantes días, que deben ser compensados como horas de atención continuada de la misma manera en que le son retribuidas a los sanitarios integrados en dichos equipos de atención primaria.

Por la solución contraria se inclinan el INSALUD y la sentencia recurrida, al entender que resulta artificioso diferenciar los servicios de refuerzo en equipos de atención primaria, según se presten en días festivos y fines de semana, o en los restantes días, y también resulta ficticio aplicar dos métodos retributivos distintos para cada una de las horas así trabajadas, en el sentido de que las rendidas en fines de semana y festivos se compensen en la cuantía prevista en los Acuerdos de referencia, y las trabajadas en otros días distintos deben ser retribuidas como horas de atención continuada.

TERCERO.- La doctrina ya ha sido unificada en este punto por la Sala, adoptando una solución con la que coincide la sentencia recurrida; en la sentencia de 27 de noviembre de 1996 se resolvió un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, en el que se articuló, además de otras pretensiones, la del pago por el INSALUD a los médicos de refuerzo en los equipos de atención primaria por hora de atención continuada en igual cuantía que la abonada a los médicos de plantilla que prestan servicios en dichos equipos, siendo desechada esta petición. Pronunciamiento de este mismo signo se contiene en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1997 y en la más reciente de 2 de octubre de 2000.

La doctrina que contienen esas sentencias puede resumirse así: los servicios prestados por el personal de refuerzo son retribuidos por el INSALUD en la cuantía que, en el ejercicio regular de sus funciones, determina para cada año; tal retribución está integrada por el sueldo, complemento de destino, y complemento de atención continuada, fijando el R.D. Ley 3/1987 de 11 de septiembre, el esquema de las retribuciones básicas del personal estatutario dependiente del INSALUD, al tiempo que define el complemento de atención continuada como aquel que se destina la remuneración del personal para atender a los usuarios del sistema de salud de forma continuada, incluso fuera de las horas de jornada ordinaria.

Por Acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y los sindicatos el 18 de enero de 1990 se instauró el sistema de refuerzo, disponiendo su apartado tercero que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligue a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se reforzaría el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a los créditos previstos, contratando personas para prestar servicios los fines de semana y festivos.

El 3 de julio de 1992 se suscribió un nuevo Acuerdo, ratificando lo pactado en el de 1990, disponiendo el apartado III que "a efectos de refuerzo, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencia, las distintas Gerencias de atención primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado atención continuada anterior. La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizarán mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención prim aria y supongan un incremento del 35 por 100 sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos.

Por el momento, el sistema de normas pactadas se cierra con el Acuerdo de 17 de julio de 1999 (BOE de 12.8.99), en cuyo apartado primero 1.1, B) se dispone que "el personal que sea designado para la realización de refuerzos en equipos de atención primaria recibirá las mismas cuantías que por la realización de atención continuada percibe el personal de plantilla. Esta homologación se efectuará a lo largo de tres ejercicios presupuestarios, con los siguientes porcentajes de incremento: en el año 1999 se incrementará el 40 por 100, en el año 2000 el 30 por 100 y finalmente en el 2001 el 30 por 100. Por tanto, durante los años 1999,

2000 y 2001, el valor hora a abonar al personal nombrado como refuerzo de atención primaria será el siguiente...", fijando a continuación el que corresponde a los médicos y a las enfermeras.

CUARTO.- Conforme a las normas transcritas, la retribución de las horas trabajadas por el personal de refuerzo es uniforme para todas ellas, y aparece tasada con precisión, por lo que la pretensión ejercitada en la demanda de aplicar un doble sistema retributivo es artificioso y carente de fundamento pues, como se dijo en la sentencia de 8 de julio de 1997,

"no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales, por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicios ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a un período ininterrumpido de 24 horas o de 48, con el ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos y con trabajo muy peculiar y más ligero, cual es el de las urgencias que se presentan en el fin de semana.

Por todo ello, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Rafael V.G., en nombre y representación de Almudena M.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación 1779/99, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando en costas a la parte recurrente.

70 sentencias
  • STS, 7 de Octubre de 2002
    • España
    • 7 Octubre 2002
    ...aunque se hubiese invocado ese trato desigual esta Sala, como se recuerda en la sentencia recurrida, en sus sentencias de 4 de octubre de 2.000 (Rec. 120/00), 7 de noviembre de 2000 (Rec. 122/00), 26 de abril de 2001 (Rec. 2546/00), 16 de octubre de 2.001 (Rec. 1345/01) y 30 de octubre de 2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 154/2004, 29 de Enero de 2004
    • España
    • 29 Enero 2004
    ...se extiende a un periodo ininterrumpido de 24 horas o de 48, con el ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos..." (S.T.S.4-10-00), indicando igualmente con referencia a los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18 de enero de 1.990 y de 3 de julio de 1.992, que lo que en ell......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Septiembre de 2001
    • España
    • 10 Septiembre 2001
    ...se extiende a un periodo ininterrumpido de 24 horas o de 48, con el ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos..." (S.T.S. 4-10-00); indicando igualmente con referencia a los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18 de enero de 1.990 y de 3 de julio de 1.992, que lo que en el......
  • STSJ Andalucía 2021/2003, 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 Julio 2003
    ...Así lo recoge la Juez " a quo" y lo declaro esta Sala en S. de 12.3.2001, recogiendo jurisprudencia ( S. del TS de 8.7.97, 2.10.2000, 4.10.2000 y la mas reciente de 4.2.2002). En ellas se afirma que "no es lo mismo realizar una jornada normal.... que la de un medico de refuerzo cuyo tiempo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR