STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:8421
Número de Recurso1057/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 6/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 595/99, seguidos a instancias de Dª Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora Luisa con D.N.I. NUM000 presta sus servicios por cuenta del Insalud como médico, siendo contratada para realizar refuerzos en el periodo de 22-12-95 a 24-5-99 en los EAP de Ossa de Montiel (3 médicos y 2 ATS), La Roda (14 médicos y ATS), y Tobarra (5 médicos y 6 ATS). 2º) La parte actora ha realizado 3.949 horas de refuerzo en el periodo de referencia, de las cuales 1.760 se corresponden a trabajadas en días laborales o fines de semana distintos de los marcados en los acuerdos de aplicación. De estimarse la demanda correspondería la cantidad de 1.077.688 pesetas, extremo en el que existe conformidad entre las partes. 3º) En aplicación del acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas de 3-7-92 (BOE 2-2-93), la dirección general del Insalud, dictó instrucciones mediante resolución de 23-12-92, en orden, además de otras materias, a la realización de refuerzos, estableciendo la modalidad de contratación, dependiendo del número de médicos y ATS en cada EAP, y estableciendo en su anexo V, la retribución de las personas designadas para realizar refuerzos. 4º) Presentada papeleta de conciliación previa al procedimiento de conflicto colectivo en materia de criterio del Insalud, en cuanto a asignación de refuerzos, se intentó el acto con avenencia el 20-12-93, llegándose a acuerdo en los siguientes términos: "El Insalud se aviene a reconocer que los contratos de `refuerzos´ solo pueden ser utilizados por la Dirección provincial de Atención Continuada en fines de semana y festivos, siempre que el objetivo que se pretenda con la contratación, sea el de que los profesionales integrantes del EAP, no supere en Atención Continuada 425 horas anuales en el ámbito urbano, y 850 horas en el ámbito rural, así como para reforzar la prestación de la asistencia sanitaria en aquellos núcleos que tengan un notable incremento de población en determinadas épocas del año, utilizando en el resto de contrataciones temporales las modalidades contractuales que legalmente procedan". 5º) Igualmente, mediante acuerdo también de 20-12-93, entre el Insalud y representaciones sindicales en el ámbito de la provincia de Albacete, se alcanzó el siguiente compromiso: 1º, a partir del 17-12-93, los contratos de refuerzo se cursaran exclusivamente para refuerzos de atención continuada. 2º, en los supuestos de vacaciones, ILT, plazas vacantes, permisos retribuidos, excedencias forzosas, y permisos sin sueldo, se cubrirán con nombramiento de interinidad, conforme a lo dispuesto en los acuerdos Sindicatos-Administración de 3-7-92, y demás normativa vigente". 6º) Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 19-7-992."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Salud para que abone a la parte actora Luisa la cantidad de 1.077.688 ptas. en concepto de diferencias retributivas entre horas de refuerzo y atención continuada en el periodo de 22-12-95 a 24-5-99."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de noviembre de 1999, en autos nº 595/99, siendo recurrida Dª Luisa, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2001, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del apartado tercero de los Acuerdos de 18-1-90 y el apartado III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-92, celebrados entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales y, por inaplicación, los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de noviembre de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 122/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiendose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 7 de febrero de 2001 (Rec.- 6/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En dicha sentencia se había confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete reconociendo a la demandante, que había sido contratada como médico de refuerzo de un equipo de atención primaria, el derecho a percibir la retribución correspondiente a las horas trabajadas como personal de refuerzo en días que no fueran festivos ni fines de semana, como si se tratara de horas de atención continuada.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción que requiere el presente recurso extraordinario dicho recurrente ha aportado la sentencia dictada por esta Sala en 7-11-2000 (Rec.- 122/00) en la cual, contemplando la demanda de un ATS de refuerzo en equipos de atención primaria, que también había prestado sus servicios como personal de refuerzo y reclamaba las horas trabajadas en días no festivos ni fines de semana como si fueran horas de atención continuada, se desestimó su pretensión.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe de admitirse pues, aun cuando la recurrida contempla la demanda de una Médico y la de referencia se refiere a la situación de una ATS, en ambos casos se trata de personal de refuerzo que ha desempeñado sus funciones en Equipos de Atención Primaria en días no festivos ni finisemanales y que reclaman el pago de esas hora trabajadas entre semana como si se tratara de horas de atención continuada, sobre el argumento básico de que los Acuerdos en los que se basó la posibilidad de la contratación de refuerzo no permitían que ella se llevara a cabo para trabajar en días que no fueran festivos o fines de semana; y, comoquiera que tales acuerdos suscritos con los Sindicatos en los años 1990, 1992 y 1999 incluyen ambos colectivos, la posible relevancia que pudiera tener la diferente categoría profesional de uno u otro demandante desaparece hasta poder afirmar que estamos de forma clara ante supuestos sustancialmente iguales como exige el art. 217 LPL. Por lo que deviene procedente la admisión del presente recurso.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por interpretación errónea el apartado tercero de los Acuerdos de 18-1-1990, y el apartado III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-1992, celebrados entre la Administración del Estado y los Organismos Sindicales, y, por inaplicación, los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. A su juicio, a partir de los Acuerdos de 1992 el INSALUD podía contratar personal de refuerzo no solo para cubrir los festivos y los fines de semana, sino también para cualquier día en que el refuerzo fuera necesario, puesto que la finalidad era conseguir que los titulares de plazas en Equipos de Atención Primaria no sobrepasaran un determinado límite de horas/año de atención continuada, por lo que la retribución que correspondía abonar a tales contratados era la que habían percibido como personal de refuerzo, y no por la vía del complemento de atención continuada que reclaman.

  1. - La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por esta Sala no solo por la STS de 7 de noviembre de 2000 (Rec.- 122/00) que se cita como de referencia para sostener la contradicción, sino en otras anteriores y posteriores, como las de 4-10-2000 (Rec.- 120/00), o 26-4-2001 (Rec.- 2546/00). En todas ellas se contempló el mismo problema interpretativo relacionado con los sucesivos acuerdos celebrados por el Insalud con los Sindicatos más representativos, que se concretaba en resolver si en base a tales acuerdos el Insalud sólo estaba facultado para contratar personal de refuerzo en días festivos y en fines de semana con lo cual cuando lo hiciera en otros días la retribución habría de hacerse como si se tratara de horas de atención continuada (tesis de los demandantes y de la sentencia recurrrida), o si, por el contrario, tales acuerdos le facultaban para contratar personal de refuerzo aunque no lo fuera para trabajar en tales concretos días, con lo cual la retribución que había de abonar a dicho personal sería la propia de las horas de refuerzo sin más (tesis del INSALUD y de la sentencia de contraste). Y en toas las indicadas sentencias se llegó a la conclusión de que los indicados acuerdos permitían al organismo demandado contratar personal de refuerzo para cualesquiera días de la semana, con lo que debía entenderse que la retribución de aquellos contratados habría de ser exclusivamente la prevista para los refuerzos, sin aceptar, por lo tanto, la tesis de los demandantes.

Los argumentos de la Sala se resumen en lo siguiente, en transcripción literal de lo dicho por la STS 7-11-2000 antes citada: "En el apartado III del Acuerdo de 18 de enero de 1990, se establecía que para que el personal titular a quien afectaba ese Acuerdo, no tuviera que realizar un número excesivo de guardias, se procedería a reforzar esos efectivos a través de contrataciones discontinuas de acuerdo con los criterios que establece según el número de médicos y A.T.S./D.U.E. que haya en los Equipos de Atención Primaria, determinando el personal que se podría contratar para prestar servicios los fines de semana y festivos. Por su parte el Acuerdo de 3 de julio de 1992 establece en su anexo dentro del apartado "Refuerzos" que "a efecto de refuerzo, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencias, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado de atención continuada anterior", y más adelante en el apartado V de dicho Acuerdo, que regula las sustituciones, se dispone que: "En la actualidad, y debido a las diferentes características del personal sanitario, se están realizando dentro de los márgenes presupuestarios, sustituciones por variaciones reglamentarias, bajas laborales y diferentes licencias de forma poco homogénea, sustituyéndose en algunos casos con criterios amplios o, por el contrario, no sustituyéndose en situaciones que, bien por presión asistencial o por otras características, deberían realizarse", añadiendo en el número dos de ese apartado del Acuerdo referido, que: "Para los incrementos poblacionales, que habitualmente se producen en ciertas zonas geográficas o períodos estivales, se efectuarán contrataciones de refuerzos para las zonas que se encontraran afectadas en tal sentido". Y en ella se añadía: "Del examen de dichos preceptos, ateniendo a los criterios hemenéuticos establecidos en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, se deduce: a) que, si bien en el Acuerdo de 18 de enero de 1990 se podía sostener que se limitaban los refuerzos a los festivos y fines de semana, en el Acuerdo de 3 de julio de 1992 se extienden también al resto de los días de la semana y b) que en el orden retributivo existe una única forma de retribuir al personal de refuerzo y no dos como dice la sentencia de contraste, pues cualquiera que sea la causa por la que se designa al personal de refuerzo, la prestación de los servicios es idéntica, y por ello, no parece que las partes contratantes hayan querido diversificar la forma retributiva del personal de refuerzo. Además, la retribución del complemento de atención continuada tiene su razón de ser y su fundamento, como señala esta Sala en sentencia de 14 de enero de 1998 en premiar y retribuir eventuales excesos de jornada "para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida" (art. 2.3.d) del real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre). No tiene sentido que se abone a unas personas contratadas exclusivamente para realizar esa precisa función con la retribución especial destinada a compensar al personal ordinario que además de su jornada de trabajo habitual, tiene que cargar con este plus horario. Resulta también anómalo que se pretenda mayor retribución por refuerzos de días laborales que de festivos y fines de semana, en los que resulta mas penoso trabajar."

TERCERO

De conformidad con el parecer de la Sala expresado en las sentencias anteriores y en el apartado transcrito de una de sus sentencias, el criterio mantenido sobre el particular en la sentencia recurrida debe de estimarse contrario a la doctrina unificada acerca de la interpretación de los preceptos denunciados como infringidos, lo que lleva a la necesidad de admitir el recurso interpuesto por el INSALUD y a anular y casar la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación revocando también la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por la actora; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas procesales por no darse las circunstancias que lo hacen posible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos resolver el recurso de tal naturaleza para estimarlo y en su consecuencia revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo social nº 1 de Albacete, desestimando en consecuencia la pretensión formulada en su demanda por la actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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