ATS, 28 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:12831A
Número de Recurso1765/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/12/2017

Recurso Num.: 1765/2015

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesus Gullon Rodriguez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: Alp

Recurso Num.: 1765/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesus Gullon Rodriguez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

H E C H O S

PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2017 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 1765/2015 , en cuya parte dispositiva se desestimaba el planteado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2394/2013 .

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017, por la letrada Sra. Rodríguez Gesto, en nombre y representación de la Mutua Gallega, se planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la referida sentencia, que fue admitido a trámite en providencia de 11 de septiembre de 2017, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por diligencia de 10 de octubre de 2017 se tuvo por presentado escrito de alegaciones de la Mutua Asepeyo, representada por la procuradora Sra. Marín Pérez, y en fecha 13 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala IV del Tribunal Supremo informe del Ministerio Fiscal, en el que se propone la desestimación del incidente de nulidad.

CUARTO

En diligencia de 10 de octubre de 2017 se tuvo por presentado escrito de alegaciones formuladas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, oponiéndose a la nulidad postulada en el incidente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Se sostiene en el escrito en el que se plantea por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la nulidad de la sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2017 , porque entiende vulnera el art. 24.1 de la Constitución , infracción que, a su juicio, se produce porque la misma no casa y anula la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de 16 de marzo de 2015 en el recurso de suplicación núm. 2394/2013 .

  1. Para resolver el incidente planteado ha de partirse de los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 LECiv , en los que se establece que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Sostiene la Mutua promotora del incidente que la sentencia de esta Sala en la que se desestimó por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella interpuesto en su día, incide en incongruencia porque parte de un hecho inexistente, como es el de que la incapacidad permanente parcial del trabajador fue declarada para sus dos profesiones en régimen de pluriempleo, de repartidor de pizzas y de peón de chatarrería, cuando realmente solo lo había sido para aquélla primera actividad, asegurada en la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

1.- Para dar respuesta a la pretensión de nulidad de nuestra sentencia que propone la Mutua Gallega, debemos recordar los elementos esenciales que concurrieron en el planteamiento del recurso de casación, porque de ellos y de los razonamientos que sobre los mismos se harán, se ha de extraer la conclusión de que el incidente debe ser desestimado porque efectivamente no había contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso y la respuesta que dio la Sala en el recurso a través de la sentencia de 6 de junio de 2017 no incide en la postulada incongruencia.

Esos elementos básicos y esenciales son los siguientes:

  1. Según los hechos probados de la sentencia de instancia -no modificados en suplicación- en vía administrativa se declaró la responsabilidad exclusiva de la Mutua Asepeyo para que asumiera las consecuencias que se derivaban de la incapacidad permanente parcial del trabajador como repartidor de pizzas.

  2. Asepeyo agotó la vía administrativa y planteó demanda con la misma pretensión en aquélla sostenida de que se declarase que las lesiones del trabajador no eran constitutivas de una incapacidad permanente parcial o, subsidiariamente, que se declarase que esa incapacidad también fuese imputable como entidad aseguradora a la Mutua Gallega, que aseguraba la otra actividad de peón de chatarrería, poniendo el acento en el informe de valoración médica que se describe en el hecho cuarto de los que se declaran probados en la sentencia de instancia, en el que se dice que las lesiones limitaban al trabajador para las tareas de altas exigencias sobre la extremidad inferior derecha y "que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de peón de chatarrería".

  3. La sentencia de instancia analizó las pretensiones de la demanda y en lo que aquí importa analizó la realidad a través de los hechos probados, para concluir que había que estimar la demanda en lo que se refería a la atribución de responsabilidades entre ambas Mutuas, y no solo a la que aseguraba la contingencia de la actividad de repartidor de pizzas, Asepeyo.

  4. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia conoció del recurso de suplicación que interpusieron ambas Mutuas, y en el que se refiere a la Mutua Gallega, en primer lugar examina el motivo específico de incongruencia que se atribuía a la sentencia del Juzgado, por entender que no resultaba posible declarar su responsabilidad en un accidente de trabajo en el que únicamente incidía la incapacidad permanente parcial en la profesión de repartidor de pizzas, y no en la de peón de chatarrería, para la que no había declaración o reconocimiento administrativo alguno, con lo que, de hecho, la sentencia de instancia había reconocido una incapacidad que nadie había solicitado, la parcial para la profesión de peón de chatarrería. Al resolver ese motivo de incongruencia la Sala de suplicación rechaza la existencia de tal incongruencia, extremo que no se recurre en casación para la unificación de doctrina.

  5. La decisión final de la sentencia de la Sala de Galicia recurrida en casación fue entonces la de confirmar la sentencia de instancia, admitiendo como ajustado a derecho el reparto de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo entre las dos Mutuas aseguradoras de las dos actividades del trabajador.

  1. - Como se acaba de decir, Mutua Gallega no recurrió en casación esa desestimación del motivo formulado en suplicación de incongruencia, y sin embargo lo hace ahora achacando a la sentencia de casación ese mismo defecto que no fue objeto de recurso y que, según se argumenta en el incidente de nulidad que resolvemos, nace de una misma situación de hecho a que se atuvo la sentencia de instancia, en la que resulta evidente que, como se dice en nuestra STS 478/2017 cuya nulidad se pretende, tanto la sentencia de instancia como la que ahora se recurre y que resolvió el recurso de suplicación, vienen a sostener que la incapacidad parcial del trabajador incidía en las dos actividades desarrolladas por el mismo, con independencia de que únicamente continuase prestando servicios como peón chatarrero y hubiese abandonado la actividad de repartidor de pizza, lo cual era perfectamente posible teniendo en cuenta que se trataba de una incapacidad parcial; ello se produce de manera evidente en la sentencia de instancia, que acogió la solución de "reparto" valorando ambas profesiones de conformidad con el contenido del Informe de Valoración Médica que se describe en el hecho probado cuarto y precisamente por eso se imputó a la misma en suplicación el defecto de incongruencia que fue rechazado.

  2. - La sentencia cuya nulidad se pretende partió entonces de esa realidad contenida en la sentencia de instancia y asumida por la de suplicación de que el reparto en la responsabilidad de ambas Mutuas obedecía, de hecho, a esa incidencia de las lesiones en ambas profesiones, lo que determinó que, como se pedía por la Mutua Asepeyo en el escrito de impugnación del recurso de casación, se entendiera en la sentencia sobre la que ahora se pretende la nulidad, que la situación que resolvió la sentencia recurrida y la de contraste no eran contradictorias, puesto que en la recurrida la resolución administrativa que declaró la incapacidad permanente parcial en modo alguno se refiere a una sola de las actividades, sino que por el contrario, la sentencia describe que la incapacidad incide también en la profesión de repartidor de pizzas, no solo en la de peón de chatarrería, como pretendía la Mutua Asepeyo para desplazar la responsabilidad de la Mutua Gallega, mientras que en la sentencia de contraste -dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 -, constaba con absoluta claridad que la incapacidad permanente total se declaró para la profesión habitual de oficial de 2ª electricista y no para la de camarero, con lo que no resultaba aplicable la doctrina contenida en la STS de 22 de julio de 1998 , en la que se trataba de un pensión de viudedad en un accidente de trabajo sufrido por el trabajador en una de las actividades desarrolladas en régimen de pluriempleo.

TERCERO

1.- Con tales elementos no cabe entonces imputar a la STS de 6 de junio de 2017 dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la nulidad que pretende la Mutua Gallega, con base en una pretendida incongruencia, pues ya se razona en ella que en la situación administrativa previa en la que se declaró la incapacidad permanente parcial y en la sentencia de instancia que se confirmó en suplicación, no se contienen referencias a una sola de las actividades para excluir a la otra, sino que por el contrario en la sentencia del TSJ de Galicia se describe esa situación en la que la incapacidad afecta a las dos profesiones, como se evidencia de la conclusión de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación, de que esas circunstancias motivaban el reparto de responsabilidades. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta con absoluta claridad que la incapacidad permanente total resultante incidía únicamente en la profesión habitual de oficial de 2ª electricista.

  1. - La sentencia no adolece, en consecuencia, de los defectos achacados en el escrito ni vulnera el derecho fundamental invocado - art. 24 CE - lo que determina la desestimación del incidente y la imposición de las costas a la Mutua Gallega, de conformidad con lo previsto en el art. 241.2 LOPJ , de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Mutua Gallega contra la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2017 dictada en el recurso 1765/2015 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional. Asimismo se condena al promotor del incidente a abonar las costas del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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