STSJ Castilla-La Mancha 873/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1827
Número de Recurso542/2006
Número de Resolución873/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 873

En el Recurso de Suplicación número 542/06, interpuesto por Augusto Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 20 de Diciembre de 2005, en los autos número 597/05 , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido EL MINISTERIO FISCAL Y EULEN SEGURIDAD SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que en los presentesautos seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, estimando en parte la excepción de inadecuación de procedimiento y excluyendo por tanto del pronunciamiento los efectos generales o erga omnes, entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a los efectos particulares en la relación jurídico-laboral existente entre las partes, y desestimando la demanda presentada por los actores Augusto , Antonio , Juan Carlos , Ángeles , y Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Eulen Seguridad SA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores Augusto , con DNI nº NUM000 , Antonio , con DNI Nº NUM001 , Juan Carlos

, con DNI nº NUM002 , Ángeles , con DNI nº NUM003 y Carlos Ramón , con DNI nº NUM004 , prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada "eulen seguridad SA" con la antigüedad y salario que constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, sin ostentar la condición de representantes legales o sindicales. Todos ellos ostentan la categoría de vigilantes de seguridad.

SEGUNDO

Las antigüedades reseñadas provienen, en su caso, de la sucesiva subrogación de empresas en los diferentes servicios de seguridad en los que se encuentran adscritos los actores (los tres primeros en el Centro Comercial Carrefour de Albacete, la cuarta en la Dirección Provincial del SESCAM y el Centro Psicosocial "La Milagrosa", y el quinto en el centro "La Milagrosa" ya reseñado. Antes de la unificación de categorías operada a partir del Convenio Colectivo del sector para los años 1997-2001 (BOE 11-6-98), los actores ostentaron la categoría de guarda de seguridad, o ingresaron directamente como vigilantes de seguridad tras la unificación, y por tanto nunca portaron armas en el desempeño de sus funciones.

TERCERO

En los respectivos servicios de seguridad, los actores comparten destino con otros trabajadores con categoría de vigilante de seguridad; de todos ellos, los que tuvieron categoría de vigilantes jurados antes del 1-1-94 perciben el plus de peligrosidad previsto en la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente.

CUARTO

En el momento presente todos los vigilantes de seguridad que acompañan a los actores referenciados realizan las mismas funciones sin portar armas; en cuanto al tratamiento retributivo en relación al plus de peligrosidad, los actores no han percibido cantidad alguna por tal concepto de acuerdo con lo dispuesto en los convenios colectivos sucesivamente vigentes, y a partir de junio de 2005 ha percibido el plus en la cuantía mínima de 9 € mensuales establecida en el art. 69 a 3 del Convenio Colectivo vigente (BOE 10-6-05 ). Si se le aplicara la disposición adicional segunda del indicado convenio colectivo vigente, resultarían para cada uno de los actores unas diferencias retributivas de 1.200 € en el periodo de 1-1 al 31-10-05 si se tomara como punto de comparación a los que tenían reconocida la categoría laboral de vigilantes jurados antes del 1-1-94 incluidos en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la mentada disposición adicional 2ª, o de 340 € en el mismo periodo si se tomara como referencia a los que tenían reconocida la categoría de vigilantes jurados antes de 1-1-94 incluidos en el supuesto del tercer párrafo de la indicada disposición."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los actores, que vienen prestando sus servicios para la empresa Eulen Seguridad, SA, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, accionaron en su demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando, según resulta del suplico de su demanda que:

- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.

- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de maneraininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.

- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencia derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.

- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1200 €, o subsidiariamente, de 340 € comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.

- Se condene a la entidad demandada a que abone a los actores las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Sin embargo, la sentencia de instancia resuelve en el sentido de estimar en parte la excepción de inadecuación de procedimiento, excluyendo de pronunciamiento, en consecuencia, los efectos generales o erga omnes postulados, entrando a conocer del fondo del asunto tan sólo en cuanto a los efectos particulares en la relación jurídico-laboral existente entre las partes, y desestimando la demanda presentada.

Frente a ello reaccionan los actores, planteando un único motivo del recurso, sustentado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y encaminado al examen del derecho aplicado, en que se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española y del art. 69 a ) y la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal para Empresas Privadas de Seguridad, junto con la jurisprudencia que los desarrolla. A dicho motivo se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, implica un trato desigual y discriminatorio, prohibido por el art. 14 de la Constitución , al establecer un diferente alcance retributivo al plus de peligrosidad regulado en el art. 69 del mismo Convenio , en función de que se tuviese reconocida o no la categoría de vigilante jurado antes o después de 1 de enero de 1.994.

Pues bien, pues la resolución de la cuestión planteada han de hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Con carácter general puede afirmarse que en los casos en que se alegue lesión de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] F. 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/104], 114/1989, [RTC 1989/114], 135/1990 [RTC 1990/135] Y 197/1990 [RTC 1990/197 ]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales y la propia doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales sino de acreditar que la decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992,

    F. 3º ).

  2. ) Antes de entrar a analizar la cuestión que integra el fondo del asunto se han de tener en cuenta dos cuestiones:

    En primer lugar, según se señala en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida y tal como figura expresamente en su fallo, la Juzgadora de instancia resuelve en sentido...

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